Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 197/2021
20 de abril de 2021
- Ficha (IUE)
- 227/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de abril de 2021.
No. 197
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “FERNÁNDEZ, SERGIO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de nulidad” (Ficha No. 227/2019).
RESULTANDO :
I) En este proceso, el actor Sergio FERNÁNDEZ, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 985/2018 dictada el 23 de julio de 2018 por el Gerente Adscripto a la Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social (en adelante: B.P.S.) por la que se dispuso: “No hacer lugar a la solicitud de prescripción de las obligaciones del período 01/07/1995 al 31/08/1997, incluidos en la determinación tributaria No. 373459/1 para la empresa “LA SABROSA SRL” No. de registro 3.596.229, en virtud de lo dispuesto por el art. 38 del Código Tributario”. (Fs. 58 vto. de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que, a raíz de iniciar su trámite jubilatorio el Ente Previsional le solicitó que abonara un supuesto adeudo por tributos devengados por la empresa La Sabrosa S.R.L. (actualmente clausurada), en la que revestía la calidad de socio sin actividad, correspondientes al período 1° de noviembre de 1995 al 31 de diciembre de 1998.
Ante la constatación de las fechas de las obligaciones reclamadas, solicitó que fueran declaradas prescriptas.
En respuesta a dicha solicitud, el B.P.S. dictó el acto que se resiste, no haciendo lugar a lo peticionado respecto a las obligaciones devengadas en el período 01/07/1995 al 31/08/1997, fundándose para ello en la existencia de un juicio ejecutivo contra la empresa La Sabrosa S.R.L., por lo que en tales supuestos el plazo de prescripción sería de 20 años.
A su entender, en virtud del art. 38 del C.T. aun cuando se considerara aplicable el plazo de 10 años, las obligaciones tributarias que se le reclaman se encuentran extinguidas por el modo prescripción. Destacó que no se configuró ninguna de las causales exigidas por nuestro ordenamiento jurídico para que operara la interrupción prescripcional.
Controvirtió que los efectos del proceso judicial promovido exclusivamente contra la empresa La Sabrosa S.R.L. en el año 2002, puedan proyectarse al compareciente. Citó en tal sentido la Sentencia No.
240/2016 del TAC 5to.
Invocó la aplicación de lo dispuesto en el art. 152 num. 2°) de la Ley No. 16.713, así como de la Resolución No. 42-16/95, según los cuales la Administración debe declarar la prescripción cuando se configuren sus supuestos y sean invocados por el contribuyente.
Arribó a la conclusión de que la volición impugnada carece de todo sustento fáctico y jurídico, no pudiendo válidamente invocarse una actuación judicial que se habría impetrado respecto de un sujeto de derecho diferente al compareciente.
En definitiva, bregó por la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Señaló que la empresa La Sabrosa S.R.L. tiene juicio ejecutivo incoado por el B.P.S. ante el Juzgado Letrado en lo Civil 6to. Turno, cuyo emplazamiento judicial se realizó el 4 de setiembre de 2002, por lo que en virtud del art. 39 del C.T. -que prevé el emplazamiento judicial como uno de los actos interruptivos de la prescripción- existe acto interruptivo.
Expresó que en virtud de que la forma de cómputo del plazo de prescripción una vez que se ha accionado judicialmente no se encuentra expresamente regulado por la ley tributaria, debe recurrirse a las normas de derecho común. En consecuencia, arribó a la conclusión que, una vez recaída la sentencia de condena y que ésta haya quedado ejecutoriada, debe computarse el plazo de prescripción del art. 1216 y 1220 del Código Civil, por lo que corresponde la aplicación del término de prescripción de 20 años.
Destacó que, en el caso de autos, en el juicio ejecutivo seguido contra la empresa La Sabrosa S.R.L. la resolución judicial No. 2257 del 16 de julio de 2002 quedó firme a los diez días de efectuado el emplazamiento judicial efectivizado el 4 de setiembre de 2002. Por lo expuesto, arguyó que la prescripción de tales obligaciones se configuraría en setiembre de 2022.
En otro orden, afirmó que el efecto interruptivo alcanza a todos los obligados solidarios, según los artículos 1240 y 1398 inc. 3 y 4 del Código Civil, por lo que el actor se encuentra alcanzado. En apoyo a su postura, citó los fallos 268/2018 y 568/2012 entre otras de este Tribunal.
En definitiva, concluyó que las obligaciones que se reclaman no se encuentran prescriptas por lo que solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 4778/2019 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
41, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 89 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 44 - 47 y fs. 50 - 53, respectivamente).
VI) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el Dictamen No. 245/2020, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 63 a 64).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 66).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado al accionante el 2 de octubre de 2018 (fs. 62 vto. de los A.A.) quien lo resistió el 11 de octubre de 2018 mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs. 63 vto. a 66 de los A.A.).
Por Resolución RDT 311/2018 del 30 de enero de 2019 se desestimó el recurso de revocación (fs. 70 vto. – 71 de los A.A.) y, finalmente, por Resolución RD No. 2-23/2019 dictada el 30 de enero de 2019 del Directorio del B.P.S. no se hizo lugar al recurso jerárquico (fs. 76 – 76 vto.
de los A.A.), siendo notificado el actor el 27 de febrero de 2019 (fs. 81 vto.
de los A.A.).
La demanda anulatoria fue deducida el 24 de abril de 2019 (nota de cargo fs. 23 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
985/2018 dictada el 23 de julio de 2018 por el Gerente Adscripto a la Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación del B.P.S. por la que se dispuso: “No hacer lugar a la solicitud de prescripción de las obligaciones del período 01/07/1995 al 31/08/1997, incluidos en la determinación tributaria No. 373459/1 para la empresa “LA SABROSA SRL” No. de registro 3.596.229, en virtud de lo dispuesto por el art. 38 del Código Tributario”. (Fs. 58 vto. de los A.A.).
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión sometida a decisión del Tribunal, conviene hacer una reseña de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
Como corolario del trámite de solicitud de pasividad iniciado por el actor ante el B.P.S., éste recibió una notificación de que existían adeudos por aportes personales por la empresa La Sabrosa S.R.L. que debían ser cancelados con antelación (fs. 3 vto. de los A.A.).
Como consecuencia de lo anterior, el 5 de julio de 2017 compareció el ahora accionante ante las oficinas de la Dirección Técnica ATYR a solicitar la prescripción de obligaciones generadas por la mencionada empresa, en el período 1/7/1995 al 31/8/1998, en el que revestía la calidad de socio desde el 1° de noviembre de 1995 (fs. 2 a 3 de los A.A.).
La Gerencia de Área Gestión de Cobro se expidió mediante el informe elaborado el 6 de julio de 2017, en el que en lo medular sostuvo:
“… existen acciones judiciales vigentes contra la Empresa Juicio No.
6381… una vez que existe Sentencia Judicial condenatoria, el plazo de prescripción es de veinte años, contados desde que dicha Resolución judicial quedó ejecutoriada”. (Fs. 9 de los A.A.).
Se confirió vista al actor (fs. 12 de los A.A.), la que fue evacuada en los términos lucientes a fs. 13 y siguientes de los antecedentes.
Los descargos fueron analizados por el Área Gestión de Cobro, sosteniendo que: “En materia de obligaciones solidarias prima la consideración del grupo solidario y, por ello, la suspensión o interrupción del término de prescripción verificado respecto de uno de los codeudores surte efecto en relación al resto (arts. 1240 y 1398 incisos 3° y 4° del Código Civil (…)”. (Fs. 17 vto. de los A.A.).
Nuevamente fue notificado el actor (fs. 22 de los A.A.), el que evacuó seguidamente el 17 de octubre de 2017 (fs. 24 – 26 vto. de los
A.A.).
La Gerencia de Área Gestión de Cobro ratificó lo informado con anterioridad (fs. 27 vto. de los A.A.), notificándose a la parte interesada (fs.
30 de los A.A.).
Una vez más, el promotor realizó sus descargos (fs. 39 vto. – 42 vto.
de los A.A.) los cuales fueron considerados por el Área Gestión de Cobro, quien mantuvo su postura (fs. 44 de los A.A.).
El Área Asesoría Letrada de ATYR se expidió mediante el informe de fecha 27 de abril de 2018, compartiendo en un todo los argumentos antes esgrimidos por el Área Gestión de Cobro (fs. 45 – 45 vto. de los
A.A.).
Tras notificarse del anterior informe al accionante y que éste nuevamente formulara sus descargos (fs. 51 vto. – 54 vto. de los A.A.), la Gerencia Adscripta a la Dirección Técnica emitió la Resolución No.
985/2018 que se impugna en estos obrados (fs. 58 vto. de los A.A.).
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) La principal defensa que plantea el actor consiste en invocar la prescripción del derecho al cobro de los adeudos tributarios, por haber operado el plazo de prescripción previsto por el artículo 38 del Código Tributario.
A juicio del Tribunal, no le asiste razón al promotor por cuanto en el caso de autos el B.P.S. promovió un proceso judicial contra la empresa La Sabrosa S.R.L. en el que recayó sentencia que reviste autoridad de cosa juzgada y al actor le resulta aplicable el plazo de veinte años previsto por los artículos 1216 y 1220 del Código Civil, en su calidad de codeudor solidario de la deuda de la empresa.
En efecto, conforme emerge del Resultando I y II) del acto que se resiste, se constató la existencia de adeudos por el período 01/07/1995 al 31/08/1997, los que se encuentran incluidos en la Determinación Tributaria No. 373459/1 (fs. 58 vto. de los A.A.). A su vez, dicha Determinación Tributaria se encuentra incluida en el Juicio No. 6381 promovido en el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6° Turno. Por su parte, como se señala en el Considerando I), la mentada determinación “no ha prescripto, ya que con el emplazamiento judicial se interrumpe la prescripción (…) una vez que existe sentencia judicial condenatoria, el plazo de prescripción es de veinte años contados desde que dicha resolución judicial quedó ejecutada”.
El Tribunal tiene dicho, por mayoría de sus miembros, que cuando hay sentencias de condena al pago de obligaciones pasadas en autoridad de cosa juzgada -como ocurrió en este caso- el plazo de prescripción se cuenta a partir de la sentencia y es de veinte años (Sentencias No. 568/2012, 314/2013, 312/2015, 667/2015, 814/2017, 989/2017, entre otras).
Ello por cuanto “(...) el CT no previó expresamente cuál es el término prescripcional luego que un crédito tributario es determinado por medio del dictado de un acto de determinación (arts. 67 y 91 del CT) y se promueve el correspondiente proceso ejecutivo, en el que se dicta una sentencia que pasa en autoridad de cosa juzgada. Una vez que la sentencia dictada en el marco proceso ejecutivo, iniciado a instancias de la Administración Tributaria queda ejecutoriada, resulta controversial determinar cuál es el término de prescripción de las obligaciones tributarias.
El punto ha dividido a la dogmática y a la jurisprudencia con competencia en la materia. Por un lado, el Prof. Dr. César PÉREZ NOVARO entiende que el término de prescripción, luego que recae sentencia, es de cinco años. Dicho plazo debe contarse, a juicio de este autor, a partir del día siguiente al acto de emplazamiento en el marco del proceso ejecutivo fiscal (PÉREZ NOVARO, César: “Modos de extinción de la obligación tributaria”, FCU, Montevideo, 2005, págs. 160/161; también recientemente, como lo destaca el actor en su alegato, esta tesis recibió el apoyo doctrinario del Prof. Dr. Andrés BLANCO en “Análisis de ciertos aspectos de la prescripción de la obligación tributaria” en CADE, Doctrina & Jurisprudencia, T. XXX, Febrero 2015, pág. 60). Hay algunas sentencias de juzgados letrados de primera instancia y, también, una sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil (el TAC 7º con anterior integración); que han acompañado esta tesis (de esta jurisprudencia hace caudal la parte actora en su demanda).
No obstante, la jurisprudencia mayoritaria de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil y la de este Colegiado, la ha rechazado. A juicio de la jurisprudencia de este Tribunal y de la jurisprudencia mayoritaria de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, el término que corresponde computar, luego que la sentencia judicial queda ejecutoriada, es el término de 20 años. Y ello en aplicación de lo dispuesto en los arts. 1216 y 1220 del Código Civil (...) En autos, ambas partes reconocen que la situación de prescripción de un crédito de origen tributario, una vez reconocido por sentencia en el juicio ejecutivo pasada en autoridad de cosa juzgada, no está prevista en las normas de Derecho Tributario.
De manera que, dado el vacío normativo resulta su integración con el derecho común, en aplicación de lo dispuesto por el art. 5º del mismo Código.
Al respecto señala Nelly Valdés: “que en su artículo 5º el Código Tributario recoge el concepto autonómico del derecho tributario material, estableciendo que “en las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o por las particulares sobre cada materia, se aplicarán supletoriamente las normas análogas y los principios generales de derecho tributario y, en su defecto, los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines”.
En consecuencia, en caso de vacío legal, el instituto de la prescripción tributaria debe integrarse en primer término con las normas análogas y principios generales de derecho tributario y en su defecto con las normas del Código Civil que regula esta materia en sus arts. 1188 y sgtes. (VALDÉS de BLENGIO, Nelly: “Prescripción de Tributos y Sanciones”, Revista de Derecho Tributario rectius: “Revista Tributaria”, Tomo XXIV, Nº 140, pág. 599).
Así, el término de prescripción de un crédito reconocido por sentencia ejecutoriada es de veinte años, conforme lo disponen los artículos 1216 y1226 del Código Civil.
No corresponde atender a la naturaleza del crédito originario, en tanto ello conduciría a considerar en todo caso de sentencia firme el origen del reclamo, lo que no es acertado. Es que, en casos como el que nos convoca, no se puede ya invocar una prescripción del tributo, puesto que su acreedor ejerció judicialmente los derechos fiscales correspondientes. A partir de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo tributario, quien ejecuta el adeudo tiene los derechos emergentes de la sentencia; y esos derechos prescriben en el plazo de 20 años conforme lo dispone el art. 1216 del C.C.
Posición similar a la expuesta fue la adoptada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º, 2º y 4º Turno, en sentencias No. 56/2011;
No. 139 y 209/2007, entre otras.
En definitiva, la resolución impugnada que desestimó la solicitud de prescripción formulada por el actor es legítima. El artículo 38 del Código Tributario prevé exclusivamente la hipótesis de la prescripción extintiva anterior al emplazamiento judicial y no regula la posterior a la sentencia de condena, la que, conforme a lo expuesto, deberá ser regulada por el Derecho Civil y en el caso, impone una prescripción de veinte años (sentencia No. 568/2012) (...)” (el destacado no se encuentra en el texto original). (Sentencias No. 667/2015 y No. 814/2017).
La postura mayoritariamente sostenida en doctrina y jurisprudencia fue recogida también por la Suprema Corte de Justicia en sentencia No.
261/2013, en la que se señaló: “En cuanto al mérito del asunto, sostiene el impugnante que no corresponde aplicar a los presentes el art. 1216 del Código Civil en la hipótesis de crédito tributario reconocido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ello por cuanto no estamos ante un caso de integración analógica, en la medida que no existe vacío legal.
Señalando que el Código Tributario reguló la prescripción tributaria en los arts. 38, 39 y 40, previendo para ello un plazo de prescripción de 5años con claras causales de interrupción, siendo improcedente aplicar el plazo de 20 años previsto por el artículo 1216 del Código Civil.
Dicho planteo no es de recibo.
La norma tributaria alegada por el recurrente para obtener la declaración de prescripción, contenida en el artículo 38 inc. 1 del Código Tributario establece: “El derecho al cobro de los tributos prescribirá a los cinco años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado, para los impuestos de carácter anual que gravan ingresos y utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce al cierre del ejercicio económico...”. Por consiguiente, la referida norma especial, no regula la hipótesis en la que se hubiere dictado sentencia de condena respecto de los títulos ejecutivos tributarios, por lo que la misma resulta inaplicable al subexamine (...)” (el destacado no se encuentra en el texto original).
Como elemento coadyuvante, el Tribunal considera de utilidad mencionar parte de las argumentaciones ensayadas por las Dras. Cicutto y Larrañaga en su tesis de Maestría de Derecho Tributario del año 2004, bajo la tutoría del Dr. Miguel Pezzutti.
Sin desconocer la autonomía del Derecho Tributario Material las autoras señalan que en la medida que nos encontremos en el ámbito de un juicio ejecutivo tributario, no resulta aplicable el art. 38 del Código Tributario. En este sentido, destacan: “Este artículo regula la prescripción del derecho al cobro de los tributos, sanciones e intereses, derecho que, en el tema de análisis, ya fue ejercido por la Administración Tributaria, en tanto inició el correspondiente juicio ejecutivo tendiente al cobro de la deuda. No parecería lógico, menos aún en materia tributaria en la que se encuentra en juego el interés general y el bien común, que habiendo obtenido el acreedor una sentencia de condena, siga siendo aplicable el breve plazo de prescripción del CTU. Sobre todo, teniendo presente lo dispuesto por el art. 1216 del CC que expresamente regula que toda acción personal por deuda exigible se prescribe por veinte años (...)” . (Cf.
Mónica Cicutto y Victoria Larrañaga, “La interversión del plazo de prescripción del crédito fiscal”, tesis de Maestría en Derecho Tributario bajo la tutoría del profesor Miguel Pezzutti, Noviembre de 2004:http://www.um.edu.uy/docs/tesisfder-la-intervencion-del-plazo prescripcional-del-credito-fiscal-en-el-marco-del-proceso-ejecutivo-fiscal- cicutto-monica-larranaga-maria-victoria.pdf, p. 68 a 71).
En su opinión, no puede afirmarse que, si el legislador hubiera querido incorporar la sentencia de condena al elenco de los actos de interrupción de la prescripción del art. 39 del Código Tributario, así lo hubiera hecho, en tanto, eso significaría confundir la interrupción del plazo de prescripción del derecho al cobro de los tributos -cuando, claramente la sentencia de condena no es una hipótesis de ello- con la interversión del plazo de prescripción.
Es por ello que no consideran atinado que se haga alusión a una posible vulneración a la autonomía del Derecho Tributario Material pues entienden que no nos encontramos en la órbita de éste.
En definitiva, entienden que la tesis del vacío normativo en el art. 39 del Código Tributario “cae por sus propios argumentos, en tanto parte de la base de dos institutos bien distintos como son la interrupción del plazo de prescripción (que opera en el ámbito del Derecho Tributario Material) y el de la interversión del plazo de prescripción del crédito declarado en la sentencia de condena (que funciona en el ámbito del Derecho Tributario Procesal) (...)”: (Cf. Mónica Cicutto y Victoria Larrañaga, “La interversión del plazo de prescripción del crédito fiscal”, op. cit., p. 68 a71).
En cuanto a la exigencia de notificación personal a la que alude el actor, el argumento tampoco resulta de recibo como consecuencia de los efectos de la solidaridad que le resultan de aplicación del art. 218.2 del Código General del Proceso.
En este aspecto, conviene recordar que “El Tribunal, reiterando su jurisprudencia sobre el punto, participa del enfoque sostenido en el ...trabajo de BORDOLLI y FAGET, sobre la solidaridad tributaria , donde constantemente acuden a los desarrollos del Derecho Privado y a los desarrollos de la dogmática iusprivatista -en particular a los estudios del Prof. Jaime BERDAGUER- para explicar el funcionamiento de la solidaridad en las obligaciones tributarias en aquellos aspectos no expresamente regulados por el CT (véase en tal sentido BORDOLLI, José Carlos y FAGET, Alberto: “Sujeción pasiva y responsables tributarios”, Revista Tributaria, T. XXII, No. 127, págs. 310 y siguientes; en la jurisprudencia del Tribunal véase la sentencia Nº 275/2014).
En materia de obligaciones solidarias prima la consideración del grupo solidario y, por ello, la suspensión o interrupción del término de prescripción verificado respecto de uno de los codeudores surte efecto en relación con el resto (artículos 1240 y 1398 incisos 3º y 4º del Código Civil) (Cf. BORDOLLI, José Carlos y FAGET, Alberto: “Sujeción pasiva y responsables tributarios”. Revista Tributaria, T. XXII, No. 128, pág. 428 y
429). (Sentencias No. 667/2015 y No. 814/2017).
En este caso, el B.P.S. promovió un juicio ejecutivo por adeudos de La Sabrosa S.L.R. entre 1995 y 1997, con proveimiento que pasaron en autoridad de cosa juzgada.
En virtud de los efectos de la solidaridad, el actor se vio alcanzado por los efectos interruptivos de la prescripción que significó el emplazamiento judicial -efectivizado el 4 de setiembre de 2002, según dichos de la demandada, no controvertidos por la parte actora- , que tornó aplicable el plazo de prescripción de veinte años.
Por lo dicho, a juicio de la mayoría del Tribunal no operó la prescripción de los adeudos tributarios exigidos en vía judicial, los que alcanzan al actor por efecto de la solidaridad de acuerdo con el régimen legal general que le resulta de aplicación.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $39.000 (pesos uruguayos treinta y nueve mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Salvo, Dr. Gómez Tedeschi (d.), Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dr. Gómez Tedeschi DISCORDE: Por las razones expuestas en discordia a la Sentencia No. 268/2018, en cuanto resulta aplicable al presente caso:
“(…) III) Discrepo con la mayoría en el punto concerniente a la extensión del plazo de prescripción a 20 años.
Un nuevo análisis de la situación que se plantea en autos, me obliga a apartarme de los pronunciamientos de este Tribunal y estimo no corresponde la extensión del plazo de prescripción a 20 años luego que un crédito tributario es determinado por medio de un acto de determinación y se promovió el correspondiente proceso ejecutivo, en el que se dictó una sentencia que pasó en autoridad de cosa juzgada.
Sin perjuicio de reconocer que el tema en discusión resulta sumamente opinable, entiendo que existiendo un término de prescripción previsto en la norma tributaria (art. 38 del C.T.), no corresponde que se integre con el término previsto en otras ramas jurídicas.
El artículo 1220 del Código Civil dispone que: “Cuando haya recaído sentencia, el tiempo de la prescripción de los derechos por ella declarados correrá desde que causó ejecutoria…” Y en el caso, los derechos declarados, son créditos tributarios que tienen su plazo especial de prescripción establecido por el artículo 38 del Código Tributario, es decir, existen “normas propias o específicas en la materia” (art. 14 del Código Tributario).
Por otro lado, a idéntica solución se arriba, si se atiende a lo dispuesto por el art. 1216 del Código Civil a la luz de la modificación introducida por la Ley No. 16.603, desde que su texto actual establece que:
“Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por veinte años, sin perjuicio de lo que al respecto dispongan las leyes especial”, ley especial que, en nuestro caso es el artículo 38 del Código Tributario, norma que dispone que las obligaciones personales prescriben a los 5 años.
Por tanto, coincido con el Dr. César Pérez Novaro, en cuanto a que:
“esta interpretación que lleva a veinte años el plazo de prescripción, además de no contar con recepción legal expresa en norma tributaria, contraría el art. 38 del CTU, que no formula distinción alguna respecto de que esos derechos de crédito fiscal hayan sido reconocidos o no por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Nada impide que esa sentencia liminar en el juicio ejecutivo tributario no pueda ser revisada en su legitimidad mediante la promoción del juicio ordinario posterior.
El legislador establece un orden jerárquico de normas y de principios del que el intérprete no debe apartarse en su búsqueda de la solución normativa. El primer orden es el de “las disposiciones de este Código o por las particulares sobre cada materia”. El segundo orden, al que solo se puede acceder “supletoriamente “son “las normas análogas y los principios generales de derecho tributario”. En este segundo orden o escalón, entre los principios generales de Derecho Tributario se halla el principio de autonomía del Derecho Tributario Material, al que corresponde acudir prioritariamente, es decir, con preferencia al orden siguiente, requiriendo el legislador tributario que sean excutidos los dos órdenes anteriores, pues el tercer orden, también resulta de aplicación supletoria en tanto el legislador refiere “en su defecto”, a “las otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines”.
El intérprete no debe apartarse del orden preceptivo regulado por el legislador y saltar sin mayores explicaciones, por encima de los dos primeros órdenes previstos por el legislador tributario, y dirigirse directamente al tercer orden, aplicando soluciones de derecho común, cuando el legislador tributario requirió a texto expreso que se trate de “ramas que más se avengan a su naturaleza y fines”.
No corresponde a derecho y contraría la regla de derecho que el intérprete sustituyéndose ilegítimamente al legislador agregue al elenco expreso de actos jurídicos interruptivos del término de prescripción, que fueron establecidos por el art. 39 del CTU, otros actos jurídicos que no han sido tenidos en cuenta por la ley tributaria, por la vía de la mera invocación de una integración analógica ilegal” (PEREZ NOVARO, César: “Algunos aspectos de la Prescripción Tributaria”, Universidad de la empresa, publicado en www.dgi.gub.uy.
IV) En definitiva, asiste razón a la parte actora cuando denuncia que las obligaciones tributarias se encuentran prescriptas.
Al haber prescripto el crédito tributario, no corresponde pronunciamiento alguno en torno al resto de los agravios articulados por el promotor.”
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).