Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 195/2021
20 de abril de 2021
- Ficha (IUE)
- 604/2018
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de abril de 2021.
No. 195
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ABAL OLIU, ENRIQUE LUIS con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 604/2018)
RESULTANDO :
I) El actor compareció y dedujo pretensión anulatoria contra la denegatoria ficta de la petición que formuló el 30 de octubre de 2018, ante el Banco de Previsión Social, solicitando se le otorgara una jubilación por casual común, al amparo del Títul o VI de la Ley Nº 16.713, desde el 27 de mayo de 2009 (fs. 2 a 4, en carpeta verde de 54 fojas, A.A.).
En su demanda, relató que según lo informado por el Organismo su situación contributiva sería la siguiente:
a) Registro Nº 577.305 , “Figura vinculado des de el 26/11/1979 sin que exista clausura. Figura gravada a partir del 1/8/1990. Se efectuaron aportes hasta el 1/2000. Presenta Declaraciones de No Pago que no fueron canjeadas ni se encuentran incluidas en período avaluado. Se expresa que “mantiene deuda por AVALÚO Nº 1009305 - (avaluado desde 1/93 hasta 12/97). La actividad de esta empresa finalizó en enero de 2000.
b) Registro Nº 478.423 , Se expresa que “el titular también figura vinculado y gravado en dicho registro por el período: 25/2/1976 al 30/7/1990 (del 31/7/90 al 1/7/96 figura como socio sin actividad desvinculándose del registro). La empresa 478.423 mantiene deuda vigente por AVALÚO Nº 36129 por período en que el titular tenía actividad:
1/9/1982 al 31/3/1989” (apartado III, punto 11 de la demand a, fs. 3, infolios) (la negrilla coincide con el original).
En necesaria síntesis, manifestó que estos aspectos no pueden obstaculizar el otorgamiento de la jubilación porque : a) los créditos prescriptos no tienen incidencia para el otorgamiento de la caus al jubilatoria; y b) los créditos no prescriptos podrán desagregarse conforme a derecho, sin que ello afecte la jubilación solicitada.
En el desarrollo de sus agravios, sostuvo que:
a) el BPS no puede obstaculizar su jubilación pretendiendo esgrimir la existencia de créditos prescriptos , porque: i) la prescripción extintiva en materia tributaria es la pérdida del derecho de la Administración al cobro de los tributos y/o sanciones e intereses , acaecido por el no uso del derecho durante un determinado tiempo . De ahí, que no sea posible “revitalizar” créditos tributarios extinguidos; ii) es un acto jurídico . La Administración con su inacción revela un comportamiento social relevante jurídicamente; iii) es un modo de extinción de la obligación tributaria , es decir que opera sobre el derecho de la Administración para el cobro de los tributos; iv) en Derecho Tributario la prescripción opera ipso jure para producir el efecto liberatorio; v) una vez extinguida la obligación tributaria por prescripción, no subsiste o bligación natural alguna que pueda sustentar el supuesto adeudo tributario; y vi) no se puede renunciar a la prescripción consumada.
b) Lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 19185 no es óbice para otorgar la pasividad, por dos razones : i) no se trat a de una ley retroactiva. La Ley se promulgó el 29 de diciembre de 2013 y entró en vigor el 30 de enero de 2014. Dado que su solicitud se presentó el 27 de mayo de 2009, la norma resulta inaplicable; y ii) aun si se aplicara la Ley, no es obstáculo para ot orgar la pasividad porque la propia norma dispone que es a los únicos efectos del registro de servicios y asignaciones computables.
En estricta aplicación del artículo 4º de la Ley Nº 19.185, y para el caso de entender que el período desde el 1/93 al 12/97 no prescribió, el dicente tiene treinta y siete años de servicios computables por lo que, deduciendo ese período del cómputo total de años, igualmente cumple con la exigencia legal para el acceso a la pasividad ya que en dicho período tiene actividad regular.
c) Debe descartarse el argumento esgrimido por el BPS en cuanto a que no es posible segregar servicios correspondientes a una misma afiliación, por estar prohibido por el artículo 20 del Decreto Nº 481/1981.
Dicha norma es ilegítima, en tanto exced e la potestad reglamentaria conferida por la norma legal al imponer limitaciones que esta no consagró.
En definitiva, demandó la anulación del acto impugnado (fs. 2 a 7 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación del Banco de Previsión Social - el Dr. Rodolfo Píriz, quien se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En primer lugar, manifestó que el acto ficto atacado, es reiterativo de otro anterior. En efecto, el actor reconoce que con fecha 27 de mayo de 2009, se presentó ante el BPS a solicitar su jubilación. A tal punto es así, que pidió que el pago de los haberes jubilatorios sea retroactivo a esa fecha.
Nótese que en el expediente Nº 2009 -28-1-061087, el Sr. Abal se notificó de la liquidación y detalles de la pasividad, como también de la existencia de deudas mantenidas con el Organismo.
Sin embargo, nada hizo al respecto. No evacuó la vista conferida y tampoco interpuso recurso administrativo alguno contra la denegatoria ficta a la petición presentada el 27 de mayo de 2009.
Ocho años más tarde, el 19 de octubre de 2017, presentó otra petición en la que consignó que reiteraba su solicitud de jubilación formulada el 27 de mayo de 2009, sin alegar ninguna circunstancia o hecho nuevo diferente.
Al igual que lo que ocurriera con la petición del 27 de mayo de 2009, recayó denegatoria ficta; pero a diferencia de lo que suced iera con aquella, en este último (del 19 de octubre de 2017), sí interpuso recursos administrativos.
En consecuencia, al acto administrativo impugnado no es el lesivo originario. La solicitud denegada no puede reabrir en forma oblicua y extemporánea la vía jurisdiccional como se intenta hacer.
En cuanto a la situación contributiva del Sr. Abal, cabe remitirse al informe realizad o por la Sección Gestión de Cobro en vía judicial del expediente Nº 2017-28-1-131895, del que surgen sendos juicios ejecutivos tributarios que el BPS promovió contra TACUARA LTDA (registro
577305), en donde no se formuló defensa alguna.
En estos casos, do nde recayeron sentencias definitivas en juicios ejecutivos por adeudos tributarios, el plazo de prescripción se extiende a veinte años y se computa desde que estas quedaron ejecutoriadas. En la situación del Sr. Abal, no operó el término de prescripción ne cesario para la extinción del derecho del Organismo.
Por otra parte, la solución de que el reconocimiento de los servicios de los trabajadores no dependientes está condicionada a la efectiva cotización no es nueva en nuestro ordenamiento jurídico.
Así lo e stableció la Ley Nº 9.999. También en l a misma línea están las Leyes Nos. 11.237 y 15.840. Más adelante en el tiempo, la Ley Nº
17.963 continuó en la línea anterior, o sea requiriendo aportación regular.
A su vez, el artículo 77 de la Ley Nº 16.713, fue r eglamentado por el artículo 42 del Decreto Nº 125/1996.
El marco jurídico ilustrado resulta contundente: hasta tanto el titular no acredite la cancelación de su deuda en los términos indicados, no podrá recibir su pasividad.
Recientemente se aprobó la Ley Nº 19.185, que en su artículo 4º vino a declarar lo que siempre estuvo implícito en las leyes mencionadas: la extinción de la deuda por el modo prescripción, no puede considerarse aportación efectiva o cancelación de adeudos.
De lo anterior, resulta claro que, sin perjuicio de la prescripción de las obligaciones, si pretende percibir beneficios jubilatorios, debe abonar la deuda por aportes no vertidos.
Además, para la aplicación de la disposición se debe tener en cuenta la fecha de la solicitud de la jubi lación y no la de la prescripción del crédito.
Para el caso no esperado, que se determine que la petición del 19 de octubre de 2017, fuera diferente y no reiterativa de la del 27 de mayo de 2009, sin dudas será de aplicación lo que se viene de señalar, co n lo cual tampoco podrá acceder al goce de su pasividad.
Sobre la no computabilidad de algunos períodos de actividad, ello no puede implicar una derogación de lo establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 17.819, que no admite el fraccionamiento de aquell os servicios que correspondan a una misma afiliación.
En suma, abogó por el rechazo de la pretensión deducida y el mantenimiento del acto impugnado (fs. 14 a 31).
III) Por D ecreto No. 9572/2018 (fs. 33) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
109.
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 112 -113 vto. y fs. 116-119 vto., respectivamente).
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante D ictamen No. 219/ 2020 y aconsejó desestimar la demanda (fs. 122 a 123).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 125).
CONSIDERANDO :
I) En el as pecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución de la República artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4, 8 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
Se procesa la denegatoria ficta de la petición movilizada por el actor el 30 de octubre de 2017 (fs. 2 a 4, A.A.), solicitando se le otorgara una jubilación por casual común (fs. 2 a 4, A.A.), la que se configuró a los ciento cincuenta días sin que la Administración dictara resolución expresa, el 5 de abril de 2018.
El 10 de abril de 2018, se interpusieron en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 24 a 25, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta, la que se configuró a los ciento cincuenta días sin que la Administración resolviera el último de los recursos, el 7 de setiembre de
2018.
La demanda se interpuso el 3 de octubre de 2018, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 8).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
El actor presentó una solicitud de jubilación el 27 de mayo de 2009 (fs. 34 y siguientes, A.A.).
El 3 de agosto de 2009, se expidió la Gerencia de Sector Derecho y Liquidaciones, Informaciones Externas, en donde se hizo referencia a la situación del actor en el Registro Nº 577.305 y el Registro Nº 478.423, en donde se mantenían determinadas deudas (Avalúos Nº 1009305 y 36129) y se consignó: “Por registro Nº 577.305 deberá aclarar su situación y concurrir a ATYR a regularizar los aportes que correspondan a los dependientes y regularizar su desvinculación del registro (Se trata de una empresa con contrato)” (fs. 49, A.A.) (la negrilla no está en el original).
El 31 de agosto de 2009, se le otorgó vista de las actuaciones al interesado (fs. 49 vto., A.A.), quien no la evacuó.
El 21 de octubre de 2009, se dispuso el archivo del asunto en atención al tiempo transcurrido (fs. 49 vto., A.A.).
El 30 de octubre de 2017, el gestionante presentó una petición con análoga fundamentación a la que se formula en la demanda de autos (fs. 2 a
4, A.A.).
En dicha solicitud, expresó: “Con fecha 27.05.2009 solicitó su jubilación (solicitud Nº 27254328 ). Su última actividad laboral (Flike S.A.) tuvo fecha de cese el 23.12.2008.
En función de lo manifestado, conviene a su interés reiterar la solicitud mencionada, correspondiendo el pago de los haberes respectivos desde el día 27 .05.2009, sin que tenga incidencia el crédito tributario mencionado seguidamente (Nº II del cuerpo de este escrito), por el fundamento que más adelante se expresará (Nº III) (…)” (fs. 2, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Así, tra s referirse a la situación contributiva de los Registros Nº
577.305 y 478.423, afirmó que: “Estos aspectos no pueden obstaculizar el otorgamiento de la jubilación: a) los créditos (prescriptos) no tienen incidencia para el otorgamiento de la causal jubilat oria; b) los créditos no prescriptos podrán desagregarse conforme a derecho sin que ello afecte la jubilación solicitada” (fs. 2 vto., A.A.).
Y tras fundamentar sobre la inaplicabilidad de la Ley Nº 19185, a su caso, sostuvo que aun para el caso de entend er que el período 1/93 a 12/97, no hubiera prescripto, igualmente ello no afectaría los años de servicios requeridos porque deduciéndolo, igualmente tendría treinta y dos años de servicios y fracción, cumpliendo con la exigencia legal para el acceso a la pasividad (fs. 3 vto., A.A.).
Seguidamente, en el petitorio de su escrito solicitó: “(…) 2. Que respecto de la situación relativa al Registro Nº 577.305 se tenga presente que la fecha de cese y finalización de actividades fue enero de 2000.
3. Que se decla re la prescripción de la supuesta deuda correspondiente al Registro Nº 577.305 (1/93 hasta 12/97) y la correspondiente al Registro Nº 478.423 (1/9/1982 al 31/3/1989).
4. Que por los fundamentos esgrimidos otorgue la jubilación solicitada desde el día de s u solicitud (sic), el 27.05.2009.” (fs. 3 vto., A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
El 12 de diciembre de 2017, Gestión de Cobro de ATYR elaboró un informe en el que consignó: “Vuelva a Mesa de Entrada, atento a que los expedientes de solicitudes de “Prescripciones de Adeudos” deben realizarse por cada empresa solicitante y en el asunto debe figurar nombre y registro de la misma.
El peticionante no debe solicitar prescripción en el mismo expediente, por todas las empresas que tengan deudas.
Asimismo, notificarle al Sr. Enrique Abal que por los títulos que mantiene acciones judiciales, no se accederá a la prescripción si no han pasado 20 años contados desde que dicha resolución quedó ejecutoriada” (fs. 5 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
El 4 de enero de 2018, se le confirió vista de dicho informe al peticionante (fs. 8 vto., A.A.), quien el 5 de marzo de 2018, presentó descargos cuestionando que los requerimientos de la Administración no se ajustaban a derecho. Además , insistió en sus dos líneas argumentales fundadas en que: a) los créditos prescriptos no tenían incidencia para el otorgamiento de la jubilación; y b) los créditos no prescriptos podrían desagregarse conforme a derecho, sin que ello afecte la jubilación solicitada (fs. 28 a 28 vto., A.A.).
El 5 de abril de 2018, se produjo el acto denegatorio ficto, el que fue recurrido tempestivamente el 10 de abril de 2018 (fs. 24 a 25, A.A.).
El 23 de julio de 2018, Gestión de Cobro en Vía Judicial informó que el BPS n o había promovido ningún juicio ejecutivo tributario a HARMONIC LTDA (Registro Nº 478.423) y que sí lo había hecho contra TACUARA LTDA ( Registro Nº 577.305 ), relacionando a continuación seis procesos que iban desde el año 1997 al 2002. Por último, se señaló que los adeudos de dichos juicios no se encontraban prescriptos (fs. 15 a 16,
A.A.).
El 31 de agosto de 2018, Gestión de Cobro informó: “Respecto a la petición de prescripción de adeudos de los registros 577.305 y 478.423 corresponde informar:
En el caso del registro 577.305 existen 6 juicios ejecutivos de los cuales, en 4 aun no han transcurrido 20 años desde que la sentencia quedó ejecutoriada , por lo tanto , en aplicación de la RD 20 -21/2011 la deuda ejecutada en los mismos no es pasible de ser prescripta.
En el caso del registro 478.323 no existen juicios ejecutivos por lo que la deuda existente (Período 1982 -1989) es pasible de ser prescripta , no obstante, de acuerdo al período en consideración podría resultar de aplicación la RD 9-2/2012.
En atención a que hay un recurso pendiente de resolución y que en la petición uno de los agravios expuestos tiene relación con la aplicación o interpretación del Art 4 de la Ley 19.185, vuelva a la Dirección Técnica de Prestaciones como se dispuso oportunamente ” (fs. 17, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Seguidamente, lucen una serie de pases para la agregación de los antecedentes jubilatorios de UDAI Maldonado (fs. 17 vto., A.A.) y para que Asesoría Letrada de Pasivos se expidiera (fs. 18 vto.; 19 vto.; y 20 vto., A.A.), actuación que de haber existido no luce incorporada a los antecedentes.
En el ínterin, el 7 de setiembre de 2018, se produjo el agotamiento ficto de la vía administrativa , sin que la Administración cumpliera con su obligación de pronunciarse expresamente sobre lo peticionado.
III) El Tribunal, habrá de apartarse de la solución aconsejada por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 122 a 123) , y dispondrá la anulación del acto, por los fundamentos que se habrán de explicitar.
En lo inicial, es preciso examinar, si el acto impugnado es el originario creador de la situación jurídica lesiva o si no lo es, por tratarse de un presupuesto de fundabilidad de la sentencia, exigido por los artículos 309 de la Constitución y 24, inciso 2º, in fine del Decreto - Ley
Nº 15.524.
Como explica Durán Martínez, “El acto administrativo susceptible de la acción anulatoria, además de definitivo, deber ser el originario , es decir el creador de la situación jurídica lesiva que se resiste con la acción de nulidad (art. 24 del decreto-ley Nº 15.524).
(…) O sea, no basta la interposición y resolución de los recursos a los efectos de la interposición de la acción de nulidad; es preciso además que ese acto sea el creador de l a situación jurídica lesiva que se resiste con la acción de nulidad.” (Cf. Augusto Durán Martínez, “Contencioso Administrativo”, FCU, 1ª edición, enero de 2007, p. 42 y 44) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En el casus, la demandada sos tiene que el acto ficto que se procesa no resulta ser el acto originario , generador de los perjuicios sobre el accionante. Ello por cuanto este recayó sobre una petición que presentó el actor el 30 de octubre de 2017, reiterativa de otra formulada el 27 de mayo de 2009, respecto de la cual también se había configurado la denegatoria ficta, sin que el actor la hubiera recurrido.
El accionante controvierte dicho planteo argumentando que el acto atacado no es reiterativo de uno dictado (ni expresa ni fictament e) en el año 2009. A su juicio, el trámite jubilatorio y la denuncia de servicios que surgen de los antecedentes no constituyen una petición en los términos de la Ley Nº 15.869.
De una primera lectura de las actuaciones (fs. 34 y siguientes, A.A.), y particularmente de la petición presentada el 30 de octubre de 2017 (fs. 2 a 4, A.A.), podría entenderse que el enjuiciado eventualmente sería reiterativo de la denegatoria ficta que recayó sobre la solicitud originaria de jubilación que presentó el 27 de mayo d e 2009 (fs. 34 y siguientes,
A.A.).
Sobre todo, si se hace hincapié en uno de los pasajes de la solicitud del 30 de octubre de 2017, en donde el peticionante específicamente se consignó: “Con fecha 27.05.2009 solicitó su jubilación (solicitud Nº
27254328). Su última actividad laboral (Flike S.A.) tuvo fecha de cese el
23.12.2008.”, agregando que “conviene a su interés reiterar la solicitud mencionada, correspondiendo el pago de los haberes respectivos desde el día 27.05.2009 (…)” (fs. 2, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Como es sabido, a partir de la reforma constitucional de 1952 se estableció el artículo 318 de la Constitución, en el cual se previó lo siguiente: Toda autoridad administrativa está obligada a decidir sobre cualquier petición que le formule el titular de un interés legítimo en la ejecución de un determinado acto administrativo , y a resolver los recursos administrativos que se interpongan contra sus decisiones, previos los trámites que correspondan para la debida inst rucción del asunto, dentro del término de ciento veinte días, a contar de la fecha de cumplimiento del último acto que ordene la ley o el reglamento aplicable.
Se entenderá desechada la petición o rechazado el recurso administrativo, si la autoridad no resolviera dentro del término indicado.” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Como lo explica calificada doctrina, “Salvo casos especiales, hasta 1952 no existía ningún mandato constitucional, legal o reglamentario, que impeliera a la Administración a resolver las peticiones o los recursos administrativos. Bastaba que el expediente se guardara en un cajón, por quien debía decidir, y el administrado quedaba en el más absoluto desamparo.” (Cf. Daniel Hugo Martins, “La regulación jurídica del trámite administrativo” , en “Procedimiento administrativo. Régimen disciplinario de la función pública” , A.A.V.V., editorial Acali, Montevideo, 1977, p. 62) (la negrilla no está en el original).
La legislación y la reglamentación fueron reglamentando determinados aspectos de la disposición constitucional.
En la actualidad, esta disposición debe ser complementada con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley Nº 15.869, en la redacción dada por el artículo 180 de la Ley Nº 16.462, que dice así: “Las peticiones qu e el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo formule ante cualquier órgano administrativo , se tendrán por desechadas si al cabo de 150 días siguientes al de la presentación , no se dictó resolución expresa sobre lo pedido.
El vencimiento de dicho plazo no exime al órgano de su obligación de pronunciarse expresamente sobre el fondo del asunto.
La decisión expresa o ficta sobre la petición , podrá ser impugnada de conformidad a lo prevenido en los artículos 4 y siguientes.
Cuando el peticionario sea titular de un derecho subjetivo contra la Administración, la denegatoria expresa o ficta no obstará el ejercicio de las acciones tendientes a hacer valer aquel derecho.” (la negrilla y el subrayado no están en el texto original).
Al co mentar estas disposiciones, Durán Martínez señala: “Este valor que el Derecho le ha puesto al silencio constituye una garantía para el administrado, pues le permite recurrir (…).
Pero el hecho de que se produzca la denegatoria ficta no quiere decir que la Administración no deba pronunciarse expresamente.
Muy a menudo la Administración, al vencimiento de los plazos, no resolvía por entender que ya se había pronunciado fictamente . Eso es un error ya que dichos plazos son en beneficio del peticionante y no exoneran a la Administración de su deber de decidir” (Cf. Augusto Durán Martínez, “Contencioso Administrativo”, op. cit., p. 153) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En autos, la Administración demandada no cumplió con su obligación de d ecidir expresamente las peticiones de jubilación que le formuló el accionante y sostiene que, al haberse configurado la denegatoria ficta de la petición inicial que presentó el actor después no es posible que se le reabra la instancia mediante la presentac ión de otra, reiterativa de la anterior, desde que no la recurrió, ni demandó su nulidad.
Esta postura, naturalmente difiere de lo afirmado por Durán Martínez, en cuanto a que estos plazos son en beneficio del peticionante.
Ahora bien, a esta altura cabe preguntarse si realmente puede considerarse a la segunda petición, de 30 de octubre de 2017 (fs. 2 a 5, A.A.), como meramente reiterativa de la inicial , de 27 de mayo de 2009 (fs. 34 a 35 vto., A.A.), atento a la correlación que existe entre estas y los respectivos actos denegatorios fictos.
Al analizar el punto, Cajarville advierte: “No son objeto de la acción de nulidad las resoluciones meramente reiterativas o denegatorias de peticiones de revocación o modificación, de otras anteriores , porque no siendo ellas las creadoras de la situación jurídica lesiva , su anulación no proporcionaría satisfacción al impugnante” (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Recursos administrativos”, FCU, 3ª edición, Montevideo, 2000, p. 138-139) (sentencias Nº 626/2016, 958/2017, 429/2018 y 414/2019) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Pero a continuación, el autor formula una importante precisión:
“En la categoría de resoluciones meramente reiterativas no deben incluirse aquellas que , aunque en su expresió n literal reiteren una anterior, lo hagan luego de ocurridos cambios en las circunstancias de hecho o de derecho que motivaron el dictado del primer acto . Este nuevo acto es en realidad originario en cuanto a los motivos existentes al tiempo de su emisión, y por tanto es objeto de recurso administrativos y de acción de nulidad” (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Recursos administrativos”, op. cit., p. 139) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En el sub - judice puede decirse que se produ jo un acto denegatorio ficto que recayó sobre una petición que reflejó cambios en las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron el dictado del primer acto puesto que, a diferencia de la primera petición, que básicamente contenía un formulario de s olicitud de jubilación y un acta de denuncia de servicios (véase fs. 34 vto. a 35 vto., A.A.), en esta última se plantearon una serie de circunstancias, como la prescripción de los créditos tributarios y la posibilidad de desagregar sus aportes, de manera tal que se accediera a su pasividad (véase fs. 2 a 4 vto., A.A.).
Con tales entendimientos, la denegatoria ficta que se procesa en autos no puede catalogarse como meramente reiterativa de la anterior.
IV) Despejada esta cuestión, el Tribunal se encuentra en condiciones de ingresar al análisis del fondo del asunto.
La esencia de los agravios planteados puede sintetizarse así:
1º) Los créditos prescriptos no tienen incidencia para el otorgamiento de la causal jubilatoria.
2º) Lo dispuesto por el artícu lo 4º de la Ley Nº 19.185 no es óbice para otorgar la pasividad.
3º) Debe descartarse además el argumento esgrimido por el BPS en cuanto a que no es posible segregar servicios correspondientes a una misma afiliación , por estar prohibido por el artículo 20 del Decreto Nº 481/1981.
A continuación, se procederá a la consideración de los agravios formulados por el pretensor.
V) En lo que respecta al agravio relacionado con la no incidencia de los créditos prescriptos para el otorgamiento de la causal jubilatoria, si bien, en términos generales puede compartirse que no podrían obstaculizar la concesión de la jubilación (véanse sentencias Nos.
643/2010, 239/2011, 229/2012, 678/2013, 692/2015, 226/2016, 339/2016, 491/2016, 700/2016, 424/2017, 428/2017, 518/2017 , 129/2018, 706/2018, 81/2019, 444/2019, 609/2019, 778/2019, 338/2020, 355/2020 y 562/2020, entre otras), lo que realmente importa es, si efectivamente se configuró la prescripción los términos invocados o no.
En su demanda, el actor planteó que los créd itos a que refirió en el capítulo III) de su escrito se encuentran prescriptos.
En el referido capítulo, transcribió lo informado inicialmente por el BPS acerca de su situación contributiva, que sería la siguiente:
a) Registro Nº 577.305, “Figura vinculado desde el 26/11/1979 sin que exista clausura. Figura gravado a partir del 1/8/1990. Se efectuaron aportes hasta el 1/2000. Presenta Declaraciones de No Pago que no fueron canjeadas ni se encuentran incluidas en período avaluado. Se expresa que “mantiene deuda por AVALÚO Nº 1009305 - (avaluado desde 1/93 hasta 12/97). La actividad de esta empresa finalizó en enero de 2000.
b) Registro Nº 478.423 , Se expresa que “el titular también figura vinculado y gravado en dicho registro por el período: 25/2/1976 al 30/7/1990 (del 31/7/90 al 1/7/96 figura como socio sin actividad desvinculándose del registro). La empresa 478.423 mantiene deuda vigente por AVALÚO Nº 36129 por período en que el titular tenía actividad:
1/9/1982 al 31/3/1989” (apartado III, punto 11 de la demanda, fs. 3, infolios) (la negrilla coincide con el original).
El contenido que se transcribió coincide sustancialmente con lo consignado en el informe de 3 de agosto de 2009, de la Gerencia de Sector Derecho y Liquidaciones, Informaciones Externas (fs. 49, A.A.).
Ahora bien, surge de los informes recaídos con posterioridad, que el propio Ente reconoció que:
a) “En el caso del registro 478.323 no existen juicios ejecutivos por lo que la deuda existente (Período 1982 -1989) es pasible de ser prescripta”; y
b) “En el caso del registro 577.305 existen 6 juicios ejecutivos de los cuales, en 4 aun no han transcurrido los 20 años desde que la sentencia quedó ejecutoriada (…)” (véase el informe de Gestión de Cobro del 31 de julio de 2018, fs. 17, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Por lo tanto, a estar a la propia información consignada por el Banco de Previsión Social, está claro que: i) efectivamente operó la prescripción de los adeudos que mantenía el actor por el registro 478.323, por el período 1982 a 1989 (empresa HARMONIC LTDA.) (fs. 15 y fs.
17, A.A.); y ii) de los seis juicios ejecutivos que se promovieron contra la empresa registro 577.305 (TACUARA LTDA.) el cómputo de veinte años ya había expirado en dos de ellos.
Con lo c ual, aun cuando no en todos los casos que genéricamente invocó el actor se haya producido la prescripción de los adeudos, existe una parte de ellos que claramente estaban prescriptos y no podían constituir un obstáculo para el acceso a su jubilación.
VI) En cuanto al agravio según el cual lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 19.185 no es óbice para otorgar la pasividad , el mismo merece ser amparado.
En la posición de la demandada, se debe tener en cuenta la fecha de la solicitud de la jubilación y no la de la prescripción del crédito.
No le asiste razón.
La referida norma legal dispuso lo siguiente: “A los efectos del registro de servicios y asignaciones computables previsto en el literal B) del Artículo 86 de la Ley No. 16.713, de 3 de setie mbre de 1995, y en el
Artículo 13 de la Ley No. 17.963, de 19 de mayo de 2006, declárase que la cotización efectiva, la cancelación de adeudos o la aportación regular no comprenden a la prescripción prevista en el artículo 38 del Código Tributario”.
La Ley entró en vigor al ser publicada en el Diario Oficial el día 20 de enero de 2014.
Teniendo en cuenta que los períodos por los cuales la accionante mantendría adeudos con el Organismo son anteriores a los de la entrada en vigor de la Ley (véanse los infor mes de 3 de agosto de 2009, así como los del 23 de julio de 2018 y 31 de julio de 2018, a fs. 49, 15 a 16 y 17 a 17 vto., respectivamente), es evidente que no resulta alcanzado por lo allí previsto.
Tal como señaló el Tribunal en sentencia N° 332/2017 : “En esta instancia, a juicio de la Sede, cabe puntualizar que, por aplicación del art. 8 del Código Tributario, el art. 4 de la Ley 19.185 al tratarse de una ley material -pues niega valor cancelatorio y su consiguiente inoponibilidad a efectos jubilatorios p or parte del administrado -, se aplica a los hechos generadores ocurridos a partir de su vigencia . Razón por la cual, no resulta posible aplicar el art. 4 de la Ley 19.185 respecto de hechos generadores de contribuciones especiales de seguridad social que se verificaron en el interregno comprendido entre el 1/2/1977 y el 31/12/1995” (en similar sentido, sentencias 518/2017, 129/2018 y 562/2020) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
VII) En último término, resta por considerar el cuestionamiento que apunta a que debe descartarse el argumento esgrimido por el BPS en cuanto a que no es posible segregar servicios correspondientes a una misma afiliación , por estar prohibido por el artículo 20 del Decreto Nº 481/1981.
La demandada señaló que la no computabilidad de algunos períodos de actividad no puede implicar una derogación de lo establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 17.819, que no admite el fraccionamiento de aquellos servicios que correspondan a una misma afiliación.
La cuestión no e s nueva, y ha sido objeto de sendos análisis por parte de la doctrina y la Corporación.
Al examinar el punto, la doctrina expresa: “Cada afiliación puede dar lugar a una jubilación, si se reúnen en ella todos los requisitos para la configuración de la cau sal. Surge la cuestión de si los períodos de los servicios de la misma afiliación pueden fraccionarse. Esa posibilidad está expresamente excluida por la Ley 17.819 para la acumulación de servicios entre distintos organismos.
Sin embargo , no existen dispos iciones de rango legal que impidan el fraccionamiento a los efectos de la acumulación entre afiliaciones comprendidas dentro del BPS , en cuyo supuesto , por disposición expresa de la Ley 17.819 (art. 10) no se aplican sus disposiciones.
El Decreto 431/981 del Acto 9 , en su art. 20 , prohíbe el fraccionamiento de servicios en todos los casos . Pero se trata de una norma reglamentaria en materia de reserva legal , por lo que la jurisprudencia del TCA ha declarado reiteradamente su ilegalidad , de conformidad con la doctrina” (Cf. Ariel Nicoliello, “Derecho de la Seguridad Social”, Fundación Electra. Para la promoción del Derecho del Trabajo y FCU, 1ª edición, junio de 2018, p. 183. En similar sentido, puede verse Hugo de los Campos, “Manual de Derecho Jubilatorio y Pensionario”, FCU, 1990, p. 83 y Francisco Giorgi y Esmilda Bonini de Giorgi, “Régimen jubilatorio y pensionario” , en “La Seguridad Social en el Uruguay” , A.A.V.V., FCU, 1991, p. 137 y ss.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Por su par te, el Tribunal ha señalado sistemáticamente que lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto Nº 481/1981 excede la potestad reglamentaria conferida por la norma legal (Acto Institucional Nº 9) (sentencias Nos. 244/2000, 734/2004, 366/2006, 456/2007, 25/200 8, 671/2009, 330/2010, 1006/2011, 145/2012, 2/2013, 63/2013, 313/2014, 352/2014, 405/2014, 475/2015, 697/2016, 330/2017 y 400/2020 , entre otras).
A su vez, y con relación a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº
17.819, el Colegiado ha expresado: “En cuanto a la aplicación de la Ley Nº 17.819 invocada por el BPS , es evidente que no resulta aplicable , puesto que, como con acierto lo afirma la demandante, su art. 10 , inciso final, excluye de su ámbito de referencia a aquellos casos en que se trata de af iliaciones amparadas por el BPS .” (sentencias Nº 63/2013 y 400/2020, entre otras) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En el sub - examine, el planteo del actor se centró en que, aun cuando no se verificara la prescripción en parte del per íodo, por existir causales de interrupción válidas, igualmente podría computar años suficientes para acceder a la pasividad.
Esto se vio reafirmado en sede de alegatos, al expresar que: “el actor podría no incluir la totalidad de los servicios relacionados con Tacuara Ltda., y aun mantener causal jubilatoria , ya que cuenta con más de treinta años de servicios exigidos , sin los años relacionados con dicha empresa. Véase que solo de la empresa Sondor SA tiene 31 años , 8 meses y 4 días de servicios (desde 08.0 7.1964 a 12.03.1996 , según surge de actuación a fs. 47 AA). También surge de las actuaciones agregadas por el BPS en cumplimiento de la intimación a fs. 41 y 42 del expediente” (fs.
113, infolios) (la negrilla no está en el original).
De la compulsa de los antecedentes surge que efectivamente computó por la referida empresa más de treinta y un años, todo lo cual surge de los antecedentes y la documentación agregada en autos (fs. 47, A.A. y fs. 42, infolios).
El artículo 1º de la Ley Nº 17.819, establece con cretamente lo siguiente: “(Acumulación de servicios ). Los servicios legalmente computables podrán ser acumulados a efectos de configurar causal de jubilación, retiro o pensión ante cualquier entidad de Seguridad Social , no admitiendo -a esos efectos - el fr accionamiento de aquellos que correspondan a una misma afiliación. Para ello se requiere que el titular:
A) Haya cesado en todas las actividades que integren la acumulación, a la fecha de vigencia de la jubilación o retiro.
B) Configure la causal de que se trate considerando los servicios que se pretenden acumular, por lo menos, en una de las entidades que ampare su actividad.” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En tanto el artículo 10º de la Ley Nº 17.819, dispone que: “No será de aplicación lo dispuesto en esta ley , cuando se trate exclusivamente de afiliaciones amparadas por el Banco de Previsión Social , el que aplicará su propia normativa.” (la negrilla no está en el original).
Pues bien, en cualquier caso, está claro que el proceder pretendido por el actor no se encuentra prohibido por la norma legal invocada por el BPS (artículo 1º de la Ley Nº 17.819) , todo lo cual conduce a la anulación $del acto encausado.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $39.000 (pesos uruguayos treinta y nueve mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Salvo, Dr. Góme z Tedeschi, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo, Dra.
Klett.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).