Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 176/2021
15 de abril de 2021
- Ficha (IUE)
- 143/2020
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 15 de abril de 2021 No. 176
VISTOS:
Para Resolución, estos autos caratulados: “REVELLI MUNIZ, RAUL SEBASTIAN con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE CORREOS. Auxiliatoria de Pobreza” (Ficha No. 143/2020);
RESULTANDO:
I) Que a fs. 13, con fecha 18 de febrero de 2021, comparece el Dr. Oscar Varela invocando la representación de Raúl Rivelli, impugnando el Decreto No. 188/2021 que declaró la perención de la instancia del incidente de auxiliatoria de pobreza, al haber transcurrido más de seis meses sin que se haya realizado ningún acto del procedimiento.
En lo medular, señaló que se le está privando del acceso a la justicia, vulnerándose el art. 254 de la Constitución de la República. También, afirmó que no resulta aplicable el art.96 del Decreto Ley Nº 15.524 al siguiente proceso, ya que no se trata de un proceso contencioso ni la decisión dispositiva, sino declarativa, y que en la jurisdicción voluntaria no opera la perención de la instancia.
Además, argumentó que el art. 96 precitado, conforme a como están organizadas las normas del Decreto Ley Nº 15.524, solo se aplicaría al procedimiento específico de la acción anulatoria y no al proceso de auxiliatoria de pobreza. Por último, se reservó el derecho de ampliar la fundamentación de la recurrencia dado que para redactar la misma no pudo disponer de los obrados.
IV) El Tribunal, a fs. 22, con fecha 22 de febrero de 2021, dictó el Decreto Nº 836/2021, en virtud del cual tuvo por deducida en tiempo la oposición y dispuso los autos para resolución.
V) Posteriormente, a fs. 23, con fecha 19 de febrero de 2021, el actor presenta escrito ampliando la recurrencia. Cuestiona lo dispuesto en su oportunidad por Decreto Nº 2235/2020, en el cual, se articula que no surge de los autos principales el otorgamiento en forma de la representación invocada. Manifestando que a fs.16 del expediente principal (Ficha Nº 10/2020), surge que con fecha 12 de marzo de 2020 presentó escrito acreditando la representación, y que fue proveída de conformidad a fs.18 por Decreto Nº 1585/2020, no siendo exacto en consecuencia lo que dispuso el Decreto Nº 2235/2020, y que por lo tanto, este último decreto no puede servir de fundamento válido para la actuación posterior que declaró la perención de la instancia.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal se pronunciará por no hacer lugar a la impugnación deducida por la actora.
II) En primer lugar, corresponde indicar que el Decreto Nº 188/2021 impugnado, que declaró operada la perención de la instancia del incidente de auxiliatoria de pobreza, fue notificado electrónicamente el día 12 de febrero de 2021 a través de cedulón 78865 a la parte recurrente (fs. 12 Ficha Nº 143/2020), el recurso de reposición fue interpuesto tempestivamente, el día 18 de febrero de 2021 (fs. 13 Ficha Nº 143/2020).
III) Atendiendo a las afirmaciones de la recurrente, respecto a que la representación que invoca se encuentra acreditada, y que en consecuencia la perención de la instancia declarada no se encuentra debidamente fundada, es que corresponde realizar un breve relato del desarrollo de las actuaciones:
El día 18 de febrero de 2021, comparece el Dr. Oscar Varela invocando la representación del Sr. Raúl Rivelli, promoviendo acción de nulidad y también auxiliatoria de pobreza (presentada en otro escrito en paralelo). Exponiendo su imposibilidad económica para financiar los gastos derivados de la acción promovida. Señaló que al ser destituido por la administración demandada, quedó sin trabajo, careciendo de trabajo fijo o permanente y de recursos. Ofreciendo prueba testimonial a efectos de acreditar su situación económica.
El Tribunal, a fs. 3, a través de Decreto Nº 712/2020 de fecha 18 de febrero de 2020 (dictado en el expediente principal Ficha 10/2020), tuvo por presentado al actor con la documentación, por constituido el domicilio electrónico e iniciada la acción de nulidad. Disponiendo el traslado de la demanda a la Administración Nacional de Correos. Respecto a la auxiliatoria de pobreza, y atento a que no fue conferida la representación del art. 1º del Decreto Ley Nº 15584, fijó a la parte actora un plazo de 6 días para firmar el escrito, bajo apercibimiento de tenerla por no solicitada.
Providencia que le fue notificada de forma electrónica el día 6 de marzo de 2020 (fs.5).
En consecuencia, con fecha 12 de marzo de 2020, comparece la parte actora en la ficha Nº 10/2020 (fs.16), manifestando que viene a acreditar la representación invocada, expresando que: “Mi representación resulta del petitorio 4º del escrito de demanda de nulidad que es el inicial de este expediente, al que siguió conjuntamente el de auxiliatoria de pobreza.
2. Entiendo -salvo mejor opinión- que al presentarse el escrito principal, lógica y cronológicamente primero al de auxiliatoria, quedé investido de las facultades de representación del DL 15284, y facultado para comparecer personalmente o por escrito en los posteriores escritos y actuaciones, incluida la auxiliatoria que en dicha calidad y en representación de mi patrocinado suscribí.” Aclarando que su defendido no cuenta con empleo ni recursos lo que le imposibilita comparecer a firmar escritos a la Sede y menos en horas de trabajo pudiendo poner en peligro las tareas ocasionales que pueda conseguir y desempeñar.
De la demanda de nulidad, respecto al punto en discusión y observación formulada por el Tribunal, surge que el actor solicitó:
“4- Se tenga presente que habilito al letrado firmante y al Dr. Jorge Gómez indistintamente para art.75 Ley 15524, representarme, presentar escritos y actuar en las diligencias en mi nombre y representación, notificarse, examinar el expediente, retirarlo en confianza y demás documentación.
5-Se tenga presente que habilito a Eliana Carletti para notificarse, examinar el expediente, retirarlo en confianza y demás documentación.
6-Se tenga presente que no se repone tributación porque simultáneamente promoví auxiliatoria de pobreza para tramitar este accionamiento”.
Escrito que contiene dos firmas, la del Dr. Oscar Varela y la de la parte sustancial (fs.9 Ficha Nº10/2020). Que no es lo que ocurre con el escrito de auxiliatoria de pobreza, que también presentó el mismo día y que solo cuenta con la firma del letrado (fs. 1 Ficha Nº 143/2020).
En este sentido, el art. 1 del decreto-ley Nº 15584, dispone: “En cualquier etapa del pleito, ante cualquier órgano del Poder Judicial, incluida la Justicia Administrativa , salvo que se tratare de materia penal, el abogado firmante, en su calidad de patrocinante de la parte interesada y siempre que así se conviniere mediante escrito o acta judicial, quedará investido en especial y para ese pleito del carácter de representante judicial de aquélla, en los términos previstos en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.
Para que la autorización sea válida, la parte deberá establecer en el escrito su domicilio real, así como comunicar en la misma forma los cambios que el mismo experimentare.
Deberá instruirse especialmente al interesado de la representación de que se trata y de sus alcances, dejándose constancia expresa de ello en el escrito o acta judicial pertinente.” (el resaltado y subrayado no pertenecen al original).
En base a lo expuesto, surge que la actora no cumplió con los requisitos exigidos por la normativa, que el Tribunal le señaló. Inclusive, en el escrito aclaratorio que presenta, argumentó que por la sola presentación del escrito principal quedaría investido de las facultades de representación del Decreto Ley 15.284 (fs. 16 Ficha Nº 10/2020), sin referirse a los demás requisitos exigidos por la norma transcrita en párrafos anteriores.
A continuación, a través de Decreto Nº 1585/2020 de fecha 4 de mayo de 2020 (fs.18) se dispuso que previamente se desglose el escrito de pedido de auxiliatoria de pobreza que luce agregado a fs. 11, que se expidiera testimonio a costo del interesado de las actuaciones que lucen a fs. 12, 13 y 15, formándose pieza por separado y que se pusiera la misma a despacho. De lo que fue notificado el actor en forma electrónica el día 14 de mayo de 2020 a través de cedulón 68375 (fs.19), formándose la Ficha Nº 143/2020 Auxiliatoria de Pobreza.
Sin perjuicio de lo señalado, y con el fin de que la actora saneara la observación ya realizada anteriormente por el Tribunal, es que en el expediente de auxiliatoria de pobreza (Ficha Nº 143/2020), se dictó el Decreto Nº 2235/2020 de fecha 3 de junio de 2020, en el que se indicó:
“Atento a que no surge de los autos principales el otorgamiento en forma de la representación judicial invocada, acreditada la misma o suscripto el escrito de auxiliatoria por la actora, dese cuenta y se proveerá.
Notifíquese a domicilio” (fs.7 Ficha Nº 143/2020). Tomando el Tribunal posición al respecto e instando al actor a que cumpliera con las observaciones formales anteriormente señaladas.
Decreto que le fue notificado electrónicamente a través de Cedulón 69249 el día 9 de junio de 2020 (fs. 8 Ficha Nº 143/2020). No compareciendo tampoco en esta oportunidad a sanear la observación realizada.
Por lo que el Tribunal, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, nunca tuvo por acreditada la representación invocada por la parte actora, además, tampoco asiste razón a la actora respecto al considerar que el Decreto Nº 1585/2020 tuvo por acreditada la representación judicial que la parte actora invocó. Ya que como se mencionó anteriormente, dicho decreto dispuso que previamente a pronunciarse se formara pieza por separado (fs.18 Ficha Nº 10/2020). En consecuencia, el relato del actor no coincide con lo que surge del expediente, y además, claramente ha precluido su oportunidad de presentar los agravios en cuestión.
IV) Por otro lado, tampoco el Tribunal comparte lo afirmado por el actor respecto a que la perención de instancia prevista por el art. 96 del Decreto Ley 15.524, no aplique al proceso de auxiliatoria de pobreza, al tratarse de un proceso voluntario para el que resulta improcedente la aplicación de dicho instituto.
En primer lugar, corresponde señalar que la norma no distingue, ni establece limitación que el actor indica, por otro lado, y como inclusive es indicado por el actor en su recurso, en la auxiliatoria de pobreza puede plantearse un contradictorio por parte del futuro demandado. En este sentido, y en aplicación de lo dispuesto por el art. 104 de la Ley Nº 15.524, como disposiciones normativas concordantes y complementarias que refieren al punto objeto de discusión, encontramos lo dispuesto por el Código General del Proceso (CGP), cuyo art. 406 (norma inclusive invocada en el recurso) dispone que “El irracional disenso y la auxiliatoria de pobreza tramitarán por la vía del artículo 404 . En el caso de la segunda, será competente el tribunal del proceso respectivo y se oirá necesariamente a la contraparte del gestionante y al Ministerio Fiscal” (el resaltado y subrayado no pertenecen al original). Disponiendo que tramitaran por la vía del art. 404, no que se trate de un proceso voluntario, y además, refiere a la participación de la contraparte. Es decir, reconoce la existencia de un legítimo contraventor.
V) En consecuencia, la perención declarada se encuentra ajustada a derecho en cuanto se comprobó el transcurso del plazo establecido por el artículo 96 del Decreto Ley 15.524 En el caso, el último acto de procedimiento que consta en el expediente es la notificación electrónica del Decreto Nº 2235/2020 de fecha 3 de junio de 2020 que dispuso que se acreditara la representación invocada o se suscribiere el escrito de auxiliatoria de pobreza. Notificación electrónica que fue realizada al actor el día 9 de junio de 2020 conforme surge de constancia agregada al expediente (fs. 8 y 9 Ficha Nº 143/2020). Configurándose en consecuencia los presupuestos exigidos por el art.96 del Decreto-Ley Nº 15.524, al haber transcurrido seis meses sin que se haya hecho ningún acto del procedimiento, norma que además posibilita su declaración de oficio por parte del Tribunal. Lo que, adicionado a lo expuesto en el resto de los considerandos, revela un absoluto desinterés en la marcha del proceso por parte de los litigantes.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase la recurrencia movilizada, y en su mérito, estese a lo dispuesto por el Decreto Nº 188/2021, de fecha 1 de febrero de
2021.
Notifíquese personalmente Dra. Salvo, Dr. Vázquez Cruz, Dra. Klett (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).