Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 5º Tº
Sentencia Definitiva N° 79/2026
11 de junio de 2026
El Sr. Juez Letrado de Primera Instancia desestima la demanda de responsabilidad contractual, considerando que el contrato de donación padece de vicio de consentimiento.
- Ficha (IUE)
- 2-71700/2022
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
- Redactor
- Dr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
- Derecho civil › Contrato de donacion › Incumplimiento del contrato
- Derecho civil › Contratos › Requisitos esenciales › Consentimiento › Vicios del consentimiento › Violencia
- Derecho civil › Responsabilidad contractual
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “AA c/ BB –Responsabilidad contractual-” I.U.E. 2-71700/2022.
RESULTANDO:
I. A fojas 46 y ss comparece la parte actora, iniciando acción de daños y perjuicios contra la demandada por presunto incumplimiento contractual, modificando sustancialmente su acto de proposición a fojas 82 y ss.-
II. En síntesis expresa la parte accionante que desde su infancia tuvo un vínculo muy conflictivo con su madre, ejerciendo sobre ella violencia psicológica desde la edad escolar. Siempre ha intentando manipularla al tener buenas posibilidades económicas, convirtiendo su vida en un verdadero calvario. Sobre mediados del año 2021, de común acuerdo decidieron entablar de forma clara y concisa todas las prestaciones económicas brindadas por su madre. El objetivo fue doble: brindar con certeza una fecha de finalización y estipular fechas de pago. La demandada asumió por escrito obligaciones en total uso de su autonomía de voluntad. El referido negocio que ha vinculado a las partes es una donación cuyas obligaciones corresponden únicamente a cargo de la donante. El contrato fue celebrado el día 26 de noviembre de 2021 plasmando la voluntad declarada. Los términos establecían un pago inicial de US$ 14.000 la primera semana de febrero de 2023 y luego diversos pagos. Señala que desde febrero del año 2022 la demandada viene incumpliendo de forma continua con lo acordado, actitud que no sorprende. Se trata de una donación simple incumplida que asciende a $ 3.156.000, además de daño moral por la cantidad de $ 631.200 correspondiendo al 20% del daño emergente padecido.-
III. Por auto Nº. 3186/23 se confirió traslado de la demanda, lo que fue debidamente notificado.-
IV. La parte demandada controvierte la pretensión a fojas 284 y ss, afirmando la nulidad del documento agregado por falta de objeto, causa y consentimiento. Relata que debido a enfermedades cursadas el contrato de donación resulta nulo por falta de consentimiento no habiendo actuando con las facultades bajo su raciocinio, sin asistencia letrada ni notarial, resultando un abuso de confianza por el vínculo existente entre madre e hija. Nunca hubo una voluntad de firmar una donación en esas condiciones. Sus ingresos totales ascenderían a $ 136.065 mensuales por lo que no tuvo la voluntad de obligarse a tales prestaciones, siendo acosada de diversas maneras bajo amenaza de auto eliminarse o de no concurrir a sus tratamientos de cáncer, presionando a su añosa abuela para suscribir vales y otras prestaciones. En concreto, recuerda que fueron a la sede central de la UCU en 8 de octubre y antes de bajar del auto, le dio un brote psicótico, amenazando con tirarse bajo un ómnibus si no le firmaba lo que llevaba consigo. La confianza en la relación íntima generó un vicio de la voluntad por ausencia de consentimiento, estando ausente, además, el animus donandi. Siempre sufrió manipulaciones insidiosas para mantenerle su nivel de vida. Concomitantemente interpone excepción de incompetencia cuantitativa y falta de legitimación pasiva.-
V. Conferido traslado de estilo, allanándose a la excepción de incompetencia y solicitando el rechazo de la falta de legitimación pasiva.-
VI. Por auto No. 553/24 de fojas 366 se declina competencia. En su oportunidad se convocó a audiencia de estilo conforme providencia No. 871/24 celebrándose según acta resumida a fojas 381, fijándose el objeto del proceso y la prueba y habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-
VII. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13.20 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente, corresponde y así se dispondrá, desestimar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- Es necesario ordenar sistemáticamente la argumentación racional que permite llegar la conclusión referenciada.-
3- El thema decidendum está centrado principalmente, en el presunto incumplimiento la relación negocial y existencia de daños y perjuicios.-
4- Antes que nada, como punto de partida conviene tener presente el dato normativo, esto es, la lex negotii que regula la controversia que, en este caso, se condice con el tipo de contrato de donación.-
5- Ha recordarse la noción del tipo contractual, que es un instrumento que sirve para individualizar la disciplina congruente con el contenido del contrato, es decir la “congrua disciplina” (DE NOVA, Giorgio Il tipo contrattuale, Cedam, Padova, 1974, págs. 151 y ss), que en la causa litigandi, se corresponde como es sabido a una obligación nuclear consistente en un dare.-
6- Con arreglo a ello, toda relación obligacional comporta un programa de prestación (Leistungsprogramm), el que una vez realizado, determina el cumplimiento y libera al deudor (HECK, Philipp Grundriß des Schuldrechts, J.C.B Mohr, Tübingen, 1929, § 55, pág. 160). El cumplimiento de la obligación contractual se produce únicamente cuando se produce la satisfacción del interés del acreedor (Glaubigersinteresse) dado que el deber de contraprestación (Gegenleistungspflicht) coincide íntegramente con la prestación debida (RIMLE, Alois Der erfüllte Schuldvertrag Universitätsverlag, Freiburg, 1995, págs. 375 y 391).-
7- De esta manera, el contrato es un instrumento de planeación (Planungsinstrument) u organización de un proyecto (Projektorganisation), en cuyo caso, la relación obligacional definitivamente se levanta como un instrumento al servicio de la protección integral del interés en el cumplimiento, de ahí que la observancia de la prestación del deudor, sea correlativa a la protección final del interés del acreedor (NAUEN, Bernd Leistungserschwerung und Zweckvereitelung im Schuldverhältnis Duncker & Humblot, Berlin, 2001, § 8, II, 1 págs. 169 y 170).-
8- De este modo, teniendo presente que el contenido sustancial de las prestaciones debidas conforme al negocio jurídico de “Donaciones y otros” (fojas 6 y 7) en cuanto “El objeto de esta donación, es una suma de dinero que será utilizada….” (fojas 6 in medio), pareciere prima facie que debiere hacerse lugar a la pretensión promovida.-
9- Ahora bien, toda injerencia en la libertad contractual (Vertragsfreiheit) priva a la parte contratante del ejercicio de su derecho a la libre autodeterminación (Rechts auf freie Selbstbestimmung). Este fenómeno se conoce como «materialización del derecho contractual» (Materialisierung des Vertragsrechts) que requiere la plena concreción de la autonomía privada (WEILER, Frank Schuldrecht Allgemeiner Teil 6. Auflage, Nomos, Baden-Baden, 2022, § 3-II-1 pág. 53).-
10- Por lo señalado, la libertad de celebración (Abschlussfreiheit) indudablemente exige una voluntad coincidente de vincularse jurídicamente (Rechtsbindungswillens) (BRÖMMELMEYER, Christoph Schuldrecht. Allgemeiner Teil 2. Auflage, Nomos, Baden-Baden, 2022, § 2-II pág. 36).-
11- Sobre el particular, se identifica un vicio del consentimiento que perturba la voluntad debido a la violencia moral que opera mediante la presión sicológica cuando se inspire a uno de los contrayentes el temor (GAMARRA, Jorge Tratado de Derecho Civil Uruguayo Tomo XII 3ª edición, Fcu, Montevideo, 1991, pág. 94).-
12- No hubo un mero temor reverencial, sino que se reúnen los ingredientes constitutivos de la intimidación que son, por una parte, la existencia de una amenaza y, por otra parte, la creación de un estado de temor o de miedo en el sujeto pasivo de la amenaza. Para que la intimidación vicie el consentimiento es menester que se emplee contra uno de los contratantes la amenaza de un mal susceptible de ejercer influencia sobre el ánimo de la persona, de tal manera que sea esta amenaza y su influencia sobre el ánimo lo que determine la declaración de voluntad. Así pues, la gravedad debe medirse en relación con la idoneidad del mal para influir sobre el ánimo del sujeto siendo determinante de la declaración de voluntad. No hay verdadera amenaza si se trata de un peligro incierto o inconcreto (DIEZ PICAZO, Luis Fundamentos del derecho civil patrimonial Vol. I 5ª edición, Civitas, Madrid, 1996, pág. 163).-
13- En este amplio marco, el temor fundado de daño, no sólo se produce con la violencia física, sino también se verifica cuando existe una violencia espiritual (CARRIDE, Norberto de Almeida Vícios do negócio jurídico, Editora Saraiva, São Paulo, 1997, pág. 153).-
14- Actualmente, lo relevante no es tanto la distinción entre violencia física y moral, sino que en el caso concreto haya existido una neutralización del poder volitivo de la víctima, paralizando completamente por el miedo arraigado (timore impresso) el raciocinio de la voluntad del amenazado (DI BARTOLOMEO, Maria La violenza morale nei contratti, ESI, Napoli, 1996, pág. 17).-
15- De este modo, la vis compulsiva influye en la voluntad de la víctima, induciéndola a firmar el contrato para librarse del mal con el que se le amenazaba (CICERO, Cristiano La violenza nel negozio giuridico, Cedam, Padova, 2000, pág. 25).-
16- Justamente, esto fue lo que ha sucedido a juicio del firmante en la causa agendi. Veámoslo.-
17- Ilustrativo acerca la de relación interpersonal entre actora y demandada, es la declaración de CC, psicóloga de la demandada que declaró que “Había como una especie de chantaje emocional, si tu no me das esto, yo hago esto…si no me das esto, me tiro por la ventana...siempre había como un común denominador, como el chantaje emocional de alguna manera…estaba bastante orientado a la económico” (Pista 6 minuto 5:50 audiencia del 3 de octubre de 2024), para continuar referenciando que “el miedo grande que tenía era que su hija no terminara el tratamiento oncológico” (Pista 6 minuto 7:40 audiencia del 3 de octubre de 2024). En concreto relata que “Por miedo se accedió a un montón de cosas” (Pista 6 minuto 8:57 audiencia del 3 de octubre de 2024). En conclusión, refiere a “Violencia psicológica, si no me das esto me tiro, si no me compras esto, si no me pagas la tarjeta, quiero que viajes conmigo pero que no viajes, son situaciones de violencia, bueno acompáñame hasta acá, pero hasta la puerta” (Pista 6 minuto 12:40 audiencia del 3 de octubre de 2024).-
18- En términos análogos DD como psicólogo de la hermana de la demandada y tía de la actora declaró que era una relación “Muy conflictiva” (Pista 13 minuto 1:50 audiencia del 3 de octubre de 2024), aclarando que “Yo creo que había violencia psicológica, había muchas presiones ante determinadas situaciones” (Pista 13 minuto 3:10 audiencia del 3 de octubre de 2024), para continuar afirmando que “AA iba a ver a la abuela si se le daba determinada cosa, sino no iba a ver a la abuela….en algunas oportunidades dinero, llamaba a mi paciente para que le diga a la madre que tenía que darle ese dinero” (Pista 13 minuto 3:40 en adelante audiencia del 3 de octubre de 2024). Asimismo, informa que “Que AA se iba, que se quería matar, lo vivía muy mal” (Pista 13 minuto 5:00 audiencia del 3 de octubre de 2024), conociendo incluso el episodio de atarse a un árbol y huelga de hambre “Sé del episodio y que lo llevó a cabo” (Pista 13 minuto 5:35 audiencia del 3 de octubre de 2024). A su turno, EE atestiguo que “Me encierro con llave porque tengo miedo o la hija desaparecía, la salía a buscar o hacía que amigos lo hicieran” (Pista 17 minuto 2:35 audiencia del 3 de octubre de 2024), reiterando del “miedo a violencia física” (Pista 17 minuto 3:05 audiencia del 3 de octubre de 2024), contemplando la existencia de “Floreros rotos, los cuadros por el piso, BB me dijo mirá, evidentemente que había habido algo más que una discusión allí” (Pista 17 minuto 3:50 audiencia del 3 de octubre de 2024) y que también surge de la documental de fojas 136. También declara que “Sentí que si no lo hacía AA se podía quitar la vida o atentar contra sí misma” (Pista 17 minuto 8:31 audiencia del 3 de octubre de 2024), concluyendo que “Yo estaba convencido, el relato era coherente” (Pista 17 minuto 9:20 audiencia del 3 de octubre de 2024) o lo que es lo mismo “el relato es consistente” (Pista 17 minuto 15:59 audiencia del 3 de octubre de 2024). Inclusive relata que “Si firmó algo, yo tengo la convicción que es por la misma causa siempre que le brindó todo lo que le brindó, no sólo por amor……, cuando piensa que un hijo puede hacer algo quitándose su propia vida es muy difícil y eso después genera una situación compleja que ya no se puede sostener (Pista 17 minuto 11:20 a 12:30 audiencia del 3 de octubre de 2024). Reitera que le pedía “Girale porque me llama y me dice tal cosa” (Pista 17 minuto 14:50 audiencia del 3 de octubre de 2024). Lo anterior no es desvirtuado por el vínculo de pareja que tuvo con la demandada, porque fue hace más de 20 años.-
19- En este contexto, FF declara que “Ella estaba apremiada, apretada porque bueno AA le decía que se iba a suicidar” (Pista 23 minuto 4:05 audiencia del 3 de octubre de 2024). A su vez, GG como psiquiatra tratante desde el año 2022, coincide acerca de las “Situaciones que vivía de violencia, amenazas, situaciones como que se llamaría de estrés agudo a estrés postraumático” (Pista 6 minuto 1:20 audiencia del 11 de diciembre de 2025), además de que “No había falsedades en el relato, eran vivenciados de esa manera” (Pista 6 minuto 3:10 audiencia del 11 de diciembre de 2025).-
20- A su turno HH declaró que “Le hizo firmar a la abuela, le hizo firmar a la madre” (Pista 2 minuto 7:00 audiencia del 3 de octubre de 2024), informando que “Me consta por eso las acompañe a la Seccional que le tiene miedo a AA” (Pista 2 minuto 20:05 audiencia del 3 de octubre de 2024), además de que la etiología del documento sería en “busca de paz entre ambas” (Pista 2 minuto 23:35 audiencia del 3 de octubre de 2024).-
21- Como lo señala el maestro DEVIS ECHANDÍA, es necesario que haya claridad y seguridad en las conclusiones del testigo y no aparezcan incoherencias, además de que lo dicho por el testigo no esté en contradicción con otras pruebas de mayor valor legal o de más fuerza de convicción (DEVIS ECHANDÍA, Hernando Teoría general de la prueba judicial Tomo II 5ª edición Zavalía, Buenos Aires, 1981, págs. 132 y 137). Lo que es lo mismo, el relato o narración del testigo debe guardar correspondencia lógica y no estar en discordia con otras pruebas producidas (VARELA, Casimiro A. Valoración de la prueba Astrea, Buenos Aires, 1990, pág. 186). Justamente no hay contradicción en la declaración lo que no excluye su eficacia convictiva.-
22- En este sendero, la falta de coincidencia de los datos fácticos que entrega el testimonio, le hace perder fiabilidad, por su inconsistencia, la no ser una fuente fidedigna de “transferencia de conocimiento” (GONZÁLEZ COULON, María de los Ángeles El testimonio como prueba, Bosch, Barcelona, 2021, págs. 208 y ss). Así pues, no hay una valoración del testigo, sino una valoración del testimonio, que se centra en que no exista una falla en la percepción o recuperación de los recuerdos, por eso, se excluye el modelo subjetivo, ya que más que convencimiento, se habla de aceptabilidad (DE PAULA RAMOS, Vitor La prueba testifical, Marcial Pons, Madrid, 2019, págs. 31 y 117).-
23- De esta manera hay que recordar que el testigo es considerado como el “ojo agrandado” (erweiterte Auge) del juez, al haber presenciado las situaciones de conflicto (Konfliktssituationen). Entonces, por su importancia, el juicio de credibilidad (Glaubwürdigkeitsurteil) se concreta en el hecho que las declaraciones sean coherentes, sin contradicciones (Widerspruchslos) en su comparación (Gegenüberstellung) con otros testigos, además de considerar el sesgo inconsciente por o contra una de las partes que colorea el testimonio, enemistad o amistad puede dar lugar a distorsiones (PANHUYSEN, Ursula Die Untersuchung des Zeugen auf seine Glaubwürdigkeit, De Gruyter, Berlin, 1964 págs 12, 13 y 15).-
24- En la causa agendi, la mayoría de los testigos concuerdan acerca de la situación de violencia intrafamiliar en la relación entre las partes, lo que a su vez es confirmado por II como psicóloga de la actora hasta el día de hoy. En efecto, informa acerca de una “Relación conflictiva con la madre” (Pista 8 minuto 1:30 audiencia del 3 de octubre de 2024) en la medida que “En general cuando se veían había discusiones o que se juntaba con la madre a tomar el té solo hablaba, había intercambio de opiniones” (Pista 8 minuto 9:10 audiencia del 3 de octubre de 2024). De igual modo, habla de violencia intrafamiliar en su informe de fojas 35 ab initio.-
25- Va de suyo que las circunstancias ambientales, en modo alguno permiten el ejercicio de una autodeterminación no condicionada por el entorno de intimidación presente en la vinculación madre-hija. El consentimiento ilustrado y racional brilla por su ausencia.-
26- Lo referenciado, incluso es confirmado por los mensajes enviados entre las partes. Así puede leerse que la actora envía los siguientes textos “Estoy con mi sicólogo en línea. Esto es abuso psicológico típico de tus intentos de audicirme al suicidio. Me estoy muriendo de dolor y de hablar. Me prestan a punto de embargar y no puedo más de salud. Voy para tu casa. Estoy abajo. Me podes mirar por la cámara”, a lo que la demandada le contesta “Detene el acoso a mi y mis vecinos. Ya están al tanto que tenes prohibido el ingreso a mi edificio y estás en las cámaras” (fojas 29 in fine). Además, la situación económica de la demandada ya era apremiante en cuanto refiere “Te di mis últimos 100 pesos así que saco algo del depósito xq no tengo más. Creo q me quedan 60 pesos” fojas 186 ab initio.-
27- Un elemento crucial es lo que surge a fojas 30 vlto en cuanto la demandada escribe “Estoy con muy poco sueño, recontra podrida de esto y mañana estaré sin dormir para llevarte. Pero tengo clarito a lo que me comprometí y nunca más nada sacado a la fuerza”. Esto es ilustrativo de la relación patológica entre las justiciables, ambiente en el que no posible el ejercicio natural de la propia autodeterminación.-
28- Como si esto no fuera suficiente, hay que resaltar la comunicación de fojas vlto ab initio en cuanto la actora afirma que “Yo hago lo que me pediste, pero ahora si te voy a pedir que firmes el documento informal y que no tiene ningún valor salvo tranquilidad emocional que habíamos dicho”.-
29- Sobre el particular, ha de tenerse en cuenta que nadie puede hacer valer un derecho en base a una conducta contradictoria (sea anterior o posterior) (DETTE, Hans-Walter Venire contra factum propium nulli conceditur. Zum komkretisierung eines Rechtssprichtworts, Duncker & Humblot, Berlin, 1985, pág. 101). En la obra más importante que se ha escrito sobre la materia, RIEZLER enseña que la inadmisibilidad (Unzulässigkeit) de la conducta, obedece al hecho que se ha originado una confianza (Vertrauen) que necesita ser protegida para respetar la expectativa despertada (erregte Erwartung) (RIEZLER, Erwin Venire contra factum propium, Duncker & Humblot, Leipzig, 1912, pág. 168).-
30- Bien miradas las cosas, el comportamiento contradictorio es arbitrario porque carece de una justificación suficiente, por eso se habla de coherencia razonable (HOUTCIEFF, Dimitri Le principe de cohérence en matière contractuelle, Tome I, Presses Universitaires D´Aix Marseilles, 2001, págs. 51 y 52). Es palpable que la prohibición de la autocontradicción (Verbot des Selbstwiderspruch) obedece a que el litigante tiene confianza en el comportamiento inicial de la contraparte. El concepto de la protección de la confianza (Vertrauenschutzgedanke), es una característica central para evitar la revocabilidad (Widerruflichkeit) de la conducta (ISOLA, Lisa Venire contra factum proprium, Peter Lang, Frankfurt am Main, 2017, pág. 77).-
31- La ineficacia de la protestatio, constituye la aplicación del principio lógico de no contradicción, al reclamarse un comportamiento consistente in futurum. Se ha de respetar la legítima confianza, a través de un espíritu de coherencia sobre el plano de los efectos jurídicos relevantes. La necesidad de homogeneidad, imposibilita la afirmación y negación sobre un mismo hecho (GIAMPETRAGLIA, Rosaria Protestatio contra factum non valet, Liguori, Napoli, 2000, págs. 28 y 35). Merece particular atención el notable trabajo DÍEZ-PICAZO quien describe que la conducta contradictoria es una contravención o una infracción del deber de buena fe. El hecho de que una persona trate, en una determinada situación jurídica, de obtener la victoria en un litigio, poniéndose en contradicción con su conducta anterior, constituye un proceder injusto y falto de lealtad. Por eso, dentro de un proceso una persona no puede hacer una alegación en contradicción con el sentido objetivo de su anterior conducta, configurando una de las reglas del fair play procesal (DÍEZ-PICAZO, Luis La doctrina de los propios actos, Bosch, Barcelona, 1963, págs. 67 y 143).-
32- De modo que la incompatibilidad entre las dos premisas, determina que el comportamiento no está permitido, por el matiz preponderante de la valoración ética de la conducta, al lesionarse el principio de buena fe (CARRETTA MÚÑOZ, Francesco La coherencia en el proceso civil, Thomson Reuters, Santiago de Chile, 2013, pág. 88).-
33- Aquí, la propia actora con sus conocimientos jurídicos aseveró que el documento “no tiene ningún valor salvo tranquilidad emocional” por lo que, según sus propias palabras, difícilmente pueda ser ejecutable.-
34- Respecto a esta “prueba electrónica” examinada, Es verdad que no es correcta la solución que se ha encontrado en la práctica de realizar actas de constatación notarial, ya que no es equivalente al medio de prueba documental (GARÍN, Sandra Reflexiones sobre la incorporación de prueba electrónica al proceso civil pág. 106 en RUDP 1/16), no obstante ello, existe acta de solicitud a fojas 32 vlto y 212 vlto, además de no haber sido desconocida la documentación en oportunidad de la audiencia preliminar (fojas 381 vlto in fine y 382).-
35- El punto crucial es que la aportación de información contenida en otros soportes a través del medio de prueba documental se respalda una noción amplia de documento. Es necesario advertir que, si los documentos aportados a un proceso son la impresión de un archivo tecnológico, únicamente exteriorizan un tipo de información que, aunque puede ser relevante para el proceso, no siempre revela los metadatos del archivo, como pueden ser, por ejemplo, la fecha de edición, el ordenador en el que se ha creado o la identidad del usuario que lo ha modificado (ARRABAL PLATERO, Paloma La prueba tecnológica: aportación, práctica y valoración, tirant lo blanch, Valencia, 2010, págs. 297 y 298).-
36- Por último, resta por ver el argumento procedimental en cuanto la demandada refiere a nulidad del documento por falta de objeto, causa y consentimiento. La defensa de nulidad, está centrada en la presunta nulidad por ausencia de objeto, causa y consentimiento, por lo que hay que decidir acerca de un vicio de incongruencia por extra petita al disponer la nulidad por violencia moral.-
37- Basta decir que la incongruencia en relación al petitorio se verifica cuando la sentencia no se corresponde con la requisitoria que integra el objeto del proceso, produciéndose incongruencia por exceso o positiva (VALENTÍN, Gabriel Principio de congruencia y regla iura novit curia, Fcu, Montevideo, 2013, pág. 169).-
38- En la quaestio facti sometida a decisión, la parte demandada manifestó en su acto de proposición a guisa de ejemplo que hay nulidad por “Falta de objeto, causa y consentimiento” (fojas 286 in medio), asimismo que “Resultando la firma existente en la última hoja arrancada sin consentir el contenido por motivos externos, violencia reiterada psicológica” (fojas 287), insistiendo que “No había paz, solo persecución, si no lo hacía, habría consecuencias nefastas como las que ya ocurrían en la vida de relación entre ambas, donde resultaban roturas de cosas materiales que a la madre le interesaba o violencia contra ella misma” (fojas 287), por lo que se descarta la incongruencia en este sentido.-
39- Ha de considerarse con ABAL que “todos los hechos alegados en la demanda forman parte del objeto del proceso. De ello no cabe duda. Debe empero advertirse que en la demanda están comprendidos no sólo los hechos alegados explícitamente, sino también aquellos alegados en forma implícita” (ABAL OLIÚ, Alejandro Congruencia de las sentencias pág. 22 en Estudios del Código General del Proceso Tomo II, Fcu, Montevideo, s/f).-
40- En rigor, lo importante es que no se falle cosa distinta a lo solicitado, es decir una correspondencia entre las acciones deducidas en el caso (RUDP Tomo 1/11 caso 1290 pág. 689; Tomo 1/12 caso 1240 pág. 732; Tomo 2/14 caso 1194 pág. 915).-
41- Conviene recordar que la decisión del juez impone que se realice siempre respetando el principio de correspondencia entre lo requerido y el pronunciamiento, constituyendo una de las reglas fundamentales del proceso liberal que inhibe la prospectiva inquisitoria (RICCI, Gian Franco Principi di diritto processuale generale 6ª edizione, Giappichelli, Torino, 2015, pág. 235). Desde antaño se enseña la necesidad de identidad entre el objeto de la acción y el objeto de la sentencia, prohibiéndose al juez pronunciarse sobre cosas que no han sido litigadas por las partes, ya que la función jurisdiccional depende por ley de la voluntad de los litigantes (GALLINAL, Rafael Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil. Comentarios de los artículos 459 a 488, Barreiro y Ramos, Montevideo, 1922, pág. 69).-
42- En concreto, los fallos deben ser congruentes, bajo pena de nulidad, no pudiendo resolverse extra petitum, o sea fuera de los términos del circuito litigioso (MAURINO, Alberto Luis Nulidades procesales, Astrea, Buenos Aires, 1995, pág. 200).-
43- Entiéndase pues, que el derecho fundamental que se ejerce a través de la intervención pública, ha de ser interpretado en el sentido del principio de efectividad (Sinne des Effektivitätsprinzips auszulegen) (DÖRR, Dieter Faires Verfahren Engel Verlag, Straßburg, 1984, pág. 104). En este plano, en la interpretación de la demanda judicial, el juez debe considerar el contenido sustancial de la pretensión, en relación con la efectiva finalidad perseguida. El perímetro decisorio del juez, debe poner el foco en la utilidad práctica reclamada, el bien de vida requerido, haciendo emerger la voluntad real de las partes (MAZZEI, Martina Il potere del giudice di interpretazione della domanda giudiziale, Maggioli, Santarcangelo di Romagna, 2019, págs. 50 y 51).-
44- Respecto de este punto, conviene recordar que el contenido de la sentencia peticionado por el actor determina el alcance del objeto litigioso. La solicitud ocupa pues el lugar clave en el litigio. Huelga señalar que lo decisivo es siempre la solicitud interpretada (SCHWAB, Karl Heinz El objeto litigioso en el proceso civil, Ejea, Buenos Aires, 1968, pág. 243). Con arreglo a ello, ODRIOZOLA afirmaba que el hecho de que la demanda procure un determinado fin no puede ser circunstancia indiferente a la interpretación de la misma (ODRIOZOLA, Interpretación de la demanda pág. 245 en Revista judicatura año 1 No. 10 vol. 2).-
45- De esta forma, teniéndose presente lo que surge del relato de la demandada en la causa agendi, en la narración de los hechos, no es menos cierto que desde siempre se peticionó una declaración de nulidad, cuya etiología obedecía a un vicio de la voluntad por ausencia de consentimiento.-
46- HABSCHEID ha observado no sin razón que el objeto del proceso se compone de la afirmación del derecho (Rechtsbehauptung) y el “episodio de vida” subyacente (zugrundeliegenden Lebensvorgang). El hecho alegado es el soporte del pedido, adquiriendo relevancia para la causa agendi, la noción de “estado de hecho” (Lebenssachverhalt). Ahora bien, el fundamento de la acción (Klagegrund), no es un hecho singular, sino el “episodio de la vida” (Lebensvorgang) como fundamento de la decisión (Entscheidungsgrundlage), en cuyo caso, el tema de la disputa sólo debe determinarse programáticamente en la demanda con miras en la finalidad de la protección jurídica (Rechtsschutzziel) (HABSCHEID, Walter J. Der Streitgegenstand im Zivilprozess und im Streitverfahren der Freiwilligen Gerichtsbarkeit, Heimat-Verlag, Bielefeld, 1956, págs. 42, 217 y 218).-
47- A consecuencia de ello, se debe rechazar una noción de objeto del proceso (Streitgegenstandsbegriff) muy restringida, integrando el material de hecho necesario para decidir, todo el conjunto histórico de lo naturalmente ocurrido (gesamte historische Lebensvorgang) (JAUERNIG, Othmar Zivilprozeßrecht, 25º Auflage, C.H. Beck, München, 1998, pág. 147).-
48- Justamente, el “episodio de vida” se correlaciona con el vicio de la voluntad por ausencia de consentimiento arrancado por violencia, lo que conlleva a la declaración en esa orientación.-
49- No vale la pena detenerse en la legitimación procesal (Prozeßführungsrecht) que pertenece al supuesto (angeblich) titular del derecho u obligado (JAUERNIG, Othmar Zivilprozeßrecht 25º Auflage, C.H.Beck, München, 1998, § 22, pág. 68) ya que evidentemente se encuentra presente en la causa petendi, dado que el negocio jurídico habría sido perfeccionada entre actora y demandada, lo que a estas alturas es una mera anécdota, habiéndose acreditó el derecho a participar en el proceso.-
50- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 5, 139, 197, 198 y 340 C.G.P, y arts. 1272 in fine y 1273 del Código de Civil FALLO:
Desestimando la demanda in totum, sin especial condenación.-
Establécese en la suma de tres bases de prestaciones y contribuciones los honorarios a los solos efectos fiscales.-
Ejecutoriada, cúmplase, repóngase vicésima; expídase testimonio si se lo solicitare, practíquese los desgloses a que hubiera lugar y oportunamente archívense estos obrados.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.