Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 143/2021
13 de abril de 2021
- Ficha (IUE)
- 453/2018
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de abril de 2021.
No. 143
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “SUÁREZ ARBON, LAURA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE COMBUSTIBLES, ALCOHOL Y PORTLAND. Acción de nulidad” (Ficha No. 453/2018).
RESULTANDO:
I) En este proceso, la actora Laura SUÁREZ ARBON, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 343/5/2018 dictada el 3 de mayo de 2018 por el Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (en adelante: A.N.C.A.P.), por la que no se hizo lugar al recurso jerárquico que interpusiera contra la resolución de la Gerencia de Recursos Humanos de dicho Organismo por la que se le asignó un nuevo lugar de trabajo (fs. 26 vto. – 28 de los A.A.).
En virtud de lo dispuesto por el art ículo 60 del Decreto Ley No.
15.524 se entenderá que la presente acción se encuentra dirigida contra la volición dictada por la Gerencia de Recursos Humanos de A.N.C.A.P. de fecha 10 de noviembre de 2017 (fs. 6 de los A.A. carpeta en 32 fs.)
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que es funcionaria permanente (presupuestada) de A.N.C.A.P. desde hace más de 20 años, desempeñándose en el área Servicio Médico de dicho Ente. Indicó que, como consecuencia de la supresión del Servicio Médico se produjo una redistribución de funcionarios dentro de distintas dependencias del Organismo.
Señaló que a los funcionarios se les asign ó una responsabilidad que mantenía integralmente su salario y que además fue acordado con el gremio de trabajadores de ANCAP, la Federación de A.N.C.A.P. (F.A.N.C.A.P.) al amparo de las previsiones contenidas en materia de negociación colectiva establecidas en la Ley No. 18.508.
Si bien, en un principio se le asignó un lugar en Seguro y Vigilancia que mantendría su salario y sus compensaciones permanentes, ello fue modificado posteriormente por la Administración, en forma unilateral, sin previo aviso, determinando que dejara de percibir partidas salariales como la compensación de turnos integrales.
Se agravia por entender que el acto fue dictado con desviación de poder.
Asimismo, adujo que no han existido motivos fundados del traslado a determinada área y menos aún, necesidades de servicio que hayan sido explicitadas.
Afirmó que en el caso existe un derecho adquirido a la conservación del salario integral cuando una persona realiza funciones estables permanentes, y sin preaviso se le rebaja el salario. Indicó que más allá de la supresión del Servicio Médico, existían otras áreas donde podría haber sido trasladada en las que mantendría su salario, pero que le fueron negadas por la Administración.
Continuando con su memorial de agravios, expresó que existe una discriminación de género en el caso a estudio y una violación al principio de igualdad, al señalársele que por razones de sexo no puede trabajar en la noche, por ejemplo. Ello -afirmó- contraría lo establecido en el Convenio Internacional OIT No. 100, ratificado por la Ley No. 16.063.
Por último, indicó que se violó el principio de buena administración, afectándose la seguridad jurídica con la decisión adoptada.
En definitiva, bregó por la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
En cuanto a la motivación del acto administrativo, adujo que, como consecuencia de la creación del FO.NA.SA. por la Ley No. 18.131 se llevó a cabo la supresión de los Servicios Médicos de A.N.C.A.P., procediéndose a la reubicación de los funcionarios en algunos casos o a la inclusión en planilla de personal a la orden en otros, e incluso llegándose a la recisión de los contratos cuando correspondía.
Señaló que la actora, se desempeñaba en las Oficinas Centrales como telefonista en el Servicio Médico, por lo que, tras la supresión de dicho Servicio, la cabina telefónica dejó de funcionar pues su existencia no tenía razón de ser.
Afirmó que, a la promotora, se le realizaron múltiples ofertas de reubicación procurando que mantuviera el régimen horario de turnos integrales; sin embargo, ésta las rechazó. Controvirtió entonces que se hubiera acordado su reubicación en el área de Seguridad, Vigilancia y Protección. Sí se le ofreció desempeñar tareas en dicha sección en régimen de turnos integrales en Planta La Teja, lo que no fue aceptado por ella.
Por otra parte, aseguró que la Sra. SUÁREZ no tiene un derecho adquirido al cobro de la compensación por turnos integrales. El art. 1° del Reglamento de Compensaciones para el Trabajo en Régimen de Turnos dispone que el primer requisito para el cobro de la compensación es el trabajo en régimen de turnos, por lo que la actora no puede pretender la percepción de dicha compensación sin prestar tareas específicamente en dicho régimen. Y, conforme a esa misma norma, la inclusión o exclusión del personal en los distintos regímenes será dispuesta por cada Gerencia.
Al respecto destacó que la Administración tiene discrecionalidad fundada en razones de servicio, necesidad del mismo y de buena administración, para realizar las reestructuras y adecuaciones que fueren necesarias en los regímenes horarios realizados por los funcionarios.
Continuando con su defensa, controvirtió que se haya actuado con arbitrariedad o desviación de poder en el dictado del acto que se impugna.
Por el contrario, afirmó que fue una decisión adoptada por razones de buena administración.
Por último, afirmó que no existió discriminación por razones de género, no habiéndose vulnerado el principio de igualdad. Al respecto, mencionó el caso de otra funcionaria, la Sra. Myriam PERALTA, quien cumplía idénticas tareas que la actora y actualmente presta funciones en el área de Seguridad, Vigilancia y Protección perteneciente a la Gerencia de Gestión de Instalaciones en Planta La Teja, en régimen de turnos integrales, al igual que otras mujeres que se desempeñan en dicha sección.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 7268/2018 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
112, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 32 y 91 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 115 – 117 y fs.
120 – 129, respectivamente)
VI) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el Dictamen No. 126/2020, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 132 - 133).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 135).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a la accionante el 15 de noviembre de 2017 (fs. 6 de los A.A. en 32 fs.) quien lo resistió el 21 de noviembre de 2017 mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs. 2 de los A.A., ibídem) que fundó con el escrito que presentara a fojas 15 y siguientes de los antecedentes administrativos.
Por Resolución No. 343/5/2018 dictada el 3 de mayo de 2018 el Directorio de ANCAP resolvió no hacer lugar al recurso jerárquico interpuesto (fs. 26 vto. – 28 de los A.A.) siendo notificada la actora el 9 de mayo de 2018 (fs. 29 vto. de los A.A.).
La demanda anulatoria fue deducida el 20 de julio de 2018 (nota de cargo fs. 9 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la resolución dictada por la Gerencia de Recursos Humanos de ANCAP el 10 de noviembre de 2017, por la cual se decidió cesar a la Sra. Laura SUÁREZ en su desempeño “en régimen de turnos para la atención de la Cabina telefónica de la ex - Servicios Médicos, el pago de las compensaciones correspondientes” y su traslado al área Económico Financiero (fs. 6 de los A.A. carpeta en 32 fs.).
III) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV) Liminarmente, la Corporación ha de consignar, según criterio invariablemente sostenido a través de sus fallos en la materia, que es indubitable atribución discrecional administrativa la de estructurar los servicios en la forma que se considere más beneficiosa para los intereses del Organismo, obviamente encuadrado ello en las normas de legalidad y finalidad que presiden el quehacer administrativo; y sin que nada legitime ocasionar lesión de los derechos funcionales. No existe un derecho subjetivo o interés tutelable en esta jurisdicción, a que los servicios se organicen o reestructuren como mejor conviene al interés de los funcionarios, sino que como viene de anotarse, el principio es el opuesto, el de la potestad de la Administración para así realizarlo en el marco de la legalidad (Cfme. Sentencias No. 276/2015, 619/2006 y Sentencias Nos.
446/90, 1148/93, 549/94, 592/98, 230/01, entre otras).
Dicho lo anterior, huelga señalar que conforme emerge de los recaudos allegados al proceso, c on fecha 13 de diciembre de 2017 entró en vigencia la Ley No. 18.211 mediante la cual se instrumentó el Sistema Nacional Integrado de Salud (en adelante: S.N.I.S.), donde se ampara el derecho a la protección de salud de todos los habitantes del país.
Los incisos 3º y 4º del artículo 68 de la norma legal referida establecieron que los funcionarios públicos y otros dependientes del Estado que tuvieran regímenes de cobertura médica aprobados por Ley, o aún por otras normas que no fueran leyes, los mantendrían hasta que los mismos fueran modificados por las autoridades competentes, sin perjuicio de aportar al FO.NA.SA., según correspondiera, por aplicación de las disposiciones de la misma Ley.
En cumplimiento de lo establecido en las citadas normas, se acordó entre A.N.C.A.P. y el Poder Ejecutivo, la necesidad de instrumentar un período de transición para la reconversión de los regímenes propios de cobertura médica con que contaba A.N.C.A.P., en el marco de los lineamientos generales que rigen el funcionamiento del SNIS.
Por Decreto del Poder Ejecutivo, No. 173/016, se extendió “no más allá del 30 de junio de 2017, la vigencia de los regímenes transicionales de cobertura integral de salud, acordados entre el P. Ejecutivo y ANCAP, para los trabajadores dependientes de dicho Organismo y los jubilados del mismo, sin perjuicio de los respectivos aportes al Fondo Nacional de Salud”. (Artículo 1º).
Fue así que se suprimieron los Servicios Médicos que prestaba A.N.C.A.P., hecho al que aluden ambas partes litigantes.
Hasta ese momento, la actora se desempeñaba como telefonista en la cabina telefónica de Servicios Médicos, ubicada en el área de las Oficinas Centrales, que tenía atención las 24 hs. Desde que se suprimió el servicio y con el mismo las llamadas de los pacientes, las tareas de la Sra. SUÁREZ se extinguieron.
En afán de mantener el régimen de trabajo en turnos integrales, se le ofreció hacerlo en otras plantas de la Administración como en Planta La Teja o en el Laboratorio de Refinación (fs. 19 vto. de los A.A. y fs. 109 vto. de infolios), lo que no fue aceptado por la actora, quien únicamente estaba dispuesta a laborar en las Oficinas Centrales. Sin embargo, en estas oficinas, hubo reparos planteados por la jefatura, ya que no había tareas que asignarle. Así, a modo de ejemplo, surge del testimonio de Nelly AMEN que: “(…) la jefatura dijo que si no tenían porte de armas (…) no tenían tareas para asignarles, porque al no estar el servicio médico funcionando las llamadas que recibían (…) eran muy pocas”. (Fs. 106 de infolios).
Asimismo, se planteó por parte de las jefaturas, que “no se consideraba conveniente incorporar (…) a funcionarios con igual nivel de remuneración que los supervisores”. (Fs. 19 vto. de los A.A.).
Conforme al testimonio brindado a fs. 109 vto. de infolios, lo mismo aconteció en La Tablada y Planta Carrasco, según el cual: “En Tablada y Planta Carrasco el gerente no necesitaba personal, y en el caso del laboratorio de La Teja (…) a Laura Suárez también le ofrecimos (…) pero creo que ni fue a la entrevista. (…)”.
A partir de lo reseñado, puede aseverarse sin hesitación alguna que el acto resistido no dispuso el traslado de la accionante por un mero capricho de la Administración, ni por una cuestión arbitraria, sino que el mismo obedeció a la adaptación del servicio en cumplimiento de un mandato legal.
Llegado a este punto del análisis, huelga hacer referencia al imperativo constitucional del art. 59 de la Carta, según el cual el funcionario está al servicio de la función y no a la inversa. Sin perjuicio de ello, del examen pormenorizado del caso a estudio, se desprenden los múltiples intentos que hubo por parte de la demandada de contemplar los intereses de la accionante.
Con ello, se descarta el agravio referido a la falta de motivación que alega la promotora. En efecto, como viene de analizarse, emergen claramente de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado, los fundamentos de hecho y de Derecho de la decisión adoptada.
V) La misma explicación resulta para otro de los agravios esgrimidos por la accionante, referido a la aplicación de un Jus Variandi abusivo por parte de la Administración. Según expresa la promotora, A.N.C.A.P. habría resuelto modificar la relación laboral en forma unilateral, sin expresión de causa y afectando la percepción por su parte, de una compensación por turnos integrales en forma permanente.
A juicio del Tribunal, nada de ilegítimo se avizora en el obrar de la Administración demandada. Surge acreditado en autos que la re-ubicación de la actora era necesaria, así como los esfuerzos realizados por parte de A.N.C.A.P. de ofrecerle puestos de trabajo donde ésta pudiera mantener los turnos integrales y de ese modo, mantener la compensación, como ser la Planta La Teja y en Planta Carrasco. Sin embargo, la actora rechazó tales ofrecimientos en forma categórica. (Ver respuesta de testigo a fs. 107 de infolios.
VI) Tampoco resulta de recibo lo planteado por la actora respecto a la existencia de un derecho adquirido.
Tal como afirma la Administración, el funcionario público que reviste una situación estatutaria no tiene derecho a permanecer en un mismo lugar de trabajo. Como se señaló anteriormente, la Administración por razones fundadas de necesidad de servicio tiene la potestad de redistribuir a sus funcionarios y reestructurar sus dependencias en cumplimiento del deber de buena administración siempre que se respete la situación presupuestal del funcionario lo que ha ocurrido en la especie.
VII) La Corporación considera que tampoco asiste razón a la accionante en cuanto a la alegada discriminación por género y vulneración del principio de igualdad.
Conforme emerge de la prueba diligenciada en autos, el funcionario Mauricio MARTÍNEZ que cobrara la compensación por turnos integrales, dejó de percibirla al ser destinado a un área de Oficinas Centrales (Secretaría General) (fs. 106 infolios); por su parte, la funcionaria Myriam PERALTA que cumplía las mismas tareas que la actora, fue trasladada a la Planta La Teja (lugar donde la actora se negó a ir), área donde continuó percibiendo la mentada partida (fs. 106 infolios).
Viene al caso transcribir la respuesta brindada por la testigo Nelly AMEN, quien al ser interrogada acerca de si: “Al momento de la reubicación del personal de cabina telefónica del departamento médico ¿hubo discriminación por razones de sexo o género?” , respondió: “para nada, no lo consideramos nunca, y en este caso he leído que se argumentó que el problema era ir a vigilancia y una de las personas que se reubicó en vigilancia es mujer, de este mismo grupo”. (Fs. 107 de infolios).
En definitiva, a juicio del Tribunal, A.N.C.A.P. ha procedido con razonabilidad, ajustando su actuar a la buena administración, obligada por el marco jurídico que implicó el cierre del Servicio Médico. No se advierte de modo alguno que su actuar haya sido abusivo o arbitrario, así como tampoco surge acreditada la desviación de poder alegada.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de la parte actora y demandada, en la cantidad de $39.000 (pesos uruguayos treinta y nueve mil), cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dr.
Cavalli.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).