Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 134/2021
18 de marzo de 2021
- Ficha (IUE)
- 422/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 18 de marzo de 2021.
No. 134
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“AGENCIA NACIONAL DE VIVIENDA con MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 422/2020).
RESULTANDO :
I) La actora compareció y dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución 3 No. 67/2018 de 26 de julio de 2019, mediante la cual el Director General de Registros, dispuso no hacer lugar a la oposición contra la calificación registral de un Reglamento de Copropiedad otorgado por dicha Institución y el Banco Hipotecario del Uruguay, inscripto provisoriamente en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Canelones con el No. 64, el 7 de enero de 2019 (fs. 1-9 infolios).
II) Conferido el correspondiente traslado de la demanda compareció el Ministerio de Educación y Cultura- Dirección General de Registros, a oponer como excepción previa, la caducidad del accionamiento y a contestar la demanda.
Sostuvo que el plazo para la configuración de la denegatoria ficta, en caso de interponer dos recursos como en la especie, es de doscientos días.
En consecuencia, al haber notificado la resolución impugnada el 9 de agosto de 2019, dichos recursos fueron denegados fictamente el 26 de febrero de 2020, puesto que el 25 de febrero de 2020, fue feriado y los plazos que venzan en día feriado, se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente. A partir del 27 de febrero de 2020, quedó expedita la vía jurisdiccional a fin de promover la demanda anulatoria, la que debía interponerse, so pena de caducidad, dentro de los sesenta días corridos y siguientes a aquél en que quedó configurada la denegatoria ficta. Dicho plazo venció el 15 de julio de 2020. La demanda presentada el 6 de agosto de 2020, fue extemporánea, cuando ya había operado la caducidad del derecho.
III) Por decreto No. 5768/2020 de 22 de setiembre de 2020, se dio traslado del excepcionamiento opuesto (fs. 34 infolios).
IV) El 9 de octubre de 2020, compareció la parte actora a evacuar el traslado de la excepción opuesta por la contraparte. Manifestó que el acto enjuiciado, fue impugnado, en tiempo y forma. La denegatoria ficta del acto impugnado se configuró el 6 de marzo de 2020, y es a partir del día siguiente a esa fecha, en que comienza a computar el plazo de 60 días para la presentación de la demanda anulatoria (fs.36-39 infolios).
V) Por Decreto No. 6894/20, se confirió vista al Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No.
525/2020 de fs. 42 infolios) quien aconsejó amparar la excepción interpuesta y declarar que en el sublite caducó el derecho a accionar.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudios de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fojas 44 infolios).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, apartándose a lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, entiende que la misma fue en tiempo útil.
II) Surge de autos, que la actora impugna la Resolución No. 67/2019, dictada por el Director General de Registros, el 26 de julio de 2019 (fs.6-9 infolios), la que fue notificada el 9 de agosto de 2019, interponiendo los recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 19 de agosto de 2019 (fs.47-48 de los AA).
Conforme al artículo 5° de la Ley No.15.869 y 41 de la Ley No.
17.292, a los doscientos días siguientes a la interposición conjunta de los recursos de revocación y jerárquico, si no se hubiere dictado resolución se tendrá por agotada la vía administrativa. Los doscientos días corridos vencieron el 6 de marzo de 2020.
III) De acuerdo al artículo 9 de la Ley No. 15.869: “La demanda de anulación deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los sesenta días corridos y siguientes al de la notificación personal al recurrente o al de la publicación en el Diario Oficial del acto que ponga fin a la vía administrativa. Si hubiere recaído denegatoria ficta, el plazo correrá a partir del día siguiente a aquel en que la misma hubiera quedado configurada (...)”.
El artículo 10 inciso 2 del mismo cuerpo normativo establece: “(…) Los plazos para la interposición de los recursos administrativos y para el ejercicio de la acción de nulidad, se suspenderán durante las Ferias Judiciales y la Semana de Turismo”.
Considerando la Feria Jurisdiccional Extraordinaria establecida en el artículo 4, literal b) de la Ley No.19.879 de 30 de abril de 2020 y Acordada del Tribunal No.11 de 27 de mayo de 2020, que estableció que en los procesos contenciosos anulatorios los plazos se suspenden desde el 14 de marzo y cesa la misma a partir del 1° de junio de 2020.
Por lo expuesto lo s 60 días corridos y siguientes vencían el 7 de agosto de 2020.
IV) En consecuencia, la demanda de nulidad promovida por la accionante el 6 de agosto de 2020 , tal como surge de la nota de cargo de fs.18 y del sello de recepción de la demanda de nulidad (fs.10 infolios), fue presentada en tiempo útil.
Por estos fundamentos expuestos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo:
RESUELVE:
Desestímase la excepción de caducidad de la acción opuesta por la parte demandada.
Sin sanción procesal.
Notifíquese personalmente A los efectos fiscales, se fijan los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $
39.000(pesos uruguayos treinta y nueve mil) Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dra. Klett.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).