Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 113/2026
11 de junio de 2026
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual desestimó la tercería de dominio deducida por la empresa tercerista “respecto de un bien que integra el inventario de la masa activa del concurso”.
- Ficha (IUE)
- 40-307/2025
- Procedimiento
- Procedimiento concursal
- Materia
- Derecho concursal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
- Dra. Loreley Beatriz PERA RODRIGUEZ
- Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA
- Redactor
- Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
- Derecho procesal › Terceros › Tercerias tercería de dominio
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 113/2026 - IUE: 40-307/2025 Montevideo, 11 de junio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO
MINISTRO REDACTOR: Dr. Edgardo Ettlin.
MINISTROS FIRMANTES: Dra. Ma. Cristina Cabrera, Dr. Edgardo Ettlin y Dra. Loreley B. Pera.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “MEF S.R.L. en autos MARTINICORENA CAPUTTO GABRIEL. Concurso Ley 18.387 – Recurso de Apelación” (I.U.E. 40-307/2025), venidos a conocimiento merced a la apelación subsidiaria tramitada desde fs. 42 contra la resolución No. 1442/2025 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Concursos de 1o Turno (fs. 38-39).
RESULTANDO:
1) La decisión en recurso desestimó la tercería de dominio deducida por la empresa MEF S.R.L. “respecto de un bien que integra el inventario de la masa activa del concurso”, imponiéndole las costas y costos de la instancia.
2) Se alza la sociedad MEF S.R.L. mediante impugnación planteada por reposición y apelación en subsidio (fs. 42-43 v.). Entiende que no hubo cosa juzgada respecto a la propiedad del camión, del furgón y del equipo de frío instalados en el mismo. Sostiene que nada impide promover al respecto una tercería de dominio a tales efectos, pudiendo acreditar la propiedad.
Manifiesta que MEF S.R.L. realizó mejoras por el furgón y equipo de frío en el automotor, lo que estaría reconocido en el expediente No. 2-60464/2019.
Cuestiona la imposición de todas las condenas procesales, porque no se discute la propiedad del camión, sino de las mejoras que la tercerista instaló a su costo. Solicita se haga lugar a la pretensión recursiva.
3) Admitida la apelación tras haber sido denegada liminarmente y por haberse decidido positivamente su tramitación en segunda instancia (ver sentencia interlocutoria No. 296/2025 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7o Turno
-fs. 46-47-), conferido traslado por la Sede remitente (fs. 48 y 49), comparece GABRIEL FRANCISCO MARTINICORENA CAPUTTO en términos de fs. 52- 53 v.. Expresa que la contraparte nunca se presentó a expresar nada sobre que el furgón o equipo de frío fuere de su propiedad, lo que sí hace un día antes de la subasta programada, sin acreditar su derecho. Se peticiona se rechacen los recursos o que en su caso, la alzada se sirva confirmar la apelación.
4) La LIGA DE DEFENSA COMERCIAL ejerciendo la Sindicatura evacua por su parte el traslado (fs. 56-60). Plantea que se configuró cosa juzgada, y que la decisión dictada en segunda instancia en el expediente I.U.E. 2-60464/2019 confirmada en casación estableció que MEF S.R.L. era comodataria del vehículo, sin excluir el equipo de frío en él instalado; por lo que debe presumirse su propiedad respecto de su poseedor. MARTINICORENA no era propietario ni poseedor del camión, sino un comodatario. No acreditó que el equipo de frío fuera de su propiedad, ni se probó en qué vehículo se ensambló el equipamiento. Por lo que no está demostrado que la tercerista fuera propietaria del furgón o del equipo de frío. Se solicita que se confirme la recurrida.
5) Franqueada la apelación y recibidos los autos, previo pasaje a estudio por su orden se conformaron las voluntades necesarias para emitir un pronunciamiento en alzada (fs. 61 y siguientes; artículos 203 y 204 del Código General del Proceso, arts. 61 y 62 de la Ley No. 15.750; arts. 250 y 253 de la Ley No. 18.387).
CONSIDERANDO:
I) Por su naturaleza y características, la cuestión es pasible de anticipada dilucidación conforme a los artículos 200.1 y 344.2 inciso 2o del Código General del Proceso, más 253 de la Ley No. 18.387.
II) Surge de las actuaciones acordonadas I.U.E. 2-60464/2019 y 2-9902/2025 (ver fs. 72 y siguientes):
a) Que mediante la sentencia No. 161/2021 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o Turno del 28.10.2021, se determinó que el camión involucrado en todos estos procedimientos (marca JMC Modelo JX1041DL2 Padrón XX Matrícula ZZ) fue adquirido para el uso de la empresa MEF S.R.L., a quien se le entregó en carácter de comodataria. Por esto en segunda instancia se ordenó a MEF S.R.L. la entrega del vehículo a GABRIEL FRANCISCO MARTINICORENA CAPUTTO. Y consta que él es propietario del camión (fs. 116-120, 142-149 y 151 exp. 2-60464/2019, fs. 8-9 y 30-32 Fa.
40-307/2025, más actuaciones concordantes).
b) Al denegar la casación, la Suprema Corte de Justicia no varió esta posición en su sentencia No. 798/2022 del 6.9.2022 (fs. 194-203 id. exp. 2- 60464/2019).
c) Las actuaciones en testimonio referentes al expediente No. 2-9902/2025, no imponen resultancias diferentes a analizar. La factura glosada a fs. 26 del testimonio del expediente No. 2-9902/2025 respecto a la compra de “1 equipo de refrigeración” no permite por sí solo, “incidenter tantum” y a falta de otros elementos que lo apuntalen, que tenga una conexión con los objetos reclamados en el camión involucrado, por furgón y equipo de frío en él supuestamente instalados; en ello se coincide con la posición de MARTINICORENA a fs. 53 y de la Sindicatura a fs. 59.
d) Es necesario agregar que al contestar la demanda y excepcionarse en el expediente No. 2-40646/2019), MEF S.R.L. no hace ninguna particularización respecto a una eventual propiedad del furgón y equipamiento de frío en el camión (fs. 21-41 id. dossier Sindicatura a fs. 59 v. del principal No. 40- 307/2025).
III) Llama la atención que recién se esperara por MEF S.R.L. a plantear la tercería a conocimiento tiempo después a cuando se cerró el debate litigioso el 6.9.2022 por la Suprema Corte de Justicia (Considerando II “d” fs. 194-203 v. del expediente No. 2-40646/2019), en fecha 3.6.2025, el día anterior al remate del vehículo previsto para el 4.6.2025 en el Concurso de GABRIEL MARTINICORENA I.U.E. 2-17086/2017 (ver Considerando VI). Lo que de por sí parece anticipar la febledad (“Verwinkung”) de la posición de la tercerista.
IV) En la medida que resulta claro que MEF S.R.L. era comodataria y por ende mera tenedora del vehículo (art. 653 del Código Civil), no le corresponde el ejercicio de una tercería de dominio sobre bienes que en principio accedían y formaban parte del vehículo.
Por otra parte, MEF S.R.L. no acreditó la propiedad del furgón ni del equipo de frío instalados en el camión involucrado en estos procedimientos; carga que no cumplió en forma (a contrario de lo dispuesto por los arts. 137 y 139 del Código General del Proceso) y que lleva impepinablemente a la desestimación de su posición (ver Considerando II “c”).
En otro aspecto, el hecho de que el furgón y el equipo de frío accedieran a un vehículo que no era de propiedad de MEF S.R.L. sino de GABRIEL MARTINICORENA, permite presumir seriamente que éste también era propietario de dichos adicionales como una unidad respecto al vehículo (arts.
649 num. 1o y 1605 del Código Civil).
V) Argumenta en sus agravios la apelante que no se valoró ni se consideró que no se habría revocado la sentencia de primera instancia dictada en la causa I.U.E. 2-60464/2019, en cuanto sostuvo que fue MEF S.R.L. quien realizó mejoras en el camión colocándole un furgón y el equipo (fs. 42 v.-43).
Es menester observar que en la sentencia del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14o Turno No. 54/2020 (fecha 26.8.2020, fs. 88-89 dossier 2-60464/2019), el Juez entonces interviniente dio como hecho probado que el camión “pasó a ser utilizado por la referida empresa [MEF S.R.L.], quien solventó todos los gastos del mismo y le hizo arreglos para poder transportar lácteos” (fs. 88 v. del expediente No. 2-60464/2019; ver también fs. 144 en sentencia No. 161/2021 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o Turno).
No obstante, así como está redactado, no surge que la sentencia hubiera reconocido explícitamente que MEF S.R.L. hubiera comprado furgón o equipo de frío alguno para el camión, puesto que la sentencia no precisa a qué “arreglos” concretos se refiere.
En segundo término, debe recordarse que la sentencia No. 161/2021 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o Turno (fs. 142-149 Ficha 2- 60464/2019) revocó dicha sentencia de primer grado íntegramente. Dicho pronunciamiento en ninguno de sus Considerandos afirmó que MEF S.R.L.
hubiera adquirido o sido propietaria del furgón o equipo de frío del camión (fs.
143-148 v. ibid.). Como tampoco lo hizo la sentencia No. 798/2022 de la Suprema Corte de Justicia en oportunidad de casación (fs. 194-203 ibid.). Por lo que no se reconocieron en el fallo final tales dichos de la empresa tercerista.
En tercer orden, véase que cuando en la sentencia No. 161/2021 del Tribunal de Apelaciones Civil de 4o Turno menciona la declaración de la representante de la sociedad demandada MEF S.R.L., NATALIA MARTINICORENA CAPUTTO (fs. 20-20 ibid.) respecto a que “la empresa hizo mejoras en el camión (furgón y aparato de frío) y pago todos los gastos...” (fs. 146 -146 v.
ibid.), sólo hace alusión a los meros dichos de quien en verdad era la representante de MEF S.R.L.; malgrado se la hubiera en el litigio 2- 40464/2019 tomado como declaración de “testigo” (decisión No. 1185/2020 del Juzgado actuante a fs. 64 ibid.). Por otra parte, si se valorara (rectamente) como declaración de parte, la mentada afirmación no es atendible por cuanto es inocua al no ser contraria a su interés; y si se la tomara como declaración de testigo (tal fue la posición del Juzgado entonces interviniente), “por su vinculación con la demandada” (en sus propias expresiones del Juez actuante, fs. 64) dicha declaración sería harto sospechosa por provenir de una representante de MEF S.R.L., y respecto a MARISA CAPUTTO se dirá lo mismo (arts. 157 y 158 del Código General del Proceso). Por ende, tal declaración de NATALIA MARTINICORENA CAPUTTO, como la de MARISA CAPUTTO, serían inconducentes para demostrar los dichos de su representada).
Y por último, como prueba trasladada (art. 145 del Código General del Proceso), las declaraciones de MARISA CAPUTTO y de NATALIA MARTINICORENA CAPUTTO no tienen por qué ser evaluadas igual a como lo hizo el Juzgado de primera instancia que intervino en los autos No. 2- 60464/2019, por este Colegiado. La valoración de la prueba trasladada no deja de ser, en otro proceso y a sus especiales efectos, de resorte soberano e independiente del tribunal actuante.
VI) Fue objeto de lesión para la tercerista, el hecho de que se le condenara en todos los gastos causídicos de la primera instancia, aludiendo a que no se litigó en forma que lo ameritara (fs. 43).
En la decisión atacada, el Juzgado interviniente basa la imposición de todos los gastos procesales contra la apelante “en la ligereza culpable con la que litigó MEF SRL” (fs. 39 del expediente No. 40-307/2025.
En ocasión de establecer las condenaciones procesales “con arreglo a lo dispuesto por el artículo 688 del Código Civil” o de “la condena fundada en costos si correspondiere (artículo 688 del Código Civil)” conforme a los arts.
56.1 y 57 en su última versión del Código General del Proceso, el art. 688 del Código Civil reclama la posibilidad de “aun condenarlo en costas y costos” al perdidoso, cuando se hubiere por él obrado “por culpable ligereza o por malicia que merezca la nota de temeridad” (inc. 2o del artículo citado).
En el particular a conocimiento puede juzgarse que la tercerista de dominio MEF S.R.L. esperó recién al día anterior a la subasta prevista para el
4.6.2023 en el Concurso de GABRIEL MARTINICORENA I.U.E. 2-17086/2017 (fs. 360-361 del expediente Ficha 2-60464/2019) para promover su tercería el
3.6.2025 (fs. 5 expediente I.U.E. 40-307/2025), cuando podría haberlo hecho con mayor anticipación; así, logró con ello la suspensión del remate del vehículo, con el trastorno consiguiente. Como bien lo expresa la Sindicatura a fs. 33-33 v. al contestar la tercería, y GABRIEL MARTINICORENA a fs. 52 v.-
53 al contestar la apelación de la tercería; sin que lo denunciado hubiere sido justificado plausiblemente por la incidentista promotora MEF S.R.L.. Y esa oportunidad elegida no se habrá de ver como una casualidad, sino como un indicio muy serio y grave (art. 1605 del Código Civil) de que se quiso estorbar o trancar la venta judicial con la tercería de dominio impetrada. Actitud que riñe contra la buena fe y probidad procesal (art. 5o del Código General del Proceso).
Lo que justifica la condena en primera instancia por la (en realidad) evidente viveza o ligereza culpable de la tercerista, como evaluó el Asiento actuante.
VII) Todo conlleva a mantener la decisión en recurso, pues el embate apelatorio no conmueve los fundamentos de lo decidido en primer grado.
A los efectos de los arts. 57, 198, 261 y 335 del Código General del Proceso más art. 688 del Código Civil, se impondrán las costas y costos de precepto de esta instancia. La conducta analizada en el Considerando anterior ya revelaría, además de una culpable ligereza, una verdadera malicia temeraria.
A pesar de ello, se insistió en la inútil tercería alongándola mayormente con la apelación, continuando la línea de tal reprochable comportamiento.
Y tales procederes no deben prohijarse. Antes bien, debe irse contra ellos.
Por estos fundamentos el Tribunal FALLA:
Confírmase la resolución apelada, con costas y costos a cargo de MEF S.R.L.. Notificada y ejecutoriada, devuélvase a la Sede de origen con las actuaciones de estilo.
Dra. Ma. Cristina Cabrera - Ministra Dr. Edgardo Ettlin - Ministro Dra. Loreley B. Pera - Ministra Esc. Beatriz Crudeli- Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.