Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 318/2026
11 de junio de 2026
Se confirma formalizacion.
- Ficha (IUE)
- 590-63/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización
Texto de la sentencia
N.º 318
Montevideo, 11 de junio de 2026
VISTOS
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA – Un delito de receptación en calidad de autor. ” IUE: 590 - 63 /202 6 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora pública del imputado AA, Dra. Melody Maciel, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 474/2026 dictada en la audiencia celebrada el 14 de mayo de 2026 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Rosario de 3º turno, Dra. María Núñez, con intervención del Sr. Fiscal Departamental de Rosario, Dr. Hugo Pereira.
RESULTANDO:
I) a- Fiscalía compareció ante la Sede Judicial solicitando la formalización de la investigación seguida respecto de AA como presunto responsable de un delito de receptación en calidad de autor.
En lo que hace a la relación de hechos y a la participación del imputado en los mismos expresó: “...1. El pasado 29 de abril de 2025 próximo a la hora 18:20 funcionarios policiales BB y CC se encontraban realizando recorridas preventivas por calle Vachelli esquina Roma, cuando vieron al imputado AA intentando prender una moto marca Yumbo C110 color azul, tipo huesito.
El imputado al ver a los funcionarios policiales dejó la moto tirada y se salió corriendo dándose a la fuga por calle Vachelli, siendo detenido por funcionarios policiales en Juana C de Campomar esquina Don Bosco y recuperando la moto en cuestión.
2. Realizada la inspección del vehículo se obtuvo número de moto, chasis y matricula del birrodado, no tenía requisitoria en ese momento en SGSP y figura que su propietario es el Sr. DD, mayor de edad, domiciliado en Calle 1 y Calle 2 Juan Lacaze, Colonia.
Se lo contactó telefónicamente, quien manifestó que se presentaría inmediatamente en la Seccional Policial y declaró que en la noche del 28 de noviembre había dejado su moto Yumbo C110 color azul, matricula M000000, estacionada en calle Tabaré esquina Caitua en vereda de viviendas INVE y a primera hora de la mañana (próximo a las 06:00) cuando fue a agarrarla para irse a trabajar, la misma se la habían hurtado.
Manifestó que no realizó la denuncia inmediatamente sino que fue a trabajar ya que hace changas en la construcción como albañil y si falta perdía el jornal, decidiendo hacer la denuncia en la tarde.
Una vez en la Seccional reconoció como propia la moto, indicando también la faltante de plásticos, guardabarros y chapa matrícula.
3. Surge en consecuencia que el imputado AA, después de haberse cometido un delito, sin concierto previo a su ejecución, con los autores, coautores o cómplices, con provecho para sí o para un tercero, recibió efectos provenientes del mismo o de cualquier manera intervino en su adquisición, recepción u ocultamiento...” b- Se convocó a audiencia para el día 14 de mayo de 2026.
II)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 474/2026 dictada en la instancia referenciada, se resolvió: “...En virtud de lo manifestado por ambas partes y estándose a lo que resulta de la oralidad argumentativa estando impedida en esta instancia la Sede de tener acceso a la evidencia con que cuenta la carpeta investigativa se entiende que contrario a lo manifestado por la Defensa la evidencia en función de la cual Fiscalía solicita la formalización de investigación fue colectada en el marco de una investigación llevada a cabo acorde la normativa legal.
La detención de AA que la defensa entiende fue ilegal por no haber sido en una situación de flagrancia a entender de la Defensa haría que la evidencia colectada sea inutilizable parte de un error de concepto en tanto surge lo informado por Fiscalía y no fue controvertido por la Defensa que oportunamente se dispuso el cese de detención por el fiscal actuante por entender que no existió flagrancia y en consecuencia no puede hablarse de una detención ilegal. Por lo expuesto la evidencia en virtud de la Fiscalía solicita la presente formalización a criterio de esta sentenciante no fue recabada en el marco de un procedimiento ilegal. Por lo expuesto téngase por formalizada la investigación seguida por la Fiscalía Letrada Departamental de Rosario contra el Sr. AA por la presunta comisión de un delito de receptación en calidad de autor . Comuníquese al Instituto Técnico Forense y a la Jefatura de Policía de Colonia.
Modifíquese la carátula en forma...” b- La Defensa interpuso recurso de reposición y anunció el de apelación contra la decisión adoptada.
Más allá de los errores conceptuales que la Sede expresó que tuvo la Defensa, se entiende que las evidencias colectadas para pedir la formalización como exige el CPP, fueron realizadas en un procedimiento ilegal.
No solo la detención fue ilegal, pero sin perjuicio de ello, es que la evidencia obtenida sigue siendo ilegal. Esa situación se va aclarar.
Lo que dio lugar a la formalización fue obtenido de forma ilegal.
Mencionando que hubo errores conceptuales, esta Defensa va a seguir manteniendo la forma en la que actuó la policía en ese momento y los hechos posteriores, ejemplo el acta del señor ese mismo día de noche, entonces la Defensa va continuar con la misma postura.
c- La a-quo manifestó: usted debería estar fundando un recurso de reposición. No volverme a repetirme los mismos argumentos por los que oportunamente se opuso a la formalización.
d- La Defensa retomó la exposición señalando que el agravio es ese, que usted como Juez mencionó que yo tuve errores conceptuales porque dijo que hubo una detención ilegal.
Lo que se intentó manifestar es como fueron obtenidas esas evidencias, que fueron de manera ilegal porque la policía no tenía ninguna justificación ni causa para incautar una moto y detener a una persona.
En base a esos conceptos, sigo diciendo que no se realizó un procedimiento legal y se intentó subsanar posteriormente con una denuncia posterior. Entonces la Defensa se mantiene en esa posición.
Esa es la evidencia que da lugar a que Fiscalía pida la formalización.
Nada tiene que ver con la detención de la persona, la detención ocurrió pero no frente a un Juez. Pero no digo que esa detención haga que las evidencias sean ilegales. La evidencia partía ilegal desde que se incauta una moto que ni siquiera había sido denunciada por nadie en ese momento.
Son los hechos los que ocurrieron de esa manera.
Es una evidencia que luego no puede ser utilizada.
Solicito la revocación de la recurrida y en subsidio interponía apelación.
e- Conferido traslado al Ministerio Público, lo evacuó solicitando que se confirme la hostilizada.
Me voy a remitir a lo manifestado en la audiencia del día de hoy, los errores de concepto y conocimiento expuestos por la Defensa.
El art. 266 del CPP establece que para disponer la formalización deben existir elementos objetivos de la comisión de un delito y la identificación del presunto autor.
Los hechos ya fueron narrados.
Hay poco entendimiento por parte de la Defensa de una situación de hecho. Insiste en evidencias obtenidas de manera ilegal, pero utiliza eslóganes que no especifican ni detallan. Habla de la ilegalidad de un procedimiento policial, inutilizabilidad, pero no con el significado que tienen.
Citó jurisprudencia y doctrina, pero a situaciones que no tienen que ver con lo que estamos tratando en este proceso.
Es difícil contradecir determinadas afirmaciones de la Defensa porque son tan ilógicas.
Hay una situación en que funcionarios policiales observan a una persona intentando encender una moto sin chapa, sin plásticos, de huesito. Esta persona cuando ve a la Policía, tira la moto y sale corriendo.
El imputado es detenido y la policía en un procedimiento normal, no se cual busca la Defensa ¿que tienen que hacer dos policías al ver a un individuo intentando encender una moto destartalada y salir huyendo?
Ellos incautaron la moto, porque la dejó tirada en la vía pública sin chapa, ni plástico, ni nada. Detienen a esa persona y a partir de allí investigan, ¿por qué el señor la dejó tirada y salió corriendo? ¿de quien es la moto?
Es tan ilógico lo manifestado por la Defensa, tan alejado a la realidad de como funciona el sistema, como trabaja la policía de acuerdo a la Ley de Procedimiento Policial.
Tomar conceptos y eslóganes, buscar sentencias que nada tienen que ver con el hecho que se esta investigando en este proceso.
Hay miles de sentencias que hablan de la ilicitud de la prueba e inutilizabilidad.
Se habló de la teoría del fruto del árbol envenenado. A ese punto.
Entiende Fiscalía que la resolución de la Sede de Garantías en esta instancia procesal esta perfectamente fundada.
Fiscalía otorgó los elementos objetivos y la identificación del imputado en la comisión de un delito, que es lo que exige el CPP.
Es muy difícil buscarle una explicación a lo que manifestó la Defensa.
III)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 475/2026 se dispuso: “...En atención en solicitud dado por las partes y por lo fundamentos expuestos verbalmente se impone a AA la medida cautelar de fijación de domicilio y no modificarlo sin previo conocimiento de la sede por el plazo de 150 días a contar de la fecha con vencimiento 10/10/2026 a las 23:59 horas salvo nueva disposición en contrario…” b- Las partes no impugnaron la decisión adoptada.
c- Por Decreto N.º 476/2026 se consignó: “...En virtud de que los argumentos expuestos por la defensa al fundar el recurso de reposición han sido idénticos a los expuestos al oponerse a la formalización de la investigación, por los fundamentos ya señalados por esta Sede en la providencia impugnada y en el entendido que se cumplen los supuestos del artículo 266 del CPP, mantiénese la recurrida y estése al plazo legal para la efectiva interposición y fundamentación del Recurso de Apelación…”
IV)a- El día 25 de mayo de 2026, la Defensa compareció ante la Sede Judicial exponiendo por escrito los agravios que constituyen el fundamento de la vía impugnativa anunciada en su oportunidad respecto a la Sentencia Interlocutoria N.º 474/2026.
Tras analizar los antecedentes del caso y el rol del Juez de Garantía indicó que el procedimiento llevado a cabo por el cual la autoridad policial a fin de recabar los elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación del responsable, no resulta legal pues la evidencia fue obtenida de forma ilegítima violando tanto las garantías procesales como constitucionales, por lo que no puede reconocerse por parte de la Sede su idoneidad para sustentar la formalización de la investigación.
Si bien con el llamado telefónico por parte de la seccional al propietario del birrodado se intentó subsanar la ilegalidad del procedimiento, es imposible volver hacia atrás, la incautación no resulta justificada desde el primer momento.
Tampoco lo fue la detención del imputado a unas cuadras de donde supuestamente se encontraba la moto.
Se preguntó que legitimidad tienen los funcionarios policiales para realizarla, ni siquiera existía una previa requisitoria luego de colocados los datos del birrodado.
No hubo flagrancia delictual.
Citó jurisprudencia.
En definitiva, el control policial inicial fue ilegitimo, la detención careció de causa razonable o justificada al no existir requisitoria previa para la incautación del birrodado.
La incautación derivó en un proceso inválido y todos los hallazgos posteriores resultan evidencia ilícita derivada.
Por lo tanto, no existen elementos objetivos suficientes como lo exige el art. 266 del CPP.
b- Por Decreto N.º 510 se confirió traslado a la Fiscalía del recurso de apelación deducido por la Defensa por el plazo legal.
c- El día 1 de junio de 2026, el titular de la acción penal evacuó el traslado conferido.
Sostuvo que no comparte en absoluto ni uno de los argumentos esgrimidos por la Defensa, los que intentan, sin éxito sostenerse en consideraciones que no encuentran respaldo alguno en la normativo vigente que regula el proceso penal y el procedimiento policial.
Refirió a los hechos por los que se había solicitado la formalización, señalando que minutos mas tarde al ser informado de estos hechos, en virtud de las garantías y derechos que tiene el imputado considerando que podría interpretarse que no había flagrancia de acuerdo a lo previsto en el art. 219 del CPP, que se trataba de un menor relativo y primario absoluto y que se había recuperado el vehículo, la Fiscalía dispuso: “...Incautación de vehículo, relevamiento del mismo por parte de policía científica, declaración bajo acta del denunciante y del indagado por art. 61, en caso de no declarar que fije domicilio y consultar si desea Defensa Pública, citar para el lunes 1 de diciembre a las 13:00 a Fiscalía con asistencia letrada” Posteriormente el 1 de diciembre de 2025, el imputado se presentó en la Sede Fiscal designando como su Defensa a la Sra. Defensora Pública Dra Melody Maciel y firmando una constancia de su presentación y de su intención de hacer uso de su derecho a guardar silencio.
Se entiende que la Defensa incurre en un error de conceptos cuando afirma que que estamos ante una detención ilegal, o a evidencias inutilizables o a una incautación de un birrodado que no tenía requisitoria de hurto o a un procedimiento que no fue acorde a derecho o a evidencia obtenida de forma ilegitima, violando todas las garantías procesales, como constitucionales.
Hace referencia a eslóganes o frases sin indicar o señalar contenidos, cuales son las normas violentadas, que principios del debido proceso o que derechos o garantías fundamentales se violan.
Parte de una interpretación desacertada, intercala y mezcla distintos institutos y situaciones que nada tienen que ver con los hechos que nos ocupan, tampoco con la instancia procesal en que estamos.
El argumento de la Defensa relativo a una presunta detención ilícita cae ya que Fiscalía al ser informada del hecho, dispuso la citación para 48 horas después.
Respecto a que se trató de una intervención policial ilícita, porque no había denuncia de hurto de la moto, debe tenerse presente que la receptación no requiere que la víctima del delito haya realizado la denuncia y menos aún que la moto tenga que aparecer con la constancia de requerida en el sistema.
El accionar de los funcionarios policiales fue ajustado a derecho, preguntándose que pretende la Defensa que hicieran, ¿que no actuaran ante ese hecho?, ¿qué no procedieran a recuperar e identificar la moto que el imputado dejó tirada?, ¿que no identificaran al imputado?, ¿qué no se contactaran con la persona que figura como propietario?
En suma, reclamó se confirme la hostilizada en todos sus términos.
d- Por Decreto N.º 554/2026 del 2 de junio de 2026, se consignó: “...Por evacuado el traslado conferido.
Habiéndose interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación contra el auto de formalización 474/2026, franquéase el mismo sin efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por turno corresponda (arts. 359, 362 a 364 del CPP y arts. 250 a 252 y 254 del CGP).
Con testimonio de las presentes actuaciones, fórmese pieza (art. 362.2 CPP) y elévese con las formalidades de estilo.
Notifíquese a domicilio...”
V) La Sala asumió competencia y se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes, acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) La Sala con unanimidad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 474/2026 dictada en la audiencia celebrada el 14 de mayo de 2026, por la que se dispuso la formalización de la investigación seguida respecto de AA por la presunta comisión de un delito de receptación en calidad de autor.
Los argumentos invocados por la Defensa como sustento de la vía impugnativa movilizada carecen de la eficacia y eficiencia necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido en primera instancia.
Esto por las razones adjetivas que se expondrán.
II) En el aspecto formal el trámite ha sido correcto contando las partes con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de Defensa.
III) Como cuestión previa, corresponde consignar que conforme el artículo 15 de la Constitución de la República “Nadie puede ser preso sino infraganti delito o habiendo semiplena prueba de él, por orden escrita de Juez competente”.
En consecuencia se prevén dos supuestos para la detención de una persona, los que está definidos por la existencia o no de flagrancia.
En tal sentido, la expresión flagrancia se refiere a la llama , que denota con certeza la combustión. Cuando se ve la llama, es indudable que alguna cosa arde.
La palabra “flagrante” viene del latín “flagrans-flagrantis” que proviene del verbo flagrar, que significa arder o resplandecer como fuego o llama (conforme Cisterna Pino, Adolfo, en su obra “La Detención por Flagrancia en el Nuevo Proceso Penal” página 22).
La flagrancia refiere a las circunstancias fácticas que permiten una detención. Está vinculada al preciso momento en que es percibido o apreciado la ejecución de un delito, que proporciona en términos procesales una mayor convicción tanto respecto al delito mismo cuanto a la responsabilidad del presunto autor.
La Flagrancia es un Instituto procesal que justifica privar a una persona de su libertad ambulatoria por parte de la autoridad policial, dentro del contexto de una situación de urgencia. Está regulado en el art. 219 del CPP.
Así en el “literal a” la flagrancia propia, esto es, la persona sorprendida en el acto de cometer un delito. Es un acción que se está cometiendo actualmente, se está ejecutando o cometiendo ahora. En otras palabras se lo sorprende “con las manos en la masa”.
En los literales B y C la flagrancia impropia. En el primero de estos cuando “inmediatamente después de la comisión del delito una persona fuera sorprendida en el acto de huir o de ocultarse o en cualquier otra situación o estado que haga presumir firmemente su participación y al mismo tiempo, fuere designada por la persona ofendida o damnificada o por testigos presenciales hábiles como partícipe en el hecho delictivo”.
En el segundo de los referidos literales “en tiempo inmediato a la comisión del delito una persona fuera hallada con efectos y objetos procedentes de él, con las armas o instrumentos adecuados para cometerlo sin brindar explicaciones suficientes sobre su tenencia, o presentare rastros o señales que hagan presumir firmemente que acaba de participar en un delito”.
Cuando no existe flagrancia, para la detención de una persona se requiere una orden judicial.
Al respecto cabe consignar que el instrumento de la orden de detención, mereció en el CPP una mínima, limitada y subsidiaria regulación.
En efecto, el artículo 218 alude a que nadie puede ser privado o limitado en su libertad física, sino de acuerdo a las normas constitucionales y legales.
A su vez el artículo 220 refiere a que en caso de flagrancia delictual la persona “deberá ser detenida aún sin orden judicial”.
Fiscalía para solicitar al Juez competente una orden de detención, debe esgrimir argumentos que la justifiquen, debe explicar fundadamente que cuenta con semiplena prueba, pero no se exige una prueba de calidad plena.
Además el estándar requerido es al momento en que se hace la solicitud de detención del imputado.
Entonces Fiscalía le debe justificar al Juez que dispone de las evidencias necesarias para cumplir con el mandato constitucional.
IV) Precisado lo anterior, importa destacar que en la especie el tema en cuestión no está constituido por si existía o no flagrancia delictual.
Esto desde el momento que cuando Fiscalía recibió la noticia sobre el hecho, lo que decidió fue cesar la detención del imputado, lo emplazó para el día lunes 1º de diciembre de 2025, a la hora 13:00.
En la oportunidad, el imputado compareció ante la Sede Fiscal designando como Defensa a la Sra. Defensora Pública y firmando una constancia de su presentación así como de su intención de hacer uso de su derecho a guardar silencio.
Por lo tanto, no es posible hablar de detención ilegal, al punto que el imputado compareció a la audiencia de formalización de la investigación, a través de una convocatoria que realizó la titular de la Sede.
En otras palabras, no lo hizo como detenido ni siquiera como conducido, se trató de una comparecencia dispuesta por la Sede, a la que el imputado asistió voluntariamente.
Lo que se debate es la regularidad o no del procedimiento policial desarrollado al momento de la incautación del vehículo y la detención original del imputado.
V) En dicho ámbito, corresponde consignar que el artículo 31 bis de la Ley de Procedimiento Policial, Nº 18.315 consagra con el nombre de “Presunción de legitimidad de la actuación policial” que el proceder de los funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones es ajustado a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, salvo prueba en contrario.
Por lo tanto, una presunción relativa que requiere prueba en contrario para hacerla caer.
Esa prueba no fue producida por la Defensa, que lo que hizo fue analizar evidencias, sumar la lógica, invocar que Fiscalía no justificó en debida forma la legalidad del procedimiento policial y reclamar la ilegalidad.
Por lo tanto, partiendo de la presunción legal de la legitimidad de la actuación policial, sin que se haya producido prueba en contrario, y sin perjuicio de analizar los extremos aludidos por las partes, corresponde concluir en que no existen razones formales que determinen que la vinculación del imputado al proceso, dándose así inicio al sumario es ilegal, fue una decisión equivocada ya que no es ajustada a derecho.
Para no soslayarlo, los funcionarios policiales en una recorrida de rutina habrían observado al imputado intentando poner en marcha una moto.
Cuando el mismo advirtió su presencia, lo que hizo fue dejar tirado el vehículo y huir, lo que determinó que aquellos lo persiguieran, logrando su detención.
Asimismo recuperaron el vehículo en cuestión.
Luego de ello, en el marco de una investigación desarrollada, se obtuvo el número de motor, de chasis y la matrícula del vehículo, el que no estaba requerido, figurando que el propietario era DD, quien manifestó que había dejado su moto estacionada y que después no la encontró, no habiendo realizado la denuncia inmediatamente por razones de trabajo.
Así las cosas, los policías actuaron conforme a su deber profesional pues presenciaron un hecho con apariencia ilícita, por lo que procedieron a evitar que el mismo se perfeccionara.
Las circunstancias que no existiera denuncia previa o incluso que el vehículo no estuviera requerido, en nada hace al ilícito que en principio se le atribuye al imputado pues no exige denuncia o instancia como requisito de procedibilidad.
A ello cabe agregar, como se expuso anteriormente que el imputado recuperó su libertad ambulatoria por decisión fiscal y cuando compareció ante la Sede Judicial, meses después, lo hizo como una persona libre.
VI) En lo atinente a la formalización de la investigación propiamente dicha, corresponde consignar que conforme el ordenamiento procesal vigente, la solicitud por parte del Ministerio Público debe hacer foco en la existencia de elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un hecho ilícito y de la identificación del presunto responsable, lo que debe acreditarse en forma sumaria.
A su vez, la Defensa a través de las alegaciones tiene la posibilidad de oponerse a la petición.
Finalmente, después del debate el Tribunal es llamado a resolver. Para ello, deberán considerarse las pautas de solidez, racionalidad, coherencia y verosimilitud.
En efecto, el análisis a realizarse es provisorio, tiene como basamento las argumentaciones y se hace de acuerdo a la información recogida durante la investigación preliminar por Fiscalía y Defensa.
Debe adoptarse una decisión en atención a las argumentaciones vertidas por las mismas, en el marco de un contradictorio caracterizado por la supuesta igualdad.
En el caso se estima que se ha configurado el estándar propio de este estadio procesal con la pautas de verosimilitud y probabilidad razonable respecto a que la conducta del imputado se adecua típicamente en su integralidad a la figura ilícita atribuida.
En consecuencia existe un grado de convicción provisoria respecto de la comisión de tal delito y a la participación del imputado en el mismo.
Ello determina que la formalización de la investigación, fue decidida, en forma ajustada a derecho, de acuerdo a los argumentos de las partes.
Los cuestionamientos de la Defensa invocando supuestas vulneraciones de derechos, no son de recibo.
Se indicó el contexto en que se llevaron a cabo los hechos, se agregó la participación que le cupo al imputado y la calificación jurídica que en principio y sin perjuicio de ulterioridades a merecido su accionar, teniendo en cuenta especialmente que a la audiencia de precepto no compareció como detenido.
Precisado lo anterior, debe tenerse presente que en este estadio procesal no corresponde hablar de pruebas, sino de evidencias (salvo la que se produce como prueba anticipada) y que la decisión se adopta en el marco de la oralidad argumentativa, donde las partes efectúan alusiones, invocando argumentos a su favor pero sin que se presente prueba física.
A ello cabe agregar que para la iniciación del sumario no se exige semiplena prueba, el estándar exigido es menor pues de lo que se habla es de elementos objetivos suficientes.
En el caso, emergen también tales elementos que es lo que exige el art. 266.1 del CPP, que hacen a la imputación realizada y las razones por las que se identifica a AA.
El pedido es razonable, teniendo en consideración que al Juez de Garantías lo que compete es la verificación que la evidencia es consistente, de acuerdo al debate de las partes y esto ocurre en la especie.
La falta de coincidencia entre las mismas, no conlleva a que el Juez no formalice, salvo que primariamente se pueda establecer que no se configura la adecuación típica o que concurre otra circunstancia de tal importancia que prive de legalidad a la iniciación del sumario.
Los pormenores del caso estarán reservados para el juicio oral.
Ahora bien, se entiende que las alegaciones realizadas por Fiscalía constituyen los elementos objetivos suficientes exigidos por la norma legal para la solicitud primero y la formalización después de la investigación, tal como lo hizo la a-quo en la audiencia prevista legalmente al efecto.
Los agravios de la Defensa, carecen de eficacia enervante de la decisión adoptada, ya que se ha reunido el estándar consagrado en el art. 266 del CPP sobre la participación de AA en los hechos imputados.
Con la provisoriedad que corresponde a este estadio procesal, se entiende que incurrió en principio en las conductas ilícitas cuestionadas de acuerdo a los elementos objetivos enunciados.
En un régimen acusatorio y adversarial, donde el Juez no accede a la carpeta de investigación, solución que se mantiene en lo que hace a la formalización de la investigación con la entrada en vigencia de la Ley 19889, sino que debe estar a las alegaciones de las partes, se entiende que las evidencias referenciadas por las representantes del Ministerio Público, configuran los elementos objetivos suficientes exigidos en el art. 266.1 respecto a la comisión del delito y a la identificación del imputado como presunto responsable, por lo que la formalización de la investigación dispuesta es ajustada a derecho.
Se cumplieron con los presupuestos exigidos por la normativa vigente para la formalización, correspondiendo a los subsiguientes estadios procesales la elucidación de las eventuales responsabilidades penales del imputado.
Lo expuesto es sin perjuicio de destacarse que la formalización de la investigación no es un acto de comunicación, pues implica la sujeción del imputado al proceso, marca el inicio del sumario con múltiples consecuencias jurídicas, las que incluyen en su caso las previstas en el art. 80 de la Constitución de la República. También que si el imputado estuviera cumpliendo una pena en régimen de libertad a prueba, debería procederse a la revocación del beneficio, sin que fuere necesario aquiescencia, vista o audiencia previa por ser un supuesto de violación grave.
Emergen discrepancias entre las partes pero las mismas deberán ser resueltas tras el diligenciamiento de la prueba en el juicio oral.
En ese marco, se ha superado con creces lo exigido para sujetar al imputado al proceso y dar así inicio al sumario, por la figura atribuida.
Será el eventual juicio oral, el ámbito adecuado para debatir el tema.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 474 /202 6 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 1 4 DE MA Y O DE 202 6 , POR LA QUE SE DISPUSO LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN SEGUIDA RESPECTO DE AA POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UN DELITO DE RECEPTACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.