Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 63/2021
18 de febrero de 2021
- Ficha (IUE)
- 365/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 18 de febrero de 2021.
No. 63
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “OCAMPO PONS, NATALIA con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de nulidad" (Ficha No. 365/2020).
RESULTANDO :
I) Surge de autos que la actora solicitó la anulación del acto administrativo por el que se le denegó la petición presentada el 20 de marzo de 2019. Afirmó que la denegatoria había acaecido el 17 de agosto de ese año, que había deducido contra ella recursos de revocación y jerárquico el 26 de los mismos mes y año y que, por tanto, había agotado la vía administrativa (fs. 2-5).
II) Por decreto N° 4112 de 11/8/2020 se declaró que la acción no pudo ejercitarse válidamente por falta de agotamiento de la vía administrativa y, en consecuencia, se ordenó el archivo del presente.
El Tribunal llegó a dicha decisión por entender que, como los 150 días habían vencido el sábado 24/8/2019, la denegatoria ficta se había configurado el lunes 26 en aplicación de lo dispuesto por el art. 10 incisos 2 y 4 de la Ley N° 15.869, por lo que a la fecha de interposición de los recursos (el 26/8/2019) aún no estaba configurada la voluntad administrativa.
III) Dicha decisión fue impugnada por la accionante mediante recurso de reposición (fs. 9 a 13 vto.).
En lo medular, sostuvo que era equivocado el criterio de interpretación del artículo 10 de la Ley N° 15.869 porque lo dispuesto en su inciso 4 no se podía extender a los plazos con los que contaba la Administración para resolver sobre las peticiones y recursos por razones de lógica jurídica.
En ese sentido, afirmó que los incisos 2, 3 y 4 eran excepciones al principio general (inciso 1) de que los plazos no se interrumpían, y que la pretensión del Tribunal de extender más allá de la previsión normativa un supuesto que restringía el derecho de los administrados de acceder a la Justicia Contencioso Anulatoria, carecía de asidero jurídico y vulneraba principios generales y derechos subjetivos.
IV) Por decreto N° 5130 de 8/9/2020 se llamó para resolución y, completado el estudio, se acordó por mayoría.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por mayoría, no hará lugar al recurso interpuesto y, en su mérito, mantendrá la recurrida.
II) La decisión gira en torno a la fecha en la que se configuró la denegatoria ficta cuestionada porque, según cuál sea esa fecha, se habrá agotado o no la vía administrativa.
En el caso, el plazo para resolver la petición venció en día inhábil (sábado 24/8/2019) y los recursos se interpusieron el primer día hábil siguiente (lunes 26/8/2019).
En interlocutoria Nº 552 de 8/9/2020, la mayoría del Tribunal (Vázquez, Corujo, Echeveste - r) entendió que era de aplicación el inciso final del artículo 10 de la Ley Nº 15.869, que prevé que los plazos que venzan en día feriado se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente, mientras que el Ministro discorde (Gómez Tedeschi) postuló que la denegatoria ficta operaba por omisión de la Administración y que no era dable prorrogar la omisión.
Igual criterio que el de la mayoría antes referida se había postulado en sentencia N° 396/2015, en la que se sostuvo que:
“En efecto, la referida norma establece que: “Los plazos que venzan en día feriado se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente” Si se tiene en cuenta que dicho art. 10 de la citada ley, de acuerdo a lo previsto en su inc. 1°, se aplica a “Los plazos a que se refiere la presente ley (…)”, sin efectuarse distingos al respecto, cabe concluir que la solución es aplicable a todos los plazos regulados por la ley, y entre ellos, a aquellos con los que cuenta la Administración para pronunciarse expresamente sobre los recursos administrativos interpuestos - plazos éstos que se hallan regulados en los arts. 5° y 6° de la ley.” Los Ministros cuyas voluntades concurren a formar esta decisión comparten dicha tesitura porque el multicitado artículo 10 comienza por establecer la forma en la que se contarán los plazos a los que se refiere la presente ley, luego regula las suspensiones de aquellos de los que disponen las autoridades administrativas para resolver recursos y peticiones y de aquellos fijados para interponer recursos administrativos y la acción de nulidad y, finalmente y sin efectuar distinción de especie alguna, dispone que los plazos que venzan en día feriado se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente. De modo que el texto de la ley permite postular, sin mayor dificultad, que en todos los casos el vencimiento del plazo se prorroga al primer día hábil siguiente.
Pero, además, la denegatoria ficta tiene un plazo y no existen razones jurídicas para que tal plazo no siga la regla general consagrada, no solo en el inciso final antes citado, sino en todo nuestro derecho positivo (a vía de ejemplo: art. 95 CGP, art. 111 CPP, art. 1439 inc. 2 CC, art. 250 inc. 2
C.Com).
Finalmente, se postula la interpretación que viene de exponerse porque la distinción que, con sólidos fundamentos, plantean quienes no la comparten, inexorablemente provocaría perjuicios a los administrados por apartarse de lo que es común al cómputo de todo tipo de plazo.
Por otra parte, en el ámbito de la doctrina el Prof. Cajarville se pronunció en el mismo sentido que la mayoría al analizar la denegatoria ficta en la citada Ley N° 15.869, modificada por Ley N° 17.292 (cf.
CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo, “Recursos Administrativos”, 4ª Ed, FCU, 2008, p. 234).
En consecuencia, se habrá de mantener la decisión recurrida.
Por lo expuesto, el Tribunal,
RESUELVE:
No hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y, en su mérito, mantener lo dispuesto por decreto N° 4112 de 11/8/2020.
Dra. Salvo (r.), Dr. Gómez Tedeschi (d.), Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett (d.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dr. Alfredo Gómez Tedeschi DISCORDE: Por las razones expuestas en interlocutoria Nº 552/2020 y que transcribo a continuación:
“El inciso 1º del artículo 8 de la ley 15.869 establece que, la petición que el titular de un derecho o de un interés directo personal y legítimo formule ante cualquier autoridad administrativa, se tendrá por desechada, si al cabo de los 150 días siguientes a su presentación, no se dictó resolución expresa sobre lo pedido.
Este efecto, que la ley (y la Constitución) atribuye al silencio de la Administración, no constituye un cumplimiento de la obligación de decidir (inciso 1º artículo 318 de la Constitución), sino que, en realidad, lo que el legislador realizó, es asignarle un determinado significado a la omisión de la Administración.
Tanto la Constitución (inciso 2º del artículo 318), como el artículo citado de la ley 15. 869 son terminantes en cuanto a que “…se entenderá desechada la petición o rechazado el recurso administrativo, si la autoridad no resolviera dentro del término indicado…”.
Presentado la petición o el recurso, la Administración tiene la obligación de resolver, obligación de hacer; el no cumplirla implica omisión del comportamiento impuesto.
Entonces, en este orden de ideas, a mi juicio, no es dable prorrogar la omisión.
En mi opinión, el inciso 4º del artículo 10 de la ley 15.869 debe leerse a renglón seguido de la solución establecida en el inciso 3º; esto es, la solución del inciso 4º está inequívocamente ligada a la siguiente hipótesis: “…los plazos para la interposición de los recursos administrativos y para el ejercicio de la acción de nulidad…”, que: “… venzan en día feriado se extenderá hasta el día hábil inmediato siguiente…”.
DISCORDE DRA. SELVA KLETT : Por cuanto estimo procede revocar por contrario imperio la interlocutoria impugnada y declarar que la vía administrativa fue correctamente agotada.
El análisis del dies ad quem de la denegatoria ficta parte del texto constitucional. Sobre el punto, el art. 318 de la Carta consigna la obligación de la Administración de resolver las peticiones y recursos dentro del término de 120 días (inc. 1º), a la vez que la omisión en la resolución de la petición o recurso se entenderá como rechazo (inc. 2º).
A nivel reglamentario de la Carta, los arts. 5 º y 6º de la Ley Nº
15.869, en la redacción dada por el art. 41 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001, refieren a los diversos plazos de agotamiento de la vía administrativa; mientras que el art. 8º de dicha ley hace lo propio respecto de las peticiones calificadas.
Ahora bien, como criterio de interpretación cabe precisar a beneficio de quién se estableció el plazo de denegatoria ficta. Sin dudas, en favor del peticionante o recurrente para que no quede preso de la omisión de la Administración en resolver las peticiones o recursos.
Por lo tanto, los referidos plazos no constituyen plazos de resolución de peticiones o recursos que, a la postre, pueden ser resueltos en cualquier momento, inclusive con posterioridad a la configuración de denegatoria ficta (art. 318 de la Carta y arts. 6º y 8º de la Ley Nº 15.869).
Desde el entendimiento anterior, resulta indistinto que el vencimiento del plazo sea en día hábil o inhábil, es decir, acaecido el plazo previsto para resolución de recursos o peticiones, indefectiblemente se configura la denegatoria ficta y, a partir del día siguiente (sea hábil o inhábil), se computa el plazo de caducidad de la acción anulatoria.
Al respecto, se comparte enteramente lo expresado en la discordia de la sentencia Nº 552/2020, la cual refirió que lo que “…la ley (y la Constitución) atribuye al silencio de la Administración, no constituye un cumplimiento de la obligación de decidir (inciso 1º artículo 318 de la Constitución), sino que, en realidad, lo que el legislador realizó, es asignarle un determinado significado a la omisión de la Administración.
Tanto la Constitución (inciso 2º del artículo 318), como el artículo citado de la ley 15. 869 son terminantes en cuanto a que “…se entenderá desechada la petición o rechazado el recurso administrativo, si la autoridad no resolviera dentro del término indicado…”.
Presentado la petición o el recurso, la Administración tiene la obligación de resolver, obligación de hacer; el no cumplirla implica omisión del comportamiento impuesto.
Entonces, en este orden de ideas, a mi juicio, no es dable prorrogar la omisión”.
Razonando por el absurdo, de extenderse los plazos para resolución ficta, se propugnaría una interpretación en perjuicio del promotor de las peticiones y recursos.
En la misma línea de razonamiento, también se conculcaría el principio general de igualdad. En efecto, se estaría injustificada e irrazonablemente ante plazos diversos de acuerdo a que la denegatoria ficta sea en día hábil o inhábil.
Además de las argumentaciones precedentes, debe estarse a las líneas generales para el cómputo de los plazos asentados en el citado art.
10 de la Ley Nº 15.869 cuyo inc. 1º sienta el criterio rector de que los plazos “…se contarán por días corridos y se computarán sin interrupción”.
Del mismo modo, el inc. 2º prevé como única causal de suspensión del plazo de resolución de recursos y peticiones a la Semana de Turismo.
Por su parte, el precepto contenido en el inciso final del art. 10 no sienta una regla diversa en cuanto a la extensión del plazo de denegatoria ficta, en caso de que ésta se configure en día inhábil.
En efecto, la denegatoria ficta no tiene “vencimiento” como requiere el supuesto normativo, sino que fatalmente se configuran acaecidos los plazos legalmente previstos. Tal extremo surge confirmado, a su vez, de la sistemática del art. 6º inc. 1º de la Ley Nº 15.869, a cuyo tenor, transcurridos los plazos de instrucción y resolución de los recursos se reputará: “…fictamente confirmado el acto impugnado” (similar redacción presenta el art. 8º, inc. 1º de la Ley Nº 15.869 en relación a las peticiones calificadas).
En consecuencia, no se trata del vencimiento del plazo de resolución prorrogable al día hábil inmediato siguiente, sino, en términos del legislador, de la configuración de confirmatoria ficta, extremo que acaece indiferentemente de que sea día hábil o inhábil y que, por imperio legal, solamente se suspende con la Semana de Turismo.
En suma, la denegatoria ficta de las peticiones o recursos administrativos se configura, inexorablemente, una vez transcurridos los plazos legales, resultando indistinto su acaecimiento sea en día hábil o inhábil.
Por tanto, adhiriendo a la postura expresada por unanimidad del Tribunal en la sentencia Nº 73/2020 y a la discordia extendida por el Sr.
Ministro, Dr. Gómez Tedeschi, en la sentencia Nº 552/2020, entiendo que procede revocar por contrario imperio la interlocutoria impugnada y declarar que la vía administrativa fue correctamente agotada.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).