Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 54/2021
18 de febrero de 2021
- Ficha (IUE)
- 20/2020
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 18 de febrero de 2021.
No. 54
VISTOS :
Para resolución, este incidente de suspensión de ejecución del acto administrativo en los autos caratulados: “IZQUIERDO MUÑOZ, REYNA RENEE con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Suspensión de ejecución” (Ficha No. 20/2020).
RESULTANDO :
I) En los autos principales se procesa la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS No. 03-936-2019-425 de fecha 19 de febrero de 2019, mediante la cual se dispuso dar de baja a la jubilación doméstica otorgada a la accionante por Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS AP No. 246/2012 de fecha 3/10/2012, proceder al cálculo del cobro indebido generado de haberes jubilatorios y por concepto de cuota mutual si correspondiere, formular la denuncia penal correspondiente y promover acción civil para el recupero de lo indebidamente cobrado (fs. 13).
Conjuntamente con la demanda, solicitó la suspensión de ejecución del acto, por considerar fue dictado con desviación de poder y manifiesta ilegalidad, además de irrogarle daños graves de mantenerse.
II) Conferido traslado, el demandado defendió la legalidad del acto; además de negar que los daños que pueda sufrir la actora sean superiores a los que la suspensión de la ejecución del acto pueda causar al BPS. Estimó que no se le puede continuar abonando una pasividad a la cual “rompe los ojos” no tiene derecho, porque no configura causal jubilatoria, siendo que todo fue una burda maniobra en perjuicio de la Administración y de la sociedad. El BPS es un simple administrador de los fondos del Estado y no tiene facultades ni potestades para continuar sirviendo una pasividad cuando no se han cumplido los presupuestos habilitantes para otorgar la misma.
III) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se expidió en Dictamen No. 519/2020 aconsejando acceder a la medida cautelar impetrada.
IV) Se citó para resolución (Decreto No. 8083/2020), la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, coincidiendo con lo aconsejado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, hará lugar a la suspensión del acto impugnado por considerar que se dan los requisitos dispuestos en el inciso primero del art. 2º de la Ley No. 15.869; conforme al cual, el Tribunal puede decretar la suspensión transitoria total o parcial de la ejecución de los actos que puedan causar daños graves al peticionante, siempre que superen los daños que pueda causar a la Administración la suspensión.
II) Ya se ha pronunciado el Tribunal en casos similares, en el sentido de que la baja de la jubilación percibida por un pasivo y su eventual devolución, constituye para el mismo un hecho de gravedad y posible irreparabilidad evidentes (Sentencias Nos. 245/03, 274/09, 603/13, 840/15, 705/17 y 44/18).
Y si bien en la especie, no se han cuantificado los daños; los mismos se desprenden, razonablemente, si tenemos en cuenta que se trata de una persona de avanzada edad (69 años), lo cual hace más difícil esperar a la dilucidación de todo un proceso, para posteriormente realizar una acción reparatoria.
Se estima que si la Administración procuró resarcirse de lo cobrado indebidamente mediante el dictado de la resolución impugnada (febrero de
2019), pasados 7 años de la prestación de la jubilación cuestionada (junio del 2011); la espera a la dilucidación de la cuestión principal, no irrogará a la Administración previsional -en su organización y funcionamiento- perjuicios que superen en entidad a los que padezca el administrado.
En esto concuerda la Corporación, con la provisoriedad propia de un pronunciamiento de naturaleza cautelar, emitido luego de un análisis liminar del asunto.
Por lo expuesto, el Tribunal,
RESUELVE :
Hacer lugar a la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.
Agréguense a los principales.
Notifíquese personalmente Dra. Salvo, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Corujo (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).