Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 40/2021
11 de febrero de 2021
- Ficha (IUE)
- 307/2018
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- La conducta por la cual se sancionó al Sr. Juan Manuel Rodríguez es reprochable bajo cualquier circunstancia
- pero aún más en casos como el de autos
- donde se encontraba brindando un servicio de guardia en un evento público. Quedando demostrada su ineptitud para el cargo
- en base a lo cual
- se resolvió su destitución
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 11 de febrero de 2021.
No. 40
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, JUAN MANUEL con ESTADO.
MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de nulidad” (Ficha No. 307/2018).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 2 compareció Juan Manuel RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, a demandar la nulidad de la resolución dictada el día 20 de setiembre de 2017 por el Sr. Ministro del Interior en ejercicio de atribuciones delegadas, por la que se dispuso la clausura del sumario incoado y la cesantía del actor, por ineptitud en el ejercicio del cargo.
Historió que ingresó a la Dirección Nacional de Bomberos el 16 de agosto de 1993 y en el año 2016 prestaba servicio ordinario en el Destacamento de Bomberos de Tacuarembó, siendo el jefe del Destacamento el Oficial Ayudante Batista. Indicó que cumplió un servicio extraordinario de prevención por Decreto 272/93 en la fiesta de la Patria Gaucha de Tacuarembó desde la hora 20.00 del día 6 de marzo de 2016 a la hora 8.00 del 7 de marzo de 2016. Que a la hora 4.30, terminadas las actividades de la fiesta ingirió una bebida alcohólica y se retiró del servicio antes de la finalización, avisando al superior inmediato.
Expuso que el sumario le fue instruido sin defensa, siendo esto causal de nulidad porque el procedimiento administrativo sustanciado en esas condiciones deviene ilegítimo e inficiona de nulidad el acto administrativo que de él emane, pues afecta el derecho de defensa, inherente a la personalidad humana, de rango constitucional y supra constitucional. En el caso, no se le previno ni se le intimó la designación de defensor; sino que expresamente se le manifestó que no era necesario, que se cumplirían las formalidades culminando en una mera sanción que no sería la sanción expulsiva.
Afirmó que su declaración en el marco del sumario no fue tomada por el instructor designado, sino por el Jerarca que constató la falta y elevó el informe, invocando erróneamente el art. 204 del Decreto 500/991 que se aplica para los testigos y en forma excepcional. Al sumariado se le aplica el art. 197 del Dec. 500/91 que establece que la declaración se le debe tomar personalmente por el instructor. Agregó que aun cuando no correspondía aplicar el art. 204, tampoco se cumplieron las formalidades que este artículo establece. La instancia se limitó a una mera formalidad y se le preguntó lo mismo que había ya declarado sin haberse ahondado sobre las circunstancias fácticas en cuestión. La indagatoria efectuada por el mismo Oficial que realizó la investigación de Urgencia afectó el principio de imparcialidad.
También se afectó el principio de verdad material. La Administración no cumplió con el principio inquisitivo por el cual debe desplegar todos los medios a su alcance para llegar a la verdad material y probar fehacientemente la falta que imputa, para que la sanción aplicable sea legítima.
Manifestó que la resolución impugnada está viciada en su motivación puesto que si bien admitió la ingesta del alcohol, se afirma que se retiró del servicio sin autorización, cuando no existe prueba fehaciente de la ebriedad ni de la voluntad de ausentarse del servicio. Tampoco se tuvo en cuenta que no hubo ningún trastorno del servicio tal como se afirmó. El acto no distingue entre ingerir alcohol y estado de ebriedad.
Refirió a que los distintos informes que se emitieron en el procedimiento disciplinario son incongruentes, carecen de fundamento normativo y devienen arbitrarios e ilegales, no habiéndose considerado sus antecedentes funcionales.
En relación a la ineptitud, expresó que ni la ley orgánica policial ni el reglamento de disciplina la definen y solo se hace referencia a esta causal en el art. 34 del Reglamento 1/16 al establecer que por acumulación de sanciones se debe iniciar un sumario para determinar la ineptitud. Por tanto esta causal de cesantía requiere una adecuada prueba y fundamentación al momento de ser invocada como sanción, lo que no se hizo.
Arguyó que la sanción aplicada es desproporcionada, la cesantía por la ingesta de bebida alcohólica cuando estaba finalizado un servicio, sin ninguna consecuencia de ningún tipo resulta desproporcionada.
Por último refirió a que se vulneró el principio de igualdad y alegó que existen en la unidad innumerables situaciones de funcionarios que ingirieron alcohol durante el servicio sin que hubieran sido sancionados con cesantía.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Que conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 16 Virginia MASDEU en nombre y representación del Ministerio del Interior a contestar la demanda.
Indicó que el procedimiento sumarial se desarrolló en forma ajustada a Derecho, preservándose las garantías de debida defensa del funcionario involucrado, habiéndose conferido vista de lo actuado. Tanto el Departamento Jurídico del Ministerio del Interior, como la Oficina Nacional del Servicio Civil, concluyeron que surge plenamente probada la falta que se le imputa al actor, quien registra sanciones anteriores por similares situaciones, habiendo demostrado una clara ineptitud para el desempeño del cargo.
Manifestó que teniendo a la vista las actuaciones y considerando los hechos probados y susceptibles de generar responsabilidad disciplinaria, se llega a la máxima sanción que resulta proporcional a la falta cometida.
El actor en sus declaraciones reconoce haber protagonizado los hechos que dieron lugar al sumario. Por otra parte, surge probado el hecho de haberse retirado del servicio sin autorización, no siendo relevante que se hubiera retirado para ducharse, para lo cual debió solicitar dicha autorización.
Expuso que basta leer los antecedentes para advertir que en todos los informes y dictámenes emitidos, se llega a idéntica conclusión, que la falta cometida es muy grave, lo cual implica, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 83 de la Ley Orgánica Policial y el art. 27 del Decreto 1/16, que dentro de la graduación de faltas muy graves, se encuentra la cesantía como sanción.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 24), se produjo la que luce certificada a fs. 101, correspondiente a la parte actora, no produciendo prueba alguna la parte demandada.
IV) Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 103-111 y 113-117)
V) Conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó por Dictamen No. 183/2020, la anulación del acto impugnado.
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La pretensión anulatoria se dirige contra la resolución dictada el día 20 de setiembre de 2017 por el Sr. Ministro del Interior en ejercicio de atribuciones delegadas, por la que se dispuso: clausurar el sumario instruido al Cabo Juan Manuel RODRÍGUEZ MARTÍNEZ (…) a quien se declara cesante por la causal prevista en el artículo 83, inciso tercero, literal b de la mencionada Ley 19.315 y artículos 27 y 33, literal A del Decreto 1/016 de 4 de enero de 2016: ineptitud en el ejercicio del cargo, previo goce de las licencias correspondientes” (AA fs. 96-97 vta.).
II) Desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 Ley 15.869) La resolución impugnada fue notificada al actor el día 10 de octubre de 2017 (AA fs. 106 vto.) Contra la misma dedujo temporalmente recurso de revocación el día 20 de octubre de 2017 (AA fs. 2-11) Al no haber resuelto la Administración se configuró la resolución denegatoria ficta el día 19 de marzo de 2018.
La demanda anulatoria incoada el día 22 de mayo de 2018 (nota de cargo de fs. 13), lo fue en plazo.
III) El Tribunal, por mayoría de sus integrantes naturales, compartiendo la solución propuesta por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen, procederá a amparar la demanda y a anular el acto cuestionado por estrictas razones adjetivas.
Emerge del estudio de los antecedentes que el 7 de marzo de 2016, el Sgto. Víctor ARAUJO elevó informe al Of. Ayte. Pablo E. BATISTA, en el que da cuenta de una situación ocurrida el día 7 de marzo de 2016 antes del relevo del Turno del Servicio Patria Gaucha, que fuera protagonizada por el actor.
A fs. 21-23 de los A.A. consta Acta de Prueba de Espirometría realizada a José RODRIGUEZ, a Víctor ARAUJO y al actor que registra 1, 93 de alcohol en sangre (fs. 23) A fs. 24 luce Acta de interrogatorio al Bro. Washington RODRÍGUEZ AVILES; a fs. 25 el interrogatorio al Sgto. Víctor ARAUJO, a fs. 27 al Bro. José Pedro RODRIGUEZ, a fs. 28 al Bro. Ernesto EPIFANIO y a fs. 30 al actor Cbo. Juan RODRÍGUEZ.
El Jefe de Bomberos de Tacuarembó Of1. Ayte. Pablo E. BATISTA, eleva informe el 8 de marzo de 2016 al Jefe de Zona II Of. 1 Ppal. Víctor FAGUNDEZ en el que da cuenta sobre los hechos ocurridos el día 7 de marzo de 2016, por la cual se dispuso se efectuara una investigación de urgencia (AA fs. 20).
Con fecha 15 de abril de 2016 el Encargado de Despacho del Comandante de Zonas y Destos. Crio. Ricardo RIAÑO eleva informe al Sr.
Director Nacional de Bomberos en el que da cuenta de los antecedentes generados en virtud de la investigación llevada a cabo al actor (AA fs. 34).
El Director Nacional de bomberos dispuso por resolución No.
50/2016 de fecha 21 de julio de 2016 la instrucción de Sumario Administrativo, con suspensión en la función y retención de medios sueldos al actor y se designó como Instructora a la Of. Ayte. Ana MACHADO (AA fs. 39 y vta.).
El actor fue notificado del inicio del sumario el 29 de agosto de 2016 conforme surge a fs. 42.
Se agregó el legajo personal del accionante (AA fs. 46 a 57) y se recabó su declaración el 7 de octubre de 2016, sin asistencia letrada (AA fs.
59 y vta.).
El Instructor sumariante emitió su informe el 14 de octubre de 2016 donde analiza las Actas de Prueba de espirometría del 7 de marzo de 2016 y las Actas de declaraciones recabadas en la información de urgencia, el legajo personal del sumariado y su declaración.
Concluye que el actor ha cometido una falta disciplinaria al ingerir bebidas alcohólicas estando de servicio, omitiendo disposiciones vigentes en el Dec. 01/2016, artículos 3, 13, 18. La misma se puede considerar como MUY GRAVE pues la ingesta de alcohol ocasiona un severo perjuicio al servicio al alterar físicamente al individuo que lo ingiere, tanto en sus reflejos, visión, discernimiento y su conducta en general, pudiendo tener consecuencias muy graves, que si bien no ocurrieron, lo que se debe sancionar es el acto de ingerir alcohol estando de servicio (AA fs. 60 y vta.) De este informe se confirió vista al actor conforme surge a fs. 61 el 21 de octubre de 2016, lo que no fue evacuado.
Pasados los autos a la asesoría letrada concluyó en relación a que el actor “ha incurrido en incumplimiento de sus deberes funcionales, infringiendo la Ley Orgánica Policial No. 19.315 y el Decreto No. 1/016, Reglamento General de Disciplina, habiendo cometido una falta disciplinaria muy grave”. Sugirió la clausura del sumario y la aplicación de la sanción de cesantía.
Las actuaciones fueron remitidas a la Oficina Nacional del Servicio Civil, a los efectos de que se expidiera sobre la desvinculación del actor, Organismo que se pronunció en forma favorable a través de la Resolución No. 238/2017 de fecha 2 de agosto de 2017.
Finalmente, el Ministro del Interior en ejercicio de atribuciones delegadas, dictó el acto impugnado.
III) El Tribunal, por mayoría de sus miembros, habrá de compartir la solución propuesta por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y declarará la nulidad del acto por razones ajenas al mérito, por los fundamentos que se explicitarán.
La mayoría de los integrantes de la Sala entienden que asiste razón a la parte demandante en cuanto denuncia como agravio la falta de prevención de su derecho a contar con asistencia letrada, lo cual determina la existencia de graves vicios de procedimiento que inficionan de nulidad al encausado e impiden un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Debe verse que nunca se le informó que a su declaración podía comparecer con abogado. Precisamente, a fs. 44 de los antecedentes luce la notificación al actor de la resolución que dispuso instruirle sumario, en la que no se le advierte que puede contar con asistencia letrada.
Luego, a fs. 59 de los antecedentes, figura su declaración sin abogado, y sin que conste -en forma previa- la citación en la que se le advierta el mentado derecho.
Al respecto, el Cuerpo ha sostenido en términos enteramente replicables al presente: “… podría eventualmente sostenerse que pese al carácter secreto del procedimiento disciplinario, igualmente dicho carácter no enerva la denominada “publicidad interna” que debe existir entre el instructor y el funcionario objeto de las actuaciones, siendo éste partícipe necesario ya que el procedimiento se orienta a comprobar la existencia o no de responsabilidad administrativa. Por las razones apuntadas, puede reconocerse como una derivación o especificación del derecho de defensa el efectivo contralor de la prueba a diligenciar durante su sustanciación con independencia del estado en que se halle el procedimiento (ex art. 71 Decreto 500/991).
Señala DURÁN MARTÍNEZ que el derecho a la asistencia letrada y contralor de probanzas debe entenderse vigente en la totalidad del proceso sumarial (arts.71, 72, 168, 201 del Decreto 500/991), particularmente cuando el mismo por su contenido represivo corresponde sea parificado al proceso penal (Durán Martínez, Augusto; en Procedimiento Administrativo, Revista Uruguaya de Derecho Constitucional y Político, Serie de Congresos y Conferencias - Seminario realizado en U.C.U.D.A.L.- Montevideo, 1991, págs. 81 y ss., 88 y 89).-
Y en posterior aporte doctrinario, expresó el autor: “Cuando hablamos del secreto con relación a actuaciones administrativas tenemos que partir de la base de que esto es excepcional, el principio es la publicidad.
Lo expuesto resulta muy claro hoy en día a partir de la ley N°
18.381, de 17 de octubre de 2008, relativa al acceso a la información pública. Pero en puridad, este derecho al acceso preexiste a la ley ya que deriva de la forma Republicana de Gobierno y además es inherente a la persona humana, por lo que es de los comprendidos en el art. 72 de la Constitución. (…) Es cierto que el principio de publicidad no es absoluto, admite restricciones. El artículo 8 de la ley N° 18.381 admite como excepciones aquellas informaciones definidas como secretas por la ley y las que se definan como de carácter reservado y confidencial. Y expresamente establece que esas excepciones serán de interpretación estricta” (Durán Martínez, Augusto; “El secreto de las actuaciones sumariales no alcanza al sumariado” en Estudios de Derecho Administrativo, año 2010-N° 2, LA LEY URUGUAY, pág. 750/751).-
Con tales entendimientos, podría sostenerse que la bilateralidad procedimental no comienza con el otorgamiento de la vista del informe final del sumariante (vide: Sentencias 704/2006 y 313/2011), y ello porque el sumariado no es un tercero ajeno a los procedimientos, es ni más ni menos que el individuo contra quien se dirige el obrar administrativo.
Unilateralidad no debe confundirse con oficialidad, el procedimiento es y será dirigido por la Administración (impulsión de oficio), pero no por ello el sujeto sumariado deviene en un mero veedor con un rol devaluado y absolutamente pasivo o testimonial frente al activismo estatal. La verdad material de los hechos como directriz axiológica aplicable al procedimiento es perfectamente armonizable con ajustadas formas dirigidas a su acceso. En el sumario, el funcionario instructor deberá ceñirse a la verdad material, en virtud de lo cual tiene evidentemente potestades inquisitivas -en el despliegue probatorio- a los efectos de conocer cómo sucedieron y si ocurrieron los hechos investigados, sin perjuicio de verificar si en ellos cupo responsabilidad al pretensor, pero tan importante es el resultado como los medios empleados para su arribo.
Porque como expresa GORDILLO: “Por lo demás, el control de la prueba es doble: de su producción y de los resultados de esa producción.
No basta para satisfacer el principio de la audiencia del interesado, que éste se encuentre en una pericia, examen, etc., si no se le manifiestan los resultados de esa pericia para su control. A este último fin (control de los resultados de la prueba) se dirige precisamente la alegación de dicha prueba, a que nos referimos en el acápite siguiente. Nada tiene que ver el carácter instructorio o inquisitivo del procedimiento con el control de la producción de la prueba. Este control hace al mejor esclarecimiento de los hechos y a la adecuada producción de la prueba en defensa del administrado. Ninguno de estos aspectos es incompatible con aquel carácter instructorio. Este control del interesado sirve para la plena realización de los criterios rectores del procedimiento: legalidad objetiva, verdad material, defensa del interesado” (Gordillo, Agustín; “Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 4, 10ª Edición, Fundación de Derecho Administrativo, VII 19 en consulta a http://www.gordillo.com/pdf_tomo 4/capitulo7.pdf)” (Cfme Sentencia No. 265/2013, y en el mismo sentido las Nos. 142/2013, 574/2012 y 488/2012).
Con tales entendimientos, y a la luz de las irregularidades emergentes de los antecedentes que componen la instrucción del sumario de marras, corresponde el amparo de la pretensión anulatoria por razones ajenas al mérito. Y ello, en virtud del indiscutible retaceo de garantías que implicó la falta de advertencia al actor de que podía concurrir a su propia declaración con asistencia letrada, así como de la ausencia de citación a las audiencias de diligenciamiento de prueba sin que, naturalmente, pudiera controlar su contenido.
Debe convenirse, en orden a lo sostenido por la Administración al contestar la demanda, que las irregularidades formales apuntadas por el pretensor hacen a garantías elementales del derecho de defensa, que no pueden desconocerse en atención a la eficacia convictiva sustancial de la prueba colectada. Al respecto, el Tribunal ha dicho citando la opinión de RUOCCO: “ la garantía no ha de suplirse mediante la exigencia de un estándar de diligencia en aras de privar de eficacia a la prueba diligenciada e incorporada regularmente” (Cfe. Sentencia No. 389/2014).
Por lo tanto, no puede conocerse cuál podría haber sido el rumbo de la defensa de haberse controlado debidamente la producción de la prueba de cargo y comparecido el sumariado en su declaración testimonial y demás instancias con asistencia letrada.
Por los fundamentos expuestos y compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal por MAYORÍA,
FALLA :
Ampárase la demanda incoada y, en su mérito, anúlase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $39.000 (pesos uruguayos treinta y nueve mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Salvo, Dr. Gómez Tedeschi (r.), Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra.
Klett (d.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dra. Selva Klett. DISCORDE: por cuanto considero que corresponde confirmar la Resolución de fecha 20 de setiembre de 2017, dictada por el Ministerio del Interior en ejercicio de atribuciones delegadas por el Poder Ejecutivo. A través de la cual, se resolvió clausurar el sumario administrativo instruido al Cabo Juan Manuel Rodríguez Martínez, perteneciente a la Dirección Nacional de Bomberos, a quien se declaró cesante por la causal prevista en el art.83, inciso tercero, literal B de la Ley Nº 19.315 y arts. 27 y 33, literal A del Decreto 1/016 de 4 de enero de 2016: ineptitud en el ejercicio del cargo, previo goce de las licencias correspondientes (fs.96-97 A.A. en 236 fs.) Del análisis de las actuaciones administrativas, surgen actas de “Prueba de Espirómetro” realizadas el día 7 de marzo de 2016 a los funcionarios Víctor Araujo, José Rodríguez y Juan Manuel Rodríguez.
Siendo el resultado de la última de las espirometrías de 1,93 grs./A/L/S/.
(fs. 21-23 A.A. en 236 fs.) También se encuentran las actas de interrogatorios efectuados el día 7 de marzo de 2016, respecto de los hechos ocurridos en esa fecha en servicio de prevención desarrollado en fiesta Patria Gaucha.
Declaró el funcionario José Pedro Rodríguez, quien interrogado sobre si había visto si el Cabo Juan Manuel Rodríguez se había retirado del Servicio en su vehículo próximo a las 07:20 hs., manifestó: “Si señor, juntó sus cosas y lo vi irse desconociendo donde”; “…ninguno sabia a donde iba supimos que iba a comprar cigarros o algo así dentro del predio de la fiesta” (fs.27 A.A. en 236 fs.).
También declaró el actual actor, quien reconoció: “Luego de apostarme, y estando todo chequeado aprontamos el mate y permanecimos allí, conversando, hasta tarde a eso de 04:30 el propietario de la cantina me regaló una caja de vino, y lo tomé”; “Próximo a 06:40 como no sabía quién era mi relevo si venia al turno, le digo al Sgto. Víctor Araujo, que iba a hacer un mandado y ya venía. Me fui al Destacamento y me di un baño, y quedar pronto por si tenía que seguir de servicio, en el Destacamento pude ver que ya estaban los 3 bros. que iban al servicio”;
“…reconozco que no debí haber ingerido bebida alcohólica, me dejé llevar por el entorno de la fiesta, comencé con un trago, y sin darme cuenta seguí ingiriendo. Quiero mencionar que no esperaba comprometer a nadie y me comprometo a que este tipo de situación no va a volver a ocurrir de aquí en adelante, reconozco que como Clase debo dar el ejemplo y me siento arrepentido por lo sucedido” (fs.30 A.A. en 236 fs.) Ante la información de urgencia recabada por el Jefe de Bomberos de Tacuarembó, y la posibilidad de que la conducta desarrollada por el Cabo Juan Manuel Rodríguez, podría configurar una falta administrativa, el Director Nacional de Bomberos a través de la Resolución Nº 50/2016 dispuso la instrucción de sumario administrativo con suspensión en la función y retención de medios sueldos (fs.39 A.A. en 236 fs.). De lo cual fue debidamente notificado el sumariado Sr. Juan Manuel Rodríguez (fs.42 A.A. en 236 fs.).
A fs. 51-54 de los A.A., se encuentra agregado el legaje personal del funcionario sumariado, donde surgen distintas sanciones que le han sido impuestas.
La instructora sumariante procedió a tomar declaración al Cabo Juan Manuel Rodríguez respecto de los hechos investigados, quien manifestó: “…en horas de la madrugada se aproximan una persona encargada de la cantina frente al puesto y me invita con una bebida con alcohol, en un momento sin tener la intención de embriagarme me dejé llevar y comencé a ingerir, llegado la hora del relevo me retire hacia el Destacamento de Bomberos; luego se realiza todo el procedimiento, quiero dejar en claro que luego de este hecho y que usted me hiciera ver la falta reconozco que si cometí la falta que no debía haber ingerido bebidas con alcohol…” (fs.59 A.A.) A fs. 60 de los A.A., surge Informe Final de la Instructora Sumariante de fecha 14 de octubre de 2016, en donde concluye que el Cabo Juan Manuel Rodríguez ha cometido una falta disciplinaria muy grave consistente en ingerir bebidas alcohólicas estando de servicio. De lo cual, conforme a lo dispuesto por el art. 66 de la Constitución de la República, art. 216 del Decreto Nº500/991 y art. 99 del Decreto Nº1/2016, se procedió a dar vista al sumariado el día 21 de octubre de 2016, a los efectos de que presentara sus descargos (fs.61 A.A. en 236 fs.). Quien no procedió a evacuar dicha vista, no formulando cuestionamiento alguno a las actuaciones desplegadas, dejándose en el expediente constancia de la negativa (fs.62 A.A. en 236 fs.) El Director Nacional de Bomberos compartiendo lo dictaminado por la Asesoría Letrada, consideró que ante el incumplimiento de los deberes funcionales por parte del Cabo Juan Manuel Rodríguez, infringiendo la Ley Nº 19.315 y el Decreto Nº 1/2016, cometió una falta disciplinaria muy grave, y sugirió clausurar el sumario y la aplicación de la sanción de cesantía (fs.67 A.A. en 236 fs.).
Por otro lado, las actuaciones fueron remitidas a la Oficina Nacional de Servicio Civil (ONSC), a los efectos de que se expidiera sobre la desvinculación del funcionario sumariado. La Comisión Nacional del Servicio Civil, se expidió a través de Resolución Nº 238/2017, pronunciándose en forma favorable a la cesantía del Cabo Juan Manuel Rodríguez por la causal de ineptitud (fs.81 A.A. en 236 fs.).
Consideramos que corresponde confirmar el acto administrativo impugnado. Del análisis de las presentes actuaciones, surge probada la falta administrativa que se le imputa al sumariado, quien reconoció en dos oportunidades los hechos por los que se lo investigó. Además del resultado positivo de la espirometría practicada, y de los antecedentes negativos existentes en su legajo personal.
Por otro lado, también surge de las actuaciones analizadas que se dio vista al sumariado, respetándose su derecho de defensa, no procediendo a presentar cuestionamiento, descargos, ni prueba alguna que refutara la conclusión a la cual arribó la administración demandada.
En el mismo sentido, en interrogatorio en sede jurisdiccional, efectuado a los testigos propuestos por la parte actora, el Sr. Pablo Batista sobre el estado de ebriedad del Sr. Rodríguez, manifestó: “Al momento de regresar al destacamento, minutos después de haber constatado de que en la Patria Gaucha él no se encontraba, y, al tenerlo frente a frente, se percibía síntomas de estado alcohólico, o con aliento alcohólico. Yo fui a la Patria Gaucha, él no se encontraba, volví al destacamento, y estaba bañándose. Luego que finalizó de ducharse, baja hacia la planta baja del Destacamento donde yo me encontraba y observo el estado en que se encontraba” (fs. 37 infolios) Mientras que el funcionario Víctor Araujo, declaró: “faltaba cerca de una hora para culminar el servicio, él se retiró una hora antes de culminar sin dar previo aviso”; “…él a mí no me comunicó en ningún momento que se retiraba, se fue a comprar cigarrillos, que eso le comunicó a otro compañero, incluso se fue directo al Destacamento de Bomberos, ahí recién tuve conocimiento porque recibí una llamada del Jefe de destacamento, y ahí el oficial ayudante Batista fue el que me llama y me dice que tiene un aparente estado de ebriedad, por la forma que hablaba, por lo cual decidimos al finalizar el servicio solicitar la colaboración de policía caminera que hizo la espirometría a todos desde mi para abajo y ahí se constató que el Sr. Rodríguez tenía un alto grado de alcohol, el resto del personal inclusive yo, cero” (fs.93-94 infolios).
La conducta por la cual se sancionó al Sr. Juan Manuel Rodríguez es reprochable bajo cualquier circunstancia, pero aún más en casos como el de autos, donde se encontraba brindando un servicio de guardia en un evento público. Quedando demostrada su ineptitud para el cargo, en base a lo cual, se resolvió su destitución.
Resulta aplicable lo que sostiene Sayagues Laso, respecto de las obligaciones funcionales, quien indica: “Los funcionarios tienen la obligación de proceder con lealtad hacia la administración a que pertenecen. En el cumplimiento de sus deberes funcionales han de prescindir de toda opinión o interés político. Como lo establece con acierto la Constitución, “los funcionarios están al servicio de la Nación y no de una fracción política”. En todos sus actos los funcionarios deben moverse inspirados exclusivamente por las conveniencias públicas, dejando de lado cualquier interés personal. Especialmente han de rechazar toda ventaja indebida que se les ofrezca en razón de actos cumplidos o a cumplirse. La violación de estas normas da lugar a severas sanciones administrativas y penales. Incluso cabe admitir que las obligaciones de los funcionarios se extienden en algunos aspectos a su vida privada, pues deben guardar en ésta un mínimo de decoro y dignidad compatible con su investidura pública” (Sayagues Laso, Enrique.
“Tratado de Derecho Administrativo”. FCU. Montevideo, 2010. pág.321).
También entendemos que resulta aplicable lo que el Tribunal indicó en Sentencia No. 207/2018: “La conducta protagonizada por el actor, constituye un temperamento no acorde con el estado Policial, función que exige requisitos y condiciones especiales. Como lo ha destacado el Tribunal: “(…) en dicho Estado, el funcionario debe guardar en todo momento un desempeño probo y ejemplar, que si bien resulta exigible a todo servidor del Estado, se impone con mayor énfasis al funcionario policial y judicial en atención a los “valores” ciudadanos por los que debe velar, en todo momento” (Sentencia No. 617/2011)”.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).