Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 21/2021
4 de febrero de 2021
- Ficha (IUE)
- 481/2018
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Como lo indica el Sr. Procurador del Estado en lo Co ntencioso Administrativo en su D ictamen Nº 7/2020: “Aun si no se considerara probada la sustracción de arena
- para un fin personal o
- se considerara que era una conducta admitida
- en forma limitada
- por la administración
- con la necesari a
- previa autorización de la superioridad
- el uso abusivo
- sin autorización del vehículo oficial
- constituye un hecho admitido por el actor. También surge
- según declaración testimonial realizada a propuesta del mismo actor
- que había entregado arena
- a u n compañero de trabajo
- usando el vehículo estatal
- sin autorización previa
- sugiriendo que la recabara por parte del beneficiario”. (fs.107)
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 4 de febrero de 2021.
No. 21
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SILVA, FABRICIO con ESTADO. INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA. Acción de Nulidad” (Ficha No.
481/2018).
RESULTANDO :
I) La demanda de nulidad se dirige contra la Resolución de 4 de diciembre de 2017, mediante la cual, el Intendente de Florida dispuso el cese de la contratación del Sr. Fabricio Silva, por violación al deber general de no desarrollar tare as ajenas a la función en horario de trabajo (fs. 108 a 110, pieza 1, en carpeta verde de 479 fojas, A.A.).
En necesaria síntesis, el actor esgrimió como agravios los siguientes:
a) flagrante violación al debido proceso administrativo; b) errónea valoración de la prueba, vulnerándose las reglas de la sana crítica; y c) ausencia de prueba de los hechos imputados, con inversión de la carga de la prueba y vulneración del principio de inocencia.
En primer lugar, el accionante cuestionó que se le negó ilegítimamente el diligenciamiento de medios probatorios tendentes a acreditar que la infundada denuncia formulada en su contra por el Director de Vialidad constituyó uno de los tantos actos arbitrarios contra los funcionarios sindicalizados, constituyendo un verdadero acoso laboral.
El derecho a defenderse determina que se deba diligenciar la prueba admisible, pertinente y conducente para el esclarecimiento de los hechos relevantes de la causa.
Es evidente que la demandada no hizo lugar al diligenciamiento de estos medios probatorios , ya que la prueba testimonial aportada hubiera acreditado cabalmente la situación de acoso laboral del actor y varios funcionarios más de Vialidad.
En lugar de buscar la verdad material de los hechos, la accionada siguió adel ante con un procedimiento administrativo viciado de nulidad hasta llegar a su cometido: la desvinculación de estos funcionarios y así enviar un mensaje ejemplarizante para los demás funcionarios del Área de Vialidad.
Pero esta no fue la única vulneración al principio del debido proceso.
En la etapa de ampliación sumarial se diligenció prueba testimonial en forma unilateral, sin notificar de la audiencia al sumariado ni a su abogado.
En dicha instancia se citó al funcionario encargado del sistema de GPS que tienen los camiones de la comuna, Sr. Carlos Barreiro y su declaración se desarrolló sin que el actor ni su letrado pudieran controlar la prueba.
Recién después de aplicársele la máxima sanción al actor se pretendió subsanar este vicio citando nu evamente al Sr. Barreiro, vicio que no es subsanable en etapa recursiva.
En suma, todas estas irregularidades formales vulneraron el derecho de defensa consagrado en los arts. 12 y 66 de la Constitución de la República.
En segundo término, señaló que existió una errónea valoración de la prueba por parte de la instructora sumariante al no respetarse las reglas de la sana crítica. Se arribó a conclusiones a todas luces absurdas.
El compareciente realizó dos viajes a la “bloquera” del Sr.
Rodríguez en dos oportunidades, la primera en horas del mediodía durante su horario de descanso , y la segunda a la salida del trabajo y quedó comprobado que nunca fue cargado el camión.
Además, quedaron acreditados los graves errores del sistema SISCONVE, así como l as interpretaciones que del mismo realizó la Dra.
Carrión en cuanto a los horarios de carga y descarga, lo cual constituye un hecho materialmente imposible.
En tercer lugar, existió una ausencia total de prueba de los hechos imputados porque el SISCONVE no puede acreditar cuál era la carga efectiva del camión. Se produjo una ilegítima inversión de la carga de la prueba que vulnera el principio de inocencia del que goza.
El único elemento probatorio que se tomó en cuenta fue el GPS, pese a que quedaron probadas las deficiencias palmarias del mismo en cuanto a los momentos de carga de la arena y el tiempo que insume dicho procedimiento, llegando incluso a informar que el camión se cargó en un minuto.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda (fs. 23 a 32 vto.)
II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación de la Intendencia Departamental de Florida - la Dra. Lucila García da Rosa, quien tras relacionar los antecedentes del acto se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En lo que respecta a la violación a las garantías en el procedimiento sumarial, sostuvo que de las actuaciones surge que se cumplieron cada una de las etapas y en todas ellas el sumariado tuvo oportunidad de ser oído y ejercitar todas sus defensas.
La única prueba que no se diligenció tenía la pretensa intención de desviar a la Administración de su cometido, refiriendo a una “presunta persecución sindical” del Director de Vialidad, la cual fue considerada como manifiestamente inc onducente e impertinente respecto al objeto del procedimiento. El artículo 72 inciso 2º del Decreto Nº 500/1991 admite tal posibilidad.
Ahora bien, la pretendida conducta irregular nunca pudo enervar la prueba contundente de la falta administrativa del actor que meritó que el Intendente de Florida resolviera el cese de su contratación.
Lo manifestado por el actor en cuanto el mentado acoso laboral no fue veraz. Si bien no deja de reconocerse que el Director de Vialidad fue objeto de denuncias en tal se ntido, con instancias ante al MTSS, la Intendencia y ADEOM, ninguno de esos factores afectó en absoluto la licitud de la actuación administrativa.
La comisión de la falta administrativa de un funcionario no se extingue porque su superior jerárquico no a ctúe en la forma correcta o inclusive si este también incurre en falta.
En cuanto al fondo del asunto, se remitió “brevitatis causae” el análisis realizado por la instructora y concluyó que surge suficientemente probado que el vehículo matrícula OIM 1071 concurrió a la “bloquera” del Sr. Rodríguez en tres oportunidades, verificándose además que en todos los casos el vehículo estaba ubicado en la zona de extracción de arena ( “La Mercada”).
Por otra parte, la sumariante también dedicó un capítulo entero de su informe a relevar las contradicciones en las declaraciones de los funcionarios, así como a la constatación de circunstancias en que faltaron a la verdad.
El funcionario Fabricio Silva incurrió en violación al deber general de no desarrollar tarea s ajenas a la función en su horario de trabajo y al haberse configurado faltas gravísimas contra la Administración se procedió al cese de su contrato de función pública.
En definitiva, abogó por el mantenimiento del acto (fs. 38 a 45 vto.).
III) Por D ecreto No. 7654/2018 (fs. 47) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
81.
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 84-87 vto. y fs.
90-97, respectivamente).
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante D ictamen N° 7/2020 , y aconsejó desestimar la demanda (fs. 103 a 108).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 110).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución artículos Nos. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución se emitió el 4 de diciembre de 2017 (fs. 108 a 110, pieza 1, A.A.) y se notificó el 7 de diciembre de 2017 (fs. 118, pieza 1,
A.A.).
El 13 de diciembre de 2017, se interpuso en tiempo y forma el recurso de reposición (fs. 369 a 370, pieza 2, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria expresa, a través del dictado de la Resolución Nº 10.287/18, de 15 de mayo de 2018 (fs. 466 a 467, pieza 2, A.A.), notificada el 23 de mayo de 2018 (fs. 475, pieza 2, A.A.).
La demanda se interpuso el 3 de agosto de 2018, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 33).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de los an tecedentes relevantes para la resolución de la causa.
El 8 de mayo de 2017, el Director de Vialidad de la Intendencia de Florida, Sr. Leonardo Corujo, denunció que se constató que cargamentos de arena no estaban llegando a la obra ubicada en la Plaza del Hipódromo de Florida. En ese contexto, destacó que según la información emergente del sistema de seguimiento satelital (GPS) de los camiones, estos no se encontraban en la zona del circuito de trabajo y eran manejados por los Sres. Carlos Peña y Fabricio Silva (fs. 3, pieza 1, A.A.).
El 12 de mayo de 2017, el Intendente de Florida dispuso la realización de una investigación administrativa (fs. 13, pieza 1, A.A.), la cual concluyó que los funcionarios de mención habrían cometido falta administrativa grave , razón por la cual se aconsejó la instrucción de un sumario administrativo con separación del cargo y retención de haberes (fs. 16, pieza 1, A.A.).
El 31 de julio de 2017, se dispuso la instrucción del procedimiento disciplinario de mención respecto del actor, con las medidas preventivas aconsejadas (fs. 93, pieza 1, A.A.).
La instructora sumariante realizó las comunicaciones de precepto (fs.
140 a 141, pieza 1, A.A.), incorporó el legajo funcional del actor (fs. 143 a 149, pieza 1, A.A.) y agregó las actuaciones de la investigación administrativa como “prueba trasladada” (fs. 151 a 222, fs. 227 a 256 y fs.
261, piezas 1 a 2, A.A.).
Asimismo, interrogó al actor en calidad de sumariado, quien declaró en presencia de su abogado (fs. 257 a 259, pieza 2, A.A.).
Seguidamente, elaboró un informe circunstanciado (fs. 260 a 271, pieza 2, A.A.) en el que concluyó que “(…) resultó probado los hechos configurativos de la infracción disciplinaria grave cometidos por el funcionario.
Esta responsabilidad en la que incurre el sumariado se prevé en forma genérica en los Artículos 3, Artículo 7 inciso 1ero, Artículo 10, inciso 1ero, Artículo 25 numeral 27 del estatuto del Funcionario Municipal, que establecen en relación a los funcionarios el deber general de no de sarrollar tareas ajenas a la función en horario de trabajo, sin perjuicio de pruebas surgidas en obrados, que puedan determinar eventualmente la existencia de hechos con apariencia delictiva.
Teniendo presente que el funcionario es contratado, se sugiere , en virtud de los hechos probados son constitutivos de faltas administrativas gravísimas, previa vista por el término legal, el cese de contrato que vincula al funcionario con la Administración.” (fs. 270, pieza 2, A.A.).
Se procedió a conferir vista al funcionario sumariado (fs. 272, pieza 2, A.A.), la que fue evacuada presentando escrito de descargos (fs. 275 a 282, pieza 1, A.A), en el cual se solicitó una ampliación sumarial con el diligenciamiento de toda la prueba testimonial recabada, esta vez e n presencia de su letrado patrocinante, a efectos de posibilitar su control.
Asimismo, ofreció las declaraciones de los Sres. Jorge Rodríguez, Juan Viera y Maximiliano Rodao, quienes depondrían acerca de la persecución sindical ejercida por el Director d e Vialidad, Sr. Leonardo Corujo, sobre los funcionarios sindicalizados y/o “cabezas visibles” del sindicato de AEOM.
La instructora sumariante aconsejó hacer lugar el pedido de ampliación sumarial, con excepción de las declaraciones sobre la persecución sindical, la que consideró como manifiestamente inconducente e impertinente (fs. 288 a 289, pieza 2, A.A).
De conformidad con el temperamento sugerido, el Intendente de Florida dictó Resolución el 5 de octubre de 2017, e hizo lugar a la ampliación sumar ial, desestimando los testimonios referidos a la persecución sindical alegada por el sumariado (fs. 294 a 295, pieza 2,
A.A.).
Se diligenció nuevamente la prueba testimonial recabada en la primera instancia sumarial, con la presencia del letrado patroc inante del sumariado, Dr. Ernesto Noria (fs. 305 a 311, pieza 2, A.A), a la cual se agregó el testimonio del Sr. Carlos María Barreiro (fs. 312 a 312 vto., pieza 2, A.A.), sin la presencia del inculpado, ni de su abogado patrocinante.
La instructora sum ariante al elaborar su informe circunstanciado sobre la ampliación sumarial (fs. 317 a 320, pieza 2, A.A.) entendió que “no existen elementos de prueba que permitan variar el criterio propuesto.” (fs. 320, pieza 2, A.A.).
Se procedió a conferir nueva vis ta al sumariado (fs. 323, pieza 2, A.A.), la que fue evacuada formulando descargos, haciendo hincapié en la importancia de poder probar la situación de acoso laboral del Director de Vialidad, así como en la vulneración de las garantías del debido proceso a l no haber sido notificado, ni haber presenciado la declaración del testigo Barreiro (fs. 325 a 336, pieza 2, A.A.).
La Instructora Sumariante se mantuvo en todos sus términos (fs. 338, pieza 2, A.A.), temperamento que fue compartido por el Director Gene ral del Departamento de Asuntos Legales y Transparencia, Dr. Jorge Reyes (fs.
340, pieza 2, A.A.).
Finalmente, el Intendente de Florida procedió al dictado del acto de cese de la contratación del funcionario accionante y que se enjuicia en los presentes obrados (fs. 344 a 346, pieza 2, A.A.).
III) El Tribunal, por mayoría de sus miembros, habrá de apartarse de la solución aconsejada por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 103 a 108) y declarará la nulidad por razones ajenas al mérito, por los fundamentos que se explicitarán.
A juicio de la mayoría, el acto encausado ha sido dictado con vicios de procedimiento que imposibilitaron el ejercicio integral del derecho de defensa del sancionado, al rechazarse ilegítimamente el diligenciamiento de la prueba solicitada, la cual se entiende pertinente y procedente y al no posibilitar el debido contralor de prueba relevante diligenciada.
En primer lugar, debe señalarse que el actor pretendió probar que la denuncia formulada en su contra por el Director de Vialidad de la Intendencia Sr. Leonardo Corujo (fs. 3, pieza 1, A.A.) , que dio motivo al inicio del procedimiento sumarial era arbitraria y que respondía a fines persecutorios, de dicho jerarca contra funcionarios sindicalizad os o que no gozaban de su confianza.
En tal sentido, puede resultar válido que el actor tuviera un interés en acreditar cierta desviación o abuso de poder al existir, a su criterio, fines espurios, en la instrucción del procedimiento sumarial en su contra.
Si tal extremo era lo que pretendía probar el actor con la prueba testimonial solicitada (declaraciones de los Sres. Rodríguez, Viera y Rodao), y que finalmente no fue diligenciada (fs. 335, pieza 1, A.A.), tal prueba no se revela, en principio, c omo manifiestamente inconducente o impertinente para meritar el rechazo por parte de la Administración Departamental demandada (véase la Resolución del Intendente de Florida de 5 de octubre de 2017, de fs. 294 a 295, pieza 2, A.A).
A diferencia de lo que sostiene el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se considera que el rechazo al diligenciamiento de tal material probatorio, resulta susceptible de inficionar de nulidad al acto enjuiciado en cuanto vicio formal relevante y trascendente que vulnera al ejercicio integral del derecho de defensa del accionante contemplado constitucional, legal y reglamentariamente (artículos 12 y 66 de la Constitución de la República, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 75 y 76 del Decreto 500/991); desde el momento que se le cercenó la posibilidad de movilizar todos los medios probatorios a su alcance para acreditar sus dichos y descargos.
En este sentido, no puede perderse de vista, que en materia probatoria la regla de principio es que las part es deben gozar del más amplio derecho a ofrecer las probanzas, que permitan acreditar sus dichos, sin desmedro de su derecho de defensa, debiendo ser cauteloso a la hora de rechazar liminarmente los medios probatorios propuestos (sentencias Nos.
612/2013, 685/2013, 594/2014, 178/2015, 522/2016 y 112/2017 , entre otras).
Así lo advierte Cajarville específicamente para el procedimiento administrativo: “(…) el diligenciamiento de los medios de prueba tendientes a verificar la verdad material de los hechos , si endo eventualmente de interés de los afectados por el acto a dictarse, es sobre todo y siempre de primordial interés de la Administración . Por eso debe actuar con la mayor amplitud en la admisión y diligenciamiento de la que ofrezcan los interesados , por r azones de legitimidad y de buena administración, sin perjuicio de que además impongan esa actitud en muchos casos los principios de informalismo en favor del administrado y de flexibilidad y ausencia de ritualismos (art. 2º aps. f y g y 9º)” (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Procedimiento Administrativo en el Decreto 500/991”, Montevideo, Ediciones Idea, 1997, p. 98) (la negrilla no está en el original).
Bajo estos parámetros que se vienen de mencionar, la mayoría de los integrantes de la Corporación considera que no existió justificación válida para desestimar de la prueba ofrecida por el actor, desde el momento que, objetivamente y en un análisis a priori, de todos los descargos articulados, no podía calificársele sin más, como manifiestamente incondu cente o impertinente en función de la conexión que la invocada persecución sindical podría llegar a tener con la denuncia y el procedimiento disciplinario, los que para el actor estaban imbuidos de arbitrariedad y fines espurios.
IV) En segundo término , también se observa que en etapa de ampliación sumarial, la Administración recabó unilateralmente, sin el control del sumariado, ni de su abogado , la declaración del testigo Carlos María Barreiro a efectos que explicase el funcionamiento del SISCONVE de g eolocalización de los vehículos (fs. 312 a 313, pieza 2, A.A.), prueba de singular importancia para contestar extremos “controvertidos por la defensa del funcionario”, tal como se consigna en el informe circunstanciado elaborado luego de la ampliación suma rial (véase el punto 4 del referido informe, a fs. 319, pieza 2, A.A.).
Desde otro ángulo, la demandada tampoco ha controvertido asertivamente la efectiva falta de control de la declaración testimonial de mención producida durante la ampliación sumarial , haciendo referencias genéricas al cumplimiento de las etapas del procedimiento (véase especialmente fs. 40 vto. y 44, infolios).
Con tales entendimientos, la mayoría de los integrantes de la Sala entienden que se verificó la existencia de un vicio de procedimiento que le imposibilitó realizar un debido contralor de la prueba de cargo , así como de ejercer integralmente el derecho de defensa del afectado, todo lo cual irradia de nulidad al encausado e impide un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Como lo ha señalado la Corporación en anteriores pronunciamientos (sentencias Nos. 574/2012, 142/2013, 265/2013, 367/2014, 366/2016, 188/2017, 341/2017, 499/2017, 955/2017, 380/2018, 445/2018, 660/2018, 416/2019, 605/2019, 632/2019, 789/2019, 110/2020, 72/ 2020, 117/2020, 221/2020 y 463/2020, entre otras), existe el derecho del sumariado a controlar el diligenciamiento de la prueba de cargo con asistencia letrada durante todo el procedimiento sumarial.
Ello forma parte del derecho al debido proceso y las restricciones a su ejercicio constatadas en autos suponen una severa afectación de las garantías de defensa.
Cabe remitirse aquí lo expresado por el Tribunal en sentencia Nº 574/2012: “VII) Desde un ángulo de análisis jurídico, podría eventualmente sostenerse que, pese al carácter secreto del procedimiento disciplinario, igualmente dicho carácter no enerva la denominada “publicidad interna” que debe existir entre el instructor y el funcionario objeto de las actuaciones, siendo este partícipe necesario ya que el procedimiento se orienta a comprobar la existencia o no de responsabilidad administrativa. Por las razones apuntadas, puede reconocerse como una derivación o especificación del derecho de defensa el efectivo contralor de la prueba a diligenciar dura nte su sustanciación con independencia del estado en que se halle el procedimiento (ex art. 71 Decreto 500/991).
Señala DURÁN MARTÍNEZ que el derecho a la asistencia letrada y contralor de probanzas debe entenderse vigente en la totalidad del proceso su marial (arts. 71, 72, 168, 201 del Decreto 500/991), particularmente cuando el mismo por su contenido represivo corresponde sea parificado al proceso penal (Durán Martínez, Augusto; en Procedimiento Administrativo, Revista Uruguaya de Derecho Constitucional y Político, Serie de Congresos y Conferencias - Seminario realizado en U.C.U.D.A.L.- Montevideo, 1991, págs. 81 y ss., 88 y 89).-
Y en posterior aporte doctrinario, expresó el autor : “Cuando hablamos del secreto con relación a actuaciones administrativ as tenemos que partir de la base de que esto es excepcional, el principio es la publicidad. Lo expuesto resulta muy claro hoy en día a partir de la ley N°
18.381, de 17 de octubre de 2008, relativa al acceso a la información pública. Pero en puridad, este derecho al acceso preexiste a la ley ya que deriva de la forma Republicana de Gobierno y además es inherente a la persona humana, por lo que es de los comprendidos en el art. 72 de la Constitución. (…) Es cierto que el principio de publicidad no es absolut o, admite restricciones. El artículo 8 de la ley N° 18.381 admite como excepciones aquellas informaciones definidas como secretas por la ley y las que se definan como de carácter reservado y confidencial. Y expresamente establece que esas excepciones serán de interpretación estricta” (Durán Martínez, Augusto; “El secreto de las actuaciones sumariales no alcanza al sumariado” en Estudios de Derecho Administrativo, año 2010-N° 2, LA LEY URUGUAY, pág. 750/751).
Con tales entendimientos, podría sostenerse qu e la bilateralidad procedimental no comienza con el otorgamiento de la vista del informe final del sumariante (vide: Sentencias 704/2006 y 313/2011), y ello porque el sumariado no es un tercero ajeno a los procedimientos, es ni más ni menos que el individu o contra quien se dirige el obrar administrativo. Unilateralidad no debe confundirse con oficialidad, el procedimiento es y será dirigido por la Administración (impulsión de oficio), pero no por ello el sujeto sumariado deviene en un mero veedor con un rol devaluado y absolutamente pasivo o testimonial frente al activismo estatal. La verdad material de los hechos como directriz axiológica aplicable al procedimiento es perfectamente armonizable con ajustadas formas dirigidas a su acceso. En el sumario, el fu ncionario instructor deberá ceñirse a la verdad material, en virtud de lo cual tiene evidentemente potestades inquisitivas -en el despliegue probatorio - a los efectos de conocer cómo sucedieron y si ocurrieron los hechos investigados, sin perjuicio de veri ficar si en ellos cupo responsabilidad al pretensor, pero tan importante es el resultado como los medios empleados para su arribo.
Porque como expresa GORDILLO: “Por lo demás, el control de la prueba es doble: de su producción y de los resultados de esa producción.
No basta para satisfacer el principio de la audiencia del interesado, que éste se encuentre en una pericia, examen, etc., si no se le manifiestan los resultados de esa pericia para su control. A este último fin (control de los resultados de la prueba) se dirige precisamente la alegación de dicha prueba, a que nos referimos en el acápite siguiente. Nada tiene que ver el carácter instructorio o inquisitivo del procedimiento con el control de la producción de la prueba. Este control hace al mejor esclarecimiento de los hechos y a la adecuada producción de la prueba en defensa del administrado. Ninguno de estos aspectos es incompatible con aquel carácter instructorio. Este control del interesado sirve para la plena realización de los criterios recto res del procedimiento: legalidad objetiva, verdad material, defensa del interesado” (Gordillo, Agustín; “Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 4, 10ª Edición, Fundación de Derecho Administrativo, VII 19 en consulta a http://www.gordillo.com/pdf_tomo 4/ capitulo7.pdf).” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En similar línea de razonamiento, el Colegiado complementó los postulados que se vienen de transcribir en sentencia Nº 366/2016 : “En esta orientación va la autorizada opinión de CAJARV ILLE, quien postula que siendo la publicidad el principio de jerarquía constitucional y legal, la proclamación del “carácter secreto” de los procedimientos disciplinarios contenida en el art. 174 del Decreto No. 500/991, encuentra su único fundamento legít imo en el respeto a la honra y dignidad de los funcionarios sometidos a ellos; por consiguiente no puede interpretarse como alcanzando a los propios funcionarios mencionados sin grave violación, no sólo de este principio de publicidad, sino además de su derecho a la defensa administrativa (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo; “Introducción al procedimiento administrativo uruguayo” en “Sobre Derecho Administrativo” T. II, FCU, Montevideo, 2012 pág. 190;
ver sentencia 142/2013).” (la negrilla no está en el original).
Más recientemente, el Colegiado indicó: “(…) Ignacio ROBAINA RAGGIO, ha expresado con acierto que la restricción a las facultades de fiscalización a la hora del diligenciamiento de la prueba de cargo en los sumarios administrativos, quebranta el mandato constitucional de debido proceso. Como bien señala el autor:
“Resulta claro que la ausencia de control o fiscalización, afecta
-severamente- el diseño de las garantías que deben rodear la instancia administrativa. En rigor, ¿en qué circunst ancias se desarrollan los interrogatorios realizados y las demás diligencias probatorias que se dispongan en la sustanciación del procedimiento administrativo?
Sencillamente, no hay control, quedando librada la instancia a las bondades republicanas del fun cionario de turno.” (ROBAINA RAGGIO, Ignacio: “Procedimiento administrativo disciplinario y actuaciones secretas: el control como garantía básica”, Revista de Derecho Público, Año 20 (Montevideo), 2011, Nº 40, pág. 63).
Con tales entendimientos, resulta razonable concluir que las garantías de la actora fueron retaceadas por el diligenciamiento de lo medular de la prueba de cargo sin su contralor. En definitiva, el agravio que denuncia la irregularidad del procedimiento debe ser recepcionado.” (sentencias Nos. 789/2019 y 117/2020) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Los graves apartamientos adjetivos que se vienen de relacionar determinan la nulidad del acto encausado e impiden a la Sede ingresar al análisis del fondo del asunto , en tan to se carece de elementos suficientes de juicio para expedirse.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por mayoría de sus integrantes,
FALLA :
Ampárase la acción anulatoria, y en su mérito, anúlase la resolución impugnada.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $39.000 (pesos uruguayos treinta y nueve mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Salvo, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo, Dra.
Klett (d.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Selva Klett: DISCO RDE, por cuanto considero que corresponde confirmar la Resolución de fecha 4 de diciembre de 2017, mediante la cual, el INTENDENTE DE FLORIDA dispuso el cese de la contratación del Sr. Fabricio SILVA, por violación al deber general de no desarrollar tareas ajenas a la función en horario de trabajo (fs.108 a 110, A.A. en 479 fs.) Las presentes actuaciones fueron iniciadas ante denuncia realizada con fecha 8 de mayo de 2017 por el Director de Vialidad Sr. CORUJO, quien manifestó: “El viernes próximo pasado se constató por parte de quien suscribe, que no estaban llegando al lugar de trabajo, los materiales indicados por parte de algunos camiones, la obra es en Plaza Hipódromo Florida. Se procedió a la investigación por parte del sistema de seguimiento satelit al (GPS), lo cual observamos que los camiones OIM 1071, quien lo maneja Fabricio Silva, ficha Nº 11081, y el camión OIM 1023, quien lo maneja, Carlos Peña, ficha Nº 2637, NO se encontraban en la zona del circuito de trabajo” (fs.151 A.A. en 479) En consec uencia, a través de Resolución de fecha 12 de mayo de 2017, se procedió por parte del Intendente de Florida a disponer el inicio de una investigación administrativa de los hechos denunciados (fs.161 A.A.
en 479 fs.).
Accediendo al sistema de GPS, se cons tató el desvío de camiones desde la cantera hasta Paso Calleros. De las investigaciones realizadas, también surgen declaraciones del testigo Luis RODRIGUEZ, titular de la fábrica de bloques donde claramente surge el acuerdo que tenía con el funcionario PEÑ A respecto a negocio de arena y portland por bloques.
Manifestando en dicha oportunidad que no conocía al funcionario SILVA (fs.216-217 de A.A. en 479 fs.). Declarando también funcionarios municipales respecto al uso indebido de los vehículos (Sr. Selbi Le onardo CORUJO fs.216, Sr. Ángel José PIEDRABUNEA fs.218).
Ante la información recabada. La instructora sugirió se dispusiera la instrucción de sumario administrativo a los funcionarios PEÑA y SILVA.
Es así, que a través de Resolución de fecha 31 de julio de 2017, dictada por el Intendente de Florida, se decidió instruir sumario administrativo al funcionario Sr. Fabricio SILVA con separación del cargo y retención de medios sueldos (fs.93 de los A.A. en 479 fs.).
En oportunidad de interrogatorio al accionan te, efectuado el día 16 de agosto de 2017 por la instructora sumariante, al cual compareció junto con su letrado patrocinante, en respuesta a la Pregunta Nº 3: “Diga quién lo autorizó el día 5 de mayo de 2017 a la hora 12 y 25 a concurrir cargado a la bloq uera ubicada en Paso Calleros”, manifestó: “Yo fui si n autorización, no fui cargado”, reconociendo haber concurrido sin autorización a la bloquera ubicada en Paso Calleros. Negó haber realizado algún tipo de transacción con el Sr. RODRIGUEZ, no entregando arena a cambio de bloques. Manifestó también que concurrió a comprar bloques, con el camión municipal en tres oportunidades. (fs.257 A.A. en 479 fs.) En el mismo sentido, y en conformidad con lo declarado en sede policial. El Sr. RODRIGUEZ, respecto al fu ncionario SILVA, manifestó :
“A SILVA lo recomendó PEÑA, me compró 350 bloques, los pagó y los retiró en un auto con tráiler, me dijo que había estado buscándome durante el día que había estado de mañana y de tarde; aproximadamente en el mes de mayo, no re cuerdo que fecha”, también que: “A SILVA no lo conocía, no me ofreció venderme arena, si comprarme bloques pagándome en dinero el precio normal, no tengo factura, SILVA nunca fue a decirme que me llevó arena, supongo que lo habrá mandado PEÑA, porque supongo que sabía del negocio”. (fs. 248-249 A.A. en 479 fs.).
También, el Sr. Pablo CABRERA, en su declaración producida en ampliación sumarial en presencia del letrado patrocinante del actor, interrogado respecto a si el Sr. SILVA le llevó arena en alguna oportunidad, indicó: “Si me llevo a mi casa, ubicada en Con .de la Costa Km.2 Vivienda Nº11, debo decir que la entrada de mi vivienda está a 800 mts. de la cantera, estando yo trabajando en Basurero de Sarandí Grande, le manifesté a SILVA la necesidad de un poco de arena para una construcción que estaba haciendo, y que se lo iba a solicitar al Director.
En la tarde Silva encontrándose en la zona me llama y me dice que me va a llevar el viaje y que yo se lo comunique al Director, el cual nunca se negó, las veces que precisé, yo sé que estuve mal …” (fs.310 A.A. en 479 fs.).
De las actuaciones analizadas también surge que en oportunidad de evacuar vista, el actual actor solicitó el diligenciamiento de prueba testimonial, las declaraciones de los Sres. Luis ROD RIGUEZ, Jorge CASTRO y Pedro DI MAYO, indicando que si bien ya habían declarado, dicha instancia no se realizó en presencia de su letrado patrocinante, lo que no permitió controlar el debido diligenciamiento de la prueba.
Además, solicitó la declaración de l funcionario Pablo CABRERA y Fernando URSE, y por último, de los funcionarios Jorge RODRIGUEZ, Juan VIERA y Maximiliano RODAO, estos tres últimos declararían sobre la persecución sindical por parte del director a los funcionarios sindicalizados (fs.143 -150 A.A. en 479 fs.). Prueba testimonial que fue admitida, procediéndose a tomarles declaración, rechazándose las declaraciones de los testigos propuestos referidos a cuestionamientos de materia sindical (fs.294 A.A.), ya que el objeto de dichas deposiciones versaría sobre un aspecto distinto a la irregularidad por la que se investigaba al accionante, como lo es, el uso indebido y con fines particulares del vehículo perteneciente a la Administración. Por lo tanto, no advertimos que se hayan infringido las garantías del debido proceso.
En base al análisis de la prueba diligenciada, y compartiendo lo dictaminado por el PECA, entendemos que corresponde confirmar el acto administrativo impugnado.
En efecto. Si bien de las presentes actuaciones no surge probada l a realización de transacciones u operaciones con materiales de la Intendencia, si el uso particular dado a un vehículo de la Administración.
Extremo que es reconocido expresamente por el imputado. Y por el cual se lo sancionó: “Que ha quedado probado a jui cio de la Instructora que el sumariado incurrió en faltas administrativas gravísimas, responsabilidades previstas “…en forma genérica en los Artículos 3, Artículos 7 inciso 1ero.,
Artículo 10, inciso 1ero, Artículo 25 numeral 27 del Estatuto del Funcionario Municipal, que establecen en relación a los funcionarios el deber general de no desarrollar tareas ajenas a la función en horario de trabajo…” (Resolución de fecha 4 de diciembre de 2017, fs.108 a 110, A.A.
en 479 fs.).
Como lo indica el Sr. Procurador del Estado en lo Co ntencioso Administrativo en su D ictamen Nº 7/2020: “Aun si no se considerara probada la sustracción de arena, para un fin personal o, se considerara que era una conducta admitida, en forma limitada, por la administración, con la necesari a y previa autorización de la superioridad, el uso abusivo, sin autorización del vehículo oficial, constituye un hecho admitido por el actor. También surge, según declaración testimonial realizada a propuesta del mismo actor, que había entregado arena, a u n compañero de trabajo, usando el vehículo estatal, sin autorización previa, sugiriendo que la recabara por parte del beneficiario”. (fs.107)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).