Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 313/2026
11 de junio de 2026
Se confirma la prision preventiva.
- Ficha (IUE)
- 599-236/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
N.º 313
Montevideo, 11 de junio de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA. Un delito de hurto especialmente agravado en calidad de autor. ” IUE: 599 - 23 6 /202 6 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor público del imputado, AA, Dr. Joaquín Gamba, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 1309/2026 dictada en la audiencia celebrada el día 29 de mayo de 2026, por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 5º turno, Dra. Susana Machado, con intervención del Sr. Fiscal Departamental de Tacuarembo de 1º turno, Dr. Cristian Bueno.
RESULTANDO :
I) a- Fiscalía compareció ante la Sede Judicial solicitando la formalización de la investigación seguida respecto de AA por la presunta comisión de un delito de hurto especialmente agravado en calidad de autor.
En lo que hace a la relación de hechos y a la participación del imputado en los mismos, expresó: “…Con fecha de hoy, 27 de mayo de 2026, próximo a la hora 14:00 el imputado concurrió a predio de AFE ubicado en Maciel y Ferreira y se apoderó mediante sustracción de durmientes de la vía desde calle Maciel hasta la rotonda de Pablo Rios y Nelson Ferreira.
El accionar fue presenciado por un vecino quien aportó fotografías y registros fílmicos del hecho.
A posterior, se logró identificar al imputado y minutos más tarde es avistado en la vía pública vistiendo las mismas prendas que al momento de los hechos, así como una mochila que fue también incautada.
El denunciante informó el faltante de al menos 8 durmientes en el trayecto ya referido avaluando en un total de 16 mil pesos ( dieciséis mil pesos Uruguayos).
Se cuenta también con registro gardeliano del imputado realizado donde se lo observa con las mismas prendas de vestir…” b- Se convocó a la audiencia de precepto para el día 29 de mayo de 2026.
II)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 1308/2026 dictada en la instancia referenciada se resolvió: “…Téngase por admitida la formalización de la investigación fiscal iniciada respecto de AA por la presunta comisión de un (1) delito de hurto especialmente agravado en calidad de autor, a título de de dolo y en grado de desarrollo consumado de acuerdo a lo previsto en los artículos artículos 1, 3, 18, 46, 47, 48, 60 numeral 1, 340 y 341.6 del código penal.
Comuníquese a jefatura de policía de Tacuarembó e ITF.-
Oportunamente agréguese el prontuario policial y la planilla de antecedentes judiciales...” b- Las partes no impugnaron la decisión adoptada.
III) a- Prosiguiéndose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria Nº 1309/2026 se consignó: “…Impónese al Sr. AA la prisión preventiva en carácter de medida cautelar y por el plazo de 60 días, cesando automáticamente el día 25/07/2026, salvo que mediare nueva orden judicial en contrario.
Comuníquese en lo que correspondiere, oficiándose...” b- La Defensa interpuso recurso de apelación contra la providencia pronunciada.
Fundó sus agravios manifestando que la Sede ha hecho mención únicamente al elemento material y que la Defensa no formuló oposición a ello.
No se hizo referencia alguna al debate que se dio en la audiencia respecto a la existencia o no de riesgos procesales, específicamente el peligro para la seguridad de la sociedad y el riesgo de fuga invocados por Fiscalía.
Los agravios están dirigidos a la inexistencia de estos dos riesgos procesales.
Fiscalía funda el riesgo para la sociedad en que el imputado tiene cinco antecedentes penales, dos del año 2025, dos del año 2024 y uno del 2022.
Si bien es cierto que tiene esos antecedentes, no son delitos graves, violentos que pongan en riesgo a la sociedad, son ilícitos de hurto.
Para tener configurado este riesgo procesal, debe tenerse en cuenta por lo menos la entidad del delito y en el caso no es una entidad que por si sola ponga en riesgo a la sociedad.
En cuanto al peligro de fuga, es cierto que el imputado no tiene un domicilio fijo, pero esto no significa por si solo que no tenga arraigo en la ciudad de Tacuarembó.
Es ubicable, vive en los refugios del Mides en la noche.
Es cierto que en los refugios no se puede cumplir un arresto domiciliario, pero si el motivo es que esté ubicable, podría estarlo fijando la medida cautelar de ir a firmar a la seccional policial una o dos veces a la semana, ahí va a estar ubicable.
Respecto a que no tiene trabajo, esto tampoco puede ser considerado como falta de arraigo a efectos de imponerle la prisión preventiva.
Se trata de un hecho de hurto agravado pero que tiene una pena mínima de doce meses de prisión, no es grave para la sociedad en si misma.
Podría imponersele otra medida cautelar como la ya ofrecida, por lo que solicitó se revoque la sentencia interlocutoria y se disponga en su lugar que el imputado debe comparecer a la seccional policial una vez a la semana a firmar.
c- Conferido traslado al Ministerio Público lo evacuó señalando que no compartía los agravios expuestos por la Defensa, en cambio si lo establecido por la Sede.
En la resolución al disponerse la medida cautelar de prisión preventiva, se realizaron todos los extremos expuestos tanto por Fiscalía como por la Defensa, por lo que se tuvo en cuenta el debate sobre la existencia o no de riesgos procesales.
No voy a referir al elemento material en atención que no fue objeto de discusión en el día de hoy.
Los agravios de la Defensa en cuanto a que si bien el imputado tiene cinco antecedentes por hurto, señalando que son de entidad baja y que por ello no pondría en riesgo a la sociedad, no se comparte.
El CPP es claro, se debe interpretar conforme lo previsto y el riesgo para la sociedad existe siempre que el imputado tenga la calidad de reincidente.
Acá Fiscalía debe hacer hincapié en lo que refirió la Defensa, en lo específico de la reincidencia, ya el imputado ha sido condenado por este tipo de delitos, sean graves o no, ya tiene conocimiento de ello y pese a esto lo ha continuado haciendo.
Además, no se tuvo en cuenta este tipo de peligro, se solicitó la prisión preventiva porque se entiende que es la única que tiende a lograr la continuación del proceso en forma efectiva.
No es posible contrarrestar estos peligros procesales con otras medidas cautelares.
Entre esos peligros está el de fuga, se justifica que el desarraigo es claro más allá de lo que establece la Defensa que podría tener arraigo porque es de la ciudad o porque duerme en refugios.
Lo cierto que el peligro de fuga es desarraigo y se da cuando una persona no cuenta con domicilio fijo o con un trabajo, algo que lo haga por lo menos dudar respecto a una posible fuga para lograr la impunidad.
Es importante, la Defensa no lo dijo al apelar pero si durante el debate, que en realidad al hablarse de fuga, no es solo huir, abandonar un lugar, lo que implicaría tener dinero, sino también evadirse, sustraerse al proceso.
Si no se cuenta con un domicilio donde poder citarlo ¿cómo se podría continuar con el proceso?
Entonces, a la voluntad del imputado, voluntad que en los últimos años no ha estado apegada a derecho, a lo que agregó que la Defensa señaló que se podría ubicar imponiéndole la medida cautelar de ir a firmar a la seccional policial, lo que no se comparte.
Va de la mano con la posibilidad de sustraerse al proceso, imponerle una medida cautelar distinta a la prisión preventiva ¿cómo se logra que cumpla con ese requisito y ubicarlo para comparecer al proceso?
d- Por Decreto Nº 1310/2026 se franqueó el recurso de apelación con efecto no suspensivo y las formalidades de estilo.
IV) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 1309/2026 dictada en la audiencia celebrada el 29 de mayo de 2026, por la que se dispuso la medida cautelar de prisión preventiva del imputado AA, por el plazo de 60 días, con vencimiento automático el 25 de julio de 2026, sin perjuicio de ulterioridades.
Los motivos de sucumbencia articulados por el letrado patrocinante del imputado no tienen la virtualidad jurídica necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido en lo que hace a su naturaleza y su extensión.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal corresponde señalar que en la tramitación las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) a- Corresponde consignar en lo que hace al supuesto material, que el art. 224.1 del CPP lo que exige es la existencia de semiplena prueba sobre la existencia del hecho y de la participación del imputado, siempre que haya tenido inicio el proceso y exista petición del Ministerio Público.
A su vez, elementos de convicción suficientes que hagan presumir los riesgos procesales.
Acá si se necesita semiplena prueba, lo que implica un estándar de exigencia mayor al requerido para la formalización de la investigación, donde lo que se consigna es la existencia de elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación del presunto responsable (art. 266.1).
Importa destacar que el elemento material no fue controvertido por las partes, centrándose el debate argumental en los riesgos procesales.
b- La Defensa cuestionó la decisión adoptada señalando que los riesgos procesales invocados por Fiscalía son inexistentes.
Así el peligro para la seguridad de la sociedad, pues si bien el imputado tiene cinco antecedentes penales, los mismos son por delitos de hurto, los que no tienen la entidad tal que pongan en riesgo a la sociedad.
Respecto al peligro de fuga, sin perjuicio de reconocer que no tiene domicilio fijo, señaló que esto no significa que no tenga arraigo a la ciudad, es ubicable ya que de noche pernocta en los refugios del Mides.
También reconoció que no tiene trabajo, pero indicó que esto por si no puede ser considerado como falta de arraigo.
Postuló que podría aplicarse como medida cautelar presentarse en la seccional policial entonces ahí sería ubicable.
c- El titular de la acción penal señaló que los riesgos procesales están configurados pues el peligro para la seguridad de la sociedad está dado por la condición de reincidente del imputado que es lo establece el CPP.
Agregó lo especifico de la reincidencia ya que fue condenado por este tipo de ilícitos no obstante lo cual continuó con su accionar.
Además el peligro de fuga, es claro el desarraigo por falta de domicilio y de trabajo.
d- Ubicados en dicho terreno y mas allá de la mayor intensidad consagrada por la normativa legal, el elemento material está configurado, teniéndose en cuenta las evidencias alegadas por Fiscalía al solicitar la formalización de la investigación del imputado.
Importa destacar al respecto que en el estadio procesal por el que atraviesan las actuaciones las característica que lo preside es la oralidad argumentativa.
En efecto, en principio no se diligencian pruebas ya que las partes litigan en base a las evidencias, articulando argumentos en favor de su posición.
Ello no obstante, es posible postular en esta fase la existencia de semiplena prueba sobre la existencia de los hechos y la participación del imputado en los mismos, teniendo en cuenta especialmente los registros fílmicos y fotográficos, la declaración de denunciante y los funcionarios actuantes.
Esto sin perjuicio de destacarse una vez más que el supuesto material no fue controvertido.
En lo que hace a los riesgos procesales, se encuentra presente el peligro para la seguridad de la sociedad previsto en el Art. 227.2 del CPP.
Se trata de una persona con cinco causas previas, todas ellas por hurto. Una es del año 2022, dos del año 2024 y dos del año 2025.
Por lo tanto, reviste la calidad de reincidente que es una de las pautas previstas a efectos de entender acreditado el riesgo en cuestión.
A diferencia de lo que dice la Defensa, la entidad de los ilícitos precedentes, no figura como un aspecto a considerar a la hora de definir el peligro en cuestión, más allá de lo cual debe tenerse presente el carácter específico de su proceder pues se trata en todos los casos de delitos contra la propiedad.
A su vez, el peligro de fuga, pues a diferencia de lo expuesto por la Defensa, se entiende que el mismo se acreditó en debida forma.
Ello debido a la falta de arraigo domiciliario. El imputado carece de domicilio, pernocta por las noches en los refugios del Mides de la ciudad.
Tampoco tiene trabajo, por lo que más allá de lo que podría ser calificado como una vinculación afectiva a la ciudad de Tacuarembó, nada lo liga a la misma, le sería muy fácil emprender la marcha hacia otro lugar, con el propósito de procurar sustraerse a la persecución penal.
Al respecto debe tenerse en cuenta que el riesgo en examen comprende no solo abandonar el territorio de la República sino también ocultarse dentro del mismo.
Debe tenerse presente que su función procesal guarda directa relación con evitar que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia, por lo que se requieren elementos de convicción que sean suficientes para justificar una probabilidad razonable y racional en tal sentido, lo que ocurre en el caso.
Emerge que los aspectos referenciados analizados no en forma aislada, fragmentaria o dividida sino teniendo en cuenta el conjunto de hechos que los conforman, conllevan a que el riesgo de fuga se encuentra acreditado.
Podría intentar sustraerse al proceso penal para eludir eventuales responsabilidades que pudiera tener que llegar a enfrentar.
Definido lo precedente, la mejor forma de conculcar los riesgos procesales configurados, es en el caso la prisión preventiva.
La misma en lo que hace a su naturaleza, no resulta excesiva o desproporcionada ni apartada de la legalidad o de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad exigibles en la situación concreta.
No se trata que el Estado sea ineficaz para proteger la investigación, por otra vía y ante ello deposite el peso en el imputado a través de la fijación de la prisión preventiva.
Lo que se pretende es conculcar riesgos que son vivos, concretos y vigentes.
Por lo tanto, las medidas alternativas propuestas por la Defensa, esto es presentarse a la Seccional Policial una vez a la semana y firmar en la misma, no es suficiente para neutralizar los mismos.
En lo que hace a la extensión de la cautela, se entiende que el plazo de 60 días fijado hasta el día 25 de julio de 2026, es un término prudente si se consideran la figura ilícita atribuida al imputado y a las diligencias pendientes a las que aludió Fiscalía en su argumentación.
Lo expuesto es sin perjuicio que de acuerdo a lo previsto en el art. 233 del CPP, la prisión preventiva es revisable mientras no haya recaído sentencia ejecutoriada, a solicitud de parte, si desaparecen los presupuestos en que se funda.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍ RMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 1309 /202 6 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 29 DE MAYO DE 202 6 , POR LA QUE SE DISPUSO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DE L IMPUTAD O AA, POR EL PLAZO DE 6 0 DÍAS, CON VENCIMIENTO AUTOMÁTICO EL 25 DE JULIO DE 2026, SIN PERJUICIO DE ULTERIORIDADES.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.