Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 48/2000
8 de marzo de 2000
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 8 de marzo de 2000.
No. 48
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“BASF LACKE & FARBEN AKTIENGESELLSCHAFT con ESTADO.
PODER EJECUTIVO. Acción de nulidad” (No. 1176/95).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 4 y siguientes compareció la actora a promover demanda de nulidad y de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del D.L. No. 15.524, el Tribunal la entenderá dirigida a impugnar la resolución de la Dirección de la Propiedad Industrial de fecha 16 de mayo de 1994, por la que se concedió el registro de la marca “LAZZURIL” para individualizar los productos de la Clase Int. 2 (fs. 37 de los A.A.).
Se agravia del acto impugnado señalando que es propietaria de la marca “GLASURIT” y ésta es confundible con la marca “LAZZURIL”.
Señala que ha existido de parte de la empresa que se opone, una clara intención de aprovecharse del prestigio y trayectoria de la marca prerregistrada, tratando de esa forma de facilitar su penetración en el mercado con productos de la misma naturaleza que los suyos. Las denominaciones GLASURIT - LAZZURIL están constituidas por tres sílabas y se componen ambas de ocho letras, de las cuales cinco son absolutamente iguales y colocadas en el mismo orden, existiendo por tanto semejanzas de tipo fonético como gráfico.
II) Conferido traslado de la demanda, éste fue evacuado a fs. 19, en el que se defiende la legitimidad del acto impugnado, señalando que entre las marcas en pugna existen las claras diferencias exigidas por ley, puesto que pueden coexistir en el registro marcario y en el mercado sin riesgo de confusión.
III) Abierto el juicio a prueba se diligenció la que obra certificada a fs. 56 perteneciente a ambas partes, las que luego alegaron por su orden.
IV) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 1313/98 de fs. 64/64v.), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, se integró la Sala y oportunamente se acordó y dictó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido promovida dentro de los plazos legales, por lo que procede, entonces, ingresar al examen del aspecto sustancial planteado.
II) En autos se impugna la Resolución de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, dictada en ejercicio de atribuciones delegadas, de fecha 18/5/94, que concedió el registro de la marca “Lazzuril” solicitada bajo Acta No. 248.726 por la firma “Lazzuril Tintas Ltda.” de Brasil, para distinguir artículos de la Clase Internacional 2 (fs.
37/38 en rojo Legajo “A” de A.A.).
Lo resuelto fue confirmado por la propia Dirección de conformidad con el dictamen de su Asesoría Letrada según Res. de fecha 28 de abril de 1995 (fs. 15 A.A.), y ratificada por el Ministerio de Industria, Energía y Minería según Resolución de 22/IX/95 (fs. 20/22 Ibid.).
El Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes procederá a confirmar el acto procesado.
En efecto, la Ley de Marcas pretende evitar la confusión, prohibiendo la coexistencia de marcas iguales o semejantes pertenecientes a distintos titulares (arts. 3, 10 de la Ley y art. 33 del Decreto de 29/XI/940), protegiendo con esto el interés, tanto de los propietarios de las marcas como de los consumidores que adquieren los productos marcados (Conforme Gutiérrez Carrau en su “Manual Teórico Práctico de Marcas”, págs. 91 y ss.).
De acuerdo al criterio aceptado por doctrina y jurisprudencia, debe determinarse la impresión en conjunto de ambas marcas examinadas sucesiva y no simultáneamente, teniendo en cuenta el criterio de un presunto comprador y la naturaleza del producto o servicio, así como las semejanzas y no las diferencias.
Examinado el caso de autos de acuerdo al criterio expuesto, cabe concluir en la no confundibilidad entre las marcas en pugna.
Entre “Lazzuril” y “Glasurit” existen las necesarias diferencias gráficas, fonéticas y aún ideológicas para bloquear cualquier tipo de confusión, no obstante permanecer ambos signos a la misma Clase Internacional 2.
Ambos signos marcarios se “leen” en forma diferente y se “pronuncian” también en forma diversa, en mérito a lo cual no puede existir similitud y por consiguiente riesgo potencial de confusión.
El riesgo se desvanece aún más si se advierte que la marca resistida es denominativa (fs. 23/25 de A.A.), en tanto que la opositora es “Mixta”, es decir denominativa y emblemática.
Por otra parte la marca “Lazzuril” emerge del propio nombre comercial de la empresa titular de la misma “Lazzuril Tintas Ltda.”, lo que constituye un excelente argumento para excluir todo propósito de consumar una concurrencia desleal (art. 2, num. 13, Ley No. 9.956; arts. 6 bis y 10 bis del Convenio de París y art. 226 de la Ley No. 16.320).
Es por ello, que el hecho de que “Glasurit” se haya concedido a partir del 4/VI/969 (fs. 5 v. en rojo Legajo “C” de A.A.), o la existencia de los registros de esta marca en múltiples países (fs. 23-24 y 30 a 45 v. de autos y legajo “B” de A.A.), así como los informes de fs. 49 a 52 de autos, carecen de toda incidencia, porque no se proyectan sobre el punto básico de la confundibilidad o confusión entre los signos, que en el caso no se da en forma mediata ni inmediata, según lo expresa Manuel AREAN LALIN, en “Alcance de los Derechos exclusivos de las marcas”, etc. en Rev. de Propiedad Industrial No. 4 año 1996, págs. 54-55.
Por estos fundamentos, los del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo que se comparten, el Tribunal integrado
FALLA :
Desestimando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Mercant (r.), Dr. Baldi, Dr. Bermúdez, Dr. Borges, Dra. Gómez.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).