Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 739/2020
22 de diciembre de 2020
- Ficha (IUE)
- 17/2018
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de diciembre de 2020.
No. 739
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “SIEMM S.R.L. con ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO. Acción de nulidad” (Ficha No. 17/2018).
RESULTANDO :
I) En este proceso, Rodrigo BARCELONA en representación de SIEMM S.R.L., dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 1030/2017, dictada por el Directorio de la Administración de Servicios de Salud del Estado (en adelante: ASSE) el 23 de febrero de
2017. Mediante dicha volición, en lo relevante al presente caso, se declaró desierto el llamado realizado en el marco de la Licitación Pública No.
63/2016 (fs. 170 de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que el acto impugnado le causa agravio por cuanto la privó de una posibilidad laboral a la que ya había accedido en oportunidades anteriores, en virtud de haber sido adjudicataria en licitaciones previas. Asimismo, indicó que se le causó un claro daño, derivado no solo de la propia resolución sino, además, del menoscabo reputacional que ASSE ha realizado a través de los medios masivos de comunicación.
Indicó que, la contrariedad a la regla de Derecho del acto impugnado se deriva de los siguientes vicios: en primer lugar, por entender que resulta absurdo que a SIEMM S.R.L., que ya ha contratado en condiciones plenamente satisfactorias con el Organismo, se la considere imposibilitada de contratar con ASSE por razones no supervinientes y que, además, no encuadran en el supuesto normativo en el que se le pretende encorsetar.
Dicho vicio es invalidante del acto impugnado por cuanto el Derecho es y debe ser razonable y la actuación de la Administración debe ser coherente con sus propios actos, en función de otro principio cardinal, cual es el de la buena fe.
Señaló que, tras una investigación administrativa, el 29 de marzo de 2016, se elaboró un informe por el cual se concluyó que existieron razones de interés general que llevaron a que la Administración adjudicara a la única empresa autorizada para brindar la cobertura de los traslados comunes y especializados, a saber, SIEMM S.R.L. Siendo así, la incongruencia de la resolución ahora recurrida es más que obvia en su contradicción con lo actuado por la propia Administración.
En segundo lugar, consideró que resulta improcedente declarar desierta la Licitación Pública No. 63/2016 (es decir, sin comparecientes) por cuanto a la misma se presentó SIEMM S.R.L.
Destacó que la oferta fue presentada en términos similares a los formulados en instancias anteriores.
Asimismo, hizo hincapié en la inexistencia del invocado supuesto de incapacidad para contratar. Al respecto, adujo que de acuerdo con el art. 46 del TOCAF, no está legitimado para contratar con el Estado -entre otros- quien mantenga un vínculo o situación de dependencia con la Administración contratante. No obstante, podrá darse curso a las ofertas presentadas cuando no exista conflicto de intereses y la persona no tenga participación en el proceso de adquisición.
A su vez, indicó que, para ser contratante, nuestro Derecho no requiere la personería jurídica según resulta de los artículos 26 a 29 del
TOCAF.
En referencia a ello, señaló que el concepto de dependencia se vincula con el de jerarquía. En el caso, es evidente que quien revista como funcionario o mediante otro vínculo laboral con cualquier unidad ejecutora de ASSE distinta a la contratante, no se encuentra en situación de dependencia respecto al decisor de cualquier procedimiento competitivo de contratación, careciendo de incidencia en el proceso decisorio. Así lo ha entendido el Poder Ejecutivo, la doctrina (en similar sentido) y también ha sido el criterio de la Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP).
Asimismo, en consonancia con la opinión de esta institución, se ha expedido la Fiscalía de Gobierno de 1° Turno, en oportunidad de asesoramiento al Directorio de ASSE.
Informó que, en el caso de SIEMM S.R.L, algunos de cuyos integrantes se encuentran vinculados con ASSE, lo están, pero en unidades ejecutoras diferentes y distantes del Hospital de Bella Unión, no verificándose, entonces, la circunstancia que el legislador ha querido prevenir. Ninguno de ellos es dependiente de la Administración contratante y ninguno de ellos tiene participación en el proceso de contratación.
Aseguró que tampoco existen puntos de contacto entre sus respectivos ámbitos de actuación.
Siguiendo con la defensa de su planteo, adujo que el acto impugnado atenta contra el principio de razonabilidad, al declarar desierta una licitación en la que compareció SIEMM S.R.L con una oferta válida y admisible, presentada en tiempo y forma, con similares características a las oportunamente adjudicadas en procedimientos competitivos anteriores.
Asimismo, señaló que la volición que resiste se aparta del principio de materialidad, al prescindir de considerar las necesidades de la población de Bella Unión. Y que, el principio de veracidad también se ve vulnerado, al desconocerse la realidad de la localidad, de la empresa y de sus integrantes, mancillando sus nombres y prestigio profesional y funcional.
Otros principios que se ven comprometidos son el de buena fe y el de igualdad; el primero, por interpretarse extensivamente una norma de incompatibilidad que no dice lo que se le pretende hacer decir, en abierta contradicción con lo actuado por la propia ASSE en innumerables precedentes; y, el segundo, pues, a pesar de lo que dice la resolución, se requieren los servicios de SIEMM S.R.L para emergencias puntuales y se mantienen vínculos contractuales con empresas de similar integración en diversos puntos del país.
Se vulnera también el principio de buena administración, ya que SIEMM S.R.L continúa siendo el único servicio de emergencia móvil de esa zona del país, lo que demuestra la pertinencia de su constitución.
Por último, adujo que la decisión impugnada es arbitraria, pues se ha procedido contrariando a la justicia, a la razón y al Derecho.
En suma, y por las razones anotadas, la actora solicitó el amparo de la demanda y la consecuente anulación del acto en proceso.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
En cuanto a la alegada existencia de contradicción con procedimientos de contratación anteriores, sostuvo que en el marco de una auditoría realizada por parte de la Auditoría Interna y de gestión de ASSE, con referencia a los traslados existenciales realizados en la unidad, se constató la posibilidad de que se configurara un apartamiento de la normativa que hoy se releva.
Fue así que estando en trámite el Llamado de la Licitación No.
63/2016, el Directorio de ASSE resolvió realizar una consulta al Tribunal de Cuentas de la República, en el marco de lo establecido en el artículo 112 del TOCAF, y a los efectos de dilucidar si la contratación de la empresa SIEMM S.R.L, única oferente en la Licitación Pública de referencia, vulneraba lo dispuesto por el art. 25 y ss. del Decreto 30/003.
Explicitó que, oportunamente, el Tribunal de Cuentas, mediante Resolución No. 548/2017, advirtió que la oferta de la empresa SIEMM S.R.L no puede ser admisible en tanto se encuentra integrada en su carácter de socios por personas que mantienen vínculo laboral con la Administración, contraviniendo de esta forma lo dispuesto por el artículo 46 de TOCAF.
Señaló que, fue a raíz de este dictamen, que el Directorio de A.S.S.E.
se expidió, en fundada resolución, declarando desierto el Llamado en el marco de la Licitación Pública No. 63/2016, ante la imposibilidad expresa de considerar admisible la única oferta presentada.
Esto es, una vez cumplidas las etapas correspondientes del procedimiento licitatorio, y realizada la consulta antes referida por parte del Directorio de A.S.S.E. al Tribunal de Cuentas de la República, ante la respuesta categórica de dicho Tribunal, y en el marco de lo dispuesto en el art. 9 del Pliego de la Licitación, afirmó que la Administración demandada se encontraba plenamente facultada para declarar desierta o frustrada la misma.
A su vez, indicó que, conforme al Pliego, ASSE se reservó el derecho de adjudicar total o parcialmente el llamado o dejar sin efecto el mismo en cualquier etapa del procedimiento según lo estimara conveniente a los intereses de la Administración, por lo que no puede sostenerse válidamente que lo resuelto sea manifiestamente contrario al Derecho aplicable, cuando no existe norma jurídica vulnerada, sino un total apego a la ley.
Indicó que, conforme al artículo 46 del TOCAF, no serán de recibo aquellas ofertas presentadas por un funcionario público a título personal o por aquellas personas jurídicas con las que esté vinculado un funcionario público, siempre que se quiera contratar con la Administración a la que pertenece ese funcionario. Y explicó que, la norma reserva una única excepción, con un triple requisito: que el funcionario público involucrado sea dependiente de la persona jurídica; que no participe en el proceso de adquisición y, que se deje constancia en el expediente de dicha circunstancia.
Con relación a esto, mencionó que, en este caso, quien pretende contratar con la Administración, SIEMM S.R.L, está integrada por tres socios, quienes -a su vez- son funcionarios de A.S.S.E. Sin embargo, y al tenor literal de lo que regula el art. 46 del T.O.C.A.F., la empresa no se encuentra dentro de la excepción dispuesta por la norma, ya que todos son socios y no dependientes de SIEMM S.R.L. Esta situación implica que la Administración tenga la obligación de descartar la oferta presentada.
Respecto a los principios supuestamente vulnerados, adujo que la declaración de desierto de un procedimiento licitatorio no se aparta de los principios mencionados por la accionante. Por el contrario, la decisión atacada, constituye un acatamiento de un Informe vinculante del organismo competente (Tribunal de Cuentas).
Finalmente, mencionó que, tal como probará, tampoco se violó el principio de buena administración.
Afirmó que, la Administración ha ejercido su poder discrecional, esto es, la facultad de proceder libremente, dentro de las atribuciones y las jurisdicciones que otorga el ordenamiento positivo. No hay vulneración posible de derechos, en la medida que la actuación de la Administración quedó comprendida en el artículo 46 del TOCAF.
En definitiva, y con base en estos argumentos, la demandada peticionó por el rechazo de la demanda y la confirmación de la volición en causa.
IV) Por Resolución No. 2998/2018 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
96, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 257 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 99 – 108 vto. y fs. 111 – 117 vto., respectivamente)
VI) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 153/2020, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 120 – 123 vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 125).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a la accionante el 30 de marzo de 2017 (fs. 175 de los A.A.) quien lo resistió el 6 de abril de 2017, mediante la interposición de los recursos de revocación y anulación, en subsidio (fs.
181 de los A.A.).
Habiendo transcurrido 200 días desde la interposición de los recursos, al 31 de octubre de 2017 operó la denegatoria ficta, siendo deducida la demanda anulatoria el 5 de febrero de 2018 (nota de cargo fs.
15 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
1030/2017, dictada por el Directorio de ASSE el 23 de febrero de 2017.
Mediante dicha volición, en lo relevante al presente caso, se declaró desierto el llamado realizado en el marco de la licitación Pública No.
63/2016 (fs. 170 de los A.A.).
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
Conforme surge de los antecedentes allegados a la causa, ASSE realizó un Llamado identificado con el No. 63/16, convocando a ofertas para el “Suministro de Servicio de Traslados Especializados las 24 horas.
(Hospital Bella Unión)”. (Ver Pliego de Condiciones Particulares, fs. 76 – 82 de los A.A. y el Pliego Único de Bases y Condiciones Particulares para los Contratos de Suministros y Servicios Personales, a fs. 66 – 76 de los
A.A.).
El 4 de enero de 2017 se procedió a la apertura de ofertas, habiéndose presentado una única oferta de la empresa SIEMM S.R.L., parte actora en este proceso. (Fs. 94 – 152 de los A.A.).
El 11 de enero siguiente, se constituyó la Comisión Asesora de Adjudicaciones con el cometido de estudiar y asesorar en el Llamado (fs.
156 de los A.A.).
Habiéndose cumplido con todas las etapas del procedimiento licitatorio, el Directorio de ASSE resolvió realizar una consulta al Tribunal de Cuentas de la República, dejando constancia por escrito de la vinculación de los socios de la empresa oferente con la Administración.
A saber: Rodrigo BARCELONA (socio administrador de SIEMM S.R.L.), Federico EGUREN GONZÁLEZ y Marcos GARCÍA ARTAVE, ambos socios inactivos. Se señaló a su vez que, el vínculo del Sr.
BARCELONA es por la Comisión de Apoyo, siendo Director del Hospital Pediátrico del Centro Hospitalario Pereira Rosell (C.H.P.R.). Por su parte, los Sres. EGUREN y GARCÍA son presupuestados, siendo: Director General del C.H.P.R. y Director del Hospital de Salto, respectivamente.
(Fs. 158 – 159 de los A.A.).
Se consultó si la posible adjudicación en la licitación en trámite vulneraría lo dispuesto en el artículo 25 y ss. del Decreto 30/003, que regula las Normas de Conducta en la función pública. (Fs. 158 y ss. de los
A.A.).
En respuesta a dicha consulta, el Tribunal de Cuentas se expidió mediante el dictado de la Resolución No. 584/17, señalando en lo medular:
“… que, de acuerdo con lo expresado, la oferta de la empresa SIEMM S.R.L. no puede ser admisible en tanto se encuentra integrada en su carácter de socios por personas que mantienen un vínculo laboral con la Administración, contraviniéndose de esta forma, lo dispuesto por el artículo 46 del TOCAF.” (Fs. 168 – 169 de los A.A.).
Como consecuencia de ello, el Directorio de A.S.S.E. el 23 de febrero de 2017 dictó la resolución que se procesa en estos obrados, mediante la cual declaró desierta la Licitación Pública No. 63/2016 (fs. 170 de los A.A.).
IV) Habiendo analizado los argumentos de la actora y la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) Unas de las principales razones esgrimidas por la accionante para considerar ilegítimo el acto impugnado, refiere al alcance del artículo 46 del TOCAF. A su entender, no resulta ajustado a Derecho sostener que se incumple con dicho artículo, en tanto, los integrantes de SIEMM S.R.L. que se encuentran vinculados con A.S.S.E., lo están, pero en unidades ejecutoras diferentes y distantes del Hospital de Bella Unión, no verificándose, entonces, la circunstancia que el legislador ha querido prevenir, siendo que ninguno de ellos es dependiente de la Administración contratante, ni tiene participación en el proceso de contratación.
Ahora bien. Más allá de los argumentos expuestos en relación con la correcta o incorrecta aplicación del artículo 46 del TOCAF, a juicio del Tribunal, la volición resistida es acorde a Derecho.
En efecto, advertido el Directorio de A.S.S.E. de la situación de los socios de la empresa oferente y del posible encuadre jurídico de tal situación en la prohibición dispuesta en el artículo 46 del T.O.C.A.F., resolvió detener momentáneamente el procedimiento licitatorio y hacer uso de la herramienta legal contenida en el artículo 112 del T.O.C.A.F., consultando al Tribunal de Cuentas su opinión al respecto.
Así las cosas, y tal como fue referido en la reseña de los antecedentes efectuada en el Considerando III del presente fallo, surge que el 18 de enero de 2017, el Directorio de A.S.S.E. envió una consulta al Tribunal de Cuentas, en el marco de lo previsto en el artículo 112 del T.O.C.A.F., en la que describe la vinculación funcional con la Administración Contratante de los tres socios de la única empresa oferente en la licitación (SIEMM S.R.L.), aclarando expresamente que ninguno de ellos ejercía funciones de Dirección en la unidad ejecutora que realizaba el llamado (Hospital de Bella Unión). (Ver fs. 159 de los A.A.).
Como respuesta a dicha consulta, el Tribunal de Cuentas se expidió mediante la Resolución No. 584/17 de fecha 15 de febrero de 2017, en la que expresó que a los efectos de identificar a la “Administración Contratante” no se puede estar a la unidad ejecutora específica, sino que se debe estar al sistema orgánico o la persona jurídica cuya voluntad es expresada, siendo en este caso A.S.S.E. y dado el vínculo laboral que los tres socios de la oferente mantenían con A.S.S.E., arribó a la conclusión que la oferta no era admisible.
Fue en función del referido informe que el Directorio de A.S.S.E.
resolvió declarar desierto el Llamado de marras mediante el dictado del acto enjuiciado.
En su defensa, la accionante esgrimió que la consulta vinculante efectuada al Tribunal de Cuentas solo obliga a dicho organismo y no a la Administración Consultante.
No se tiene el honor de compartir tal postura.
A saber. La mentada herramienta jurídica de consulta se encuentra prevista en el artículo 112 del T.O.C.A.F. que establece: “El Tribunal de Cuentas evacuará las consultas que le formulen por escrito los organismos públicos, cuyo efecto será vinculante en el caso concreto y publicará periódicamente las consultas de interés general, así como otros dictámenes, ordenanzas y normas vigentes”.
A juicio de la Sala, la inconcusa redacción del artículo 112 del referido texto normativo, determina la imposibilidad de apartarse del criterio adoptado por el máximo órgano de contralor en un acto que, ante la ausencia de impugnación, devino firme.
En efecto, sin perjuicio de no desconocer los serios argumentos esgrimidos en la demanda y en vía recursiva por la accionante, la Sala considera que las analogías propuestas con la consulta tributaria y aduanera no justifican otra interpretación que la que emana del tenor literal de las palabras empleadas por el legislador.
En este sentido, se comparte lo señalado por la Directora de la División Servicios Jurídicos del Ministerio de Salud Pública (en adelante:
M.S.P.) que, en este caso (del art. 112 del TOCAF), “la obligación es estipulada en un relación jurídica trabada entre la Administración consultada y la consultante, en el que la consultante tiene la facultad de solicitar una opinión técnica al Tribunal de Cuentas (puesto que la consulta no es preceptiva), pero una vez solicitada, ambas partes se posicionan en una situación jurídica de obligación. Esto es, formulada la consulta, la parte consultada tiene la obligación de expedirse y respetar dicho criterio, salvo que ocurriesen hechos nuevos que implicaran una modificación (…).
Es así que previéndose que en la referida norma una relación jurídica entre consultante y consultado, no es posible sostener que la norma solo pretende establecer una obligación respecto del consultado y no del consultante, puesto que el efecto obligatorio de un dictamen debe alcanzar a ambas partes de la relación” (fs. 243 y ss. de los A.A.).
Con estos entendimientos, que a juicio de la Sala se ajustan al claro sentido de los términos empleados por la disposición, la solución adoptada por el acto atacado no hizo más que recoger el criterio del Tribunal de Cuentas, que vinculó a la Administración consultante en el sentido de declarar desierta la licitación por falta de capacidad para contratar del único ofertante.
VI) En adición a lo anterior, no es posible soslayar la temática referida a la potestad de la Administración para declarar desierto cualquier procedimiento licitatorio, en caso de que así lo considere conveniente a sus intereses.
Como lo ha sostenido el Tribunal en múltiples oportunidades, se trata de una cuestión que no ofrece duda alguna sobre su alcance, por cuanto el artículo 59 del T.O.C.A.F., establece, claramente, que: “Los ordenadores de gastos serán competentes para disponer la adjudicación definitiva de cada contratación o declararla desierta en su caso, o de rechazar la totalidad de las ofertas presentadas”.
En consecuencia, es de rechazo el agravio que refiere a que con el acto enjuiciado se vio vulnerado su interés directo, personal y legítimo, en tanto, las empresas oferentes en una licitación no gozan de un derecho subjetivo ni de un interés legítimo a ser adjudicatarias, sino de una mera expectativa de que finalmente sea su oferta la vencedora.
En el caso que nos ocupa, la empresa actora no tenía, en virtud de ser adjudicataria de licitaciones anteriores con similar objeto, un derecho subjetivo a ser la gananciosa en el llamado de marras. Simplemente, tenía la mera expectativa de continuar siendo la empresa gananciosa de los procedimientos licitatorios de similar objeto.
En esta línea, el Tribunal tiene dicho que la adjudicación de una licitación (o la no adjudicación en este caso) es un “acto esencialmente discrecional” de la Administración, el cual consiste en seleccionar la propuesta que mejor contemple el interés público, siempre procurando obtener las mejores condiciones posibles de contratación (Cfme. Sentencia No. 138/2006, entre muchas otras).
Y a su vez, tal como postulan doctrina y jurisprudencia unánimes en la materia, la referida discrecionalidad de la Administración sólo se ve limitada por la regularidad del procedimiento y la seguridad jurídica que implica el tratamiento igualitario de los oferentes y la motivación adecuada y suficiente del acto de adjudicación.
Es así que, en el caso de autos, conforme a lo previsto en el artículo 9 del Pliego licitatorio, la Administración demandada se encontraba plenamente facultada para declarar desierta la licitación, rechazando la(s) oferta(s) presentada(s) si así lo consideraba conveniente a sus intereses:
“La Administración de Servicios de Salud del Estado se reserva el derecho de adjudicar total o parcialmente el llamado o dejar sin efecto el mismo en cualquier etapa del procedimiento según se estime conveniente a los intereses de esta Administración” (fs. 80 de los A.A.).
Siguiendo las enseñanzas de SAYAGUÉS LASO, huelga señalar que “Los proponentes no pueden exigir una adjudicación; no tienen derecho a ella y sí solamente una expectativa fundada. Por lo demás, esa facultad de rechazo está generalmente consagrada en los pliegos”. (SAYAGUÉS LASO, Enrique; “Tratado de Derecho Administrativo”, FCU, 6ª Edición, 1988, pág. 566).
El Maestro afirma a su vez: “Las cláusulas del pliego son la fuente principal de los derechos y obligaciones de la administración y de los proponentes, así como del que resulte contratante. Sus reglas deben cumplirse estrictamente. En ello va el interés de todos, pues de lo contrario el procedimiento se desnaturalizaría.” (ob. cit, pág. 560).
En similar línea argumental SÁNCHEZ CARNELLI expresa que la Administración se encuentra habilitada, fundando su decisión, para rechazar las ofertas presentadas por cuanto la licitación no es un procedimiento de contratación instituido para proteger los intereses del licitante, sino, primordialmente, para salvaguardar el superior interés público, por ello la Administración podrá optar por la oferta más conveniente o rechazarlas todas si a todas las considera inconvenientes (Cfme. SÁNCHEZ CARNELLI, Lorenzo; “Contratación Administrativa.
Curso de Graduados”, 1988, F.C.U, pág. 50)” (Cfme. Sentencia No.
569/2017) En este sentido se ha pronunciado el Tribunal, señalando que: “El oferente no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a la adjudicación, pudiendo la Administración proceder sin responsabilidad al rechazo de todas las ofertas. Si las ofertas se estiman inconvenientes, la Administración puede rechazarlas todas y hacer un nuevo llamado”. (Ver en ese sentido las sentencias Nos. 519/2004, 531/2004, 264/2006, 294/10).
En definitiva, independientemente de que la postura asumida por el Tribunal de Cuentas fuera vinculante para la Administración consultante, la posición jurídica de la empresa oferente y las facultades de la demandada para adjudicar o no el objeto de la licitación justifican haber declarado desierto el Llamado; máxime cuando el interés público por el que se debía velar estaba altamente comprometido por la situación funcional de los socios de SIEMM S.R.L.
VII) Por último, a juicio del Tribunal, no se verifica la vulneración de los principios jurídicos que la parte actora señala en su demanda.
Por el contrario, la Administración, al advertir que su proceder en anteriores procedimientos licitatorios podría no ajustarse a la legalidad, resolvió consultar al máximo órgano de contralor en la materia, y actuó en consecuencia.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $36.000 (pesos uruguayos treinta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Gómez Tedeschi Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (r.), Dra.
Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).