Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 735/2020
22 de diciembre de 2020
- Ficha (IUE)
- 530/2018
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de diciembre de 2020 No. 735
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “IMPRENTA MATUTINA S.A. con ESTADO – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. ACCIÓN DE NULIDAD”. (Ficha No.
530/2018).
RESULTANDO:
I) En este proceso, Serafín GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, compareciendo en calidad de Síndico de IMPRENTA MATUTINA S.A., dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 3/22/2017 dictada el 23 de enero de 2017 por el Director de la División Fiscalización de la Dirección General Impositiva mediante la cual declaró que a la actora le correspondió pagar obligaciones tributarias en concepto de IRAE anticipos e IVA del mes de octubre de 2010 al mes de octubre de 2013 e IRAE anticipo del mes de noviembre de 2013. Asimismo, declaró que se configuró la infracción de mora por la parte no extinguida en plazo de las obligaciones antes referidas, imponiendo por tal concepto una multa de $
470.214, más los recargos legales generados hasta la fecha de declaración del concurso.
En el numeral 3°) declaró que el ejercicio fiscal cerrado al 30/3/2013 debió arrojar un resultado fiscal negativo de $548.299. En el numeral 4°) declaró responsable solidario y en forma ilimitada de las obligaciones por IRAE determinadas, así como sus acrecidas al Sr. Carlos Fernando RIVARA FRANKE. Finalmente, dispuso declarar responsable solidario y en forma ilimitada de las obligaciones por IRAE anticipo liquidado correspondiente a 9/2012 - 11/2012, 10/2013 y 11/2013, así como sus acrecidas a la Sra. Gisela Johanna FRANKE VAN CLEEF. (Fs. 888 a 892 vto. de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que la determinación tributaria debe tener en cuenta la totalidad de las normas legales de la Nación, entre ellas, las normas sobre Concursos. De lo contrario, considera que se iniciará un proceso de ejecución tributaria sobre un acto de determinación ilegal.
A su vez, adujo que IMPRENTA MATUTINA S.A. va a soportar un embargo por mayor cantidad de dinero que el que realmente adeuda, mientras se tramita la presente acción de nulidad.
Continuando con su defensa, afirmó que a efectos de la determinación tributaria se debe tener en cuenta lo que establece la Ley de Concursos No.
18.387 y los resultados del concurso de IMPRENTA MATUTINA S.A. en donde el crédito de la DGI ya se encuentra calificado en privilegiado, quirografario y subordinado según la deuda y determinados sus montos.
Afirmó que en el concurso se aprobó convenio de pago respecto de los créditos quirografarios, con una quita del 80% del total de cada uno de los créditos, fijándose un plazo para el pago de 9 años a contar desde el 4 de febrero de 2014, pagándose la novena parte en cada año. Indicó que la DGI cuenta con parte de su crédito calificado como quirografario y ello entiende debe surgir en el acto de determinación.
Finalmente, señaló que existe cosa juzgada sobre el monto de los créditos tributarios y su clasificación en el expediente concursal, siendo que la Administración Tributaria no puede violar la cosa juzgada de una sentencia judicial.
En definitiva, bregó por la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Afirmó que por Decreto 33/2014 del 4 de febrero de 2014 se decret ó el concurso necesario de IMRPENTA MATUTINA S.A., siendo que con fecha 28 de octubre de 2015 la DGI se presentó en el expediente del concurso denunciando crédito y solicitando calificación, instancia en la que se encontraba en vía de determinación por lo cual la verificación se solicitó con los informes realizados por la División Fiscalización.
Sobre el acto de determinación expresó que es un acto administrativo y como tal puede presentar distintas modalidades, desde la simple aprobación expresa de la liquidación practicada por el contribuyente hasta la realización de todos los actos necesarios para comprobar el acaecimiento de los hechos generadores de la obligación tributaria y su cuantía.
Asimismo, manifestó la indiscutible naturaleza declarativa del acto de determinación conforme al artículo 62 del C.T., citando la Sentencia de este Tribunal No. 290/2013.
Controvirtió lo afirmado por el actor en cuanto a que no se tuvieron en cuenta las normas concursales. Manifestó que las actuaciones se originaron en una auditoría parcial realizada a la empresa por el período 10/2010 a 8/2014 y que el 4 de febrero de 2014 se decretó el concurso necesario de la contribuyente. Del acta final de inspección luce que el Síndico asignado reconoció los adeudos allí consignados, dejando constancia que no es posible hacer frente a la misma debido a que la empresa se encuentra en proceso concursal y con fecha 23 de enero de 2017 se dictó la resolución de determinación de adeudos que se procesa en estos obrados.
Señaló que la actora no se agravia de los impuestos determinados, ni de sus respectivos períodos y montos sino únicamente por el hecho de que del acto de determinación no surge la forma en que se clasificaron los créditos en el concurso, esto es: privilegiados, quirografarios y subordinados, así como tampoco su forma de pago.
Al respecto, destacó que no asiste razón a la actora, en virtud del artículo 67 del CT, que establece cuáles son los requisitos que debe contener el acto de determinación y del cual no surge que deba consignarse la calificación y la forma de pago resultante de un proceso concursal.
Conforme al convenio, este fue aprobado en Sede concursal el d ía 3 de octubre de 2017 y habiendo sido dictada la resolución que se resiste el 23 de enero de 2017, nunca podría haberse hecho referencia en la misma al convenio aprobado, en tanto, fue dictada con antelación.
En cuanto a la multa y los recargos de los tributos anteriores a la fecha de declaración del concurso, los mismos fueron calculados al 4 de febrero de 2014 fecha en la que fue declarado el concurso. Las multas y recargos de tributos nacidos con posterioridad al 4 de febrero de 2014 fueron calculados con fecha de pago 1° de octubre de 2015, fecha en que se realizó el pago a cuenta.
Concluyó que resulta probado que el acto de determinaci ón resulta plenamente ajustado a Derecho, no pudiendo ser considerado ilegal por carecer de la calificación y forma de pago de los créditos resultante de la verificación realizada por el Síndico en el proceso concursal.
En cuanto a que la empresa va a soportar un embargo por un monto mayor al que realmente adeuda, señaló que, sin perjuicio de tratarse de una cuestión ajena a la legalidad o ilegalidad del acto administrativo, no puede desconocerse la prohibición establecida por la Ley Concursal, en sus artículos 56, 59 inc. 1º y 60, según los cuales el acreedor no puede iniciar nuevos juicios por deudas anteriores a la declaración del concurso so pena de nulidad, por lo que, una vez declarado el concurso los acreedores por créditos anteriores a la fecha de dicha declaración quedan impedidos de promover contra el deudor procedimientos judiciales o arbitrales de ningún tipo. Pero ello -destacó- no supone la pérdida del derecho a accionar, sino que se transforman las condiciones del ejercicio de ese derecho. Pueden promoverse ejecuciones contra el deudor por créditos posteriores a la declaración del concurso.
Manifestó que, sin perjuicio de entender que la circunstancia de que se promueva o no un juicio ejecutivo tributario con la consecuente traba de embargo a un contribuyente que se encuentra concursado por deudas anteriores al concurso, es una cuesti ón ajena a la legalidad del acto de determinación; corresponde precisar que contrariamente a lo expresado por la actora, la DGI cumple con las normas concursales y prueba de ello es que contando con una resolución firme no ha iniciado ni iniciará acción ejecutiva para el cobro de los adeudos.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 9622/2018 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
60, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 957 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 63 – 63 vto. y fs. 66 – 67 vto., respectivamente).
VI) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 43/2020, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 70 - 71).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 73).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a la accionante el 9 de marzo de 2017 (fs. 893 de los A.A.) quien lo resistió el 20 de marzo de 2017 mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs. 894 vto. de los A.A.).
Por Resolución No. 9508 dictada el 14 de diciembre de 2017 por el Director General de Rentas, no se hizo lugar al recurso de revocación (fs.
936 de los A.A.) Y por resolución dictada el 25 de abril de 2018, por el Ministerio de Economía y Finanzas, en ejercicio de atribuciones delegadas, se desestimó el recurso jerárquico (fs. 946 de los A.A.), siendo notificada a la parte interesada el 14 de junio de 2018 (fs. 948 de los A.A.).
La demanda anulatoria fue deducida el 28 de agosto de 2018 (nota de cargo 30 fs. infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
3/22/2017 dictada el 23 de enero de 2017 por el Director de la División Fiscalización de la Dirección General Impositiva mediante la cual, en lo que a este caso concierne, declaró que a la actora le correspondió pagar obligaciones tributarias en concepto de IRAE anticipos e IVA del mes de octubre de 2010 al mes de octubre de 2013 e IRAE anticipo del mes de noviembre de 2013.
Asimismo, declaró que se configuró la infracción de mora por la parte no extinguida en plazo de las obligaciones antes referidas, imponiendo por tal concepto una multa de $470.214, más los recargos legales generados hasta la fecha de declaración del concurso. (Fs. 888 a 892 vto. de los A.A.).
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una breve reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
Conforme surge de los recaudos allegados al proceso el 4 de febrero de 2014 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Concursos de 2° Turno, en autos caratulados: “IMPRENTA MATUTINA S.A. CONCURSO NECESARIO. LEY 18.387”, IUE 2-36183/2013 dictó el Decreto No.
33/2014 por el cual decretó el concurso necesario de la empresa actora al amparo de lo dispuesto por la Ley No. 18.387, designándose Síndico al Cr.
Serafín GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, para que administre y disponga de los bienes, suspendiéndose la legitimación de la deudora para disponer y obligar a la masa del concurso. (Fs. 162 y ss. de los A. A.).
Conforme surge del informe agregado a fojas 63 de los A. A., con fecha 23 de diciembre del 2015 la DGI se presentó en el expediente del concurso denunciando crédito y solicitando calificación, a partir de los informes elaborados por la División Fiscalización (fojas 52 y ss. de los A.A.) en tanto, el crédito se encontraba en vía de determinación.
Así las cosas, conforme lo señalado en la demanda (hecho no controvertido por la actora), el Cr. Serafín GONZÁLEZ dio por verificado el crédito de la DGI en los siguientes términos:
- Deuda por tributos: exigible dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso (entre el 4/02/2012 y el 4/2/2014 por:
$1.268.181 (privilegiado); y exigibles fuera de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso (antes del 4/2/2012): $1.082.891 (quirografario), siendo el importe total de tributos exigibles al 4 de febrero de 2014 de $2.351.072.
- Multa (subordinado) por un total de $465.506.
- Recargos calculados al 4/2/2018 (subordinado) por un total de $532.917.
El 23 de enero de 2017 se dictó la Resolución No. 3/22/2017 de la División Fiscalización impugnada en este proceso. (Fs. 888 a 892 vto. de los A.A.).
Por su parte, el 3/10/2017 por Decreto 2580/2017 se aprobó el convenio de acreedores presentado por IMPRENTA MATUTINA S.A.
(conforme surge de la consulta efectuada en expedientes electrónicos del Poder Judicial, IUE 2-36183/2013).
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) El primero de los agravios esgrimidos por la parte actora, refiere a que a su entender la Administración Tributaria no tomó en cuenta las normas sobre Concursos en oportunidad de realizar la determinación tributaria que se resiste.
A juicio del Tribunal, el agravio no es de recibo.
Al respecto corresponde señalar que conforme emerge de los antecedentes agregados a la causa, el 3 de octubre de 2017 el Juzgado Letrado de Concurso de 2º Turno por el Decreto No. 2580/2017 aprobó el convenio de acreedores presentado por IMPRENTA MATUTINA S.A.
De lo expuesto surge que, al momento del dictado de la Resolución impugnada, esto es: el 23 de enero de 2017, aún no se había aprobado el convenio de acreedores que recién aconteció casi nueve meses más tarde (el 3 de octubre de 2017), por tanto, no era posible que la Administración al momento de dictar dicha resolución tomara en cuenta al mismo.
Además de ello, debe consignarse que la DGI en la resolución impugnada dio cumplimiento a los requisitos referidos a la determinación establecidos en el artículo 67 del Código Tributario.
Así, asiste razón a la demandada cuando sostiene que dentro de los requisitos legales a los que el acto de determinación debe dar cumplimiento, no se encuentra la forma de pago ni la calificación de los créditos a los efectos concursales.
En consecuencia, nada cabe objetar a la Administración al respecto.
VI) Respecto a lo alegado por la actora de que se trabarían embargos y se promovería un juicio ejecutivo contra ella por montos mayores a los debidos, se comparte lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en cuanto a que, conforme surge de fojas 867 de los antecedentes, el Departamento Jurídico de DGI informa que conforme al artículo 56 de la Ley 18.387, no puede promoverse juicio al contribuyente por créditos anteriores a la declaración del concurso.
Conforme a ello, se trabaron medidas cautelares contra los responsables solidarios, pero no contra IMPRENTA MATUTINA S.A. (fs.
875 de los A.A) y se transformaron las medidas cautelares (fs. 954), no surgiendo que se haya iniciado acción ejecutiva contra la contribuyente.
VII) En cuanto a la multa y los recargos determinados, tal como surge de fs. 794 y 795 de los A.A., los mismos fueron calculados al 4 de febrero de 20/14, fecha en la cual fue declarado el concurso (fs. 2 del exp. ppal.), conforme al artículo 64 de la Ley No. 18.387.
VIII) En cuanto a la existencia de cosa juzgada sobre el monto de los créditos tributarios y su calificación en el expediente concursal, la accionante no solicitó su agregación en la etapa de apertura del juicio a prueba, por lo que dicho extremo no ha resultado acreditado en estos autos.
En definitiva, a juicio de la Sala el acto de determinación ha sido dictado conforme a Derecho, habiendo la Administración Tributaria actuado en el marco legal aplicable a una empresa concursada.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 36.000 (pesos uruguayos treinta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (r.), Dra. Pereira, Dr.
Balcaldi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).