Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 732/2020
22 de diciembre de 2020
- Ficha (IUE)
- 596/2018
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de diciembre de 2020.
No. 732
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"ALEGRE, OSVALDO con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MALDONADO. Acción de nulidad" (Ficha No. 596/2018).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 4 compareció Osvaldo ALEGRE, a demandar la nulidad de la Resolución Nº 08568/2017, de 21 de noviembre de 2017, mediante la cual el Intendente de Maldonado dispuso su destitución, conjuntamente con la de otros dos funcionarios municipales (AA fs. 411-414 pieza 2).
En su demanda, relató que era funcionario de la Intendencia Departamental de Maldonado, cumpliendo funciones como maquinista en la Dirección de Obras de la Intendencia.
Expresó que no cometió ninguna falta administrativa, en virtud que no incurrió en ningún acto intencional o culposo que viole los deberes funcionales.
Expuso que se vulneró el principio de legalidad y de inocencia, ya que no se probó que hubiera incurrido en las conductas investigadas, habiéndose trasladado responsabilidades y conductas eventualmente pasibles de sanción de otros sumariados, efectuándose un reproche generalizado por parte de los instructores sumariantes respecto de todos los funcionarios sumariados en el mismo procedimiento disciplinario.
Agregó que no se discriminan conductas ni responsabilidades individuales de cada funcionario sujetos al sumario, pese a haber sido señalado la existencia de un orden jerárquico en cuya cúspide se encuentra el capataz de la cuadrilla que es quien toma las decisiones y es el único que habría recibido la orden verbal que la Administración esgrime. En su mérito jamás pudieron motivarse en esta nueva disposición, así como denunciar su incumplimiento puesto que siguieron operando en base a la Orden de Servicio, suscrita por el anterior Director General de obras que sostenía lo contrario.
Sostuvo que en la instrucción sumarial se padecieron graves errores por parte de los instructores arribándose a conclusiones por parte de los mismos, referentes a la supuesta existencia del delito de Peculado y en otras partes del sumario de la supuesta existencia del delito de Cohecho, pero sin que efectivamente se haya determinado en el caso particular del compareciente de qué bienes se apropió y en qué momento, o de quien recibió dinero y en su caso cuánto, cuándo y cómo.
Indicó que se analizaron dos hechos (predio de la calle Anfuso y repración del campamento de Panza Arriba) y su participación en cada uno.
En el primer caso, precisó que quedó palmariamente probado que no existía pacto de precio alguno, que sometido a jerarquía quien allí acudía, era por órdenes directas de sus superiores, y con absoluta ignorancia respecto a impedimiento alguno. Agregó que si existía alguna retribución no se correspondía con pacto previo alguno y solo obedecían a la decisión de quien a su entera vountad quisiera otorgar una gratificación en un acto de mera liberalidad, por lo que aún si se entendiera que corresponde, es una desproporción flagrante. En el segundo caso, su única participación comprobada y admitida es haber trabajado en la cuadrilla que allí estaba destinada, a las ordenes del capataz Milton Reyes. Estos errores fueron puestos de manifiesto en vía administrativa y la Administración persistió en su oposición sin siquiera considerar las declaraciones del capataz general.
Refirió al apresurado procesamiento que puntualizó, será revertido en Sede Penal y a que la sanción de destitución vulneró el principio de proporcionalidad.
Por último y en relación al trámite de votación ante la Junta Departamental, señaló que surgieron diferencias entre las bancadas que se introdujeron a considerar cuestiones de mérito y otras aún más improcedentemente sostuvieron que o se “salvaba” a todos o a ninguno, cuando en puridad correspondía el análisis de la regularidad procedimiental y si respetaron las garantías del debido proceso.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado compareció Hugo ALVEZ CUÑETTI, en representación de la Intendencia Departamental de Maldonado a contestar la demanda.
Expresó que el procedimiento sumarial contó con todas las garantías del debido proceso, se garantizó el derecho de defensa y culminó, de acuerdo a la condición de funcionario presupuestado del actor, con una venia de la Junta Departamental de Maldonado avalando su destitución.
Sostuvo que la prueba fue valorada conforme a Derecho, por varios instructores e informantes, sumado a la valoración que efectuó la justicia penal, la que también encontró elementos de convicción suficientes para disponer el procesamiento del actor.
En relación a la inexistencia de sentencia penal firme, adujo que la Administración no debe aguardar el fallo de la Justicia Penal ante hechos que presuntivamente implican ilícitos penales. Por otra parte el Decreto No. 2683/2015 del 23 de octubre de 2015 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 2º Turno que dispuso su procesamiento, no fue recurrido en Sede Penal.
Refirió a las declaraciones del actor, de Gustavo Fernández y de Wilfredo Cabrera, para concluir que la conducta del actor constituyó culpa grave. Que de las escuchas telefónicas ordenadas por la Justicia Penal, se infiere, que no era meramente un hecho aislado, donde se recibían propinas, sino que había una continuidad y fluidez en el trato con el actor.
Expuso que la conducta del actor no sólo implicó el incumplimiento de obligaciones funcionales, sino que además afectó la imagen de la Administración, la rectitud, apego a la legalidad, transparencia, al fin común y en consecuencia al estándar de “buena administración”.
Del material probatorio diligenciado, valorado según las reglas de la sana crítica, se infiere la responsabilidad del actor, remitiéndose a lo expuesto en el numeral II del Considerando de la Resolución 07094/2017 de fecha 3 de octubre de 2017 por ajustarse a la plataforma fáctica y a derecho.
Concluyó que el actor reconoce haber dispuesto de material de propiedad municipal, pese a conocer la prohibición de hacerlo. Reconoce haber recibido “propinas” por su entrega, y haberlas repartido con el resto de la cuadrilla. Gozó de todas las garantías del debido proceso, y su destitución fue avalada por la Junta Departamental. Agregó que sin perjuicio de la independencia de ambos procesos, la justicia penal encontró elementos de convicción suficiente para su procesamiento.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 46), las partes no produjeron prueba alguna.
IV) Que alegó la parte demandada (fs. 57-62), siendo la actora acusada en rebeldía (fs. 54).
V) Conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó por Dictamen N° 98/2020 desestimar la demanda.
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución Nº 08568/2017, de 21 de noviembre de 2017, mediante la cual el Intendente de Maldonado dispuso su destitución, conjuntamente con la de otros dos funcionarios municipales (AA fs. 411-414 pieza 2).
II) Desde el punto de vista formal , se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987 artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución Nº 08568/2017, se emitió el 21 de noviembre de 2017 (fs. 414 A.A.) y según manifestaciones del actor (fs. 4, infolios) no contradichas por la demandada, se notificó el mismo día.
El 1º de diciembre de 2017, el actor interpuso en tiempo y forma el recurso de reposición (fs. 864 a 869, pieza III A.A.).
Esa recurrencia administrativa fue desestimada por resolución No.
06076/2018 (AA fs. 862), que según dichos del actor no controvertidos fue notificada el 31 de julio de 2018 (fs. 2 infolios).
La demanda se interpuso el 1º de octubre de 2018, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 25).
III) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una breve reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
Así, resulta de las actuaciones administrativas que las mismas se originaron en el Memo Nº 116/15, de 15 de setiembre de 2015, por el cual la Dirección General de Obras y Talleres informó a la Directora General de Asuntos Legales de la Intendencia de Maldonado que: “por denuncia anónima nos han hecho llegar fotos de camiones de la Intendencia Departamental de Maldonado descargando materiales en un predio privado.
Esta situación no estaba avalada por nuestra Dirección ni por otra Dirección de la Intendencia.
Aparte de las fotos nos comunicaron que en este lugar aparentemente se acopiaba material de la Intendencia por parte de camiones de la misma y se distribuirían con camiones y máquinas particulares.
Este lugar está en la intersección de las calles Carlos Anfuso y Dr.
José Román Cortés de la ciudad de Maldonado: Padrón 7020 -Manzana
1574- Solar 27.
Solicitadas las gráficas de GPS de varios vehículos con sus recorridos y paradas surge que el camión B 320 marca Mercedes Benz con los choferes Ariel Díaz FP Nº 7844 en algunas oportunidades y Rodrigo González FP Nº 14415 en otras, serían quienes realizaban la operación.
El seguimiento de los mismos por GPS nos señala que esta operación se viene realizando desde tiempo atrás, incluso del período del anterior Gobierno y el material procede de varios lugares.
Lo antes expuesto es acompañado por la documentación correspondiente incluyendo fotos y planillas de GPS.
Dada la gravedad de la información la hacemos llegar como corresponde” (AA fs. 416).
Formulada la denuncia penal correspondiente y tras realizarse las actuaciones investigativas preliminares el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 2º Turno, dictó la Resolución Nº 2684/2015, de 23 de octubre de 2015, mediante la cual decretó el procesamiento sin prisión y bajo caución juratoria de Ariel Humberto Díaz De León, Osvaldo Juan Alegre, Rodrigo González Santos y Milton Richard Reyes, por la presunta comisión de un delito continuado de peculado (AA fs.95 y ss.).
En virtud de las resultancias penales, por Resolución Nº 07743/2015, de 23 de octubre de 2015, el Intendente de Maldonado dispuso la instrucción de un sumario administrativo a los funcionarios procesados por la Justicia Penal y dispuso que fueran suspendidos preventivamente de la función con retención total de sus haberes (AA fs. 441-442) Practicada la instrucción correspondiente, con fecha 26 de octubre de 2015, se elaboró un informe circunstanciado (AA fs. 451-458) en el cual se analizaron los contenidos medulares de las declaraciones de los implicados y se concluyó en que estos habían incurrido en falta administrativa grave , “al comprobarse que han recibido dinero de particulares, y ser procesados sin prisión por el Delito de Peculado , con arresto domiciliario nocturno (…), violando los deberes funcionales de actuar con lealtad, honradez, y la prohibición de tener intervención que no le sea la correspondiente a sus funciones específicas (artículo 16, 23 literal a) y concordantes del Estatuto del funcionario municipal.
(…) La prueba que emerge del expediente penal, en particular las escuchas telefónicas , las declaraciones de los Sres. Fernández, Marín y Lavallén, así como el reconocimiento de los sumariados de haber recibido “propinas” han sido fundamentales para arribar a las presentes conclusiones (…)” (AA fs. 457).
Notificado el accionante de la puesta de manifiesto del expediente, presentó escrito de descargos en el que además solicitó el diligenciamiento de prueba (AA fs. 594-661).
Por Resolución Nº 2584/2016, se ordenó la realización de una ampliación sumarial y se designó como instructor al Dr. José Fernández Chaves, quien tras diligenciar las probanzas solicitadas emitió un informe circunstanciado el 2 de junio de 2017 (AA fs. 691 a 698).
En dicha instancia, señaló : “Incorporadas las probanzas solicitadas por los sumariados, cabe concluir que las mismas no enervan las conclusiones a las que arribó la instructora sumariante en actuación Nº
18.
El análisis caso a caso permite observar que la prueba agregada suma nuevos elementos para calificar de irregular la actividad seguida por los funcionarios sumariados (…) Osvaldo Alegre en su declaración en sede penal del 22 de octubre de 2015 expresa que conocía la disposición de la nueva administración en cuanto a que no se podía entregar material de descarte a los vecinos y debía ser depositada en Cylsa.
Admite que realizó en pozo en un predio privado, tal cual lo asevera el Sr. Marín, aunque niega haber recibido $ 500 por ello.
(…) Acepta también que los beneficios económicos que recibían “se repartía entre toda la cuadrilla a los efectos de alimentarse.
En consecuencia, se desprende claramente que se entregaban material de relleno a particulares. Que ello se realizó a sabiendas que desde julio de 2015 ello no estaba admitido. Y a cambio del material entregado se recibía una retribución económica que el sumariado califica de propina.
Además al admitir que se repartían los beneficios entre toda la cuadrilla, denota que se trataba de un comportamiento organizado. La transcripción de las conversaciones entre Alegre y Fernández, como las declaraciones de éste en vía penal, permiten confirmar que se trataba de un comportamiento continuo y no esporádico”.
Todas estas circunstancias llevan a concluir que la conducta del Sr.
Alegre sea calificada como culpa grave (AA fs. 695-698).
De este informe circunstanciado, se otorgó vista a los sumariados y el actor presentando escrito de descargos (AA fs. 768-775).
El 14 de agosto de 2017, la Directora General de Asuntos Legales dictó la Resolución Nº 05789/2017, por la cual ordenó la elaboración del informe letrado de precepto, que fuera emitido el 24 de agosto de 2017, donde se sostuvo que los descargos presentados no han podido enervar que se probó plenamente la desobediencia al superior, la disposición de materiales de propiedad de la Intendencia y la obtención de beneficios económicos por ello.
Por tal motivo, sugirió el pase de las actuaciones a la Junta Departamental, a los efectos de obtener la venia para la destitución de los funcionarios Ariel Díaz, Osvaldo Alegre y Milton Reyes, en su calidad de presupuestados. Con respecto a Rodrigo González, aconsejó el dictado de Resolución fundada en función de su calidad de contratado (fs. 793 AA).
El 3 de octubre de 2017, el Intendente de Maldonado dictó la Resolución Nº 0794/2017, por la cual remitió las actuaciones a la Junta Departamental para que se concediera la autorización para proceder a la destitución de los funcionarios presupuestados Milton Reyes, Ariel Díaz y Osvaldo Alegre (fs. 411-413 A.A.).
El 14 de noviembre de 2017, la Junta Departamental dictó la Resolución Nº 389/2017, por la cual concedió la anuencia para proceder a la destitución de los funcionarios (AA fs. 847).
Finalmente, el 21 de noviembre de 2017, el Intendente Departamental de Maldonado dictó el acto encausado (fs. (AA fs. 411-414 pieza 2).
III) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, y en consonancia con un reciente pronunciamiento, en sentencia 691/2020, desestimará la demanda por no considerar de recibo ninguno de los agravios articulados por el promotor.
IV) En primer lugar, no asiste razón al actor cuando denuncia como agravio la existencia de e videntes errores en cuanto a la atribución de la falta administrativa, en virtud que en ninguno de los informes se determinó en cuáles de los hechos actuó cada sumariado, realizándose una atribución genérica de responsabilidades.
Conforme surge de la reseña de antecedentes realizada en el Considerando II, si bien cabe apreciar que en el primer informe circunstanciado no existió el mismo grado de detalle que en el que sobrevino luego de la ampliación sumarial, resulta claro que la Administración identificó con suficiente precisión los hechos por los cuales se atribuyó al actor la comisión de falta grave.
En esta instancia, el instructor se detuvo a analizar caso a caso las responsabilidades de los sumariados y en lo que respecta al accionante dispuso: “Osvaldo Alegre en su declaración en sede penal del 22 de octubre de 2015 expresa que conocía la disposición de la nueva administración en cuanto a que no se podía entregar material de descarte a los vecinos y debía ser depositado en Cylsa (…). En consecuencia, se desprende claramente que se entregaban material de relleno a particulares. Que ello se realizó a sabiendas que desde julio de 2015 ello no estaba admitido. Y a cambio del material entregado se recibía una retribución económica que el sumariado califica de propina. Además al admitir que se repartían los beneficios entre toda la cuadrilla, denota que se trataba de un comportamiento organizado. La transcripción de las conversaciones entre Alegre y Fernández, como las declaraciones de éste en vía penal, permiten confirmar que se trataba de un comportamiento continuo y no esporádico. Todas estas circunstancias llevan a concluir que la conducta del Sr. Alegre debe ser calificada de culpa grave. (…).
Que está probado que los funcionarios por la entrega del material propiedad de la Intendencia recibían una compensación económica a la que llaman “propina” (…) El Sr. Alegre agrega que se los repartían entre los cuatro, lo que muestra que además de organizado, se trataba de una práctica sistemática” y concluye: “Los funcionarios han violado claras normas legales, y han desvirtuado sus deberes funcionales, por lo cual cabe reiterar que sus actos conforman la calificación de culpa grave” (AA fs. 691-698).
No se trató de atribuciones genéricas de responsabilidad, sino de un razonamiento claro y asertivo que relacionó los hechos imputados con las correspondientes probanzas que le dieron sustento.
Por lo tanto, el agravio de mención carece de asidero y corresponde su rechazo.
V) En segundo término, el accionante se agravia que se investigaron dos hechos y señala que respecto del primero quedó palmariamente probado que no existía pacto de precio alguno, que sometido a jerarquía quien allí acudía, era por órdenes directas de sus superiores, y con absoluta ignorancia respecto a impedimento alguno. Pero además si existía alguna retribución no se correspondía con pacto previo alguno y solo obedecían a la decisión de quien a su entera voluntad quisiera otorgar una gratificación en un acto de mera liberalidad y que con relación al segundo cumplió órdenes de su capataz. Sobre este último hecho, agregó la instrucción sumarial omitió analizar que dichos trabajos fueron realizados por Alegre entre otros, en cumplimiento de una orden de su superior inmediato, en lo que significa un claro acto de servicio realizado además, en lo que es una práctica habitual incuestionable, como lo es la reparación de los lugares utilizados como campamento.
No obstante y conforme surge de los interrogatorios realizados en Sede Penal, Alegre admite su vínculo con Gustavo Fernández, que se le llevaron algunos viajes de descarte y que ha recibido propina por parte de Fernández (fs. 230-231 de los AA).
Por su parte, del Informe del Centro Interceptación Telefónica de la Jefatura de Policía de Maldonado, surgen las intervenciones telefónicas realizadas a los integrantes de la cuadrilla, de la que claramente se da cuenta de las maniobras económicas que los investigados realizaban con materiales de la Administración (AA fs. 235-244). Incluso se advierten expresiones concretas del accionante que lo vinculan con las operaciones ilícitas realizadas. En tal sentido Alegre le expresa a Fernández que busque un terreno más oculto para hacer el acopio de materiales y que no debían ver el camión municipal en su predio, extremo que evidencia la conciencia de la ilicitud del hecho.
La valoración de la prueba tanto la documental como las fotografías así como las escuchas telefónicas, se efectuó conforme a derecho.
En definitiva, asiste razón a la Administración cuando concluye que se trató de una falta grave y que “ha quedado probado que no solo entregaron por su propia voluntad material de desecho, también entregaron material fino, tosca, que fue depositado en predios privados”.
Conforme señala el instructor sumariante: “Está probado que los funcionarios por la entrega del material propiedad de la Intendencia recibían una compensación económica a la que llaman “propina”. En tal sentido el argumento manejado por los involucrados es que se trata de un hecho irrelevante, siendo una suma para solventar alimentación”. La actitud resulta violatoria de las disposiciones contenidas en el art. 21 de la Ley 17.060, el art. 11 del Decreto 30/003 reglamentario de la Ley No.
17.060 que exige al funcionario público mantener una conducta honesta, recta, íntegra y desechar todo provecho o ventaja de cualquier naturaleza y el art. 31 del mismo decreto que establece la prohibición de recibir regalos y beneficios.
En cuanto a la falta de consideración de la Administración de las declaraciones del capataz general acerca de la no constatación de irregularidades en su concurrencia al predio, carecen de relevancia para exonerar de responsabilidad al actor en cuanto a su proceder irregular y desleal.
Por último, la circular No. 5 de fecha 24 de noviembre de 2008, elaborada por la Dirección General de Obras y Talleres, indica que la entrega de material de descarte, productos de limpieza y excavaciones de calle será acopiado en lugares públicos que necesiten relleno, en caso de no existir éstos en un radio razonable del lugar de origen, se contemplará las solicitudes de vecinos en el lugar de los trabajos estableciendo ciertas formalidades a tales efectos debiendo de presentar nota en donde se incluyan determinados datos de los interesados, cantidad de material y firma (AA fs. 602). En su mérito, claramente existía un régimen de actuación respecto a los materiales de descarte, contrariamente a lo que sostiene el actor. Y por lo tanto, los funcionarios no tenían autorización para disponer libremente de dichos materiales.
Como con acierto señala el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo: “No puede entenderse que el acto impugnado contraríe la regla de derecho o signifique desviación de poder y, por lo tanto, no corresponde su anulación. La autoridad dispone de potestades discrecionales para la aplicación de las sanciones pertinentes, siempre que la medida dispuesta no supere el estándar de razonabilidad. En el caso, la consideración del grado de gravedad de la conducta y la consecuente destitución, se encuentran dentro del marco de discrecionalidad de la autoridad administrativa.
Resulta relevante la actitud del actor, luego de producida la contestación de la demanda. No ofreció prueba ni presentó alegato, lo que cabría ser interpretado como que, a la luz de los sólidos argumentos presentados por su contraparte, advirtió que la suerte de la acción estaba echada.
El uso abusivo de elementos de propiedad de la Administración para propósitos personales contraría el principio, lógico por otra parte, consagrado por el artículo 59 de la Constitución: “el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario”.
En el caso, no solamente se dispuso de material de propiedad de la Intendencia que sí tenía algún valor material, sino que se habría empleado el medio de transporte confiado al actor, para dicho designio”.
VI) En otro orden, el demandante sostuvo que se vulneraron los principios de legalidad y de inocencia, reiterando el apresurado procesamiento que será revertido en sede penal.
El Tribunal no advierte que le asista razón en su planteo. De la reseña de antecedentes efectuada en el Considerando II) ut supra se deprende que luego que se decretara el procesamiento del actor y otros funcionarios la Administración dispuso el inicio de un sumario administrativo, el 23 de octubre de 2015 (fs. 529 a 530, pieza III, A.A.).
A partir de allí, lejos de haber un apresuramiento, la Administración recorrió las distintas instancias del procedimiento disciplinario, instruyendo, confiriendo vista, ampliando la instrucción, otorgando nueva vista, elaborando el informe letrado de precepto y solicitando la autorización pertinente a la Junta Departamental de Maldonado (véase la reseña de antecedentes en el Considerando II) ut supra de la presente).
Finalmente, y una vez cumplidas las distintas etapas pertinentes, el 21 de noviembre de 2017 se dispuso la destitución del actor (fs. 501, pieza
III, A.A.).
Ninguna violación hubo en el procedimiento a los principios de legalidad y de inocencia. El actor fue responsabilizado de la comisión de graves irregularidades en la disposición de bienes de propiedad de la Intendencia de Maldonado a favor de particulares, obrando en concierto con otros funcionarios y de manera oculta de su capataz general, razón más que suficiente para justificar su destitución.
A esto hay que agregar el hecho no menor que resultó procesado por la presunta comisión de un delito continuado de peculado (véase la Resolución Nº 2684/2015, de 23 de octubre de 2015, del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 2º Turno, de fs. 143 a 145 vto., pieza I, A.A.), extremo que no surge de autos que haya logrado revertir como anunció en su demanda.
Si bien, el Tribunal no desconoce la independencia entre el procedimiento administrativo disciplinario y el proceso penal ( sentencias Nº 505/1992, 596/1993, 430/2009, 1030/2010, 133/2011, 543/2011, 133/2011, 71/2017, 494/2018 y 485/2019 , entre otras), ello no impide ver que, cuando se juzguen los mismos hechos se genere una plataforma fáctica común.
En este sentido, la Justicia Penal valoró en el cúmulo probatorio reunido sumariamente la existencia de elementos probatorios e indiciarios que justificaron el procesamiento de los sumariados por el delito de peculado.
En lo que respecta a la existencia de retribuciones, si bien el actor y la mayoría de los implicados negaron haberlas recibido, debe de verse que en sede penal, el actor admite que conoce a Gustavo Fernández, que tiene un terreno en el Barrio la Sonrisa y que le llevaron algunos viajes de descarte y que recibieron propina por parte de Gustavo y en alguna oportunidad de su mujer y su hijo (AA fs. 230-231); Rodrigo González señala que “cuando se juntaba Reyes o Alegre me decían que lo llevara a tal lugar, eran ellos que distribuían el acopio” y preguntado en relación a si cobraban algo por dicho acto, contesta: “No, yo sabía que el tipo dejaba una propina no se dé cuanto y era a veces, a mi luego Alegre o Reyes me daban una parte para mí, me decían esto dejó el loco, las veces que agarré dinero no recuerdo pero generalmente eran 400 o 500 pesos a veces ellos compraban algo para comer” (AA fs. 117).
Estos elementos probatorios e indiciarios, fueron tenidos en cuenta por la Intendencia de Maldonado para atribuirle responsabilidad disciplinaria por violación a sus deberes funcionales, al disponer de materiales de propiedad de esta y transportarlos a predios particulares, recibiendo además sumas de dinero, mediante una práctica sistemática y desleal para con las autoridades superiores, todo lo cual justificó el encuadre normativo basado en la infracción a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 17.060, así como los artículos 11 y 31 del Decreto Nº 30/2003.
VII) En lo que respecta a la vulneración al principio de proporcionalidad, el Tribunal no repara que la medida de destitución se revele como ilegal, arbitraria, o irrazonable, de manera tal que habilite a examinar y controlar la entidad de la sanción (Cf. Rubén Dapkevicius, “Control Jurisdiccional de la cuantificación de la sanción disciplinaria” , Anuario de Derecho Administrativo, Tomo X, p. 97 a 105; Augusto Durán Martínez, “Proporcionalidad entre la falta y la sanción”, en Revista Uruguaya de Estudios Administrativos, Nº 1, Montevideo, 1980, p. 134;
Ariel Gianola Mantegani, “Los límites de la potestad disciplinaria:
razonable adecuación de la sanción a la falta” , RDJA, T. 72, Montevideo, 1972, p. 155 y siguientes y del mismo autor: “Nuevamente sobre el control de grado de la sanción” en RDJA, T. 73, p. 150 a 152; Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Sobre actos administrativos”, en Sobre Derecho Administrativo, T. II, FCU, Montevideo, 2008, p. 49 a 78 y Cristina Vázquez, “El contralor jurisdiccional de la dosificación de la sanción” , en Temas de Derecho Administrativo, Editorial Universidad Ltda., Montevideo, circa 1989, p. 25 y siguientes).
Como se sabe, la elección de la reprimenda resulta, en principio, de resorte de la Administración y es cuestión normalmente ajena a la jurisdicción, en cuanto corresponde al criterio discrecional del jerarca administrativo, salvo cuando se aprecie una evidente discordancia de la falta con la pena o, una desproporción susceptible de configurar desviación o exceso de poder ( sentencias Nº 470/1987, 99/1989, 282/1989, 667/1990, 212/1992, 400/1992, 253/1993, 607/1993, 1039/1993, 224/1994, 474/1994, 1041/1994, 322/2016, 336/2017, 333/2019, 601/2019, 99/2020 y 325/2020 , entre otras), lo que ciertamente no se verifica en el sub - judice.
VIII) Por último, el accionante hizo referencia al trámite de votación llevado adelante en la Junta Departamental y señaló que surgieron diferencias entre las bancadas, algunas bancadas se introdujeron a evaluar improcedentemente responsabilidades personales y otras sostuvieron que se “salvara” a todos o a ninguno.
De acuerdo con la información emergente de los antecedentes, e l 14 de noviembre de 2017, la Junta Departamental dictó la Resolución Nº 389/2017, concedió la aprobación para proceder a la destitución de los funcionarios. En el caso del actor, la mayoría reunida fue de dieciséis votos en veintisiete (fs. 847 A.A.).
Con lo cual, al haberse satisfecho regularmente la exigencia constitucional del artículo 275 numeral 5º) de la Constitución, el Ejecutivo Departamental quedó habilitado para proceder a la destitución del actor, la que, como ya se vio, se ajustó a derecho.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA:
Desestímase la acción anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $ 36.000 (pesos uruguayos treinta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Gómez Tedeschi (r.), Dr. Echeveste, Dr. Vázquez Cruz, Dr.
Corujo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).