Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 731/2020
22 de diciembre de 2020
- Ficha (IUE)
- 566/2016
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de diciembre de 2020.
No. 731
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“RAMÓN C. ÁLVAREZ S.A. con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE SALTO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 566/2016).
RESULTANDO :
I) La parte actora compareció y dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución Nº 3/2016, de 19 de enero de 2016, emitida por el Director del Departamento de Hacienda y Administración de la Intendencia de Salto, por la cual se adjudi có el único ítem de la Licitación Abreviada Nº 45042/2015, para la ejecución de obras de carpetas asfálticas en el tramo Nº 3, camino a Colonia Gestido , a la empresa C onsorcio Sur PB3, por la suma de $ 7.547.508,46 (pesos siete millones quinientos cuarenta y siete mil quinientos ocho con cuarenta y seis centésimos) (fs. 74 vto., en carpeta verde de 115 fojas, A.A.).
En primer lugar, se agravió que la Intendencia Departamental de Salto modificó el pliego de condiciones sin respetar las exigencias legales, violando los principios de transparencia y legalidad.
Se trató de una modificación esencial, referida al cuadro de metrajes y a las condiciones excluyentes relativas a los antecedentes en ejecución de “slurry”. Esto último no surge del pliego de condiciones y nada impide que el propio oferente cumpla dichas tareas a través de la subcontratación.
La interpretación municipal notificada el 22 de diciembre de 2015, es violatoria del pliego único de bases y condiciones generales (Decreto 257/2015), que en su nume ral 5º, establece que todos los interesados serán notificados de las modificaciones introducidas en un plazo no menor a los dos días, antes del término límite para la recepción de las ofertas. Dicho plazo se computa en días hábiles, por lo cual las modific aciones deberían haber sido notificadas el 18 de diciembre de 2015.
La situación, de clara ilegalidad, fue puesta de manifiesto a la Intendencia de Salto, por nota del 28 de diciembre de 2015, a la cual esta hizo caso omiso, resolviendo adjudicar el llamado a Consorcio Sur PB3.
Esto implica una violación a los principios de transparencia, legalidad e igualdad.
En segundo término, expresó que la oferta de la empresa adjudicataria tuvo una diferencia de $1.633.890,99 en más , respecto a la suya. Según se des prende de la cláusula 7 del pliego de condiciones, el precio es uno de los criterios de selección y se establece que el más bajo asigna 50 puntos. En este sentido, la Intendencia de Salto se apartó del principio de la oferta más ventajosa, que establece qu e se debe resolver la adjudicación a la más conveniente a los intereses de la Administración Pública y a las necesidades del servicio.
En tercer lugar, señaló que el precio ofertado por Consorcio Sur PB3 excede el límite de las licitaciones abreviadas, siendo violatorio del artículo 33 literal A) del TOCAF.
El precio máximo al 23 de diciembre de 2015, ascendía a la suma de $6.929.000 mientras que el ofertado la empresa adjudicataria fue de $
7.988.967,80, con lo cual, la oferta debió ser rechazada. Su aceptación y la adjudicación de la licitación a Consorcio Sur PB3, implicó una clara violación a la normativa aplicable , al llamado licitatorio y vici ó de nulidad a la Resolución y a la Licitación.
Por otra parte, no es un hecho menor, la circunstancia que se adjudicó a las mismas personas, los llamados a licitación para los tramos 1, 2 y 3, ya que, si bien, se presentaron como Consorcios diferentes, están integrados de la misma manera. En los hechos, lo que se realizó fue un fraccionamiento del gasto público en tres tramos que en definitiva son una sola obra.
En cuarto término, afirmó, que se violaron los principios de legalidad, cumplimiento estricto de los pliegos e igualdad de los oferentes, porque: a) se adjudicó la licitación a un oferente que incumplió c on un requisito legal exigido por la normativa aplicable en materia de licitaciones abreviadas (tope máximo de precio); b) se modificó el pliego de condiciones y las exigencias, sin el preaviso normativamente exigido; y c) no se eligió la oferta de menor precio.
En suma, demandó la nulidad del acto encausado (fs. 5 a 16 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación de la Intendencia de Salto - el Dr. Jorge Libardi, quien se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En forma previa a controvertir los agravios, indicó que la Resolución de adjudicación de la licitación se fundó, entre otras razones, en el informe del Sr. Director del Departamento de Obras y el de la Comisión Asesora.
En el primero, se se ñaló que la oferta de Ramón C. Álvarez S.A. no presentaba antecedentes de trabajo en “slurry”, mientras que la empresa Consorcio Sur PB3, sí los tenía.
En tanto en el segundo, se tuvo en consideración: a) el informe del Director del Departamento de Obras p re mencionado; b) los incumplimientos anteriores del actor, respecto de contrataciones efectuadas por la Intendencia de Salto; c) la condición excluyente de antecedentes en el país de la colación de los objetos de la licitación, en especial “Slurry Seal”, que el accionante no poseía; y d) que la otra oferente, Consorcio Sur PB cumplía con los requisitos exigidos en la licitación.
Seguidamente, se refirió al agravio sobre las modificaciones al pliego de condiciones, advirtiendo que los antecedentes en aplicación de “slurry,” fue un requisito excluyente especialmente previsto en el Capítulo 1, “Objeto de la licitación” in fine, en la última oración del numeral.
Sin perjuicio de lo anterior, ante consultas formuladas, se aclaró expresamente que los antecedentes a considerarse serían los existentes en el territorio nacional y que se considerarían como excluyentes.
En cuanto a la afirmación del actor que la modificación del pliego (los antecedentes del “slurry”) se notificó el 22 de diciembre de 2015, atribuyéndole ilicitud por violación a lo dispuesto en el Decreto Nº 257/2015, en el sentido que debe ser comunicada en un plazo no menor a los dos días hábiles antes del término límite para la recepción de las ofertas (numerales 2.3 y 5), no existió modificación alguna.
Por otra parte, aunque fuera una modificación, la misma se notificó el 22 de diciembre de 2015, siendo que la recepción de las ofertas fue el 28 de diciembre de ese mismo año. Es decir, más de dos días hábiles antes del término límite para la recepción de las ofertas establecido por el Decreto Nº 257/2015.
Pero no solamente eso, Ramón C. Álvarez comunicó el mismo 28 de diciembre, que declaraba haber retirado el correspondiente pliego de condiciones y lo aceptaba de total conformidad, así como las acla raciones que se le habían formulado. Por lo tanto, no puede ahora expresar agravios sobre el particular.
En lo que respecta a la modificación del cuadro de metrajes, el actor no explica, de qué manera pudo verse perjudicado. Esta no le causa agravio, por c uanto lo que se hizo fue quitar algunos rubros que estaban previstos en la licitación original. La imprimación fue incluida por error en la licitación ya que no era necesaria en el tramo objeto de la licitación. Por otra parte, tampoco fue recurrida confor me al artículo 50 del TOCAF, por lo que quedó firme.
A continuación, controvirtió el cuestionamiento a que la Intendencia de Salto no aceptó la oferta de menor precio, lo que debe ser rechazado, porque este no es el único elemento definitorio en una licita ción. La oferta más conveniente, no significa la de mejor precio. La Administración siguió el dictamen de la Comisión Asesora de Adjudicaciones, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 68 del TOCAF.
Se refirió luego, al precio ofertado por Consorcio Sur PB3 y el límite de las licitaciones abreviada, expresando que la fecha que hay que considerar, es la de la contratación, que fue el 21 de enero de 2016. A ese momento el tope máximo ascendía a $ 7.585.000.
Luego de una solicitud de mejora de oferta p ara adecuar el precio a los límites legales, la empresa que al final resultó adjudicataria ofertó $
7.547.508,46, precio por el cual fue finalmente adjudicada la licitación.
De acuerdo con el artículo 69 del TOCAF, el contrato se perfecciona con la notifi cación al oferente del acto de adjudicación dictado por el ordenador competente. Esta se produjo al 21 de enero de 2016, fecha en la que el tope era de $ 7.585.000.
Con relación a la alegada existencia del fraccionamiento ilícito de la licitación y la adjudicación a las mismas personas para los distintos tramos, señaló que, el hecho que el oferente y posterior adjudicatario haya sido un consorcio no es causa de nulidad del acto. Acerca de que en realidad se trató de una sola obra, no se explicitó por qué. Y si hubiera sido así y se consideró al fraccionamiento como lesivo, se debió impugnar el llamado a la licitación, por ser este el acto generador del perjuicio.
En otro orden, añadió que no existió violación a los principios de transparencia, legalidad, de cumplimiento estricto de los pliegos ni de igualdad de oferentes.
En la licitación en su conjunto , y en especial en la adjudicación , no se violó el principio de igualdad. La Administración adjudicó la licitación a quien cumplía a cabalidad el pliego de c ondiciones, en especial la experiencia de aplicación de “slurry”.
Nunca ocurrió que se exigiera experiencia a Ramón C. Álvarez S.A.
y no se exigiera experiencia a Consorcio Sur PB3. Tampoco ocurrió que la aclaración se haya exigido únicamente al accionante y no a la otra empresa oferente.
La transparencia ha existido siempre, dado que el proceso fue público, con especificaciones, de cuanto había que notificar, con aclaraciones previas, etc. Nunca hubo negociaciones ocultas o facilidades otorgadas a alguna empresa en perjuicio de otra.
En definitiva, concluyó que ninguno de los argumentos en los que se fundó la demanda resiste las defensas expuestas. (fs. 24 a 34).
III) Por decreto No. 8848/2016 (fs. 36) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándo se la que luce agregada y certificada a fs.
209.
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 212 -218 y fs.
221-228, respectivamente).
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen No. 712/2019 y acon sejó la confirmación del acto procesado (fs. 231 a 235 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 237).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4, 8 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución Nº 3/2016, se emitió el 19 de enero de 2016 (fs. 74 vto., A.A.) y se notificó el 21 de enero de 2016 (fs. 76 vto. a 77, A.A.).
El 5 de febrero de 2016, se interpusieron tempestivamente los recursos de reposición y jerárquico en subsidio (fs. 77 a 84 vto., A.A.)., aunque en puridad, correspondía deducir reposición y apelación, puesto que se presentaron ante la Intendencia Departamental de Salto.
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta , tras haber transcurrido doscientos días d esde la interposición de los recursos, el 30 de agosto de 2016.
La demanda se interpuso dentro del término legal, el 8 de setiembre de 2016 (nota de cargo, fs. 17).
II) A fin de efectuar un correcto abo rdaje de la situación planteada corresponde reali zar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
Conforme surge de los antecedentes administrativos, el acto impugnado se origin ó a partir de l llamado a Licitación Abreviada Nº 45042/2015, efectuado por la Intendencia de Salto, para la ejecución de obras de carpetas asfálticas, en el tramo Nº 3, camino a Colonia Gestido , (fs. 2, A.A.).
Tras gestionarse la aprobación del trámite (fs. 2, A.A.) e incorporarse el pliego de condiciones particulares (fs. 3 a 9, A.A.), se evacuaron sen das consultas que se realizaron (fs. 10 a 14 vto., A.A.), las cuales se publicaron en la página web del sitio de compras estatales el 22 de diciembre de 2015, a las 17:04 horas (fs. 11 vto., A.A.).
E 28 de diciembre de 2015, se procedió a la apertura de la s ofertas, presentándose dos oferentes: Consorcio del Sur PB3 y Ramón C. Álvarez S.A. (fs. 15, A.A.).
Tras incorporarse las ofertas respectivas (fs. 15 vto. a 53 y fs. 53 vto.
a 68 vto., A.A.), la Oficina de Licitaciones dispuso el pase del asunto al Departamento de Obras para su informe (fs. 69, A.A.).
El 8 de enero de 2016, el Director General de Obras informó: (…) En la página 8, punto 1 del pliego particular de la licitación, se menciona en forma explícita que será excluyente contar con antecedentes en el territorio nacional, estando sobreentendido que los mismos deben ser en los rubros licitados.
En la oferta de la Empresa Ramón C. Álvarez, no se presentan antecedentes de trabajos en Slurry, por lo cual se solicitó la presentación de los mismos, no habi éndose recibido respuesta a esa solicitud . Se entiende por lo tanto que la empresa no tiene los antecedentes requeridos.
La oferta de la Empresa Consorcio del Sur cumple con el Pliego de Condiciones de la Licitación en todos sus aspectos.
En consecuencia , se sugiere adjudicar los trabajados de carpeta (base negra) y Slurry a la empresa Consorcio Sur” (fs. 69 vto., A.A.).
El 14 de enero de 2016, se expidió la Comisión Asesora de Adjudicaciones, la que aconsejó “no considerar la propuesta presentada por la Empresa Ramón C. Álvarez S.A.” por: a) no haber cumplido con el requisito excluyente de justificar la realización de obras en el país con tratamiento “Slurry Seal”; y b) contar con antecedentes negativos por vicios en la ejecución de obras que redundaron en su suspensión (fs. 71 vto.
a 72, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Con respecto a la propuesta del Consorcio Sur PB 3, se entendió que “la misma cumple con los requisitos del llamado licitatorio de marras, aunque igualmente se considera pertinen te sugerir la solicitud del mejoramiento de la oferta presentada en cuanto al precio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del TOCAF” . (fs. 72, A.A.) (la negrilla no está en el original).
El 15 de enero de 2016, se solicitó el mejoramiento de la o ferta en cuanto al precio (fs. 72 vto. a 73, A.A.) y en la misma fecha fue presentada, totalizando el precio la suma de $ 7.547.508,46 (fs. 73 vto., A.A.).
El 15 de enero de 2016, se pronunció nuevamente la Comisión Asesora de Adjudicaciones, la que aconse jó realizar la adjudicación a la empresa Consorcio Sur PB3 (fs. 74, A.A.).
Finalmente, el Director del Departamento de Hacienda y Administración de la Intendencia de Salto , procedió al dictado del acto de adjudicación que se enjuicia en los presentes obrados (fs. 74 vto., A.A.).
III) El Tribunal, por unanimidad, habrá de compartir la solución aconsejada por el Sr. Procurador del Estado en l o Contencioso Administrativo (fs. 231 a 235 vto. ) y desestimará la demanda, por los fundamentos que se habrán de explicitar.
En lo inicial, es menester señalar que el Tribunal ha sostenido reiteradamente que la adjudicación de una licitación es un “acto esencialmente discrecional” de la Administración, el cual consiste en seleccionar la propuesta que mejor contemple e l interés público, siempre procurando obtener las mejores condici ones posibles de contratación y que esta tarea se manifiesta en una “libre apreciación de los datos ponderables y en la que el Tribunal no puede sustituir a la Administración” (sentencias Nos. 8/1986, 138/2006, 205/2017, 569/2017 y 344/2018, entre otras) (la negrilla no está en el original).
A su vez, tal como postulan doctrina y jurisprudencia unánimes en la materia, la referida discrecionalidad de la Administración , sólo se ve limitada por la regularidad del procedimiento, la seguridad jurídica que implica el tratamiento igualitario de los oferentes y la motivación adecuada y suficiente del acto de adjudicación (sentencias Nos.
613/2014, 289/2017 y 344/2018, entre otras).
En forma previa al análisis específico de la pretensión deducida, corresponde señalar que el caso guarda estrecha relación con los sustanciados entre idénticas partes, en los autos:
a) “RAMÓN C. ALVAREZ S.A. CON INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE SALTO . Acción de Nulidad”, Ficha No.
565/2016, en donde se examinó la legitimidad del acto de adjudicación para la ejecución de carpeta asfáltica en el tramo 2 , de camino a Colonia Gestido, recayendo sentencia Nº 468/2020; y
b) “RAMÓN C. ALVAREZ S.A. CON INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE SAL TO Acción de Nulidad”, Ficha No.
564/2016, en donde se cuestionó la legitimidad del acto de adjudicación para la ejecución de carpeta asfáltica en el tramo 1 , de camino a Colonia Gestido y en el que aún no ha recaído sentencia.
Bajo estos parámetros concep tuales, doctrinales y jurisprudenciales, y teniendo presente el antecedente que se viene de referir, se procederá al examen de cada uno de los agravios formulados por el actor.
En necesaria síntesis, estos pueden resumirse así:
1º) La Intendencia Departame ntal de Salto modificó ilegítimamente el pliego de condiciones particulares , sin respetar las exigencias legales, en violación a los principios de transparencia y legalidad.
2º) Al haberse adjudicado la licitación a Consorcio Sur PB3 la Intendencia de Salto se apartó del principio de la oferta más ventajosa.
3º) El precio ofertado por Consorcio Sur PB3 excedió el límite de las licitaciones abreviadas, siendo por ello violatorio del artículo 33 literal A) del TOCAF.
4º) Se violaron los principios de legalidad, cumplimiento estricto de los pliegos e igualdad de los oferentes.
IV) El agravio principal , apuntó a sostener que la Administración modificó ilegítimamente el pliego de condiciones particulares, sin respetar el plazo establecido por el Decreto Nº 25 7/2015 (numeral 5º del pliego único de bases y condiciones generales para contratos de obras públicas).
Al igual que lo sucedido en los autos “RAMÓN C. ALVAREZ S.A.
CON INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE SALTO Acción de Nulidad”, Ficha No. 564/2016 , en los que r ecayera la sentencia Nº 468/2020, la notific ación de “aclaraciones al pliego de los llamados” se produjo el 22 de diciembre de 2015 (fs. 11 vto., A.A.) y la apertura de las ofertas se verificó el 28 de diciembre de 2015 (fs. 15, A.A.).
La disposición invoc ada por el actor, que regula las modificaciones al pliego particular, dice así: “Todos los interesados serán notificados de las modificaciones introducidas, en un plazo no menor a 2 días antes del término límite para la recepción de las ofertas , personalme nte tanto al interesado que formuló la observación como a los que hayan adquirido pliegos, comunicando a los demás interesados a través del sitio web de Compras y Contrataciones Estatales. ” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
De manera qu e, contrariamente a lo afirmado en la demanda, la notificación se produjo respetando el plazo establecido por la norma puesto que la apertura de ofertas recién se verificó el 28 de diciembre de 2015 y no el 23 de diciembre de ese año como se alega.
Por lo tanto, resulta trasladable el razonamiento que realizó el Tribunal al emitir la sentencia Nº 468/2020 , en tanto consignó: “En cuanto a la afirmación de la actora , que las referidas modificaciones al pliego fueron publicadas el 22 de diciembre de 2015 y el 23 de diciembre de 2015 se realizó la apertura de ofertas , por lo cual las modificaciones habrían sido intempestivas; surge de las resultancias de los antecedentes administrativos, y ha sido inexorablemente contrastada por documentos públicos con fecha cie rta (art. 1575 del Código Civil) , que dieron cuenta de que el plazo de presentación de las ofertas y apertura , era el 28 de diciembre de 2015 (constancia de publicación del llamado en el sitio web de compras estatales a fs. 9 vto., y acta de apertura de pr opuestas presentadas a fs. 13 de los A.A.) y no el 23 de diciembre , como infundadamente fue postulado en la demanda.
Por ende , no se configuró una extemporánea modificación del Pliego de Condiciones Particulares , ya que la conducta de la Administración se ajustó, en todo, a lo dispuesto por el “Pliego Único de Bases y Condiciones para los Contratos de Obra Pública” aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 257/015 de 23 de setiembre de 2015.
(…) En el mismo derrotero importa considerar que la actora no se agravió, específicamente, de la configuración de tal requisito como excluyente, sino que se opuso al supuesto carácter intempestivo en que se estableció la modificación al pliego.
Asimismo, y en contra de la postura anulatoria , no deviene en un dato me nor que la actora , al presentar su oferta , c onsignó: “…haber retirado el correspondiente Pliego de Condiciones , y por lo tanto acepta éste de total conformidad , así como las aclaraciones que se han formulado oportunamente” (fs. 60 de los antecedentes).
En base a ello , mal puede la accionante agraviarse de modificaciones al pliego , que determinaron su descalificación , cuando expresamente había consentido tales modificaciones (…)” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
V) El segundo agravio, se focalizó en la afirmación que al haberse adjudicado la licitación a Consorcio Sur PB3 la Intendencia de Salto se apartó del principio de la oferta más ventajosa.
Tal como lo ha expresado la doctrina especializada y el Tribunal, “ la decisión de contrat ar con determinado oferente puede legítimamente responder a distintos criterios que la Administración puede manejar de modo discrecional que, de ningún modo la obligan a elegir el precio más bajo sino la "oferta más ventajosa ", concepto relativamente indeterminado que permite tomar en consideración varios aspectos como precio, calidad, financiamiento, oportunidad, mérito técnico y demás circunstancias. En consecuencia, la decisión que adjudica el contrato es susceptible de revisión jurisdiccional en cuanto a la legalidad y razonabilidad de la elección, no al mérito (CASSAGNE, Juan Carlos. “El Contrato Administrativo” Editorial ABELEDO PERROT, p. 86 y p.
105/108).” (sentencias Nos. 205/2017 y 344/2018) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Pues bien, ello fue lo que sucedió en el casus atención a la esencia del objeto de la licitación y la importancia del componente “Slurry” en la ejecución de la obra, a cuyo respecto el actor no acreditó tener antecedentes de aplicación en nuestro país, por lo que la “oferta más ventajosa” resultó ser la de su competidor , quien sí había justificado dicho aspecto, de suma trascendencia para su determinación.
VI) El tercer agravio, se centró en que el precio ofertado por Consorcio Sur PB 3 excedió el límite de las licitaciones abreviadas , siendo por ello violatorio del artículo 33 literal A) del TOCAF.
Sobre tal cuestión la Comisión Asesora del llamado indicó: “Con respecto a la propuesta de Consorcio Sur PB3 se entiende que la misma cumple con los requisitos d el llamado licitatorio de marras, aunque igualmente se considera pertinente sugerir la solicitud de mejoramiento de la oferta en cuanto al precio , de acuerdo a lo establecido en el art. 66 del TOCAF” (fs. 75, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Tal extremo fue proveído de conformidad por el Director de Hacienda y Administración del Gobierno Departamental de Salto (fs. 7 5 vto., A.A.), lo que meritó la presentación de una nueva oferta económica de $ 7.507.548,46 (fs. 76 vto., A.A.).
El referido mon to, por el cual fue realizada la adjudicación (Resolución Nº 1/2016, a fs. 7 7 vto., A.A. ), se ajustó al máximo de $
7.585.000 previsto para la licitación abreviada en el período.
En este aspecto, cabe replicar lo expresado por el Cuerpo al emitir la sentencia Nº 468/2020 , relacionada en el Considerando III) ut supra , en cuanto señaló: “Entiende el Tribunal, que la conducta seguida por la Administración se insertó dentro de las potestades conferidas a la Administración por el art. 66 del TOCAF . En el caso, estrictamente, el procedimiento de mejoras de ofertas supone la concurrencia de ofertas similares, extremo que no se configuró en la emergencia donde sólo se valoró una oferta, ya que la oferta de la actora fue descalificada.
No obstante , no puede dejar de observarse que , dentro de las potestades conferidas a la Administración, a partir del referido art. 66 del TOCAF, figura la solicitud de mejora de precio ante el carácter “manifiestamente inconveniente”.
En obrados, más allá de la denominación que se le haya dado al instituto empleado, importa señalar que la Administración se encontraba legalmente habilitada, a la vez que constreñida por la situación jurídica de poder deber, a efectos de ajustar el monto de la licitación a los topes previstos para la lici tación abreviada , lo cual , según la reseña de antecedentes realizada, fue cumplido y no merece ningún reproche jurídico que inficione de ilegitimidad a lo resuelto.” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
VII) Otro de los cuestionamiento s fue que no es un hecho menor la circunstancia que se adjudicara a las mismas personas los llamados a licitación para los tramos 1, 2 y 3, ya que, si bien, se presentaron como Consorcios diferentes, están integrados de la misma manera. En los hechos, lo q ue se realizó fue un fraccionamiento del gasto público en tres tramos que en definitiva son una sola obra.
Sobre el punto, cabe remitirse nuevamente a lo consignado en la sentencia Nº 468/2020 , en cuanto advirtió: “tampoco es de recibo el agravio de la pro motora en cuanto a que se adjudicó a las mismas personas los llamados para el Tramo 1, 2 y 3 y que en los hechos se realizó un fraccionamiento del gasto público en tres tramos que son en definitiva una única obra.
El procedimiento utilizado por la Adminis tración, de Licitación Abreviada, fue conforme a derecho , como viene de referirse en los considerandos anteriores.
Por lo demás, el actor tampoco ha hecho esfuerzo argumental ni probatorio que permitan demostrar lo contrario.” (la negrilla no está en el original).
VIII) El demandante afirmó que también que se violaron los principios de legalidad, cumplimiento estricto de los pliegos e igualdad de los oferentes , sintetizando que ello fue así porque: a) se adjudicó la licitación a un oferente que incumpl ió con un requisito legal exigido por la normativa aplicable en materia de licitaciones abreviadas (tope máximo de precio); b) se modificó el pliego de condiciones y las exigencias, sin el preaviso normativamente exigido; y c) no se eligió la oferta de menor precio.
De lo que viene de señalarse en los Considerandos IV), V) y VI), se desprende que la conclusión a la que arribó el actor carece de sustento en virtud de haberse desestimado los agravios sobre los que esta se basó.
En último análisis, es pertin ente tener presente lo sostenido por la Corporación en múltiples fallos en los que se ha hecho constar, “(…) como argumento subsidiario y residual, la constante jurisprudencia del Tribunal, en el sentido de que la nulidad del acto de adjudicación es siempre una grave medida que no debe tener lugar , sino cuando se comprueba una seria y trascendente trasgresión a los principios propios del procedimiento licitatorio que, y en esencia , son los que procuran , sobre la base de una igualdad objetiva de trato a los oferentes, la selección de la oferta que resulte más ventajosa para la Administración ” (sentencias Nos. 13/1989, 1353/1992, 714/1997, 1014/1998, 345/2001, 472/2001/138/2006, 304/2007, 256/2008, 565/2010, 940/2011, 417/2012, 476/2013, 40/2014, 483/2015, 846 /2017, 720/2019 , 12/2020 y 41/2020, entre otras) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por unanimidad
FALLA :
Desestímase la demanda y en su mérito confirmase el acto impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $36.000 (pesos uruguayos treinta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo, Dra.
Salvo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).