Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 730/2020
22 de diciembre de 2020
- Ficha (IUE)
- 413/2017
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de diciembre de 2020.
No. 730
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SENA CORREAS, MIGUEL Y OTROS con PODER EJECUTIVO.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 413/2017).
RESULTANDO :
I) Los comparecientes dedujeron pretensión anulatoria contra el Decreto Nº 377/2016, de 5 de diciembre de 2016, publicado en el Diario Oficial el 13 de diciembre de 2016, reglamentario de la Ley No.
19.247, de 15 de agosto de 2014, sobre “Tenencia, porte, comercialización y tráfico de armas de fuego, municiones y explosivos y otros materiales relacionados”.
Los accionantes son desde hace mucho tiempo coleccionistas de armas de fuego y tienen su correspondiente carnet (autorización) y las guías de cada una de las armas de las cuales son propietarios.
Sostienen que la Ley No. 19.247, viola el principio de legalidad al remitir la definición de cuáles serán las armas prohibidas y las permitidas a la reglamentación, lo que incuestionablemente es una remisión en blanco y, por tanto, inconstitucional. De todas formas, han decidido impugnar el Decreto Nº 377/2016, que es de dónde surge la lesión a sus derechos.
En necesaria síntesis, afirman que: i) los incisos 2 y 3 del artículo 49, que excluyen ciertas armas de las colecciones y que prohíben a los coleccionistas adquirir armas prohibidas (de otros coleccionistas), son contrarios a derecho por no poder superar los pasos de necesariedad y ponderación del juicio de proporcionalidad . Prohibir la comercialización entre coleccionistas y quitarles todo valor económico a estas armas, no se justifica con el fin perseguido por el Estado; ii) el inciso 5 del artículo 49, en lo que exige que se marque un arma, que integra una colección cuando se enajenen a otro coleccionista o se exporte, es contrario a derecho y debe ser anulado; iii) se deberá anular la taxatividad de las medidas de seguridad que establece el artículo 50, por ser imposibles de cumplir para algunos coleccionistas, y por no permitir alternativas para todos los coleccionistas, que incluso pueden dar más seguridad; iv) se viola el artículo 32 de la Carta (expropiación encubierta, sin declaración legal de utilidad pública, ni pago de la previa y justa indemnización porque: a) el artículo 19 obliga a la entrega de las armas prohibidas al SMA para su destrucción; b) el artículo 49 inciso 2, impide que las armas ahora ilícitas puedan seguir formando parte de colecciones; c) el inciso 4 del artículo 49, obliga a quienes deseen mantener en su poder las armas ahora prohibidas, a que las desactiven o inutilicen.
En definitiva, demandaron la nulidad del acto enjuiciado (fs. 43 a
59).
II) Conferido el correspondiente traslado la Administración lo contestó oponiéndose al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
El Decreto Nº 377/2016, es reglamentario de la Ley No. 19.247 y se funda en legítimas razones de interés general. En este sentido, el Decreto establece que: 1) es de interés de la Administración adecuar y actualizar la normativa existente en materia de adquisición y porte de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.” El control del Estado en esta materia es uno de los cometidos esenciales. Siendo que se trata de la seguridad pública, es prioritario que exista registro de todas las armas para efectivizar un adecuado control de su tenencia y porte. El Estado debe tutelar y controlar que aquellos que portan o adquieran armas no representen un riesgo o peligro social, debiendo ser idóneos en el manejo y porte de éstas.
La regulación de la tenencia de armas era necesaria y se debía priorizar el derecho a la vida y a la seguridad de la sociedad toda. Es claro, que la normativa dictada lo fue para proteger la vida, la integridad física, la libertad y la propiedad de todos los habitantes.
La normativa vigente estableció un régimen que modificó el principio de libre comercio de las armas, que regía según lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley No.10.415, pero ello no implica una violación a los principios constitucionales, ni causa un perjuicio a quienes son propietarios y tienen porte de armas.
La limitación de derechos y libertades consagrados en la Constitución se dio a través de la Ley No. 19.247, la cual se dictó por razones de interés general. En función de ello, la ley limitó el tipo de armas y estableció el procedimiento para su registro.
En cuanto a las armas prohibidas, el retiro del sistema de percusión es el mecanismo que se consideró más adecuado para asegurar el no uso, sin que se vea afectado el derecho de propiedad de los coleccionistas, así como aquellos que no lo son. Desactivar el sistema de percusión implica bloquear o extraer el percutor del arma, lo que de ninguna manera significa desnaturalizar el arma. Estas armas no podrán ser vendidas dentro del territorio nacional, pero sí podrán ser comercializadas al exterior, siguiendo los trámites previstos a tales efectos. No existe vulneración de derechos y la solución brindada acompasa la ratio legis de la norma.
Respecto a la prohibición que los coleccionistas adquieran armas que no están permitidas para civiles, no colide con sus derechos, sino que es coherente con el resto del texto normativo. El coleccionismo es una afición que consiste en la agrupación y organización de objetos de una determinada categoría, lo que para nada se ve afectado con la nueva normativa. Ser coleccionista no habilita a utilizar o portar armas que se encuentren prohibidas. Las armas son autorizadas para formar parte de la colección, pero eso no lleva implícita una autorización para su uso.
En cuanto al marcaje previsto en el artículo 20, se establece en forma clara, cómo se debe realizar, teniendo como objeto la debida registración de las armas, de modo de cumplir con el fin de la nueva normativa en la materia.
Las medidas de seguridad exigidas para los coleccionistas no son excesivas y tienen su fundamento en la cantidad de armas que estos podrán tener en su poder. De esta manera se protegen, debido al interés general, derechos fundamentales como la vida.
No es sustentable el agravio de afectación al derecho de propiedad en tanto el artículo 19 da la opción de entregar las armas o conservarlas desactivadas. Por tanto, no es cierto, que se vean privados de sus bienes, sin previa indemnización y en el caso que se procediera a la incautación, será consecuencia directa del no cumplimiento de los requisitos previstos para la regularización de su tenencia.
Es claro, que el Estado no coacciona al individuo a que transfiera la propiedad de las armas prohibidas, sino que las mantiene con sus propietarios, adecuando la situación con la adopción de medidas de seguridad, como lo es el retiro del sistema de percusión que tampoco se quita del patrimonio del titular, sino que mantiene la propiedad.
La Ley No. 19.127, estableció principios rectores a los que se ajustó la Administración en oportunidad de reglamentarla a través del Decreto que se pretende impugnar. No se trató de una decisión caprichosa. La discrecionalidad es la posibilidad de apreciar la oportunidad o conveniencia de la acción administrativa dentro de ciertos límites, teniendo como fin último la protección de los derechos fundamentales.
El Decreto atacado resulta estar en consonancia con el cumplimiento del cometido del Estado: velar por la seguridad interna, el mantenimiento del orden público y la prevención de los delitos.
Con la reglamentación vigente, se protegen los derechos humanos fundamentales de toda la sociedad, priorizando derecho a la vida y a la seguridad pública.
Además, se brindan garantías suficientes dentro de un marco legal que permite que aquellos civiles que opten por tener y portar armas lo hagan, sin que esto implique riesgo, ni peligro social, e incluso evitando el uso de determinadas armas, por sus características y peligrosidad.
En suma, abogó por la confirmación del acto impugnado (fs. 65 a
70).
III) Por Decreto No. 7406/2017 (fs. 72) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
108.
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 111-121 vto. y fs. 124-126, respectivamente).
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 718/2019 y aconsejó hacer lugar a la demanda (fs. 131 a 132).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 134).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículo 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
El Decreto Nº 377/2016 se dictó el 5 de diciembre de 2016 y se publicó en el Diario Oficial el 13 de diciembre de 2016.
El 22 de diciembre de 2016, los actores interpusieron en tiempo y forma el recurso de revocación (fs. 26 a 31; fs. 32 a 33; fs. 34 a 35; fs. 36 a 37; infolios y fs. 3 a 8; 15 a 16; 23 a 34, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta , a los ciento cincuenta días sin que la Administración resolviera el recurso, el 28 de mayo de 2017.
La demanda se interpuso el 26 de junio de 2017, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 55).
II) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, habrá de apartarse de la solución aconsejada por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 131 a 132) y dispondrá la confirmación del enjuiciado, por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
En lo inicial, corresponde relevar que los promotores poseen legitimación activa para movilizar el presente accionamiento, de conformidad con lo establecido por el artículo 309 de la Constitución de la República y 24 del Decreto-Ley No. 15.524, como presupuesto de la sentencia de mérito.
Al respecto, los comparecientes acreditaron encontrarse comprendidos dentro de la dimensión subjetiva del acto impugnado , al haber justificado -a través de la presentación de certificados notariales- su condición de coleccionistas de armas de fuego (fs. 2 a 25).
En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal ha tenido oportunidad de examinar casos análogos al presente ( sentencias Nos. 476/2020, 494/2020, 496/2020, 531/2020 y 539/2020), sin que existan motivos para modificar su parecer.
Siguiendo el encuadre de análisis, seguido en sentencia No.
476/2020, se dirá que en el caso, se impone efectuar la debida correspondencia entre la situación jurídica subjetiva de interés legítimo, con el interés general en juego.
En tal sentido, y siguiendo a Durán Martínez, es menester advertir que “(…) en los casos en que se es titular de un interés legítimo, la Administración actúa legítimamente aun cuando no satisfaga lo peticionado por el administrado, siempre que se ajuste a la legalidad. Y ello es así, porque la tutela del interés legítimo es una tutela derivada de la tutela del interés general, un “derecho reflejo” de la tutela del interés general (Cf. Augusto Durán Martínez, “El Contencioso Administrativo” , FCU, Montevideo, 2ª Edición - 2015, p. 104 y ss.).
De manera que, la garantía ofrecida al particular es de naturaleza instrumental, porque se limita a la legalidad del obrar administrativo y su ajuste al interés público o general (sentencia No. 10/2020).
Al analizar el Estado Administrador y el interés general , señala Rotondo que éste último legitima el ejercicio de la autoridad estatal y el despliegue de su poder público para el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento jurídico le asigna, con relación a las materias o actividades que establece (principio de especialidad).
Parafraseando al Prof. Mariano Brito, delimita las premisas del interés general, indicando, entre otras, las siguientes: “A) Encierra el reconocimiento de la necesidad propia de la persona humana y sus comunidades, de la acción de la sociedad políticamente organizada (el Estado), para afirmar las potencialidades de su naturaleza, acción en la que se inserta, claramente, la actividad esencial de brindar seguridad y protección.
B) El apoyo y asistencia estatales no exonera a la persona y aquellas comunidades, de su papel de protagonistas originarios.
C) El Estado no es el único, si bien el más calificado y eminente protagonista del interés general.
D) El interés general se define negativamente por la conducta de abstención de la acción estatal directa en cuanto hace a la libertad interior, y positivamente por el respeto de esta y la creación del entorno protector de su intangibilidad.
E) De lo anterior deriva el deber del Estado de procurar o buscar asegurar la participación de todos los individuos y comunidades en los bienes de desarrollo.
F) Exige, también, la limitación de la proyección exterior de la libertad, porque compete al Estado armonizar y coordinar conductas de los habitantes, con las delimitaciones precisas para la realización personal en seguridad y libertad.” (Cf. Felipe Rotondo Tornaría, “Derechos Fundamentales y Derecho Administrativo”, en “Revista de Derecho Público”, Año 24, Número 47, Julio 2015, p. 87-102).
Y continúa afirmando el autor, que la Administración, en el marco de las reglas de derecho, tiene un relevante rol para la efectividad de los derechos de las personas y puede, por cierto, incidir negativamente si no cumple lo que debe hacer o no lo hace adecuadamente.
Así, le corresponden las tareas “ necesarias” concernientes, en lo interno, a la conservación de la cohesión social. “(…) Los servicios de orden público (policial) refieren a “ los valores de tranquilidad y seguridad públicas; la normalidad de la vida corriente en los lugares públicos, el libre ejercicio de los derechos individuales, así como las competencias de las autoridades públicas ” (Cf. Felipe Rotondo Tornaría, “Derechos Fundamentales y Derecho Administrativo” , op. cit., p. 93) (la negrilla no está en el original).
En este contexto, la seguridad consiste en un Derecho Humano que debe ser protegido, a la vez que es un cometido esencial del Estado.
La Constitución Nacional , en su artículo 7º, dispone que todos los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad; y que nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecieran por razones de interés general.
Por su parte, la Ley Orgánica Policial, No. 19.315, de 18 de febrero de 2015, en su artículo 1º estatuye que el orden y la seguridad pública interna son competencia exclusiva del Estado y que su mantenimiento corresponde al Poder Ejecutivo a través del Ministerio del Interior.
Asimismo, en el artículo 3º se establece: “La Policía Nacional tiene como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar el orden y la seguridad interna, mediante el desempeño de los cometidos que se desarrollan en los artículos siguientes”.
A su vez, la Ley No. 13.963, de 22 de mayo de 1971, antecedente de la norma precitada, ya disponía en su artículo 2º que: “Como policía administrativa le compete el mantenimiento del orden público y la prevención de los delitos. Entiéndese por orden público, a los efectos de esta Ley, el estado de hecho en el que se realizan los valores de tranquilidad y seguridad públicas; la normalidad de la vida corriente en los lugares públicos, el libre ejercicio de los derechos individuales, así como las competencias de las autoridades públicas.
En su carácter de Auxiliar de la Justicia, le corresponde investigar los delitos, reunir sus pruebas y entregar los delincuentes a los Jueces.
Asimismo, el servicio policial debe protección a los individuos, otorgándoles las garantías necesarias para el libre ejercicio de sus derechos y la guarda de sus intereses, en la forma que sea compatible con los derechos o intereses de los demás”.
Conforme al presente contexto normativo, el Decreto impugnado, corresponde sea analizado a la luz de los valores que lo sustentan:
seguridad pública, protección de los derechos individuales y armonía social.
III) Ingresando al examen de los agravios formulados por los accionantes, corresponde señalar que la invocada violación al principio de legalidad por haberse establecido una prohibición inconstitucional de comercialización de ciertas armas , está dirigida más hacia un cuestionamiento de la Ley que al Decreto que impugnan.
Así, cabe remitirse a lo expresado en la sentencia No. 476/2020, en la cual se expresó: “La reclamante sostiene que la normativa impugnada establecería una prohibición inconstitucional de comercialización de ciertas armas, sin embargo, dicho extremo se dirige más hacia un cuestionamiento de la Ley, que del propio decreto reglamentario que se procesa en estos obrados. Con tal entendimiento, la parte actora debió deducir acción de inconstitucionalidad del marco legal reglamentado - Ley Nº 19.247-, ventilando el caso ante el órgano jurisdiccional competente en la materia: la Suprema Corte de Justicia .” (la negrilla no está en el original).
En el mismo sentido, cabe destacar que la Corporación ha destacado reiteradamente que “(…) El control de constitucionalidad es, en nuestro ordenamiento jurídico, de aquellos que la dogmática procesalista denomina de tipo concentrado, donde compete a un único órgano jurisdiccional entender en las contiendas sobre el ajuste de las leyes y demás disposiciones con fuerza de ley a la Constitución (Cf. VESCOVI, Enrique: “El proceso de inconstitucionalidad de la ley”, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1967, págs. 28 y siguientes. Para los distintos sistemas de control de constitucionalidad véase BURSTIN, Darío; DELGADO MANTEIGA, Serrana; FRANCOLINO, Leandro; GÓMEZ LEIZA, José;
RODRÍGUEZ, Guzmán y SARLO, Oscar: “La Constitución uruguaya:
¿rígida o flexible?, F.C.U. – Facultad de Derecho de la Universidad de la República, Montevideo, 2010, pág. 124 a 138).
(…) tales cuestiones debieron ser planteadas ante la Suprema Corte de Justicia , que es el único órgano con competencia para examinar el ajuste de las leyes o de los Decretos de la Juntas Departamentales con fuerza de ley a la Constitución de la República (arts. 257 a 261 de la Constitución de la República) (…)” (sentencia No. 244/2012) (en el mismo sentido, sentencias Nos. 641/2014, 196/2016, 649/2018 y 99/2020 , entre otras) (la negrilla y el subrayado no pertenecen al texto original).
IV) Ahora bien, desde el punto de vista del Derecho Administrativo, no se observa que el Decreto impugnado exorbite el marco legal que se pretende reglamentar, ni que se invada materia de reserva legal.
El sistema uruguayo constitucional de reserva de la ley, comprendiendo determinados temas expresamente previstos, implica necesariamente la existencia de una potestad administrativa reglamentaria de principio (art. 168 numeral 4º de la Constitución).
Sobre el punto, cabe remitirse a lo expresado por el Cuerpo en sentencia No. 476/2020 , en cuanto consignó: “En cuanto a la limitación de los derechos de propiedad y libertad de empresa y de comercio, dicha restricción se encuentra clara y expresamente establecida en los artículos 1º, 3º y 4º de la Ley 19.247, de 15 de agosto de 2014, verdadero basamento legal de tales limitaciones al ejercicio de derechos que no son irrestrictos (art. 7º y 32 de la Carta Magna) y que da razón suficiente a la observancia del principio de reserva legal en la materia.
Como bien afirma la accionada, la citada Ley Nº 19.247, cambia el principio de libre comercio que regía con anterioridad a la presente norma, por el principio de prohibición.
En efecto, el artículo 1º de la Ley 19.247 dispone: “(Tenencia y porte no autorizados)- Prohíbese la tenencia y porte de armas de fuego , municiones, explosivos y otros materiales relacionados que no hayan sido debidamente autorizados por el Ministerio del Interior, por el Ministerio de Defensa Nacional o por ambos, según corresponda.
El Poder Ejecutivo establecerá los tipos, características y requisitos que se deberán cumplir para autorizar la tenencia y porte de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados en poder de civiles, así como las sanciones previstas en esta ley por la tenencia no autorizada de las mismas.” En ese marco, el Estado establece una determinada política pública en materia de tenencia y porte de armas de fuego , municiones, explosivos, etc., en la Sociedad, estableciendo como principio general la prohibición de su tenencia y porte , salvo debida autorización por autoridad competente.
Válidamente, la Ley faculta expresamente al Poder Ejecutivo a que mediante un típico “reglamento de ejecución” como el que se procesa en autos, efectivice la concretización de las condiciones necesarias para la instrumentación de tal política y en tal sentido, establezca cuáles son los requisitos necesarios para el otorgamiento de la autorización de tenencia y porte de armas de fuego y demás, en poder de civiles; y determine las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento.
Se trata claramente de un complemento normativo organizativo e instrumental de la norma legal que se ajusta razonablemente a su potestad y alcance reglamentario , conforme lo estatuido en el numeral 4º del artículo 168 de la Constitución de la República.
Como todo “reglamento de ejecución”, este debe incluir todo lo indispensable para asegurar la correcta aplicación y la plena efectividad de la ley misma que desarrolla; al mismo tiempo que no puede incluir más que lo que sea estrictamente indispensable para garantizar esos fines (Cf.
Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA - Tomás-Ramón FERNÁNDEZ: “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, ps. 229 y ss.); o como expresa GUARIGLIA “...el reglamento de ejecución debe ser siempre el complemento indispensable de la ley que desarrolla, de donde debe incluir solamente lo indispensable para asegurar la correcta aplicación de la ley” (Cf. GUARIGLIA, Carlos; “Relaciones entre la Ley y el Reglamento”, ADA, Tomo III, ps. 219-220).
No obstante, si bien el reglamento de ejecución de la Ley se encuentra estrictamente subordinado a ella , al decir del Maestro SAYAGUÉS “tiene un campo de acción relativamente amplio y en cierta medida puede desarrollar el texto legal , especialmente cuando la ley sólo consagra las normas fundamentales . Así, admítese que por vía reglamentaria pueden establecerse formalidades o requisitos, no previstos en la ley pero necesarios para asegurar su cumplimiento, o definirse palabras usadas por el legislador y cuyo alcance conviene precisar a fin de evitar dudas.” (Cf. SAYAGUÉS LASO, Enrique, "Tratado de Derecho Administrativo", T.I, ps. 130-131).
Por tanto, a la luz de la normativa referenciada y de los valores en juego, no observa el Tribunal, que el Decreto cuestionado, en su fase impugnada, contraríe la Constitución, exorbite el marco legal que pretende reglamentar, ni invada materia de reserva legal.” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
El legislador quiso establecer como principio general de política pública la restricción de la circulación de armas prohibidas y en tal sentido, no se advierte para nada, como vulneratorio del principio de proporcionalidad , que tal restricción se aplique también a la comercialización de armas entre coleccionistas ( artículo 49 del Decreto impugnado).
En cuanto a la necesidad de proceder al marcaje de las armas coleccionadas al ser enajenadas y la imposición de condiciones excesivas de seguridad para los coleccionistas de armas, corresponde reiterar lo manifestado por la Sala al emitir la sentencia No. 476/2020 . En dicha oportunidad, se indicó: “Acerca del marcaje de las armas de fuego (artículo 20 del Decreto) (…), la norma habilitante de dicha disposición resulta ser la Ley Nº 17.300, de 22 de marzo de 2001, que ratificó la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados. El artículo VI de la Convención, bajo el nomen iuris “Marcaje de armas”, prevé en su artículo 1º que a los efectos de la identificación y el rastreo de las armas de fuego a que se refiere el artículo
I.3.a), los Estados Partes deberán: “a) requerir que al fabricarse se marquen de manera adecuada el nombre del fabricante, el lugar de fabricación y el número de serie; b) requerir el marcaje adecuado en las armas de fuego importadas de manera que permita identificar el nombre y la dirección del importador; y c) requerir el marcaje adecuado de cualquier arma de fuego confiscada o decomisada de conformidad con el Artículo VII.1 que se destinen para uso oficial. 2. Las armas de fuego a que se refiere el Artículo I.3b) deberán marcarse de manera adecuada en el momento de su fabricación, de ser posible”.
De manera que, contrariamente a lo afirmado por la reclamante, para la Sede, la necesidad de proceder al marcaje de las armas tiene basamento legal; respondiendo las exigencias en cuanto al estampado, a razones de oportunidad , conveniencia o mérito, ajenas al ámbito competencial del examen de legalidad del Tribunal.
Como bien enseña CASSINELLI : “ La legitimidad del acto es el ajuste a las reglas de Derecho , mientras que el mérito es el ajuste a las reglas de buena administración o a máximas de orientación políticas no cristalizadas en reglas de Derecho. La diferencia entre los aspectos de legitimidad y los de mérito no deriva de la materia de que se trate, sino de la circunstancia -variable en el tiempo y de una parcela a otra del ordenamiento administrativo- de que tal o cual aspecto se encuentre regulado por normas jurídicas o librado a la discrecionalidad del administrador.” (Cf. CASSINELLI MUÑOZ, Horacio; “El mérito y el fondo” en Derecho Constitucional y Administrativo, LA LEY Uruguay, Montevideo, 2010, p. 825).” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Sobre la eventual expropiación encubierta, sin Ley y sin indemnización justa y previa alegada, tampoco les asiste razón a los accionantes.
Una vez más, resulta del caso replicar el análisis plasmado en la sentencia No. 476/2020, que dice así: “En referencia a la eventual expropiación encubierta sin Ley y sin indemnización justa y previa alegada por la accionante, tampoco le asiste razón. El artículo 19 del Decreto atacado, le da la opción a los propietarios de armas ahora declaradas prohibidas, de entregarlas al Servicio de Material y Armamento del Ejército Nacional o de conservarlas desactivadas; por lo que no resulta jurídicamente correcto hablar de expropiación en la medida que no existe un desapoderamiento forzoso .” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En el caso de incautación de armas en situación irregular o prohibida (artículo 52), la sentencia No. 476/2020 destacó que: “ello sería consecuencia directa del no cumplimiento de los requisitos contemplados para la regularización de la tenencia lícita de las mismas y se procederá a su ulterior destrucción de acuerdo a lo estipulado en el art. 7º de la Ley Nº 19.247 que se reglamenta.” (la negrilla no está en el original).
En suma, la reglamentación objetada, resulta en consonancia con el cumplimiento del cometido esencial del Estado, cual es garantizar la seguridad pública, con base constitucional y legal, para el buen desarrollo de la vida comunitaria y el control sobre las armas de fuego, su importación, adquisición, porte y comercialización, así como la capacitación de los portadores, por lo que procede desestimar la pretensión anulatoria deducida en autos.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por unanimidad de sus integrantes
FALLA :
Desestímase la demanda anulatoria entablada y, en su mérito, confírmase la resolución impugnada Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $36.000 (pesos uruguayos treinta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Gómez Tedeschi Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo, Dra.
Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).