Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 729/2020
22 de diciembre de 2020
- Ficha (IUE)
- 587/2018
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de diciembre de 2020.
No. 729
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CUADRADO ARIAS, GONZALO con ESTADO, PODER EJECUTIVO.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 587/2018)
RESULTANDO:
I) El actor compareció y dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución del Poder Ejecutivo de 5 de febrero de 2018, mediante la cual se dispuso: “Déjase sin efecto la designación del Cr. Gonzalo Enrique Cuadrado Arias, para desempeñar la función de Encargado de Departamento Auditoría 4 de la División Fiscalización de la Dirección General Impositiva” (fs. 73 a 73 vto., en carpeta verde de 87 fojas, A.A.).
En su demanda, relató que se desempeñó como Encargado del Departamento Auditoría 4 de la División Fiscalización de la Dirección General Impositiva, hasta que le fue dejada sin efecto.
En el marco de Ley Nº 18.719 (artículo 298), se procedió a evaluar su desempeño en el ejercicio de dichas funciones. Sin embargo, el Tri bunal Asesor de Evaluación de los Encargados de Departamento correspondiente al período 2015 -2016, sostuvo que “de acuerdo a la reglamentación vigente y por los fundamentos expuestos (…) 1) no es de aplicación el mantenimiento de la calificación del año an terior prevista en los numerales 3º y 29º del Reglamento; 2) por no ser relevante el tiempo trabajado en el período para ser analizadas sus competencias laborales y el cumplimiento de los objetivos establecidos; 3) por no haber sido reglamentada la falta d e desempeño de la Encargatura por razones disciplinarias”.
A consecuencia de lo anterior, en la medida que el Tribunal no evaluó su actuación por el período 2016-2017, y sin argumentos plausibles, se le negó la aplicación de la evaluación del período anter ior, por lo que el Poder Ejecutivo dispuso dejar sin efecto su designación como Encargado de Departamento.
En su expresión de agravios, sostuvo que existió falta de motivos y desviación de poder.
Para el Tribunal, a partir de una interpretación literal de l Reglamento de Evaluación, faltan elementos para evaluar el desempeño de su actuación del año 2016. En este sentido, el Reglamento dispone que para poder evaluar su desempeño se requiere un “(…) porcentaje de asistencia de 21% y, este Tribunal entiende qu e no es suficiente para ser analizado su desempeño anual tanto en cuanto a sus competencias como en cuanto a los objetivos”.
Claramente, el tiempo trabajado, tanto por Reglamento de Evaluación, como por la opinión subjetiva del Tribunal de Evaluaciones, no es suficiente para realizar una evaluación.
Ahora bien, sumado a lo anterior, se dice por parte del Tribunal Evaluador, que no es posible evaluar su actuación por el año 2016, por no haber alcanzado el mínimo de actividad y que como su ausencia fue consecuencia de un procedimiento disciplinario, tampoco corresponde aplicar la evaluación del año anterior, ya que cualquier solución que se arbitre carecería de respaldo normativo por tratarse de situaciones no previstas.
En efecto, conforme surge del exped iente Ficha Nº 601 -2017, seguido ante el TCA, en diciembre de 2016, fue sancionado con una suspensión de ciento ochenta días, la que se cumplió durante la instancia sumarial.
Pero no es que no se alcance la cantidad de días para ser evaluado por el referi do proceso disciplinario. Surge de las actuaciones administrativas que se produjeron ausencias por diversas licencias en el correr del año. En un total de doscientos cuarenta y seis días hábiles, hubo sesenta y seis de licencia, lo que equivale a un porcen taje de veintiséis con ochenta y tres (26,83%).
El artículo 3º del Reglamento, no establece nada respecto a que las ausencias por causa justificada deban ser de forma continua, ni tampoco refiere a qué parte del año se efectivizaron.
Por tanto, al existi r licencias que superan el umbral máximo establecido por la reglamentación, de veinticinco por ciento de ausencias justificadas, automáticamente debe operar el artículo 3º y no el 29 del Reglamento.
Es decir, el tiempo trabajado no alcanza a ser el setent a y cinco por ciento requerido (75%) y por tanto no corresponde evaluar y aplicar la evaluación del año anterior, sin tener que recurrir a argumentos suplementarios.
Lo que haya sucedido distinto o fuera de los hechos anteriormente señalados carece de rel evancia en lo que refiere a la evaluación. Las ausencias restantes resultan un aspecto de análisis innecesario, en atención al claro tenor literal de la norma.
El Tribunal pretende fundar la “no calificación,” en una suspensión cautelar realizada durante un procedimiento que culminó en la aplicación de una sanción, es decir, respecto de hechos en los que ya existe pronunciamiento administrativo, con violación al principio de non bis in ídem. Se le pretende aplicar una nueva sanción derivada de la misma situación.
Para ponerlo en términos más claros, parece difícil, que a partir de los hechos relevados el Tribunal de Evaluación estuviera sometiendo al compareciente a una “evaluación de rendimiento”.
El destino final de la historia es unidireccional: se le pr etende aplicar una nueva sanción derivada de la misma situación ya analizada y decidida por el Sr. Ministro de Economía y Finanzas.
Las sanciones indirectas que sufrió parecen ser una paciente obra de acoso psicológico y moral por un hecho que fue mal inv estigado y sancionado. Se pretende aplicar una sanción adicional fuera el procedimiento en el que habría correspondido su análisis.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda (fs. 8 a 11).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció la Dr. Andrea González -en representación del Poder Ejecutivo, Ministerio de Economía y Finanzas-, quien, tras sintetizar los agravios esgrimidos por el accionante se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
El actor dirige sus embates, casi exclusivamente contra la Resolución del 5 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Asesor de Evaluación de los Encargados de Departamento correspondiente al período 2014 -2016, que resolvió la carencia de facultades para evaluarlo por el período 2014-2016.
Sin embargo, el acto impugnado se encuentra motivado no sólo en dichos antecedentes, sino también en la absoluta incompatibilidad entre la conducta desplegada por el actor en el ejercicio de las funciones de la Encargatura.
En lo que respecta a la Res olución del Tribunal de Evaluación del 5 de mayo de 2017, es menester señalar que durante el período 2016, el actor asistió a trabajar cincuenta y dos días hábiles de un total de doscientos cuarenta y seis, lo que da un porcentaje de veintiuno, no siendo s uficiente para analizar su desempeño.
Asimismo, el Tribunal entendió que no correspondía mantener la calificación asignada en el año anterior, en virtud que la gran mayoría de inasistencias (desde el 27 de abril al 26 de octubre de 2016) obedecieron a la sanción dispuesta por Resolución Nº 5059, de 28 de diciembre de 2016, que le impuso una sanción de ciento ochenta días de suspensión con pérdida total de haberes y anotación en su foja de servicio, por la comisión de una falta grave.
La interpretación que realiza el actor de la normativa aplicable es errónea, sesgada y carente de respaldo normativo. Es claro, que el artículo 29 refiere a que las inasistencias inferiores al setenta y cinco por ciento debían ser por causas justificadas. De ningún lado surge q ue llegándose a un guarismo de veinticinco por ciento de faltas justificadas, no sea necesario entrar a analizar el resto. Las faltas disciplinarias del actor no pueden considerarse de ninguna manera justificadas, por lo que es irrelevante la existencia de otras licencias, en tanto no se cumple con el supuesto de la norma. De seguirse esta posición, nos encontraríamos ante un sistema que no permitiría considerar en la evaluación una conducta que fue objeto de sanción.
En lo que respecta a las sanciones administrativas, existe una falta de regulación en el Reglamento de Calificación. Y ello tiene su lógica porque se parte de la base que los Encargados se apeguen a las reglas y no cometan faltas administrativas del tenor de la cometida por el Cr. Cuadrado.
Claramente, en virtud del poco tiempo efectivamente trabajado en el año a ser evaluado, y a que el principal motivo de inasistencia se debe a la sanción de suspensión aplicada, así como a la falta de regulación al respecto, el Tribunal carecía de facultades para evaluarlo.
Los motivos para la no calificación, quedaron expresamente manifestados en los antecedentes administrativos y quedó probado que el acto fue debidamente motivado, no existiendo desviación de poder por resultar los motivos ajustados al fin debido.
Habiendo agotado los agravios mencionados por el actor, que refieren sólo a una parte del acto (la imposibilidad de calificar del Tribunal), corresponde referirse al resto de los motivos del acto a efectos de refutar los agravios de falta de motivación y desviación de poder.
El acto también se motivó en la absoluta incompatibilidad entre la conducta desplegada por el actor y el ejercicio de sus funciones en el desempeño de un cargo de jerarquía como una Encargatura.
En este sentido, el Tribunal E valuador, la Unidad Ejecutora, la Dirección General de Secretaría del MEF y la ONSC, son coincidentes en cuanto a que correspondía dejar sin efecto la designación del actor.
Cabe aclarar que el procedimiento de cese de la Encargatura no significa que se l o sancione dos veces. Simplemente se lo cesó ante la imposibilidad que este continuara liderando e inspirando a los funcionarios, en consonancia con los intereses del servicio.
Es a todas luces incompatible que un funcionario que cometió un hecho tan grav e, como lo fue la solicitud de entradas para concurrir al evento de los Rolling Stones -por intermedio de un subordinado - pueda continuar ejerciendo su rol de Encargado. De continuar en dicha función, se comprometería la imagen que debe brindar el organism o, no sólo ante sus funcionarios sino también frente al contribuyente.
Por último, se puede apreciar claramente que no existió desviación de poder en la actuación de la Administración. La conexión entre la finalidad para la que se debe actuar y los motivos que justifican el acto existe.
En suma, abogó por la confirmación del acto impugnado (fs. 18 a 29 vto.).
III) Por decreto No. 9300/2018 (fs. 31) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
46.
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 52 - 56 y fs. 63 a 65, respectivamente).
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 71/2020 y aconsejó la confirmación del acto impugnado (fs. 72 a 74 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 76).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución encausada se emitió el 5 de febrero de 2018 (fs. 73 a 73 vto., A.A.) y se notificó el 19 de febrero de 2018 (fs. 76, A.A.).
El 27 de febrero de 2018, se interpuso en tiempo y forma el recurso de revocación (fs. 80 a 82, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta , a los ciento cincuenta días sin que la Administración resolviera el recurso, el 3 de agosto de 2018.
La demanda se interpuso el 24 de setiembre de 2018, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 12).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada correspo nde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
El origen de las actuaciones que dio mérito al acto que impugna el actor en autos guarda relación con el acto emitido el 5 de mayo de 2017, por el Tribunal Asesor de la Evaluación de los Encargados de Departamento de la DGI (fs. 23 a 26, A.A.), acto que fuera impugnado junto con otros en la Ficha Nº 601/2017 , autos “CUADRADO ARIAS,
GONZALO C/ESTADO, MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS.
Acción de Nulidad” , en los que recient emente recayó la sentencia Nº 540/2020.
Previamente, el actor había accedido por concurso a la Encargatura del Departamento Auditoría 4, de la División Fiscalización, siendo asignado en dich a función mediante Resolución No. 3878/2013, de 20 de noviembre de 2013 (fs. 41 a 41 vto., A.A.).
A raíz del pronunciamiento del Tribunal Asesor de la Evaluación de los Encargados de Departamento correspondiente al período 2014 -2016, que declaró que carecía de facultades para evaluar al Cr. Gonzalo Cuadrado por el perío do 2016, el Director de la División Administración y Gestión Humana elaboró un informe el 27 de junio de 2017, poniendo de manifiesto que: “Desde el punto de vista de la gestión humana de la Institución el Cr. Cuadrado no debería ejercer la función de Enca rgado de Departamento (…) La situación de la que da cuenta el Expediente Número 2016.05.005.00.01.5624 evidencia que el Cr. Gonzalo Cuadrado incurrió en una falta administrativa muy grave y que desde el punto de vista de la política institucional de la gestión humana, la D.G.I. no podría seguir contando con él para llevar adelante roles de liderazgo.
Se espera de todo Encargado de Depar tamento y específicamente de un Encargado de Auditoría de Fiscalización, que pueda alinear a sus funcionarios en el estrict o apego a las reglas de derecho y que pueda inspirar mediante su compromiso y liderazgo al resto. La situación generada por el accionar el funcionario Cr. Cuadrado ha comprometido seria e irreparablemente el vínculo con sus subordinados y superiores jerárquicos, de forma que institucionalmente no puede ejercer esta función conforme los objetivos y valores de la Institución.
Por dicha razón, se sugiere el cese el Cr. Cuadrado en la Función de Encargado de Auditoría de Fiscalización, con las garantías del procedimiento establecido por la normativa legal y reglamentaria aplicable al caso (…)” (fs. 42 a 42 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
El 28 de junio de 2017, se expidió el Director General de Rentas, quien compartió lo actuado e informado y e levó las actuaciones al Ministerio de Economía y Finanzas para su consideración (fs. 43, A.A.).
Girados los autos a los Servicios Jurídicos de la Dirección General de Secretaría del MEF, se entendió pertinente recabar el pronunciamiento de los técnicos de la DGI (fs. 45 y 46, A.A.).
El 14 de agosto de 2017, se confeccionó un informe por parte de la Dirección Técnica Fiscal de la Dirección General Impositiva (fs. 47 a 50 vto., A.A.), que en lo medular de los contenidos que aquí interesan consignó: “(…) Si la Dirección General Impositiva posee un exigente sistema de evaluación de encargados, y espera de estos gerentes un alto nivel de desempeño no puede contemporizar con el caso de un Encargado que cometió los hechos que narra este expediente administrativo.
(….) Una persona que tomó la decisión de “bajar” la orden a uno de sus Encargados de Sección a que solicitara entradas en forma gratuita, valiéndose de su posición en la función pública, no puede tomar decisiones en el sentido que requiere la Administración.
(…) Esto de ninguna manera significa que se sancione al Cr. Cuadrado dos veces: una vez con la suspensión en el cargo y otra vez con el cese de su Encargatura. Esa conclusión sería producto de un razonamiento facilista y distorsionado. Al Cr. Cuadrado se lo sancionó con 180 días de suspensión en el ejercicio de su cargo, claro que con el agravante de su condición de Encargado. Ahora el objeto de este procedimiento es totalmente diferente y es considerar la aptitud del Cr. Cuadrado para desarrollar una función de alto desempeño , nada menos que una función gerencial en un puesto considerado clave para los objetivos que persigue esta Administración Tributaria (…)” (fs. 49 vto. a 50 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
Remitido el expediente al ME F, dictaminó la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Secretaría (fs. 52 a 53 vto., A.A.), la que por informe del 13 de setiembre de 2017, concluyó: “(…) La conducta desplegada por el funcionario y que culminara con la sanción ya citada, resulta incompatible con el nivel de exigencia y excelencia que se pretende para una Encargatura, no encontrándose en condiciones de liderar e inspirar a los funcionarios en los términos que la organización requiere.
Se entiende además que existe una pérdida de autor idad incompatible con sus funciones. Mantenerlo en las mismas, comprometería seriamente el clima de trabajo, no sólo en cuanto al relacionamiento de los funcionarios, sino también por el mensaje que se estaría dando.
En definitiva, contemplando el buen funcionamiento de la Oficina, así como por razones de buena administración, se entiende que corresponde dejar sin efecto la designación del Cr. Gonzalo Enrique Cuadrado Arias, para desempeñar la función e Encargado de Departamento Auditoría 4 (…)” (fs. 53, A. A.) (la negrilla no está en el original).
Notificado de la vista de las actuaciones (fs. 54 vto., A.A.), el actor presentó escrito de descargos en el que cuestionó que la Administración se anticipara sobre argumentos que todavía no había pronunciado, lo qu e consideró un prejuzgamiento. Así, solicitó que sin más trámite se dictara el acto para evitar dilaciones innecesarias y poder acudir cuanto antes al control del contencioso anulatorio (fs. 55 a 56, A.A.).
El 24 de octubre de 2017, la Asesoría Jurídica de l MEF entendió que no había nuevos elementos a considerar, por lo que adjuntó proyecto de Resolución a la consideración del Poder Ejecutivo (fs. 62, A.A.).
Elevadas las actuaciones a la Asesoría Jurídica de Presidencia de la República, aconsejó recabar previamente la opinión de la Oficina Nacional del Servicio Civil (fs. 63, A.A.).
El 4 de enero de 2018, informó la Asesoría Letrada de la ONSC (fs.
68 a 69 vto., A.A.), la que básicamente sostuvo lo siguiente: “(…) la decisión de dejar sin efecto la función d e Encargado de Departamento Auditoría 4 de la División Fiscalización de la Dirección General Impositiva del Cr. Gonzalo Enrique Cuadrado Arias, se ajusta a derecho y no significa una doble sanción ni viola el principio general del “non bis in ídem” (…) (…) la Encargatura es una adjudicación de funciones y por más que se haya accedido a ella por concurso, es esencialmente revocable, a menos que sea manifiesta la finalidad espuria de la Administración . En el caso , la oportunidad y conveniencia del cese del fu ncionario ingresa dentro de la discrecionalidad del jerarca y (…) está razonablemente fundada, siendo ejercida dicha potestad en consonancia con los intereses del servicio y en acatamiento de la regla de derecho (…)” (fs. 69, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Finalmente, el 5 de febrero de 2018, el Poder Ejecutivo dictó el acto enjuiciado (fs. 73 a 73 vto., A.A.).
III) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, habrá de compartir la solución aconsejada por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 72 a 74 vto.) y desestimará la demanda, por los fundamentos que se explicitarán.
En esencia, los agravios que formuló el actor se centraron en la existencia de falta de motivos y desviación de poder.
En lo medular de su planteo, cuestionó lo que consideró una interpretación literal del Reglamento de Evaluación y que el Tribunal no lo haya calificado por entender que faltaban elementos para evaluar el desempeño de su actuación en el año 2016. A su juicio, correspondía que se le aplicara la evaluación anterior, porque el tiempo trabajado no alcanzó a ser el setenta y cinco por ciento requerido por la normativa aplicable, sin tener que recurrir a argumentos suplementarios.
Por otra parte, sostuvo que el Tribunal pretendió fundar la “no calificación” en una suspensión cautelar realizada durante un procedimiento que culminó en la aplicación de una sanción, con violación al principio de non bis in ídem . Se le pretende aplicar una nueva sanción derivada de la misma situación. A sí, afirmó que parece difícil que el Tribunal de Evaluación lo estuviera sometiendo a una “evaluación de rendimiento”.
En último término, concluyó en que se le aplicaron sanciones indirectas que parecen obra de un acoso psicológico y moral, por un hecho que fue mal investigado y sancionado. Se pretendió imponerle una sanción adicional, fuera del procedimiento en el que hubiera correspondido su análisis.
El Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de los cuestionamientos que formula el actor en contra de la actuación del Tribunal de Evaluación, en la Ficha Nº 601/2017, mediante la sentencia Nº 540/2020, a la que cabe remitirse.
En aquella oportunidad, se expresó sobre el particular: “El demandante cuestiona básicamente, que no se lo haya califica do por no haber alcanzado el mínimo de actividad, así como el hecho que se argumente la falta de regulación de las sanciones disciplinarias y que como consecuencia de ello no se le aplique la evaluación del año anterior.
En este contexto, esgrime que sus ausencias por licencias en el año totalizaron un veintiséis con ochenta y tres por ciento (26,83%). Por lo tanto, al existir licencias que superan el umbral máximo establecido por la reglamentación, de veinticinco por ciento de ausencias justificadas, automáticamente debe operar el artículo 3º y no el 29 del Reglamento , con lo cual se le debió aplicar la evaluación anterior.
La Corporación no considera que el Tribunal Asesor de la Evaluación de los Encargados de Departamento haya incurrido en falta de moti vación, ni tampoco en desviación de poder , al haber entendido que no estaban dadas las condiciones para calificarlo por el período
2016.
En este sentido, se remite al pronunciamiento formulado por el referido Tribunal al analizar los descargos presentados por el actor y emitir el acto impugnado.
(…) señaló el Tribunal Asesor de Evaluaciones: “En el razonamiento expuesto por el Cr. Cuadrado se omite una situación importante en lo relativo a su inasistencia a cumplir funciones en su función de Encargado: ha ber sido sancionado con seis meses de suspensión, la cual fue cumplida del 27/4/16 al 26/10/16 (fojas 6).
Es decir, no se trata sólo de contar las licencias usufructuadas (con otra precisión: sólo 21 días de licencias de los 65 que señala ocurrieron durante el desempeño de la Encargatura), sino que deben apreciarse las inasistencias en el período en todo su contexto, el cual incluye la sanción disciplinaria mencionada. (…) Como ya se expresó anteriormente por este Tribunal (…), el numeral 3º del Reglament o habilita a mantener la calificación del año anterior cuando las inasistencias sean por alguna de las causas justificadas por el numeral 29º, entre las que no se encuentran las sanciones disciplinarias.
(…) La interpretación forzadamente literal que hac e el compareciente del numeral 3º del Reglamento, al ignorar una situación disciplinaria de suspensión (catalogando el análisis de la misma como “innecesario” (…), conduciría a situaciones que llegarían a ser absurdas. Supongamos el siguiente ejemplo: en u n año determinado el Encargado tiene una evaluación del 100%; al año siguiente recibe una sanción de seis meses de suspensión; por lo tanto, no se cumple el 75 % del ejercicio de la función.
Con la interpretación del compareciente, habría que mantenerle la calificación del año anterior y renovarle la Encargatura con la calificación máxima (…) Ese no es un sistema razonable en sí mismo, y tampoco resulta justo respecto a la carrera administrativa de los demás encargados (…)” (fs. 422 vto. a 423, pieza 2, A .A.)” (la negrilla y el subrayado no coinciden con el original).
Sin perjuicio de ello, debe tenerse presente que la motivación para disponer el cese de la Encargatura del actor también estuvo centrada en “razones de política institucional de la gestión h umana” (Considerando
I), la sanción de ciento ochenta días que se impuso al actor, que “resulta incompatible con la integridad y el nivel y la excelencia que se pretende para una encargatura, colocándose en una posición que compromete su autoridad y rol de liderazgo frente a los funcionarios de su Departamento, en los términos que la organización requiere” (Considerando IV), y “En definitiva, el buen funcionamiento del servicio y razones de buena administración (…)” (Considerando V) (fs. 73 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
Se coincide en el punto con la opinión de la Asesoría Letrada de la ONSC, en cuanto destacó que “(…) la Encargatura es una adjudicación de funciones y por más que se haya accedido a ella por concurso , es esencialmente revocable, a menos que sea manifiesta la finalidad espuria de la Administración . En el caso , la oportunidad y conveniencia del cese del funcionario ingresa dentro de la discrecionalidad del jerarca y (…) está razonablemente fundada , siendo ejercida dicha pote stad en consonancia con los intereses del servicio y en acatamiento de la regla de derecho (…)” (fs. 69, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Al respecto, el Tribunal ha sostenido sistemáticamente: “La encargatura es un vínculo que por definición tiene un carácter de total inestabilidad, otorga solamente el derecho a percibir los haberes correspondientes al cargo del que se encarga al funcionario, pero no supone, desde luego, la ubicación del funcionario encargado en el puesto que de sempeña en tal carácter. La figura tiene , como ha reiterado el Tribunal en su consolidada jurisprudencia, las notas de inestabilidad, precariedad y provisoriedad , no genera derecho al cargo sino una mera expectativa (sentencias No. 275/2009, 460/2009, 795/ 2017 y 581/2019 , entre otras) (la negrilla no está en el original).
En este sentido, la Corporación ha manifestado que: “La asignación de funciones es una facultad discrecional de la Administración, con los naturales límites a los que debe ajustarse el eje rcicio de la potestad, contemplando los bien entendidos intereses del Servicio ” (sents.
548/1988, 1167/1992, 435/2004, 241/2005, etc.). De allí que no es posible desconocer el derecho que le asiste a la Administración en estos casos, de disponer el cese de l “encargo” y, ello, a partir de una lícita motivación fincada en razones atinentes al mejor interés del Servicio .” (sentencia Nº 460/2009, citada en sentencias Nº 172/2018, 364/2018 y 581/2019 ) (la negrilla y el subrayado no está en el original).
IV) En cuanto a la violación al principio de non bis in ídem, la misma no fue tal, por cuanto hubo dos procedimientos administrativos con objetos, estructuras y finalidades distintas.
En un caso, se instruyó un sumario administrativo , con una estructura de procedimiento disciplinario, con la finalidad de comprobar la responsabilidad del actor e imponerle la sanción acorde a la gravedad de la falta que se le comprobó, en la que evidentemente influyó su condición de Encargado del Departamento Auditoría 4.
En tan to en el otro, se tramitó un procedimiento administrativo común, con la finalidad de determinar la procedencia del cese de la Encargatura en la cual había sido asignado el actor, a la que había accedido mediante concurso.
Como lo ha expresado la Corporació n en otros casos, “El cese de una encargatura no es un acto sancionatorio y es ajeno al ejercicio de la potestad disciplinaria”, agregando que este tipo de actos “se asientan en la discrecionalidad que conlleva el nombramiento de funcionarios en tareas int erinas o su cese correlativo por razones de mejor servicio” (sentencias No. 710/1992, 673/1999, 772/2015, 795/2017, 1005/2017 y 581/2019) (la negrilla no está en el original).
V) Por último y acerca de la desviación de poder , el Colegiado no advierte q ue surjan elementos que permitan comprobar la efectiva existencia de la causal.
Siguiendo a Cajarville, existirá desviación de poder “(…) siempre que el “fin querido” por la “voluntad” de la Administración, apreciado subjetivamente, no coincida con el “fi n debido” impuesto por las reglas de derecho” (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Sobre Derecho Administrativo”, tomo II, FCU, 3ª Edición, 2012, p. 80).
En similar sentido, Rotondo destaca que la desviación de poder se perfila cuando el fin querido por el órgano emisor del acto, se aparta del fin de interés general debido , según las normas atributivas de competencia (Cf. Felipe Rotondo, “Las causales en el Contencioso Administrativo de Anulación” , en Temas de Derecho Administrativo, Editorial Universidad Ltda., Montevideo, 1989, p. 21).
Pero, como se ha señalado con acierto: “(…) la desviación de poder no se presume, debe ser demostrada y la carga probatoria recae sobre la pretensora. No satisfacer adecuada y razonablemente esa exigencia redunda en el frac aso de la pretensión anulatoria” (sentencias No.
63/2017, 656/2018, 335/2019, 743, 2019, 811, 2019, 196/2020 y 365/2020 entre otras) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
La desviación de poder es un “vicio grave del acto administrativo que, obviamente, grava al accionante con la CARGA de probar su ocurrencia, conforme a las reglas generales (arts. 104, D.L. 15.524, y 283, 284, 313, 329, 330 y 331 del C.P.C.). ” (sentencia No. 147/2006 ) (la negrilla no está en el original).
En esta línea de razonamiento se ha expresado: “(…) el Tribunal ha exigido desde siempre una prueba contundente y seria para acreditar la existencia de este vicio en un acto que (…) tiene como supuesto el haber sido emitido formalmente dentro de la competencia del órgano y de los límites de su poder, pero que sirve para fines distintos de los establecidos por el legislador y aún distintos de los propios del poder que se ejerce (…).
Los órganos del Estado deben actuar de acuerdo con una determinada conducta, que es queri da por la ley para alcanzar la finalidad prevista por la norma y que es “el interés público ”. Según MARIENHOFF esa finalidad debe ser verdadera, no encubierta, ni falsa ni distinta de la que corresponde al objeto o contenido del acto. De no ser así, el act o adolecería del vicio de desviación de poder , lo cual faculta al órgano jurisdiccional ante el cual se recurre, para pronunciarse sobre la validez del acto impugnado.
Como contrapartida de ello , doctrina y jurisprudencia han requerido una prueba contund ente, seria, inequívoca que debe ser demostrada por quien la invoca por cualquiera de los medios de prueba admisible. En el caso era necesario -según SAYAGUES - haber acreditado en forma fehaciente , la inexactitud o discordancia en los motivos que aparentemente justifican el acto, extremo que en la causa no se ha cumplido . Sólo cabe pues desestimar la defensa invocada.” (sentencias No s. 47/2003 y 119/2012 , entre otras) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Por las razones expuestas, el Tribu nal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, por unanimidad de sus integrantes
FALLA:
Desestímase la demanda incoada y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 36.000 (pesos uruguayos treinta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Vázquez Cruz (r), Dr. Corujo, Dra.
Salvo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).