Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 727/2020
22 de diciembre de 2020
- Ficha (IUE)
- 20/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de diciembre de 2020.
No. 727
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CARRIZO MUSETTI, MARÍA REGINA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 20/2019).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 8 que con fecha 5 de febrero de 2019 compareció la accionante, entablando demanda de nulidad contra la Resolución AP 130/2018 de fecha 23 de mayo de 2018, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social que le otorgó una jubilación común por servicios docentes de industria y comercio (fs. 29 A.A.) y el descuento de deuda de la situación contributiva en el recibo de cobro correspondiente (fs. 77 A.A.).
Sostuvo que para acceder a la jubilación debió suscribir un acuerdo de pago para regularizar adeudos correspondientes al periodo 27 de noviembre de 1998 al 12 de enero de 2003 los que fueron declarados prescriptos por Resolución No. 148/2017.
Afirmó que la demandada actuó con abuso de derecho y desviación de poder coaccionándola a la firma del acuerdo de pago el que realizó a los solos efectos de no perder su derecho a acceder a la jubilación.
Entendió que en virtud del artículo 38 del Código Tributario lo adeudado se extinguió por el modo prescripción y, que el acuerdo suscrito, por el cual abonó dinero en efectivo y el posterior descuento mensual de la jubilación del 30% es nulo al faltar el libre consentimiento de una de las partes.
Citó varios fallos del Cuerpo que declararon la ilegitimidad del actuar del BPS pretendiendo cobrar, por la vía del descuento de las pasividades, obligaciones extinguidas por prescripción.
En definitiva, solicitó no se le realicen más descuentos en su jubilación.
II) Con fecha 20 de marzo de 2019, a fs. 25 compareció el representante de la demandada contestando la demanda incoada.
Manifestó que la actora se agravió del acto ficto materializado con el descuento de la deuda de la situación contributiva, creada por el convenio suscrito, por lo que no es el acto lesivo originario creador de situaciones jurídicas que le producen agravios y, susceptible de nulidad; el acto del que se agravió, es el efecto inmediato a una situación jurídica que la actora conoció y que la llevo a suscribir el convenio de pago.
Expresó que la normativa impone para computar años de servicios a los efectos jubilatorios la aportación efectiva, no considerando ésta a través de la prescripción de las obligaciones. Ello por imperio de los arts. 77 y 86 de la Ley 16.713 y el art. 20 del Decreto 431/1981.
Agregó que el reconocimiento de los servicios de los trabajadores dependientes está condicionada a la efectiva cotización y, prevista en las Leyes números 9.999, 11.237, 12.143, 15.840, 17.963 y 19.185. En razón de lo dispuesto en esta última, la extinción de la deuda por el modo prescripción no puede considerarse aportación efectiva o cancelación de adeudos.
Concluyó que los convenios suscritos fueron válidos y eficaces habiéndolos otorgado la accionante para poder acceder a la pasividad acorde a lo exigido por la ley y, sin existir engaño ni violencia alguna.
En definitiva, solicitó que se desestime la demanda entablada.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 68.
IV) Alegaron las partes por su orden: la actora a fs. 71 y ss., la demandada a fs. 80 y ss.
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen No. 722/2019 por el que aconsejó acoger la demanda (fs. 84).
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Se han acreditado los extremos legales habituales requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se procesa la nulidad de la Resolución AP 130/2018 de fecha 23 de mayo de 2018, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, que otorgó a la actora una jubilación común por servicios docentes de industria y comercio (fs. 29 A.A.) y el descuento de deuda de la situación contributiva en el recibo de cobro correspondiente (fs. 77 A.A.).
Contra dicho acto, notificado a la actora con fecha 26 de junio de 2018, según afirmación no controvertida por la demandada, se interpusieron en tiempo y forma los correspondientes recursos de revocación y jerárquico (el 29 del mismo mes y año - fs. 26 de los A.A.), a cuyo respecto operó la denegatoria ficta el 15 de enero de 2019.
Finalmente, la demanda de nulidad se dedujo en tiempo útil (el 5 de febrero de 2019 - nota de cargo fs. 19).
II) El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad, coincidirá con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo y, procederá a acoger el planteo anulatorio impetrado, en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
III) Emerge de los antecedentes administrativos agregados al proceso que el 16 de febrero de 2017 la accionante presentó ante el BPS solicitud de jubilación común sin cese, denunciando los servicios prestados por distintos períodos (fs. 2 y ss. A.A.).
Las actuaciones fueron archivadas y desarchivadas (fs. 7 vta. y 8 A.A.) y posteriormente acordonadas al expediente N ° 2018-28-1-022395 (fs. 8 vta.).
El 5 de abril de 2018 la Oficina Ciudad de la Costa UDAI Prestaciones consignó que: “Configura Causal Jubilatoria (…) Está en condiciones de liquidar la pasividad” (fs. 63 A.A) “Se solicita isc, la titular se encuentra cesante y tiene haberes no mensuales $ 38317” (fs. 63 vta. A.A.) y “ Se informa de la deuda a la titular, la cual solicita se le otorgue un plazo, para que no sea archivado el expediente en pasividades a fin de conseguir el dinero para pagar los aportes que no son retenibles y realizar convenio a retener” (fs. 64 A.A.).
El 18 de abril de 2018 se otorgó vista de las actuaciones a la titular (fs. 13 vta. A.A.) la que no fue evacuada.
El 20 de abril de 2018 se realizó nuevo informe de su situación contributiva (fs. 15 vta. a 16) y, la oficina de Informaciones Personales con fecha 7 de mayo de 2018 estableció que: “ a efectos de regularizar la situación solicitada corresponde se ingresen las nóminas del registro 3679289 de acuerdo a lo verificado en Determinación Tributaria N.º 253251/1 por el periodo 12/2002 a 01/2003” (fs. 24 A.A.).
El 9 de mayo de 2018 la actora se presentó ante el BPS “ a poner de manifiesto que el pago y/o convenio de pago realizado en la fecha, respecto a los periodos 27/11/1998 a 12/01/2003 se realiza sin que ello implique en forma alguna reconocer la posición del organismo previsional en cuanto a NO considerar prescripto el adeudo relacionado ” (fs. 67 vta.
A.A.).
Anteriormente, el 4 de mayo de 2017 compareció la accionante solicitando la declaración de la prescripción de deuda de la Sociedad de Hecho por el periodo 27/11/1998 a 12/01/2003 (fs. 39 vto. A.A.).
Con fecha 01 de junio de 2017 la Unidad Descentralizada de Atención Integral le otorgó vista dando cuenta: “ Que tratándose de una solicitud de derecho y cálculo de pasividad presentada con fecha posterior al 21/07/2004, la declaración de prescripción solicitada no le permitirá el acceso al beneficio jubilatorio (…). No obstante tiene la posibilidad de computarlo si previamente cancela la deuda contraída.” (fs. 45 vta. A.A.).
La Resolución Nº 148/2017 de la Unidad Descentralizada de Atención Integral de fecha 21 de setiembre de 2017 declaró prescripto el derecho al cobro de los adeudos tributarios incluidos en avalúo 98/21432 por el periodo 01/11/1998 – 30/01/2003 y, avalúo 98/21433 por el periodo 01/05/2001 – 28/02/2002 por la empresa ALDEROTTI ANIDO LUIS – CARRIZO MUSETTI MARÍA (fs. 49 vta. A.A.).
Finalmente, l a Gerencia de Prestaciones dictó la Resolución Nº AP 130/2018, otorgando la jubilación a servir a partir del 01/03/2018 (fs. 29 A.A.), la que se abonó en junio de 2018 y notificó a la actora mediante el recibo del referido mes el 26 de junio de 2018 (fs. 76 vta. y 77 A.A.).
IV) En cuanto a la ilesividad alegada por la demandada por no ser el impugnado el acto originario del perjuicio invocado, n o se comparte dicho temperamento.
De los antecedentes administrativos citados supra surge sin lugar a dos interpretaciones que la notificación del acto impugnado se produjo mediante el recibo que abonó la jubilación correspondiente al mes de junio de 2018 en el cual se efectuó el descuento en el recibo de fecha 26 de junio de 2018 (fs. 77 A.A.).
Sobre el punto, entiende el Colegiado, que el acto impugnado no resulta ilesivo pues no es meramente reiterativo sino que fue dictado como consecuencia de la solicitud de jubilación común movilizada por la actora y, otorgada por la demandada.
La referida “Jubilación sin cese” fue promovida con fecha 16 de febrero de 2017 y sustanciada en expediente Nº 2017-28-1-019189 (fs. 1 y ss.) donde a la postre recayó la Resolución AP130/2018 del 23 de mayo de 2018, mientras que el supuesto acto ficto reiterativo que sindica la demandada fue el recaído en virtud de la solicitud de la prescripción de adeudos de fecha 21 de setiembre de 2017 (fs. 49 vta. A.A.).
En efecto, no cabe dudar del carácter originario y creador de la situación jurídica lesiva del acto atacado, la que como se dijo emerge del dictado del acto a raíz de una nueva solicitud por parte de la accionante.
A este respecto, sostiene Cajarville que no deben incluirse en la categoría de las resoluciones meramente reiterativas aquéllas que, aunque en su expresión literal reiteren una anterior, lo hagan luego de ocurridos cambios en las circunstancias de hecho o de derecho que motivaron el dictado del primer acto. Este nuevo acto es en realidad originario en cuanto a los motivos existentes al tiempo de su emisión, y por tanto es objeto de recursos administrativos y de acción de nulidad (Cfme. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Recursos Administrativos”, FCU, 4ª Edición, Montevideo, 2008, pág. 150).
En esa línea, este Tribunal ha sostenido desde larga data que un acto no puede considerarse reiterativo de otra resolución anterior no impugnada útilmente, cuando se aprecia una modificación en las circunstancias (hechos) o bien en el soporte de derecho para no acceder a la solicitud incoada (Cfme. Sentencias No. 484/2014, 513/2017 y 587/2017, entre otras).
En suma, el acto atacado no resulta de carácter reiterativo, y por ende no es ilesivo para la actora. Por el contrario, la resolución que se impugna resultó potencialmente lesiva para su esfera jurídica, en tanto le ocasionó agravios.
V) Respecto al fondo del asunto, el Cuerpo ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto a casos similares donde el Banco de Previsión Social condicionó el otorgamiento de jubilaciones al pago de obligaciones tributarias que se encontraban prescriptas.
Así en la Sentencia No. 81/2019, el Tribunal estableció: “ En tal sentido, importa remitir a las conclusiones vertidas en la sentencia Nº 265/2017, de 20 de abril de 2017, que, mutatis mutandis, resultan íntegramente trasladables a la resolución del caso.
Dicho pronunciamiento, invocando anteriores sentencias del Colegiado, sostuvo: “En cuanto a la cuestión de fondo sometida a decisión, existe jurisprudencia de la Corporación en la que se plasmó la ilegitimidad del obrar del Ente demandado (Vide, asimismo, sentencias Nos. 643/2010, 239/2011, 678/1013 y 692/2015). Así, en la Sentencia No.
226/2016 se sostuvo: “En tal sentido, se ha vuelto una práctica administrativa frecuente en el organismo previsional la siguiente: cuando luego del inicio del trámite jubilatorio por un interesado en obtener una pasividad se detecta que éste tuvo actividad como no dependiente y registra adeudos, el BPS pretende lograr su realización mediante la firma de convenios de pago o mediante la obtención del consentimiento del interesado para que los adeudos se debiten de su futura jubilación. Si el interesado no accede a convenir su adeudo, o a aceptar los descuentos sobre su pasividad, se le impide el acceso a los beneficios jubilatorios. Si bien existen varias normas legales que, en aras de tutelar el crédito fiscal por aportes a la seguridad social, impiden el ingreso a los beneficios jubilatorios de aquellos trabajadores no dependientes que registren adeudos tributarios con el Ente previsional, dichas disposiciones -como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal- no vuelven inaplicable el régimen general de prescripción tributaria, previsto en los arts. 38 y concordantes del Código Tributario.
Por lo tanto, cuando el BPS pretende el cobro de sus créditos debe, precisamente, tener un crédito exigible contra el interesado. Ello significa que si el crédito que dice tener el organismo se encuentra extinguido por prescripción, como sucede en el caso de marras, entonces lo que alega tener el ente no es precisamente un crédito exigible.
No puede soslayarse que en Derecho Tributario, según lo entienden doctrina nacional y extranjera, no existen las obligaciones naturales. A diferencia del Derecho Civil, no existe en el Derecho Tributario la figura de la obligación natural, y en esto hay un extendido acuerdo, tanto en la doctrina tributaria uruguaya y latinoamericana, como en la jurisprudencia. Señala en tal sentido Gervasio POSADAS BELGRANO:
“(…) la obligación tributaria nace por voluntad de la ley y obliga al contribuyente dentro del marco de esa voluntad. Extinguida la acción del Fisco por el inútil transcurso del tiempo, no subsiste una obligación natural a cargo del contribuyente”. Agrega luego que el pago que hiciera el contribuyente de una obligación prescripta le confiere el derecho a pedir la devolución de lo pagado, porque dicho pago no reconoce ninguna causa jurídica. El autor señala textualmente que “La única voluntad que rige el nacimiento y la extinción de la obligación tributaria es la voluntad de la ley y cuando esta deja de producir efectos jurídicos por el transcurso del tiempo establecido por propia voluntad de la ley, no puede concebirse que aparezca otra voluntad, la del particular, que produzca efectos jurídicos” (Cfme. POSADAS BELGRANO, Gervasio: Derecho Tributario, Medina, Montevideo, 1959, pág. 276; véase también: PÉREZ NOVARO, César: Modos de extinción de la obligación tributaria, FCU, Montevideo, 2005, págs. 41 y siguientes; y PEZZUTTI, Miguel y BARREIRO, Pablo:
“Dos cuestiones respecto de la prescripción: pago posterior a su acaecimiento y los efectos de la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo respecto al tiempo transcurrido”, La Ley URUGUAY, Junio 2011, págs. 5 y siguientes).
Este Tribunal, a partir de la Sentencia N° 22/1997, de fecha 2 de febrero de 1997, comenzó a anular los actos de determinación del BPS que incluían períodos prescriptos cuando la prescripción había sido invocada en vía administrativa, por entender que violentaban la precitada disposición normativa. Y lo hizo, incluso, haciendo aplicable la solución contenida en el precepto transliterado a situaciones acaecidas antes de su entrada en vigencia (véase en ese sentido la Sentencia N° 22/1997, con nota de jurisprudencia de PESCADERE BRANTUAS, Diego y PEZUTTI ECHEVERRÍA, Miguel: “Nuevas tendencias jurisprudenciales en materia de prescripción de la obligación tributaria - Nota a la Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo No. 22/1997”, en Revista Tributaria, T. XXIV, No. 140, págs. 636 y siguientes; véase también la Sentencia N° 355/1997, publicada en la misma revista en las págs. 646-
649).
En la jurisprudencia reciente de la Corporación, cabe convocar Sentencia N° 80/2014, en la que se sostiene que la prescripción es un modo de extinción de la obligación tributaria, es decir que opera sobre el derecho de la Administración para el cobro de los tributos. En consecuencia, lo que se prescribe es el derecho de crédito de la Administración y no solamente la acción procesal para gestionar su cobro coactivo. Se señala en la referida sentencia: “El B.P.S. ha sostenido reiteradamente que, conforme a lo dispuesto por los artículos 77 y 86 de la Ley 16.713 y su Decreto reglamentario 125/996, a los efectos del cómputo de servicios y asignaciones de los trabajadores no dependientes, tanto sean anteriores o posteriores a la vigencia de la historia laboral, se exige la correspondiente aportación o cotización, o sea, el pago de la cuota o suma dineraria que los contribuyentes deben a la seguridad social, como producto de la relación jurídica tributaria. Entiende, asimismo, que la normativa impone que a los trabajadores no dependientes sólo sea admisible el medio de extinción del pago y la compensación tributaria, encontrándose excluidos los restantes modos de extinción de las obligaciones, “…en particular la prescripción extintiva...” (fs. 56 vto.). El Tribunal no participa de esta interpretación de la normativa vigente.
Como destacan SALDAIN y MARTÍNEZ ALBA “La prescripción extintiva en materia tributaria, es la pérdida del derecho de la Administración al cobro de los tributos y/o las sanciones e intereses, acaecido por el no uso del derecho durante un determinado tiempo. En primer término, es un acto jurídico. Y esto en tanto ocurre, cuando la Administración, con su inacción, revela un comportamiento social relevante jurídicamente, que por ser tal recibe un efecto asignado por el orden jurídico. En segundo término, la prescripción es un modo de extinción de la obligación tributaria, es decir que opera sobre el derecho de la Administración para el cobro de los tributos. En consecuencia, lo que se prescribe es el derecho de crédito de la Administración y no solamente la acción procesal para gestionar su cobro coactivo.
Los argumentos dados por la doctrina para fundar este extremo pueden resumirse en los siguientes: a. El artículo 28 del Código Tributario, bajo el nomen iuris: "Modos de extinción de la obligación" refiere, en un mismo pie de igualdad al: "pago, compensación, confusión, remisión y prescripción". b. El artículo 38 del referido cuerpo normativo, establece expresamente que lo que se prescribe es: "El derecho al cobro de los tributos..."; esto es: el derecho de crédito; la obligación tributaria. La doctrina del Derecho Tributario es conteste en el punto. En tercer término, en Derecho Tributario la prescripción opera ipso iure, esto es: opera de pleno derecho para producir el efecto liberatorio, por cuanto constituye un acto jurídico eficaz, cuando se cumple el tiempo de inercia del acreedor.
El interesado en valerse de ella no está obligado a realizar ninguna actividad procesal, salvo que, en calidad de prevención, provoque una declaración de mera certeza. Si bien en el Derecho Civil puede ser discutible el tema, pues al primer hecho (transcurso del tiempo), debe agregársele un segundo hecho: que el deudor la invoque, oponiendo la excepción de prescripción (art. 1447 N° 8 del C.C.), no sucede lo mismo en Derecho Tributario.
Las siguientes razones abonan dicha conclusión: a. El art. 28 del Código Tributario, no establece que la prescripción se haga valer únicamente por la vía prevista en el art. 1447, nral. 8 del C.C.; esto es:
por vía de excepción. El CT no contiene remisión alguna y sólo refiere al modo de extinción de la obligación. b. El artículo 152 de la Ley 16.713 impone al Banco de Previsión Social el deber de declarar la prescripción de la obligación tributaria. Esta declaración es una facultad reglada y no discrecional, aun cuando no la alegue el interesado. La jurisprudencia se ha pronunciado a favor de la extensión de este deber a toda la Administración Tributaria. c. El principio de verdad material, que implica que el acto administrativo deba fundarse en motivos reales, verdaderos, so pena de ilegitimidad. Al no ajustarse a los hechos materialmente verdaderos, el acto está viciado de nulidad insanable, por falta de causa o motivo. Es evidente, pues, que la Administración se encuentra en situación de deber: debe declarar la prescripción, pues ésta ha operado por el simple transcurso del tiempo. En síntesis, y conforme a lo expuesto, luego de operada la prescripción, la obligación que tenía naturaleza tributaria, sus sanciones e intereses, y que como tal estaba comprendida en las definidas en el art. 10 del C.T., ha perdido ese carácter, lo que determina su total extinción (siempre que no haya un acto interruptivo o suspensivo del término legal de prescripción)…….” (La Ley, cita online UY/DOC/27/2009)” (Cfme. Sentencia N° 80/2014)”.
Resulta claro que en el caso, las obligaciones tributarias que el BPS pretendió cobrar al accionante, en base a las cuales le obligó a firmar un convenio de pago para poder entrar en goce de su jubilación, se encontraban prescriptas al momento de su reclamo por el organismo, por haber transcurrido un plazo mayor a diez años desde que se generaron aquéllas”.
En la especie, la Administración señaló que libremente la actora suscribió un convenio mediante el cual reconoció la deuda. Dicha argumentación resulta confrontada con las resultancias de autos desde varias perspectivas.
Así, en primer término consta en los antecedentes administrativos que la Administración previo al trámite jubilatorio reconoció expresamente la prescripción tributaria mediante Resolución Nº 148/2017 del 21 de setiembre de 2017 dictada por la Gerencia de Sucursal de la Unidad Descentralizada de Pando.
Por lo tanto es palmaria la contradicción en que incurrió la Administración al pretender cobrar créditos que con antelación, expresamente, declaró prescriptos. Por otra parte tampoco resultó justificada la versión de la Administración en relación a que la actora “libremente” realizó los convenios, sin que la realización de estos supusiera un condicionamiento a efectos del otorgamiento de los derechos jubilatorios.
El contexto de la realización de los convenios y la defensa ensayada por la Administración en sede jurisdiccional demuestran lo contrario.
Sobre el contexto de la realización de los convenios importa señalar la univoca declaración de voluntad de la accionante mediante nota de fecha 9 de mayo de 2018 donde expresó: “ me presento a poner de manifiesto que el pago y/o convenio de pago realizado en la fecha, respecto a los periodos 27/11/1998 a 12/01/2003 se realiza sin que ello implique en forma alguna reconocer la posición del organismo previsional en cuanto a NO considerar prescripto el adeudo relacionado ” (fs. 67 vta. A.A. el destacado no luce en el original) y, que el mismo se suscribió el 9 de mayo de 2018 (fs. 67 vta. A.A.) con escasa antelación a otorgarse la jubilación el 23 de mayo de 2018 (fs. 29 A.A.), lo cual indica la inexorable vinculación entre la realización del convenio y la obtención de la jubilación.
Asimismo, en lo que refiere a la defensa ensayada en sede jurisdiccional la postura de la Administración fincó en que la actora debió cancelar tales adeudos a efectos del otorgamiento de la jubilación. Siendo así, dicha postura comprueba el argumento de la demanda, en cuanto a que los convenios fueron ilegítimamente arrancados a efectos del otorgamiento de la jubilación.
VII) Por último, en lo que refiere a la aplicación del citado art. 4º de Ley No. 19.185 el Tribunal posee jurisprudencia consolidada en relación a la vigencia temporal de dicha norma lo cual determina su inaplicabilidad a efectos de dilucidar la situación de obrados.
La Corporación, en Sentencia No. 428/2017 expresó que: “La referida norma legal dispone: “A los efectos del registro de servicios y asignaciones computables previsto en el literal B) del Artículo 86 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y en el Artículo 13 de la Ley No.
17.963, de 19 de mayo de 2006, declárase que la cotización efectiva, la cancelación de adeudos o la aportación regular no comprenden a la prescripción prevista en el artículo 38 del Código Tributario”.
La disposición entró en vigencia al ser publicada en el Diario Oficial el día 20 de enero de 2014.
Teniendo en cuenta que los períodos por los cuales la accionante mantendría deuda con el Organismo corresponden al interregno 1996 a 1999, es claro que aquella norma no resulta aplicable al caso de autos.
En efecto, se trata de una norma de carácter “innovativo”, la cual modifica la situación vigente hasta entonces, consagrando una solución que resulta más perjudicial para los derechos de quienes pretendan jubilarse, por lo cual cabe concluir que no puede aplicarse en forma retroactiva.
Tal como señaló el Tribunal en la reciente Sentencia N° 332/2017:
“En esta instancia, a juicio de la Sede, cabe puntualizar que, por aplicación del art. 8 del Código Tributario, el art. 4 de la Ley 19.185 al tratarse de una ley material -pues niega valor cancelatorio y su consiguiente inoponibilidad a efectos jubilatorios por parte del administrado-, se aplica a los hechos generadores ocurridos a partir de su vigencia. Razón por la cual, no resulta posible aplicar el art. 4 de la Ley
19.185 respecto de hechos generadores de contribuciones especiales de seguridad social que se verificaron en el interregno comprendido entre el 1/2/1977 y el 31/12/1995” (Cfme. Sentencia N° 332/2017).
En definitiva, en el casus, resultó ilegítima la conducta de la Administración, al supeditar el acceso de la actora al goce de la pasividad a la cancelación de una presunta deuda por aportes personales, la cual se encontraba prescripta; y también resulta ilegítima la solución indicada por el Organismo, relativa a descontar la presunta deuda por aportes patronales (también prescripta), de los haberes jubilatorios a ser percibidos por la accionante”.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria, y en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $36.000 (pesos uruguayos treinta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Salvo (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).