Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 725/2020
22 de diciembre de 2020
- Ficha (IUE)
- 454/2018
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de diciembre de 2020.
No. 725
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“FERRE, CARLOS ENRIQUE con BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO. Acción de nulidad” (Ficha No. 454/2018).
RESULTANDO :
I) Con fecha 20/07/2018, a fs. 2, compareció el accionante, entablando demanda de nulidad contra la Resolución Nº 0036/2018, de fecha 24 de enero de 2018 mediante la cual el Directorio del Banco de Seguros del Estado estableció: “ (...) Dispónese la aplicación de la sanción principal prevista en el artículo 58, literal D) del Texto Ordenado del Estatuto del Funcionario (Destitución), y la accesoria establecida en el artículo 59, literal B) del mismo cuerpo normativo, consistente en la pérdida de los haberes retenidos, si correspondiera, a los funcionarios perito Fabián Rodríguez Reyes y Tasadores (…) Enrique Ferre Abi Rached” (fs. 2788 de los A.A., Pieza 10).
Indicó que en el sumario administrativo que culminó con la sanción, se concluyó que cometió una falta administrativa al considerar los siniestros supuestamente sobrevalorados en relación a talleres vinculados a colegas basados en una presunción de sobrevaloración cuyos fundamentos y hechos eran falsos.
Agregó que las diferencias se fundaron exclusivamente en la evaluación y asesoramiento realizado por las empresas ADA, CARS, OK TÉCNICO y AVSA.
Manifestó que en el informe que le involucraba se había incurrido en varios errores, los que relató; y consideró que las actuaciones se habían realizado sobre una presunción errónea o falsa entre ellos el método TASA utilizado por el BSE, criterios de menor cuantía, etc. y no por responsabilidad, omisión o delito del compareciente.
Afirmó que, durante el transcurso del procedimiento disciplinario, justificó cada una de las tasaciones cuestionadas, rubro por rubro; y que la ausencia de prueba suficiente para la imposición de una sanción, infringía las garantías básicas del funcionario y, por ello, viciaba el acto administrativo sancionatorio.
Denunció la falta de imparcialidad y escasa credibilidad de los asesoramientos contratados, a la vez de señalar la existencia de importantes diferencias entre las evaluaciones de las cuatro empresas asesoras; además de ser, dos de ellas, parte interesada por idéntico trabajo que el actor.
Sostuvo que se estaba ante una errónea valoración de la prueba, dictando una sanción que vulneró los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Consideró que la resolución realizó una errónea calificación de fraude y que la sanción fue desproporcionada.
Concluyó que la Administración en el procedimiento actuó de forma ilegítima, por lo que se presume desviación de poder.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 13 la Dra. Viviana LIMA, en representación del Banco de Seguros del Estado, a contestar la demanda.
Tras reseñar los antecedentes del dictado del acto enjuiciado, puntualizó que de los informes de Auditores Externos surgían diferencias importantes en las tasaciones en las que participó el actor, y que en el informe final de la sumariante se tuvo por acreditada la sobrevaluación en varios siniestros que fueron estudiados por las cuatro empresas asesoras, existiendo incumplimiento de los deberes funcionales (art. 25 y 27 del TOEF, Ley 17.060 art. 20 y 21 y Decreto 30), configurándose falta administrativa.
Destacó la idoneidad de las empresas ADA, CARS, OK TÉCNICO y AVSA, y agregó que de la prueba diligenciada en el sumario resultaba que contaban con una vasta experiencia individual y grupal que impedía realizar cuestionamientos de idoneidad técnica.
Respecto a las diferencias entre las distintas empresas auditoras, afirmó que en el caso del actor todas ellas encontraron desvíos injustificables, los cuales eran en muchos casos superiores al 100%.
Agregó que la gradación de la sanción aplicada correspondía al criterio discrecional del Directorio, con el límite de la discordancia de la falta con la pena, lo que no se advertía en el caso.
Controvirtió la existencia de desviación de poder, señalando que era carga del actor acreditar los fines espurios alegados, sin perjuicio que el sumario dispuesto respetó los derechos de defensa y de debido proceso de los sumariados.
Concluyó que surgía de la prueba diligenciada en el proceso sumarial que el actor había incurrido en falta administrativa, incumpliendo con los deberes inherentes a su cargo, y que la resolución impugnada no estaba viciada de forma alguna y se encontraba debidamente motivada.
En suma, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 77.
IV) Alegaron las partes por su orden: la actora a fs. 80 y ss. y la demandada a fs. 89 y ss.
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo quien produjo el Dictamen No. 571/2019, a fs.
105 a 108 infolios, aconsejando confirmar el acto administrativo impugnado.
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) En la especie se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley
15.869) para el correcto accionamiento de la nulidad.
En obrados se promueve la nulidad de la Resolución N º 0036/2018 de fecha 24 de enero de 2018 por la cual el Directorio del Banco de Seguros del Estado estableció: “ (...) Dispónese la aplicación de la sanción principal prevista en el artículo 58, literal D) del Texto Ordenado del Estatuto del Funcionario (Destitución), y la accesoria establecida en el artículo 59, literal B) del mismo cuerpo normativo, consistente en la pérdida de los haberes retenidos, si correspondiera, a los funcionarios perito Fabián Rodríguez Reyes y Tasadores (…) Enrique Ferre Abi Rached” (fs. 2788 de los A.A., Pieza 10).
Contra la resolución impugnada, notificada al actor con fecha 9 de febrero de 2018 (fs. 2805 de los A.A., Pieza 10), interpuso en plazo el recurso de revocación el día 19 del mismo mes (fs. 2866 a 2869 de los A.A., Pieza 10).
Por Resolución N° 307/2018 dictada por el Directorio del B.S.E. el día 25 de abril de 2018 se mantuvo la recurrida (fs. 2882 de los A.A., Pieza
10), siendo notificada el 13 de junio de 2018 (fs. 2885 de los A.A. Pieza
10).
Finalmente, la demanda anulatoria interpuesta el 20 de julio de 2018, lo fue en plazo (nota de cargo a fs. 7 de autos).
II) El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad, coincidiendo con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá a desestimar el planteo anulatorio impetrado, en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
III) Emerge de los antecedentes administrativos agregados al proceso que, luego del informe de la División Auditoría Interna, a efectos de “Analizar la existencia de eventuales sobrecostos en las tasaciones de los siniestros de Automóviles” se dispuso por Resolución Nº 674/16 del Directorio del BSE instruir sumario al perito Fabián Rodríguez Reyes y a diversos tasadores, entre ellos el actor (fs. 66 y 67 A.A. Pieza 1).
Por Resolución Nº 737/16 del Directorio del BSE se resolvió ampliar el objeto del sumario a fin de analizar si los demás integrantes del cuerpo de tasadores y peritos, vinculados a las tasaciones de Ignacio Martyniuk Fernández para taller Socioland SA, ratificaban o modificaban los presupuestos realizados con ese taller en los casos que se acreditó sobrevaluación en el sumario, y si esa situación había dado lugar a algún tipo de reciprocidad de trato con respecto al sumariado y los talleres relacionados con los otros técnicos (fs. 79 Pieza 1 A.A.).
Seguido el sumario con las debidas garantías (punto que no es objeto de agravio), se expidió a fs. 1253 a 1372 P. 5 AA en informe circunstanciado de la instructora sumariante, Dra. Raquel Guarnieri. Entre las conclusiones que interesa destacar señaló: “ … que se han acreditado sobrevaluaciones en todos los casos, pero con diferencias muy importantes. La principal diferencia es si las sobrevaluaciones se realizaban en los talleres vinculados a otros técnicos o en cualquier taller”. Esto tiene relevancia en cuanto se puede observar una reciprocidad y una organización que ya se venía demostrando desde aquellos anteriores procesos, pero que consideramos que hoy para algunos de los técnicos se encuentra acreditada ” (fs. 1350 AA); “… Esto confirma lo que ya se había concluido en el primer informe, que 14 talleres tenían el 83% de las reparaciones de los siniestros sobrevaluados de la muestra del primer informe, y hemos podido probar también que la mayoría estaban relacionados con peritos o tasadores. Se repiten los talleres Automotrix S.A., Grupo Inlas, Sociolan, Dipólito, Policar, Bacigalupi, Polevan, Pulsar, Iribarne, Obisun, Bruno Hnos., Automecánica GTI, ... ”; y continuó afirmando que: “ (…) Casi todos los tasadores realizaron tasaciones en siniestros vinculado al taller Socialan ”.
(fs. 1355 AA). En particular respecto al actor consignó que para el referido taller éste “ realizó 28 tasaciones con un promedio de 74.79 cuando su promedio general es 51.29 ”. (fs. 1356 AA) y que “ Se ha acreditado la sobrevaluación en varios siniestros que fueron estudiados por las 4 empresas asesoras. El de más desvío es para el taller Automotriz, vinculado al Perito Sr. Larrosa, también para Nadril, Polycar y taller Bacigalupi”, concluyendo que ello implicó incumplimiento de los deberes funcionales (art. 25 y 27 del TOEF, Ley No. 17.060, arts. 20 y 21 y Dec.
30/003, arts. 8 a 13 y arts. 16 y 17), lo que se considera falta administrativa.
Se relevó como atenuante la falta de observaciones en el legajo (fs. 1367-
1368 AA P 5).
Conferida vista de las actuaciones (fs. 1393 A.A.), a fs. 1417-1427 AA P.5, el actor la evacuó sin ofrecer prueba de descargo.
A fs. 2746-2769 AA luce dictamen de la Comisión de Disciplina, dictándose finalmente el acto encausado.
IV) En lo inicial, corresponde relevar que el Tribunal ya se ha expedido en relación a otros peritos sumariados y, por tanto, analizó la legalidad de la resolución No. 1077/15 de fecha 30 de diciembre de 2015, dictada por el Directorio del Banco de Seguros del Estado, corolario del sumario administrativo incoado a sendos funcionarios (Enrique Larrosa, Sentencia No. 506/2018, Andrés Vaz Nicastro, Sentencia No. 58/2019, Daniel Lasalvia, Sentencia No. 435/2019), por lo que son aplicables al presente varios de los fundamentos vertidos en dichos fallos.
En ese sentido, en Sentencia No. 58/2019 se afirmó que: “ No puede recibirse en modo alguno el agravio del actor, relacionado con ausencia de prueba o liviana valoración de la prueba de cargo reunida, que redundara en una infundada imputación de responsabilidad.
A punto de partida vale decir, que en relación a la idoneidad técnica de las empresas externas contratadas para auditar algunos de los siniestros en que participaran los sumariados, ninguna prueba produjo el actor en la instancia administrativa ni en esta acción anulatoria. El actor cuestionó la forma en que se realizó la auditoria, basada en fotografías y no sobre los vehículos siniestrados, e intenta probar con ello “alto grado de opinabilidad o certeza de la auditoría realizada en base a fotos…”.
Resulta obvio que los siniestros en los que participó el actor y los otros sumariados, ya fueron tasados, peritados y abonados por el banco, no contándose con los vehículos (sin reparar) para evaluar la tarea objeto de cuestionamiento. El modo de realizar las auditorías a partir de documentos fotográficos (además de obviamente munidos de los expedientes de los siniestros correspondientes), resulta -al igual que las apreciaciones ofrecidas por sendas empresas auditoras- criterios técnicos que requieren de prueba hábil para ser cuestionados, la que no fue producida por el actor.
Debe recordarse, que: “Tratándose de una cuestión eminentemente técnica, la actora debió desplegar todas las probanzas a su alcance a efectos de avalar sus dichos, extremo que no acaeció.
En efecto, cuando se dirimen ante la jurisdicción contencioso anulatoria cuestiones que resultan eminentemente técnicas, su revisión por parte del Tribunal requiere, necesariamente, del aporte de prueba pericia o técnica que acredite la sinrazón o el error de la decisión adoptada por la Administración.
Conforme ha sido señalado reiteradamente por el Tribunal, “(…) si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar los errores de la decisión administrativa” (Cfme.
Sentencia N° 174/2015; en igual sentido: Sentencias N° 958/1998, 742/2002, 940/2011 y 379/2012, entre otras).” (sent. 210/2017.)”.
V) Ahora bien, en el caso, a partir del informe inicial de la auditoría interna reseñado anteriormente en los antecedentes de este pronunciamiento, surgieron indicios de sobrevaluación en tasaciones de vehículos automotores realizados por técnicos del BSE, y dada la especificidad del tema, se decidió acudir a especialistas ajenos a la demandada. Así, se contrató en un primer momento a la empresa ADA y, al surgir diferencias, se entendió que debía contarse con una segunda opinión, contratándose los servicios de CARS a la que se le encomendó revisar las tasaciones sobre siniestros que según ADA eran superiores al 60% en el rubro mano de obra de reparación. CARS ratificó la existencia de sobrecostos, es decir, importantes diferencias entre lo constatado por ADA y las tasaciones efectuadas por los tasadores del banco. Se confirmó lo inicialmente informado por la auditoría interna del banco, y también se constató la sobrevaluación en todos los rubros que componen la reparación del vehículo siniestrado. A ello se sumaron los informes técnicos de dos empresas extranjeras, contratadas por el Banco para tal fin, OK TÉCNICO y AVSA, las que también ratificaron lo constatado por la auditoría interna y por ADA y CARS.
Sobre la modalidad de trabajo de las empresas contratadas, según explicó la Comisión de Disciplina en su informe final, y no controvirtió el actor, “Las empresas Auditoras realizaron su propia tasación, sin tener a la vista la de los técnicos del Banco. Fue al final de su trabajo que cotejaron ambas tasaciones. (…) Se acordó entre el Banco y las auditoras, un criterio muy conservador y a favor de los Tasadores del Banco: para los daños que no se aprecian a través de las fotos (pueden ser daños leves, medios o severos), las que no mostraban el 100% de los daños, las mismas debían considerarse como un daño severo o grave siempre y cuando el mismo fuera compatible con las características del siniestro. Un daño que no tiene nada que ver con la forma en que se produjo el siniestro, no se consideró. De esta manera se otorga el beneficio de la duda al Tasador por haber realizado las tasaciones presencialmente, disminuyendo de esa forma la brecha existente entre una tasación razonable y objetiva con una sobre tasación.
(…) Las conclusiones fueron que siempre el Banco quedó en el extremo de mayor tasación, confirmándose el análisis realizado por el Ing. Álvaro Motta- Director de la División Reclamaciones- en cuanto que el promedio de horas de reparación era bastante más alto que la media del mercado:
que las horas de reparación, así como las piezas a reparar o sustituir y a pintar y porcentaje de pintura, dependen del tasador o perito; que el ingreso al Sistema TASA contenía información errónea, dependiendo la misma de la persona que con los permisos necesario otorgados por el Banco, era quien ingresaba los datos , observándose la falta de controles de los propios peritos y técnicos del Banco.” (fs. 2749 y 2750 AA P9).
Por ende, no se comparte el agravio del actor respecto a que el único medio probatorio en que se basó la imputación de responsabilidad consistió, en los informes sobre tasaciones de siniestros realizados por las empresas ADA, CARS, OK TÉCNICO y AVSA.
Por lo expuesto, de los antecedentes reseñados supra, nada cabe objetar a las conclusiones sumariales que a la postre recogió el acto en causa. Existieron notorias irregularidades en el control de siniestros e incumplimiento del actor de sus deberes funcionales (arts. 25 y 27 del TOEF, Ley No. 17.060, arts. 20 y 21 y Decreto Nº 30/003, arts. 9 a 14 y arts. 16 y 17), lo que constituye falta administrativa grave.
La valoración del cúmulo probatorio se realizó de conformidad con las reglas de la sana crítica, no sólo atendiendo a los siniestros en que participó el actor y en que se encontraron las irregularidades ya dichas, sino también a partir de los indicios relevados.
Sin perjuicio de lo cual y, sobre el punto, manifestó la Corporación en la multicitada reciente Sentencia No. 58/2019: “ (…) Conforme fuera señalado por este Tribunal y “siguiendo las enseñanzas de DEVIS ECHANDÍA, se define al indicio como cualquier hecho conocido del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales. O sea que, la razón o fundamento del valor probatorio del indicio radica en su aptitud para que el juez induzca de él lógicamente el hecho desconocido que se investiga; y ese poder indicativo se fundamenta, por su parte, en la experiencia humana o en los conocimientos técnicos o científicos especializados (“Teoría General de la Prueba Judicial”, t. II, págs. 601 y ss.).” (Cf. Sentencias Nos. 763/2012 y 332/2014).
En definitiva, la prueba reunida en el expediente sumarial, resulta contundente respecto a la configuración de falta administrativa imputada al accionante y no se observa que la Administración hubiere incurrido en una incorrecta valoración de la prueba de cargo.” (el destacado no luce en el original).
VI) Por último, tampoco resultan de recibo los restantes agravios del accionante.
En cuanto a la invocada ilegitimidad por desproporcionalidad de la sanción, así como la configuración de desviación de poder, no se encuentran acreditados los referidos vicios del acto.
Al respecto, importa convocar las resultancias de la Sentencia No.
435/2019 que al analizar similares agravios, en un caso análogo al de autos, refirió: “En último término, resta por analizar el agravio por violación a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y gradualidad al haberle impuesto al actor una sanción de destitución, que evidencia un caso de abuso, desviación o exceso de poder.
Con carácter general,“(…) La jurisprudencia constante de este Tribunal -y la posición unánime de la doctrina administrativista- si bien se reconoce que la facultad sancionatoria de la Administración es discrecional, también se admite que el Tribunal está facultado a examinar y controlar la entidad de la sanción cuando ella se exhibe como ilegal (por ejemplo, por exceder el máximo establecido para la falta reprimida), desproporcionada (según la relación directa e inmediata entre la naturaleza, caracteres y entidad de la falta y magnitud de la repulsa administrativa) o irrazonable (véase, por todas, la Sentencia 363/2002, con nota de jurisprudencia de FLORES DAPKEVICIUS, Rubén: “Control Jurisdiccional de la cuantificación de la sanción disciplinaria”, Anuario de Derecho Administrativo, Tomo X, págs. 97 a 105; en doctrina DURÁN MARTÍNEZ, Augusto: “Proporcionalidad entre la falta y la sanción”, en Revista Uruguaya de Estudios Administrativos, Nº 1, Montevideo, 1980, pág. 134; GIANOLA MANTEGANI, Ariel: “Los límites de la potestad disciplinaria: razonable adecuación de la sanción a la falta”, RDJA, T. 72, Montevideo, 1972, págs. 155 y siguientes y del mismo autor: “Nuevamente sobre el control de grado de la sanción” en RDJA, T. 73, págs. 150 a 152;
SACCHI, Carlos N. “Control jurisdiccional de las potestades discrecionales de un órgano interventor”, Revista de doctrina, jurisprudencia e información social, T. XXIV, Montevideo, 1981, págs. 822 a 833; CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre actos administrativos”, en Sobre Derecho Administrativo, T. II, FCU, Montevideo, 2008, págs. 49 a 78 y VÁZQUEZ, Cristina: “El contralor jurisdiccional de la dosificación de la sanción” en Temas de Derecho Administrativo, Editorial Universidad Ltda., Montevideo, circa 1989, pág.
25 y siguientes).
Ahora bien, la elección de la reprimenda resulta, en principio, resorte de la Administración y es cuestión normalmente ajena a la jurisdicción, en cuanto corresponde al criterio discrecional del jerarca administrativo, salvo cuando se aprecia una evidente discordancia de la falta con la pena o, una desproporción susceptible de configurar desviación o exceso de poder ; lo que, ciertamente, por lo precedentemente expuesto, en el ocurrente no se da (sentencias Nº 470/987, 99/989, 282/989, 667/990, 212/992, 400/992, 253/993, 607/993, 1039/993, 224/994, 474/994, 1041/994, entre otras) (…)” (Sentencia No.
322/2016) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En el casus, la Sede no considera que proceda amparar el agravio de mención, siendo la sanción acorde a la gravedad de las faltas comprobadas.
En este sentido, nuevamente resulta trasladable lo dicho por el Tribunal en la multicitada Sentencia No. 58/2019: “VII) Por último, tampoco resulta de recibo la falta de razonabilidad y proporcionalidad en la sanción impuesta, que evidencie abuso de poder en el actuar administrativo.
Debe verse, como lo señaló el Directorio del Ente en Resolución No. 663/2015, de 19 de agosto de 2015, que en el marco del Gobierno Corporativo y de las exigencias del BCU, el Directorio ha aprobado diversos documentos cuyo contenido apuntan a mejorar la gestión y lograr la máxima transparencia tanto en el plano operativo como institucional, y que conductas como la presente, atentan contra estos principios, tan caros en una organización. También observó en forma preocupante, que los asuntos auditados representan una mínima muestra de los siniestros en el Departamento de Automóviles, por lo que existe la presunción de la existencia de una serie de anormalidades que merecen ser abordadas inmediatamente, con el ánimo de mejorar y dotar integralmente de transparencia el procedimiento de las tasaciones (Considerandos VII y VIII, fs. 1746 AA, pieza 9).
A lo que se añade, el desprestigio de la imagen del Banco , habida cuenta de la información trascendida en la prensa.
La Ley 17.060 prevé en sus arts. 20 y 21:
“Artículo 20.- Los funcionarios públicos deberán observar estrictamente el principio de probidad, que implica una conducta funcional honesta en el desempeño de su cargo con preeminencia del interés público sobre cualquier otro. El interés público se expresa en la satisfacción de necesidades colectivas de manera regular y continua, en la buena fe en el ejercicio del poder, en la imparcialidad de las decisiones adoptadas, en el desempeño de las atribuciones y obligaciones funcionales, en la rectitud de su ejercicio y en la idónea administración de los recursos públicos.
Artículo 21.- Los funcionarios públicos observarán los principios de respeto, imparcialidad, rectitud e idoneidad y evitarán toda conducta que importe un abuso, exceso o desviación de poder, y el uso indebido de su cargo o su intervención en asuntos que puedan beneficiarlos económicamente o beneficiar a personas relacionadas directamente con ellos.
Toda acción u omisión en contravención del presente artículo hará incurrir a sus autores en responsabilidad administrativa, civil o penal, en la forma prescrita por la Constitución de la República (Constitución Vigente) y las leyes.” Por su parte el Decreto 30/003 señala como principios generales de actuación del funcionario, la preeminencia del interés funcional, Interés Público, probidad, buena fe y lealtad, imparcialidad y ausencia de implicancias (arts. 8-13 y 16-17); normas cuya contravención se ha imputado al actor.
Sobre este aspecto, SAYAGUÉS LASO enseñaba que: “Los funcionarios públicos se hallan corrientemente sometidos a ciertas incompatibilidades, que les impiden ejercer simultáneamente determinadas actividades públicas o privadas. Dichas incompatibilidades son muy diversas y su extensión completamente variable, al punto que mientras en algunos países la función pública excluye toda otra actividad, en otros regímenes se parte del supuesto de la plena compatibilidad y las limitaciones a texto expreso (…). En efecto, en los Estados liberales como el nuestro- las personas se mueven amparadas en el principio de la libertad y las limitaciones debe establecerlas la ley. (…) pero a su vez, la calidad de funcionario impone ciertas obligaciones inherentes a la función misma, que pueden ser afirmadas y reguladas por acto administrativo, aun cuando no estén contenidas expresamente en leyes” (SAYAGUÉS LASO, Enrique. “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, 6ª Edición, FCU, 1988 pág. 318-319). (Conforme Sentencia No. 551/2014).
Atendiendo a las inconductas desplegadas por el accionante, que supusieron, conforme se señalara, el incumplimiento de claros principios que deben regir el desempeño de los funcionarios públicos, además de generar un claro descrédito a la imagen del Banco, no se advierte desproporción en la sanción impuesta.
La destitución resulta acorde a la imputación de falta grave, y una vez sugerida fue acompañada por la Comisión de Disciplina y la ONSC, quienes incluso sugirieron el pase de las actuaciones a la justicia penal (…)” (la negrilla y el subrayado no están en el original).” En lo que respecta específicamente a la desviación de poder por las destituciones en “masa”, tampoco resulta acreditada la finalidad aviesa alegada.
Cabe trasladar aquí lo señalado por el Colegiado por Sentencia No.
506/2018: “(…) Enseña CAJARVILLE que la desviación de poder se presenta “(…) siempre que el fin querido por la “voluntad” de la Administración, apreciada subjetivamente, no coincida con el “fin debido” impuesto por las reglas de derecho” (Cfme. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre actos administrativos” en “Sobre Derecho Administrativo”, T. II, FCU, Montevideo, 2008, pág. 78).
Por su parte, ROTONDO expresa que la desviación de poder se perfila cuando el fin querido por el órgano emisor del acto, se aparta del fin de interés general debido, según las normas atributivas de competencia (Cfme. ROTONDO, Felipe: “Las causales en el Contencioso Administrativo de Anulación” en Temas de Derecho Administrativo, Editorial Universidad Ltda. Montevideo, s/f, pág. 21).
En la emergencia, no se ha rendido prueba alguna que demuestre la desviación de poder denunciada, relativa a la presunta intención de desmantelar al cuerpo de peritos del BSE.
No se advierte un propósito avieso de parte de la Administración, distinto al de asegurar la regularidad del servicio, por lo que, con los elementos a la vista, no es posible concluir en que el acto este viciado por desviación de poder (…)” (Cfme. Sentencia No. 435/2019).
En suma, por los fundamentos expuestos, y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución Nacional, y arts. 23, 24 y 25 del Decreto- Ley 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda y en su mérito confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora y demandada en la cantidad de $36.000 (pesos uruguayos treinta y seis mil) a cada una.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Gómez Tedeschi Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Salvo (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).