Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 724/2020
22 de diciembre de 2020
- Ficha (IUE)
- 470/2018
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de diciembre de 2020 No. 724
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SILVERA SOSA, SUSANA MARGARITA CON BANCO DE
PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 470/2018).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 7 que con fecha 30/07/2018 compareció la accionante, entablando demanda anulatoria contra la Resolución Nº AP 190/2017 de fecha 23/08/2017, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social por la que se denegó la inclusión de los servicios prestados a Claudio Verancochi (rectius:
Varacchi) por el periodo 01/01/1988 a 31/12/1990 y Alba Hortencia Bentancur por el periodo 01/01/1991 a 31/12/1995 (fs. 77 y vta. de los
A.A.).
Como fundamento de su pretensión, alegó que la valoración de las declaraciones testimoniales de los patrones para los que había trabajado como personal de servicio doméstico (Varacchi y Bentancor) no habían sido evaluados aplicando un criterio de razonabilidad y sana crítica.
Indicó que ambos habían declarado sin vacilar que había desempeñado en los periodos referenciados tareas domésticas en sus domicilios, sin contradicciones de especie alguna, por lo que era arbitraria la conclusión de tenerlos por no aprobados.
Agregó que también era arbitraria la no inclusión del ficto de 5 años por cargas familiares para integrar su coeficiente jubilatorio.
En otro orden de ideas, señaló que el acto enjuiciado carecía de motivación suficiente, puesto que no podía calificarse como tal la escueta frase “no probado”.
En definitiva, solicitó se anulara el acto administrativo en lo referente a la denegatoria de reconocimiento de los períodos antes relacionados y a la no inclusión de 5 años por el ficto de cargas familiares.
II) Con fecha 24/09/2018, a fs. 17 compareció la representante de la demandada contestando la demanda incoada.
Manifestó que el art. 77 de la Ley Nº 16.713 disponía en su inc. 1º que los servicios anteriores a la vigencia de la historia laboral debían probarse -en principio- por vía documental y, en su inc. 2º, que la reglamentación podía admitir otros medios de prueba a los efectos de acreditar servicios anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la referida historia laboral.
Indicó que, en el caso, no existían aportes sobre la actividad laboral denunciada durante el periodo que fuera denegado, ni prueba documental que acreditara que la actora había prestado los servicios denunciados y denegados por el organismo.
Precisó que el periodo denunciado para Nelly Paz desde el 1/1/1983 a 31/12/1985, se había computado para Fashion Export S.A., por lo que los periodos efectivamente denegados habían sido los trabajados para Claudio Varacchi y Alba Bentancur.
Afirmó que la prueba testimonial propuesta y recogida había sido correctamente valorada, y que había resultado estéril a fin de acreditar contundentemente los periodos denunciados, a lo que cabía agregar que la accionante había tenido las máximas garantías del proceso para ofrecer y diligenciar tal especie de probanza.
En ese enfoque, analizó los 6 testimonios brindados, concluyendo que de ellos surgía fehacientemente la falsedad de los servicios denunciados por la titular por los periodos señalados por ésta, así como la falta de conocimiento de los declarantes respecto de las actividades denunciadas.
También relevó que, para la actividad relativa a la Sra. Bentancur, había declarado un solo testigo (además de la empleadora denunciada) que desconocía dicha actividad.
En definitiva, postuló que no existía un solo testigo que hubiera conocido en forma clara y contundente la actividad denunciada, que las declaraciones vertidas carecían de los elementos necesarios para probar un servicio denunciado, y que existían claras contradicciones entre ellas.
Por tanto, sostuvo que la resolución dictada se ajustaba a derecho, y solicitó que se desestimara la acción de nulidad incoada.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 42.
IV) Alegaron las partes por su orden: la actora a fs. 48 y ss. y la demandada a fs. 57 y ss.
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen Nº 638/2019 por el que aconsejó anular parcialmente el acto administrativo en cuestión (fs.
61).
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Se han acreditado los extremos legales habituales requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley Nº 15.869) para el correcto accionamiento de la nulidad.
En efecto, se procesa la nulidad de la Resolución Nº AP 190/2017 de fecha 23/08/2017, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, que denegó la inclusión de los servicios prestados a Claudio Verancochi (rectius: Varacchi) por el período 01/01/1988 a 31/12/1990 y a Alba Hortencia Bentancur por el período 01/01/1991 a 31/12/1995 (fs. 77 y vta. de los A.A.).
Contra dicho acto, notificado personalmente a la actora con fecha 23/11/2017 (fs. 77 de los A.A.), se interpusieron en tiempo y forma (el 29/11/2017) los correspondientes recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 78 y 79 de los A.A.), a cuyo respecto operó denegatoria ficta el 25/06/2018.
Finalmente, la demanda de nulidad se dedujo en tiempo útil (el 30/07/2017 - nota de cargo a fs. 11).
II) En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, coincidiendo en parte con el pronunciamiento de la Procuraduría el Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará parcialmente el planteo anulatorio impetrado, en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
III) Emerge de los antecedentes administrativos allegados al proceso que el 29/6/2015 la accionante se presentó ante el BPS a efectos de iniciar trámite de reconocimiento de servicios, (fs. 4 vta. A.A.), declaró haber trabajado para Frigorífico Pesquero del Uruguay S.A., Friopesca Ltda., Nelly Paz, Fashion Export S.A., Claudio Varancohi, Ta-Ta S.A., y Alba Hortencia Bentancur en distintos períodos (fs. 3 A.A.), prestó declaración jurada de servicio doméstico para Claudio Varancochi de 1988 a 1990 y para Alba Hortencia Bentancur de 1991 a 1995 (fs. 5 vta. a 7 A.A.), ofreciendo la declaración de 9 testigos (fs. 4 A.A.).-
Prestaron declaración jurada con fecha 8 de octubre de 2015 las Sras.
Nelly Paz Celsa Rodríguez y María Elsa Camejo (fs. 9 vta. a 13 A.A.) y el 22 de enero de 2016 la Sra. Gladys Garin (fs. 18 y 19 A.A.).
El 9/3/2016 la Oficina Minas UDAI Prestaciones produjo informe en el que consignó que: “ Se deberá visto que no resultó probado el periodo 83/85. Del otro período 88/90 (Varancochi) fue solo la testigo Gladys Garín, el testigo Monzón se excusó por encontrarse enfermo. Deberá proponer nuevos testigos por este último periodo y por el periodo 90/95 con Bentancur” (fs. 20 vta. A.A.) La actora presentó dos escritos, el 16 y el 17/3/2016, efectuando descargos y ofreciendo nuevos testigos (fs. 25 vta. a 26 vta. A.A.) El 28/11/2016 y el 12/12/2016 prestaron declaración Claudio Varacchi Rubio (fs. 36 a 38 A.A.), y Alba Hortencia Bentancur Martínez (fs. 41 a 43 A.A.) y la Gerencia de Trámites Prestaciones de Pasividad informó, respecto del primer testigo, que: “S e presume Válida la presente declaración” (fs. 39 vta. A.A.); y respecto de la segunda, que: “La presente declaración se presume Inválida. Existen discrepancias con las horas trabajadas, actividad de la patrona, integración del núcleo familiar, etc.-” (fs. 44 A.A.).
Con fecha 6/02/2017 declaró otro testigo, Mirto Dos Santos (fs. 49 vta. a 52 A.A.) y la referida Gerencia entendió que: “ Su declaración fue clara y espontánea pero con contradicciones en cuanto a días y horarios de trabajo, actividad del patrón, dirección del domicilio- Por lo expuesto se presume Inválida” (fs. 54 vta. A.A.) Pedro López Silva dio su testimonio el 24/5/2017 (fs. 61 a 63 vta.
A.A.) y para la ya citada Gerencia: “Se presume Inválida. No aporta elementos para dar por válida la presente declaración, además concurrió al domicilio donde supuestamente trabajaba la titular unas 5 o 6 veces en todo el período declarado” (fs. 65 vta. A.A.) Posteriormente, se pronunció la Oficina de Testigos de la Gerencia de Prestaciones, concluyendo que: “Analizada la prueba testimonial, en forma individual y en su conjunto, se concluye que no se reúnen elementos suficientes, por lo que se presume no probada las actividades declaradas por parte del titular, en calidad de empleado para: CLAUDIO VERANOCCHI: 01/01/1988 al 31/12/1990, ALBA BENTANCUR:
01/01/1991 al 31/12/1995.” (fs. 67 A.A.).
El 5/6/2017 se le reconocieron 6 años 8 meses y 6 días, y se le otorgó vista por los servicios que no se tuvieron por acreditados, la que no fue evacuada, procediéndose al archivo de las actuaciones (fs. 68 a 69 vta.
A.A.).
Posteriormente, el 14/8/2017 compareció la actora solicitando copia de las actuaciones (fs. 70 vta. A.A.), por lo que fueron desarchivadas.
Finalmente, la Gerencia de Prestaciones Económicas dictó la Resolución N° AP190/2017, reconociendo servicios en Frigorífico Pesquero del Uruguay S.A., Friopesca Ltda., Fashion Export S.A., y Ta-Ta S.A., y declarando no probados los servicios de Nelly Paz, Claudio Verancochi y Alba Hortencia Bentancur (fs. 77 vta. A.A.).
IV) La controversia está centrada en la valoración de la prueba aportada para acreditar los servicios declarados para Claudio VARACCHI RUBIO por el período 1/01/1988 a 31/12/1990 y para Alba BENTANCUR por el período 1/01/1991 a 31/12/1995, ya que -tal como se señaló en la contestación- el período denunciado para Nelly PAZ desde el 1/1/1983 a 31/12/1985, fue computado para Fashion Export S.A.
Como ya se expuso, la accionante manifestó haber trabajado para VARACCHI desde el año 1988 hasta el año 1990, y para BENTANCUR desde el año 1991 hasta el año 1995 (fs. 3 A.A.).
A efectos de determinar si esos servicios fueron acreditados, corresponde analizar la prueba testimonial diligenciada ante el BPS.
El Dr. Claudio Rúben VARACCHI RUBIO declaró conocer a la actora desde 1988, y que “Trabajó como empleada doméstica en mi domicilio de la calle Soca- Comenzó a trabajar en el año 1988 y estuvo dos años más o menos 1990. Hacia limpieza del apartamento y cocinaba.
Vivía yo solo. En ese entonces yo era estudiante. Fui su patrón”. Cuando se le preguntó con qué hechos relacionaba las fechas expresadas, respondió que: “Con mi estudio, con que comencé a vivir solo.” e, interrogado sobre los días y horarios de trabajo, manifestó que: “ Iba de lunes a viernes en horas de la mañana, unas cuatro horas por vez- Era con retiro”, para culminar afirmando que lo declarado obedecía “ A hechos conocidos por mi” (fs. 36 a 38 A.A.) El Sr. Mirto DOS SANTOS ARAUJO afirmó conocer a la actora desde el año 1987-1988, que “la conocí en el domicilio de Claudio Varanochi”, y que “Trabajó como empleada doméstica para Claudio Varanocchi. Estaba ubicada en la calle Rivera casi Soca. Ella era quien nos habría la puerta Hacia las tareas de limpieza y a veces cocinaba. El Señor vivía solo. Era una casita, yo solo entré a la cocina y al baño porque iba hacer trabajo de sanitaria. Pienso que dos años más o menos estuvo trabajando allí. Pienso que trabajaba todos los días porque yo iba en diferentes días y ella siempre estaba. El horario era todo el día porque si yo estaba todo el día ella estaba también ”. Luego, preguntado con qué hechos relacionaba las fechas expresadas, expresó que: “ Asocio porque a fines del año 1987 conocí al padre del patrón (…) y me pidió que viniera a hacerle unos trabajos al hijo. El cese con mi ida a vivir un año a Argentina” y explicó que conoció el lugar de trabajo “ porque yo hacía trabajos de sanitaria para el patrón” (fs. 50 vta. a 52 A.A.).
También Pedro Alberto LOPEZ SILVA, afirmó haber conocido a la promotora en el año 1989-1990, y que “Trabajaba como limpiadora en una casa donde nosotros con mi patrón íbamos a trabajar. El domicilio estaba por Soca o por Rivera, no lo recuerdo bien, era por esa zona. No sé el apellido de la familia donde ella trabajaba, nunca vi a nadie, solamente sé que esta señora trabajaba allí porque era quien nos abría la puerta cuando íbamos a trabajar y limpiaba lo que ensuciábamos. Lo único que sé es que el patrón era un muchacho joven (…) Ella nos abría la puerta y nos proporcionaba las cosas. Yo habré ido en total unos 5 o 6 días en total entre los años 1989-1990. Mi patrón era Mirto Dos Santos, Yo iba cuando el me pedía” (fs. 62 A.A.).
Por su parte, la Sra. Alba Hortencia BENTANCUR MARTINEZ afirmó conocer a la Sra. Susana Silvera “ desde el año 1991 que me la recomendaron” y que: “Trabajó como empleada doméstica en mi domicilio desde 1991 al año 1995. Vivíamos yo con mis hijos Gerardo (nació en el año 1962) y Nancy (nació en el año 1963). Yo era ama de casa, mis hijos eran empleados. Ella hacia todas las tareas de limpieza de mi casa. Tenía dos dormitorios, cocina baño y living. No cocinaba”. “Fui su patrona”.
Cuando se le preguntó con qué hechos relacionaba las fechas expresadas, respondió que: “ por la época en que trabajó en mi domicilio ” y, en relación a los días y horarios de trabajo sostuvo que iba “Miércoles y Viernes en horas de la mañana, unas tres horas. Era con retiro” (fs. 42 y vto. A.A.).
Finalmente, en oportunidad de movilizar la recurrencia administrativa, la actora solicitó la declaración de dos nuevos testigos, Hermecilio ACOSTA y María MARTÍNEZ DURÁN Duran (fs. 81 vta.
A.A.).
Interrogada la Sra. María MARTÍNEZ DURÁN, declaró que “ Ella casi siempre trabajo de doméstica. (…) Pero del 88 al 90 ella trabajó en el centro, por Rivera y Soca, un muchacho que se llamaba Claudio y Estudiaba Medicina . En el 1991 ella agarró con una muchacha que se llamaba Alba. En el 88 recuerdo que nos encontramos y nos comentamos porque yo estaba en la fábrica de Tejidos. Ella estuvo dos años con ese muchacho.” Y continuó manifestando que: “ … yo en la fábrica de tejidos estuve hasta el noventa y dos y allí Susana ya trabajaba para alba, de quien me contaba que hasta el auto le hacía lavar … Ella trabajó con esa señora Alba hasta 1995”. Cuando se le preguntó con qué hechos relacionaba las fechas expuestas, respondió que: “ Porque yo entré en el 88 a la fábrica de tejidos y ella en ese año empezó con Claudio, unos dos años. Para Alba trabajó desde el 1991 hasta el 1995. En el 1995 yo cerré mi boutique” (fs. 85 vto. y 86 A.A.) De lo que se viene de transcribir resulta que se puede tener por acreditado que la actora desempeñó tareas de servicio doméstico desde 1988 y durante 2 años para el Dr. Claudio VARACCHI.
En efecto, las manifestaciones vertidas por éste resultan creíbles, tal como lo entendió la funcionaria actuante por el BPS que, en su ocasión, estampó al pie de su declaración que: “ Se presume Válida la presente declaración” (fs. 39 vto. A.A.), conclusión compartida por la Oficina de Testigos de la Gerencia de Prestaciones en su informe (fs. 67 vta. A.A.).
En el mismo sentido, apuntan las declaraciones de DOS SANTOS y de LÓPEZ que concurrieron al domicilio a realizar trabajos de sanitaria.
De modo que este período debió haberle sido reconocido a la Sra.
Silvera.
Ahora bien, en lo relativo al período que involucra los servicios prestados a la Sra. Alba BENTANCUR (fs. 41 a 43 A.A.), no se coincide con el temperamento de la funcionaria actuante, que calificó como inválido a su testimonio por existir discrepancias, puesto que se estima que fue espontáneo y claro.
Además, dicho testimonio es conteste con el brindado por la Sra.
María Teresa MARTÍNEZ, que vinculó los períodos laborales de la actora con hechos de su propia vida, siendo coherentes con los señalados por la mayoría de los testigos (fs. 85 vto. y 86 A.A.), excepto el caso de Hermecilio ACOSTA, que no aportó mayores datos y afirmó: “Yo no conocí absolutamente nada, más allá de comentarios que ella hacía con el esposo al llegar o al irse” (fs. 88 A.A.).
Por lo demás, la mayoría de los testigos, si bien conocidos de la actora, son ajenos a la actividad que ella desarrollaba, por lo que es razonable que alguno de ellos no conociera con exactitud las tareas que realizaba, ni los períodos durante los que cumplió labores en los distintos domicilios, ni el nombre exacto de los patrones.
En este enfoque, se estima que dichos testimonios son suficientes para probar los servicios denunciados por la compareciente para esta segunda empleadora.
Como ha sostenido el Tribunal en innumerables fallos, no es necesario exigir una precisión extrema en las declaraciones de quienes atestiguan acerca de los servicios prestados por el interesado, especialmente si esos hechos datan de mucho tiempo atrás (unos 30 años) como en el presente, por lo que no se puede pretender que los relatos sean detallados y dotados de una gran exactitud de detalles.
La Corporación, ante casos similares, expresó que: “ En tal sentido vale recordar consideraciones vertidas en Sentencia N° 457/2011 en cuanto a que “(…) La Administración tampoco tuvo en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollaron los hechos objeto del testimonio; siendo lógico que surjan imprecisiones y desprolijidades cuando se declara sobre acontecimientos acaecidos hace mucho tiempo (…)”. (Cfme. Sentencia 810/2016).
Al igual que: “ En este sentido, la Corporación ha señalado ante casos similares que “(…) corresponde admitir que no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás (sentencias 457/2011, 434/2009, 193/2008 (…)”, lo que (…) no significa una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado (sentencia 809/2012)” (sentencias N° 143/2017 y 1053/2017) (la negrilla y el subrayado no están en el original). ” (Cfme.
Sentencia 355/2018).
V) También aduce la accionante que no se incluyeron en los años de servicio, el computo por sus cinco hijos, lo que correspondía según lo establecido en los artículos 6 y 14 de la Ley N° 18.935, totalizando 10 años de servicio y 5 por ficto por cargas familiares.
No se comparte su temperamento.
De los recaudos agregados al proceso no surge prueba alguna que acredite la cantidad de hijos de la actora.
Obsérvese que la gestionante no acreditó cargas familiares lo que supondría el cómputo ficto de 5 años de servicios, ni el demandado reconoció en sede administrativa o jurisdiccional dicho extremo.
Muy por el contrario, la actora no se desembarazó de la carga que la gravaba, consistente en aportar la prueba necesaria a efectos de acreditar que efectivamente tenía 5 hijos, lo que bastaba con el simple agregado de las partidas de nacimiento de cada uno de ellos.
En consecuencia, dada la ausencia de pruebas al respecto, cabe desestimar dicho agravio.
VI) Finalmente, corresponde precisar el alcance de la solución anulatoria a la que se arribará.
Al respecto, corresponde señalar que la Administración se encuentra inserta en el poder deber de recomponer las actuaciones administrativas considerando, a efectos del cálculo del haber jubilatorio, los servicios que tuvo por no reconocidos en relación al Sr. Claudio VARACCHI (1º de enero de 1988 a 31 de diciembre de 1990) y a la Sra. Alba BENTANCUR (1º de enero de 1991 a 31 de diciembre de 1995).
Asimismo, la anulación parcial obedece a las coordenadas del principio dispositivo y los agravios esgrimidos en el presente proceso. Así, del acto objeto de impugnación (fs. 77 vto. de los A.A) resulta que, evidentemente, no le generó agravios a la actora los servicios que le fueron reconocidos, pero si aquellos servicios denegados, los cuales, a su vez, resultan pacíficamente escindibles a efectos del análisis de la juridicidad de la denegatoria, extremo que funda la anulación parcial arribada.
En definitiva, por lo expuesto corresponde amparar la demanda incoada, anulando en consecuencia el acto resistido tan solo en lo relativo a los servicios no reconocidos antes mencionados.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase parcialmente el acto impugnado, con el alcance establecido en el Considerando VI) de este pronunciamiento.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $ 36.000 (pesos uruguayos treinta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Salvo (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).