Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 719/2020
22 de diciembre de 2020
- Ficha (IUE)
- 111/2018
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de diciembre de 2020.
No. 719
VISTA:
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “MARYNBERG, SERGIO Y OTROS con BANCO CENTRAL DEL URUGUAY. Acción de nulidad” (Ficha No. 111/2018).
RESULTANDO:
I) En este proceso, los actores Sergio MARYNBERG, Diego MARYNBERG, Osvaldo HABER y Martín FRANKEL, dedujeron pretensión anulatoria contra las resoluciones RR-SSF-2017-515, RR-SSF-
2017-516, RR-SSF-2017-517 y RR-SSF- 2017-2018 dictadas el 1° de agosto de 2017 por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay (en adelante: B.C.U.). Mediante dichos actos se dispuso instruir sumario administrativo a los actores en su calidad de integrantes del Directorio y Oficiales de Cumplimiento de MERCANTIL AGENTE DE VALORES S.A. a efectos de determinar sus respectivas responsabilidades en los hechos irregulares constatados en dicha entidad.
(fs. 18 vto., 100, 188, y 265 de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegaron que las resoluciones impugnadas encuentran su causa en la Resolución No. 119/2016, dictada el 11 de mayo de 2016 por el Directorio del B.C.U. a la que denominan “Resolución Madre” , mediante la cual se dispuso la cancelación de actividades y retiro de autorización para funcionar de MERCANTIL VALORES AGENTE DE VALORES S.A.
(hoy en liquidación) (en adelante: MERCANTIL).
Adujeron que MERCANTIL era una sociedad que operaba en la plaza financiera desde el año 2008 cuando el B.C.U. le otorgó la respectiva autorización.
El 1º de octubre de 2014 funcionarios de la Superintendencia iniciaron una inspección en las oficinas de la sociedad, planteando la interrogante de si la actividad desarrollada por ésta estaba enmarcada dentro del concepto de intermediación financiera o intermediación de valores. Ello derivó a que se formulara una consulta a la Asesoría Jurídica del B.C.U., generando la formación de dos expedientes.
Destacaron que los dos dictámenes jur ídicos que se confeccionaron concluyeron que la sociedad no realizaba actividad de intermediación financiera ni de valores y por tanto no quedaba comprendida en la normativa de los intermediarios de valores ni sujeta a la supervisión del
B.C.U.
A pesar de lo señalado en los mentados informes, la Administración resolvió castigar a MERCANTIL S.A. con la máxima sanción.
A su vez, la sociedad fue privada de conocer los referidos informes, a sabiendas de que sus resultas eran favorables a MERCANTIL y contrarias al rumbo que se había tomado.
Se agraviaron por cuanto los funcionarios que formularon la consulta interna, aun compartiendo en algunos casos el contenido de los dictámenes, recomendaron la condena a MERCANTIL.
Respecto a la “Resolución Madre” señalaron que, con su deliberada omisión de dar vista a MERCANTIL, la Administración vulneró los principios de transparencia y buena fe que deben orientar su actuación.
Además, esa falta de conocimiento de los dictámenes violentó el derecho de defensa y el debido proceso de MERCANTIL y de los comparecientes, pues si la sociedad hubiese tenido acceso al Expediente de Consulta su defensa bien podía haber sido otra.
A su entender, resulta inobjetable que tanto la “Resolución Madre” como las resoluciones aquí impugnadas, aparecen afectadas por el vicio de invalidez, así como por inexistencia o ilicitud en sus motivos.
Por otra parte, manifestaron que el B.C.U. actuó de manera intencional para poner fin a la operativa de MERCANTIL. De lo contrario, se cuestionan qué sentido tenía solicitar una ampliación y, una vez obtenida, omitir agregarla al expediente. Consideran que se buscó una justificación jurídica que permitiera sancionar a la sociedad, y dado que ninguno de los informes jurídicos respaldaba la deseada sanción, jamás fueron agregados al expediente de Fiscalización, ni fueron dados a conocer a MERCANTIL, ni se hizo referencia a ellos al momento de aplicar la sanción.
En virtud de la teoría de las “nulidades en cascada”, manifestaron que los vicios de ilegitimidad de los que adolece la “Resolución Madre” se propagan a las resoluciones objeto de esta demanda, inficionándolas también de nulidad.
Entendieron que las resoluciones resultan ilegítimas por cuanto el presupuesto de hecho para su dictado se encuentra viciado de nulidad.
Como manifestó la Asesoría Jurídica, la operativa de MERCANTIL no configuraba intermediación financiera o intermediación de valores. La actividad que realizaba no requería, por su sustancia, una autorización o licencia del B.C.U., sino que podía ejercerla en el ámbito de la libertad de comercio sin restricción alguna.
Afirmaron que, en cualquier caso, el resultado no es otro que la ilegitimidad e invalidez de la “Resolución Madre”, la que, si bien ha quedado firme, no configura un fundamento válido para los actos administrativos posteriores que dispusieron la instrucción del sumario a los comparecientes A su entender, siendo que MERCANTIL no pudo incurrir en incumplimiento, menos aún podía ser castigada con la sanción más grave prevista, de todo lo cual se desprende que tampoco existen motivos para promover un sumario administrativo contra los comparecientes.
Respecto a las resoluciones impugnadas, señalaron que la actuación del B.C.U. resulta ilegítima por cuanto omitió realizar una imputación concreta de hechos irregulares a los comparecientes, lo que redundó en detrimento de su derecho de defensa. Se requiere que exista una atribución razonablemente clara, precisa y concreta que permita al imputado conocer los hechos de los cuales se los responsabiliza preliminarmente. Su ausencia, se traduce en la inexistencia de motivos (o falta de motivación suficiente) de los actos que disponen el inicio del procedimiento sumarial, lo que en cualquier caso amerita su ilegitimidad.
Concluyeron que, esa ausencia de imputaci ón lesiona el derecho de defensa y el debido procedimiento de los comparecientes, así como también afecta el principio contradictorio bajo cuya órbita debe sustanciarse todo procedimiento administrativo, y con mayor énfasis el procedimiento disciplinario.
En definitiva, solicitaron la anulación de los actos procesados.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Tras realizar una reseña de las actuaciones que precedieron el dictado del acto impugnado, adujo que durante la inspección realizada a MERCANTIL se constataron sendas irregularidades en su operativa, relacionadas con la prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.
Posteriormente, al realizar un análisis de las medidas tomadas por MERCANTIL para dar cumplimiento a las instrucciones particulares recibidas, así como el plan presentado para resolver los restantes aspectos observados, se verificó que en varios casos la institución no había dado cumplimiento a la presentación de medidas para resolver las distintas situaciones, o las medidas propuestas resultaban insuficientes.
La conducta de MERCANTIL constituye un entorpecimiento a las actuaciones de inspección y fiscalización de la Superintendencia de Servicios Financieros y violaciones a las normas vigentes en materia de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.
Explicitó la normativa aplicable a los agentes de valores, arribando a la conclusión de que el BCU tiene la potestad de aplicar las sanciones que considere pertinentes a estos agentes al detectar incumplimientos a la normativa (artículo 118 Ley No. 18.627).
Controvirtió que la Resolución D-119-2016 haya sido dictada con desviación de poder. Al respecto adujo que todo lo constatado fundamenta el dictado de dicho acto sancionatorio, el cual, ha devenido firme al no haber sido impugnado.
En relación con las cuatro resoluciones efectivamente impugnadas señaló que las mismas son ilesivas.
Señaló que en virtud del art. 23 del Decreto Ley No. 15.322, constatadas conductas irregulares que determinan la sanción de cancelación de actividades para un sujeto supervisado, corresponde analizar la conducta de los sujetos que integran tal supervisado. De tal modo, compete al BCU determinar la responsabilidad en que pudo haber incurrido el personal superior y aplicar en vía administrativa eventualmente la sanción que correspondiera a la normativa vigente.
Así, las resoluciones impugnadas se fundan legítimamente en la Resolución No. D-119-2016 y conforme con la normativa vigente pretenden determinar la responsabilidad de los sujetos con cargos relevantes en relación con los incumplimientos constatados.
Respecto al agravio referido a que el BCU omitió realizar una imputación concreta de hechos irregulares a los comparecientes, señaló que, conforme con la jurisprudencia de este Tribunal, en esta etapa donde se está dando inicio al sumario, basta con que existan elementos de convicción que justifiquen el inicio de un procedimiento disciplinario para que éste pueda instruirse válidamente. Esto es, ante determinada situación planteada, debe analizarse si es posible pensar que podría llegar a haber algún tipo de responsabilidad de parte de los funcionarios a los que se decidió iniciar un sumario. Pero ese juicio, es, desde luego, preliminar y prima facie.
Por último, sostuvo que no se requiere que los sujetos a quienes se les inicia el sumario ocupen sus cargos al momento de la intervención; lo relevante es que los mismos se hayan desempeñado a la fecha en que los incumplimientos fueron cometidos.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 3241/2018 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
144, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 203 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 147 - 166 y fs.
169 - 188 vto., respectivamente)
VI) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 730/2019, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 191 - 192).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 83/2020).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
Las cuatro resoluciones impugnadas fueron notificadas personalmente, a saber: i) el 10 de agosto de 2017, se notificó la Resolución RR-SSF-2017-518 a Martín FRANKEL; ii) el 11 de agosto de 2017 se notificó la Resolución RR-SSF-2017-517 a Osvaldo HEBER; el 21 de agosto de 2017 se notificó la Resolución RR-SSF-2017-515 a Sergio MARYNBERG; y, iv) el 22 de setiembre de 2017 se notificó la Resolución RR-SSF-2017-516 a Diego MARYNBERG (fs. 24, 103 vto., 195 vto. y 272 de los A.A.), habiéndolos resistido mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio los días: 21 de agosto de 2017, 21 de agosto de 2017, 24 de agosto de 2017 y 27 de setiembre de 2017, respectivamente (fs. 27 vto., 115 vto., 196 y 276 de los A.A.).
El acto definitivo confirmatorio fue notificado a los accionantes el 12 de diciembre de 2017 (fs. 74, 167, 245 y 325 vto. de los A.A.), por lo que la demanda deducida el 16 de marzo de 2018, se tendrá por presentada tempestivamente (nota de cargo fs. 26 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra las resoluciones RR-SSF-2017-515, RR-SSF-2017-516, RR-SSF-2017-517 y RR-SSF-
2017-2018 dictadas el 1° de agosto de 2017 por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay (en adelante: B.C.U.).
Mediante dichos actos se dispuso instruir sumario administrativo a los actores en su calidad de integrantes del Directorio y Oficiales de Cumplimiento de MERCANTIL AGENTE DE VALORES S.A. a efectos de determinar sus respectivas responsabilidades en los hechos irregulares constatados en dicha entidad. (fs. 18 vto., 100, 188, y 265 de los A.A.).
III) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV) Los actos en causa disponen la instrucción de sumario administrativo a los comparecientes a efectos de determinar si tuvieron -y en caso positivo, en qué grado-, responsabilidad en la comisión de las irregularidades constatadas en la entidad Mercantil Valores Agentes de Bolsa S.A. (en liquidación), en la que ocupaban todos cargos directivos.
Liminarmente, corresponde precisar que, a juicio de la mayoría de los miembros integrantes del Tribunal, los actos impugnados son procesables; en este sentido, la Sala ha sostenido: “...el Tribunal en su actual integración, adhiere a la tesis de la procesabilidad del acto administrativo que dispone la instrucción de un sumario en el ámbito disciplinario. No solo porque un acto de tal naturaleza puede tener contenidos que excedan el simplemente instrumental, sino también porque no se puede decidir como cuestión formal lo que es en realidad una cuestión de mérito, aunque con ello se resuelva el objeto principal.” (Sentencia No. 127/2018) Y continúa sentenciando: “Como es de principio, deberán existir motivos que justifiquen razonablemente la medida adoptada, que además deberá ser idónea para lograr el fin legítimo: determinar la responsabilidad del funcionario involucrado, su grado de participación en la comisión de la falta que se le imputa, y en su caso, la eventual aplicación de la sanción correspondiente” (Cfme. Sentencia No. 20/2006, publicada en Anuario de Derecho Administrativo (ADA), T. XIV, pág. 115 y ss.).” Y ello es precisamente lo que constituye el objeto de esta litis, esto es, determinar si existieron motivos legítimos que justifiquen el dictado de los actos hoy en proceso.
Como expresa este redactor en su voto: “…sostuve en Discordia en la sentencia número 292/2018, me aflige que se comience a construir una jurisprudencia de limitación de acceso a la justicia, y, por ende, al debido procedimiento.
Lo expreso sin soberbia ni humildad, como diría Borges, con la serena escrupulosidad de la gente acostumbrada a rehuir a los giros altisonantes, pero no debe permitirse convertir el proceso en una teoría ilusoria.
No pretendo tener demasiada razón, ya que aprendí que es peligroso tener toda la razón, porque entonces no hay espacio para el disenso y, peor aún, resulta de menosprecio la opinión ajena.
Cincuenta años – la vida entera- costó para que la Corporación diera a luz la sentencia líder, la conocida número 419/2002 cuyos argumentos fueron ampliados por las diversas integraciones de este Cuerpo en pro de amparar el derecho de impugnación del justiciable, frente a la siempre poderosa Administración.
Entre multitudes destaco la sentencia número 579/2012, en un caso donde se polemizaba acerca de la procesabilidad de la resolución que solo disponía la apertura del sumario, con la inconfundible redacción de nuestro talentoso amigo y jurista Dr. Juan Pedro Tobía: “...cabe reiterar la procesabilidad de la resolución que dispuso la instrucción de sumario, cabe reiterar la posición más reciente de la Sede (sentencias 873/2011, 631/2011, 476/2011, 130/2011, entre otras); que en síntesis establece: “Al respecto se sostuvo que no solo porque un acto de tal naturaleza puede tener contenidos que excedan el simplemente instrumental, sino también porque no se puede decidir como cuestión formal lo que es en realidad una cuestión de mérito, aunque con ello no se resuelva el objeto principal.
Como es de principio deberán existir motivos que justifiquen razonablemente la medida adoptada, que además deberá ser idónea para lograr su fin legítimo: determinar la responsabilidad del funcionario involucrado, su grado de participación en la comisión de la falta que se le imputa, y en su caso, la eventual aplicación de la sanción correspondiente ... porque podrían existir hipótesis donde una resolución ilegítima, por falta de motivos u otros vicios, cause el daño exigido” sin perjuicio de que la resolución que dispone el sumario pueda estar decidiendo también otro tipo de cuestiones (Conforme sentencias 484/2007 y 20/2006 entre otras)”.
Agregamos que el art. 169 del Decreto 500/991 dispone que si existieran motivos suficientes para imputar razonablemente a un funcionario la comisión de una falta administrativa se dispondrá un sumario administrativo (art. 183) extremos que necesariamente deben ser analizados por la Corporación y para ello debe admitirse sin ningún afán de duda su procesabilidad porque de lo contrario es abandonar al ciudadano a una postergación de su derecho, al debido proceso – más allá de un agrio desempapelamiento- lo cual es de franco rechazo.
“En suma, no cabe dudar de la procesabilidad del acto residenciado” (sentencia número 352/2015, considerando III).
Así lo ha acompañado nuestra mejor doctrina y jurisprudencia (ADA Tomo XI páginas 139 y siguientes con nota de DE LEMA BLANCO, César: “Sumario Administrativo. Acto inicial: nueva tendencia”.
CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Recursos Administrativos” FCU.
Mvdeo. 2008 página 158 y en especial la nota al pie número 107 y FLORES DAPKEVICIUS, Ruben: ¿es impugnable la resolución que dispone un sumario administrativo? Revista de Derecho Público N 15, Mvdeo 1999 página 183, sentencia 20/2006 ADA T XIV pagina 115 y siguientes y 203/2013, 334/2014, 352/2015, 223/2017, entre muchas otras).
V) Ahora bien, las Sras. Ministras, Dra. Selva KLETT y Dra. Nilza SALVO, entienden no procesables las resoluciones impugnadas en la medida que disponen la iniciación de un sumario, en virtud de tratarse de actos de procedimiento, netamente instrumentales.
Consideran las citadas Ministras, en cuanto al punto, que el sumario es el procedimiento tendiente a determinar la existencia de una falta administrativa y los responsables en su comisión (con carácter general así lo prevé el art. 183 del Decreto N° 500/991). De su propio concepto deriva, entonces, la naturaleza instrumental de dicha volición, puesto que el sumario, considerado aisladamente de las medidas que podría traer aparejadas, constituye un acto de procedimiento.
Siguiendo las enseñanzas de CAJARVILLE, es posible distinguir los actos preparatorios de los actos finales del procedimiento.
Los actos preparatorios son aquellos destinados instrumentalmente al dictado del acto que resolverá sobre el fondo del tema planteado, y por ende le preceden, en tanto el acto final o principal, es el que resuelve sobre el fondo del tema planteado en el procedimiento administrativo.
Todos los actos procedimentales, en tanto actos administrativos, son susceptibles siempre de ser impugnados mediante los recursos administrativos correspondientes (porque el art. 317 de la Carta prevé que todos los actos administrativos, sin distingo alguno, son recurribles). Empero, en cuanto a su impugnación jurisdiccional la situación es bien distinta: los actos de procedimiento -también llamados de mero trámite por el autor citado- solo son impugnables jurisdiccionalmente “...si hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así directa o indirectamente el fondo del asunto.” -art. 24, inciso 3º, del Decreto Ley Nº 15.524- (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo; “Procedimiento Administrativo”, Idea, Montevideo, 1997, muy especialmente ps. 55 a 61).
Así pues, el citado art. 24 inciso 3º establece una limitante para la procesabilidad ante el TCA de los actos de procedimiento, por lo que, en caso de que éstos sean ilegítimos, por limitar sus efectos solo al procedimiento, esta clase de actos solamente pueden lesionar derechos o intereses a través del acto final a dictarse. Por ello, si hubieran sido ilegítimos y dicha ilegitimidad revistiera trascendencia, se hará valer en la impugnación del acto final definitivo, como vicio de procedimiento (Cf.
CAJARVILLE, Juan Pablo; op. cit., p. 60).
En consecuencia, consideran las Sras. Ministras, Dra. Selva KLETT y Nilza SALVO, que los actos por los cuales se dispusiera la iniciación del sumario no resulta, en tanto acto por antonomasia de procedimiento, impugnable ante esta jurisdicción. (Cf. Sent. Nº 356/2020).
VI) A juicio del Tribunal las resoluciones impugnadas se encuentran debidamente fundadas en los incumplimientos constatados en la sociedad Mercantil que dieron como resultado la cancelación de sus actividades y la revocación de la autorización para funcionar, siendo competencia del B.C.U. determinar la responsabilidad en que pudo haber incurrido el personal superior y aplicar -eventualmente- en vía administrativa, la sanción que corresponda.
Conforme emerge de los recaudos adjuntos, los actores desempeñaban los siguientes cargos en la sociedad Mercantil: i) Sr. Sergio MARYNBERG: Vicepresidente del Directorio desde el 19 de agosto de 2008 a la fecha en que se resolvió la cancelaci ón de las actividades donde quedan comprendidos hechos irregulares; así como también ocupó el cargo de Oficial de Cumplimiento desde el 19 de agosto de 2008 hasta el 29 de noviembre de 2011 (ver Resultando IX) de la RR-SSF-2017-515, fs. 19 vto. y 20 de los A.A., Pieza 1); ii) Sr. Diego MARYNGBERG: Presidente del Directorio desde el 19 de agosto de 2008 hasta la fecha en que se resolvió la cancelaci ón de actividades, período en el cual quedan comprendidos los hechos irregulares (ver Resultando IX) RR-SSF-2017- 516 fs. 101 de los A.A., Pieza 1); iii) S r. Osvaldo HABER: Oficial de Cumplimiento desde el 5 de mayo de 2014 hasta la fecha en la que se resolvió la cancelación de actividades, es decir el período en el cual quedan comprendidos los hechos reseñados (ver Resultando IX) RR-SSF-2017- 517, fs. 189 de los A.A.; Pieza 1); y, iv) Sr. Martín FRANKEL: Oficial de Cumplimiento desde el 29 de noviembre de 2011 hasta el 5 de mayo de 2014 período en el cual quedan comprendidos los hechos rese ñados (ver Resultando VI) RR-SSF-2017-518, fs. 268 vto. de los A.A.; Pieza 1).
No se comparte la afirmación realizada por los accionantes, en cuanto a que los actos resistidos no se encuentran motivados por falta de imputación; en tanto, la misma deberá surgir del proceso sumarial y no antes.
El artículo 35 literal N) del Texto Ordenado de la Carta Orgánica del B.C.U. dispone cuáles son los cometidos a cargo de la Superintendencia de Servicios Financieros respecto de las entidades supervisadas, señalando lo siguiente: “La Superintendencia de Servicios Financieros tendrá, respecto de las entidades supervisadas, todas las atribuciones que la legislación vigente y la presente ley le atribuyen según su actividad.
En especial, corresponderá a la Superintendencia de Servicios Financieros:
(…)
N) Disponer la instrucción de sumarios al personal superior de cualesquiera de las entidades supervisadas y proponer al Directorio la adopción de las sanciones que puedan corresponder en caso de infracciones, con las facultades previstas en el artículo 23 del Decreto-Ley No 15.322, de 17 de setiembre de 1982 y sus modificativos. (…)” Por su parte, el artículo 23 del Decreto Ley No. 15.322 dispone:
“Los representantes, directores, gerentes, administradores, mandatarios, síndicos y fiscales de las empresas de intermediación financiera comprendidas en la presente ley, que actúen con negligencia en el desempeño de sus cargos, o aprueben o realicen actos o incurran en omisiones que puedan implicar o impliquen la aplicación de las sanciones previstas en los numerales 3º) a 7º) del artículo 20 de la presente ley, podrán ser pasibles de multas entre UR 100 (cien Unidades Reajustables) y UR 10.000 (diez mil Unidades Reajustables) o inhabilitados para ejercer dichos cargos hasta por diez años, por el Banco Central del Uruguay.
También podrán ser inhabilitados para el ejercicio de dichos cargos los concursados comerciales y civiles, los inhabilitados para ejercer cargos públicos, los deudores morosos de empresas de intermediación financiera y los inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes.
La aplicación de la inhabilitación deberá resolverse previa instrucción de un sumario, que no se considerará concluido hasta tanto el imputado haya tenido oportunidad de presentar sus descargos y articular su defensa.
La aplicación de la multa deberá resolverse previa vista de las respectivas actuaciones al interesado por diez días hábiles”.
Por lo expuesto, a juicio de la Sala, los sumarios instruidos lo fueron a los efectos de constatar la responsabilidad de los comparecientes en las irregularidades constatadas en la referida empresa, teniendo en cuenta los cargos que ocupaban los actores al momento de los incumplimientos.
VII) Los promotores señalan en su demanda los vicios que a su criterio ostenta la Resolución No. 119/2016, a la que denominan:
“Resolución Madre”, empero no puede soslayarse que la misma no integra el objeto de esta causa y además, a estar a los dichos de la demandada no controvertidos, dicho acto devino firme.
De lo expuesto fluye pues que la S.S.F., una vez constatadas las irregularidades en el funcionamiento de la citada sociedad de acuerdo con los dictámenes que obran en autos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 literal n) de la Ley No. 16.696, en su actual redacción, dictó los actos en causa, los que, como señalara ese Tribunal y “mutatis mutandis”, ... “podría tipificar una falta administrativa en cuanto a la violación de deberes funcionales, por lo que corresponde disponer la instrucción de un Sumario Administrativo a efectos de determinar la responsabilidad que pueda caber en relación a los hechos mencionados que motivan estos obrados” (sentencia cit.) El sumario administrativo, conforme prescribe el artículo 183 del Decreto 500/991, es el procedimiento tendiente a comprobar la responsabilidad de un funcionario en la comisión de una falta administrativa, y en la emergencia es ello precisamente el fin que persigue la Administración con el dictado de los actos en causa, por lo que en definitiva habiéndose comprobado que existían motivos legítimos para disponer los sumarios resistidos, no existe reproche alguno al proceder de la demandada.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $36.000 (pesos uruguayos treinta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (r.), Dra.
Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).