Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 716/2020
22 de diciembre de 2020
- Ficha (IUE)
- 806/2018
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de diciembre de 2020.
No. 716
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“AYALA SUAREZ, MIGUEL EDUARDO con PODER EJECUTIVO.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 806/2018).
RESULTANDO :
I) El actor dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución de 21 de marzo de 2018, mediante la cual el Sr. Ministro del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas dispuso: “Clausurar el sumario administrativo instruido al Agente Miguel Eduardo AYALA SUÁREZ (...), perteneciente a la Jefatura de Policía de Montevideo, prestando servicios en comisión en la Dirección General de Información e Inteligencia Policial, a quien se declara cesante por la causal de ineptitud en el ejercicio del cargo prevista por el artículo 26 literal B) del Decreto 744/971 de 5 de octubre de 1971, previo goce de licencia si correspondiere (…)” (fs. 1 bis a 3, infolios y fs. 278 a 280, en carpeta verde de 307 fojas,
A.A.).
En necesaria síntesis, sostuvo que el acto cuya anulación se impetra está viciado de nulidad por cuanto: i) se quebrantó el principio constitucional de inocencia del sumariado y no se consideró el nuevo análisis de dopaje que presentó de un laboratorio privado; ii) no se le dio vista previa de los dictámenes jurídicos , particularmente del último que aconsejó su cesantía; iii) el acto es inmotivado al no haberse probado su ineptitud para el desempeño de la función; iv) el procedimiento disciplinario estuvo plagado de irregulariades, el que injustificadamente se dilató en el tiempo por un período de cuatro años, quebrantando la razonabilidad de los plazos.
En definitiva, demandó la nulidad del acto encausado (fs. 10 a 14 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación del Ministerio del Interior- la Dra. Ana Flieller, quien lo contestó oponiéndose al accionamiento.
El actor fue objeto de un control de sustancias estupefacientes realizado en el mes de octubre de 2014, mediante un examen de orina que detectó “(…) presencia de Benzoilecgonina principal matabolito de Cocaína”. A todo policía que daba positivo, se enviaban las muestras al Laboratorio de Control de Dopaje del Ministerio de Turismo y Deporte. En el caso de Ayala, su resultado dio: “Adverso: Presencia de Benzoilecgonina, principal metabolito de Cocaína”.
Fueron cinco los policías a los que se les detectó el consumo de sustancias psicotrópicas y todos fueron dados de baja. En su mayoría, desde hace varios años. En su caso, la supuesta demora en el procedimiento lo benefició económicamente porque continuó percibiendo su sueldo y se le realizaron más aportes para su futura jubilación que a sus compañeros.
El contrario induce a error al señalar que no se cumplieron los plazos del procedimiento disciplinario, ya que es aplicable el Decreto Nº 420/2007, que modificó el artículo 223 del Decreto Nº 500/1991. Por lo que, sin dudas, el Estado está facultado a utilizar el tiempo que la normativa le otorga en aras de asegurar recabar la prueba necesaria. El único deber de la Administración es pronunciarse y así lo ha hecho.
La duración del procedimiento fue razonable y si el legislador no estableció un plazo de caducidad, es porque en la Administración es habitual que las resoluciones definitivas de los procedimientos disciplinarios puedan dilatarse en el tiempo.
El consumo por parte de Ayala quedó demostrado, máxime teniendo en cuenta que no se trata de un policía que manipule sustancias que puedan haber llegado a su organismo por otra vía que no sea el consumo.
Por otra parte, también fue omiso en no denunciar a quien le abastecía de sustancias prohibidas. Es así, que sea de manera directa o indirecta, estaba vinculado a personas que se encargaban del tráfico de cocaína, lo cual es claramente ilegal e incompatible con el ejercicio de la función policial.
En suma, abogó por la confirmación del acto impugnado (fs. 24 a 29 vto.).
III) Por decreto No. 1684/2019 (fs. 31) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
52.
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 55-61 vto. y fs.
64 a 65 vto., respectivamente).
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 112/2020 y aconsejó amparar la demanda por falta de duración razonable del procedimiento (fs.
68 a 70 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 72).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución encausada se emitió el 21 de marzo de 2018 (fs. 1 bis a 3, infolios y fs. 278 a 280, A.A.) y según manifestaciones del actor (fs. 10 vto., infolios) no controvertidas por la demandada (fs. 24 a 29, A.A.), se notificó el 11 de mayo de 2018.
El 22 de mayo de 2018, se interpuso el recurso de revocación (fs. 4 a 4 vto., infolios y fs. 3 a 4, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta , a los ciento cincuenta días sin que la Administración resolviera el recurso de revocación, el 19 de octubre de 2018.
La demanda se interpuso el 13 de diciembre de 2018, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 15).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
El 22 de octubre de 2013, se realizó un control antidopaje sobre el funcionario policial Miguel Ayala Suárez, recabándose la muestra Nº 2755419 a la hora 10:40 a.m. (fs. 57, A.A.).
El 25 de abril de 2014, se labró el “Acta Primera de Apertura 032/13”, en el local del Laboratorio de Control de Dopaje de la División Medicina del Ministerio de Turismo y Deporte, con la comparecencia del “dueño de la orina Miguel Eduardo Ayala Suárez” y se procedió a la identificación de la segunda muestra rotulada B 2755419, correspondiente a la primera muestra rotulada A 275419, consignándose como resultado del análisis lo siguiente: “Adverso: Presencia de Benzoilecgonina, principal metabolito de Cocaína” (fs. 59 a 61, A.A.) (la negrilla no está en el original).
El 30 de marzo de 2014, se labró el “Acta Segunda Informe de Resultados 032/13”, en el local del Laboratorio de Control de Dopaje de la División Medicina del Ministerio de Turismo y Deporte y se consignó que “habiendo sido finalizados los análisis de la contra muestra rotulada B 275419, se deja constancia que se confirmó la presencia de Benzoilecgonina, principal metabolito de Cocaína.
Los procedimientos seguidos fueron Cromatografía Gaseosa y Espectrometría de Masas de acuerdo a los Procedimientos Normalizados del Laboratorio de Control de Dopaje PNE11” (fs. 62, A.A.) (la negrilla no está en el original).
A raíz de los resultados emergentes de los controles de muestras, la DGRTID elevó informe a la Dirección General de Información e Inteligencia, Unidad en la que se encontraba prestando servicios en comisión el Agente de 2º Miguel Eduardo Ayala Suárez, la que emitió la Resolución Nº 20/14, de 5 de mayo de 2014, ordenando que se le instruyera un sumario administrativo con suspensión preventiva en la función y retención de medios sueldos (fs. 63 a 65, A.A.).
El 7 de mayo de 2014, se notificó de la designación como instructor sumariante, el Sub Comisario Helio Neves Rocha (fs. 67, A.A.).
El 5 de mayo de 2014, se realizó la comunicación de precepto al Registro General de Sumarios de la Oficina Nacional del Servicio Civil (fs.
76 a 78, A.A.).
El 9 de mayo de 2014, se notificó de lo resuelto al Agente de 2º Miguel Ayala (fs. 72, A.A.), quien procedió a la entrega de su arma de reglamento, cargadores y cartuchos (fs. 74 a 75, A.A.).
El 13 de mayo de 2014, se solicitó a la Encargada de Personal de la Unidad, copia del legajo personal del funcionario (fs. 104, A.A.), el que se remitió el 19 de mayo de 2014 (fs. 132, A.A.), luego de lo cual se incorporó a las actuaciones (fs. 109 a 131, A.A.).
El 22 de mayo de 2014, se procedió a interrogar en actas al funcionario sumariado, quien negó el consumo de sustancias psicotrópicas y sobre los resultados de los análisis de laboratorio respondió que no tenía explicación. Asimismo, solicitó se le brindara la posibilidad de someterse a otro análisis (fs. 134 vto., A.A.).
El 5 de junio de 2014, el instructor solicitó una prórroga fundada en que había sido designado como representante de la Policía Nacional ante el Centro de Cooperación Policial Internacional (CCPI-PF) en la República Federativa de Brasil, desde el 7 de junio de 2014 al 15 de junio de 2014, teniendo como fecha de retorno al país el 17 de julio de 2014 (fs. 137,
A.A.).
El 9 de junio de 2014, el Director General de Información e Inteligencia le autorizó la prórroga solicitada (fs. 153, A.A.).
El instructor sumariante retomó las actuaciones el 27 de junio de 2014, enviando un informe a la Directora del Laboratorio de Control de Dopaje del Ministerio del Ministerio de Turismo y Deporte consultando, entre otras cosas, si era posible que las muestras arrojaran un resultado como el acaecido a pesar de nunca haber consumido cocaína (fs. 138,
A.A.).
El 17 de julio de 2014, el instructor elaboró un informe circunstanciado (fs. 140 a 142, A.A.) en el que concluyó que sin la contestación de los profesionales y expertos del laboratorio no se podía concluir en un consumo inequívoco de consumo de drogas del funcionario sumariado (fs. 142, A.A.).
Notificado el funcionario de la instancia de vista (fs. 143, A.A.), presentó escrito de descargos (fs. 147 a 149, A.A.), agregando un estudio del laboratorio FERTILAB, en el cual no se detectó la presencia del metabolito de Benzoilecgonina (fs. 146, A.A.). En su defensa, reafirmó que no consumió ninguna sustancia y solicitó el archivo de las actuaciones.
El 13 de agosto de 2014, se confeccionó un informe por la Directora del Laboratorio de Control de Dopaje (fs. 150 a 151, A.A.), indicando que “Los análisis efectuados por el laboratorio (…) determina(n) inequívocamente la presencia de la sustancia confirmada Benzoilecgonina en este caso.
(…) (…) se sigue un estricto protocolo de análisis de todos los parámetros involucrados hasta que se emite el resultado final.
Por lo que no es posible que los resultados de análisis sean objeto de la contaminación externa (…)” (fs. 151, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
El 18 de agosto de 2014, el instructor emitió un nuevo informe circunstanciado (fs. 154 a 156, A.A.), concluyendo que: “(…) el Agte.
Ayala niega el consumo de ningún tipo de drogas, pero tampoco explica como esa sustancia está en su organismo, y según lo demostrado el análisis es inequívoco y si se confirmó la presencia en su orina del metabolito en cuestión, no existen pruebas para demostrar lo contrario, se toma como prueba que el examen es determinante en esta conclusión.
Según la reglamentación ut supra, la presencia de estupefacientes se considera falta grave y es lo que se demuestra en este examen, por lo que se recomienda la aplicación de la sanción correspondiente (…) a una falta grave de esta naturaleza (…)” (fs. 156, A.A.) (la negrilla no está en el original).
El 20 de agosto de 2014, se notificó de lo actuado al sumariado (fs.
157, A.A.), el que presentó nuevo escrito de descargos cuestionando las conclusiones del instructor, señalando -básicamente- que él nunca consumió drogas, que lo expresado en el informe no es más que un punto de vista con el cual se subvierte el régimen general de la prueba (fs. 159 a
161, A.A.).
El 24 de setiembre de 2014, se elaboró un informe letrado por el asesor jurídico de la Dirección General de Información e Inteligencia (fs.
165 a 173, A.A.), quien aconsejó la aplicación de un correctivo disciplinario de consideración . Sin perjuicio de ello, consignó que, al no existir un criterio general de aplicación a los casos de sustancias estupefacientes, se podría requerir -como medida para mejor proveer- la opinión de la Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior (fs. 172, A.A.).
El 10 de octubre de 2014, se emitió un dictamen del Departamento de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior (fs. 178 a 179, A.A.) en el que se consignó que el Sector Disciplinario de ese Departamento tampoco tenía un criterio general, pero que se podía consignar que ante asuntos similares las sanciones “nunca fueron menores a la suspensión en la función” (fs. 179, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Lo expuesto fue compartido por la Dirección del Departamento el 30 de octubre de 2014 (fs. 191, A.A.) y se elevaron las actuaciones a la Dirección General de Secretaría (fs. 192, A.A.).
El 4 de marzo de 2015, el Sub Director General de Secretaría sugirió recabar la opinión de la Dirección de la Policía Nacional (fs. 184, A.A.).
El 10 de marzo de 2015, se elaboró un informe por parte del Sub Director de la Policía Nacional , quien señaló: “En esta instancia, estima el suscrito que la sanción proporcional con la entidad de la cometida sería la cesantía , encuadrando su accionar en lo previsto por el literal B) del artículo 26 del Decreto Nº 644/971 de 05/10/1971 y literal B) sub literal f) del artículo 31 del citado cuerpo normativo y literal F) del artículo 83 de la Ley Orgánica Policial (…) Ello por cuanto, dicha situación es falta grave de conformidad con lo previsto por el artículo 123 de la Ley Nº 18.362 de 06/10/2008, signo demostrativo de su ineptitud superviniente para el ejercicio del cargo, dado que su conducta es incompatible con su calidad de integrante de la Policía Nacional, puesto que “(…) El mismo al consumir sustancias psicotrópicas las adquiere de una persona que infringe la Ley, en este caso la 17.060 art. 34, es decir, tiene conocimiento de un hecho con apariencia delictiva, como funcionario tiene la obligación legal de denunciar el delito, hecho que no cumplió en su carácter de funcionario policial (…)” (fs 185 a 186, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
El 15 de mayo de 2015, el Área Administrativa de la Dirección de la Policía Nacional dejó constancia que “(…) se padeció de error involuntario al momento de incorporar la actuación realizada por el Señor Director de la Policía Nacional, con fecha 10 de marzo del 2015, se procede en la instancia a incorporarla en su totalidad” (fs. 196, A.A.).
El 28 de mayo de 2015, el Sub Director General de Secretaría remitió las actuaciones a la Dirección General de Información e Inteligencia para que se procediera a dar vista al sumariado, “Atento a la sanción de cesantía sugerida ” (fs. 198, A.A.) (la negrilla no está en el original).
El 4 de junio de 2015, se notificó al funcionario sumariado (fs. 206, A.A.), quien formuló descargos señalando que -al aconsejar la medida de cesantía- no se tuvo en consideración que no tenía en su legajo ningún antecedente disciplinario, ni anotación negativa y que, por el contrario, tenía constancias positivas de sus superiores. Asimismo, reiteró que “No se ha probado que consumí en esa oportunidad ni que sea consumidor habitual de sustancias (…)”, motivo por el cual entendió que no había conducta pasible de ser sancionada (fs. 208 a 208 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
El 6 de julio de 2015, el Sub Director General de Secretaría remitió las actuaciones a la Dirección de la Policía Nacional, para que se pronunciara sobre los descargos (fs. 214, A.A.).
El 8 de julio de 2015, el Sub Director de la Policía Nacional se volvió a pronunciar, modificando su temperamento inicial, haciendo hincapié en el concepto funcional de “MUY BUENO” vertido por sus superiores. De esta manera, expresó: “En mérito a lo referido ut supra, en esta oportunidad, el suscrito entiende que sería de aplicación un correctivo disciplinario de consideración , siendo la misma la suspensión en la función por seis meses con privación de medios sueldos (…)” (fs.
217 a 218, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
El 15 de julio de 2015, el Sub Director General de Secretaría proveyó: “Atento a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Información e Inteligencia (fojas 79 a 87) y por el Departamento de Asesoría Jurídica (fojas 92 a 93), así como lo sugerido por la Dirección de la Policía Nacional (fojas 127 y 128), pase al Departamento de Proyectos Normativos, Acuerdos y Refrendas, a los efectos de proyectar resolución disponiendo una sanción de suspensión en la función por el término de seis meses de los medios sueldos ” (fs.
221, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
El 1º de diciembre de 2015, la Dirección del Departamento de Proyectos Normativos remitió el proyecto de Resolución a la Asesoría del Ministro (fs. 225, A.A.).
El 30 de noviembre de 2016 , se elaboró un informe letrado de la Asesoría del Sr. Ministro (fs. 227 a 229, A.A.), en el cual se volvió a sustentar que la medida a aplicar debería ser la de cesantía, sobre la base que se comprobó el consumo de sustancias estupefacientes al sumariado y que “De acuerdo al tipo de falta cometida surge que, la conducta del sumariado en su vida personal sería incompatible con la función policial, encuadrando en lo previsto en el art. 27 num. 15 del Decreto Nº 644/971, hallándose comprendido por tanto, en la causal de ineptitud en el ejercicio del cargo , prevista en el literal B) del art. 26 del Decreto Nº 644/971” (fs. 228 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
El 30 de noviembre de 2016, la referida Asesoría proveyó: “Por mandato verbal del Sr. Ministro, otórgase vista de las actuaciones al sumariado” (fs. 230, A.A.) (la negrilla no está en el original).
El 8 de diciembre de 2016, se notificó el sumariado (fs. 234, A.A.), quien volvió a presentar descargos, cuestionando que el dictamen jurídico del 30 de noviembre de 2016, no tomó en cuenta su condición de primario, ni su conducta en su carrera funcional dictaminando en base a una presunción de culpabilidad (fs. 236 a 237, A.A.).
El 29 de diciembre de 2016, se la DGII remitió las actuaciones al Ministerio del Interior (fs. 241, A.A.).
El 9 de enero de 2016, se envió el expediente a la Asesoría del Ministro, a sus efectos (fs. 242, A.A.).
El 11 de abril de 2017, la Asesoría del Ministro dispuso: “Por mandato verbal del Sr. Ministro, pase al Departamento de Asesoría Jurídica para su consideración ” (fs. 243, A.A.) (la negrilla no está en el original).
El 10 de julio de 2017, el Departamento de Asesoría Jurídica dictaminó aconsejando la remisión de las actuaciones a la Comisión Nacional del Servicio Civil para su pronunciamiento (fs. 245 a 254, A.A.).
El 4 de agosto de 2017, el Ministro del Interior dispuso el pase del expediente a la Oficina Nacional del Servicio Civil (fs. 260, A.A.).
El 14 de agosto de 2017, se expidió la Asesoría Letrada de la ONSC (fs. 263 a 264, A.A.), la que concluyó su informe indicando que: “A juicio de esta Área, resultan atendibles las razones esgrimidas por el remitente para prescindir de los servicios del funcionario Agte. de 2da. Miguel Eduardo Ayala Suárez, por lo que se sugiere su cesantía, al amparo de lo establecido en el artículo 26 lit. b del Decreto Nº 644/971 (ineptitud para el ejercicio del cargo), atendiendo a que la conducta funcional se comprobó con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Nº 01/016 de 4 de enero de 2016” (fs. 264, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Por Resolución Nº 268/2017, de 8 de setiembre de 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil se pronunció en forma favorable a la cesantía del actor (fs. 265, A.A.).
El 27 de setiembre de 2017, la Secretaría General del Ministerio del Interior remitió el expediente a la Asesoría del Ministro (fs. 268, A.A.).
El 2 de febrero de 2018, la Asesoría del Ministro dispuso: “De mandato verbal del Sr. Ministro, pase al Departamento de Proyectos Normativos a fin de proyectar el acto administrativo por el cual se disponga la cesantía del Agente de 2da Miguel Eduardo Ayala Suárez, por ineptitud para el ejercicio del cargo (…)” (fs. 269, A.A.) (la negrilla no está en el original).
El 6 de marzo de 2018, se remitió el proyecto de Resolución a la Asesoría del Ministro (fs. 275, A.A.).
Finalmente, el 21 de marzo de 2018, se emitió el acto encausado (fs.
278 a 280, A.A.).
III) El Tribunal, por unanimidad, habrá de compartir la solución aconsejada por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 68 a 70 vto.) y declarará la nulidad por razones ajenas al mérito, por los fundamentos que se explicitarán.
En lo inicial, procede descartar el primero de los agravios de forma planteado por el actor, en cuanto a que se agravia que no se le dio vista previa de los dictámenes jurídicos, particularmente del último que aconsejó su cesantía.
De los antecedentes administrativos relacionados en el Considerando
II) ut supra emerge la multiplicidad de instancias de vista que se le confirió al actor. Precisamente, la última de ellas se materializó el 8 de diciembre de 2016 (fs. 234, A.A.), cuando se le notificó del dictamen de la Asesoría Letrada del Ministro del Interior, en el cual se aconsejaba la medida de cesantía (fs. 227 a 229, A.A.), apartándose del temperamento que finalmente había sustentado la Dirección de la Policía Nacional (fs., A.A.), en el sentido de imponerle una sanción de suspensión en la función por seis meses, con retención de medios sueldos (fs. 217 a 218, A.A.).
Ninguna trascendencia al ejercicio de defensa del actor tuvo el dictamen del Departamento de Asesoría Jurídica que sobrevino después de esta instancia (fs. 245 a 254, A.A.), el que básicamente se circunscribió a aconsejar se recabara la opinión preceptiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la que básicamente compartió la posición de la Asesoría Letrada del Ministro del Interior (fs. 265, A.A.).
Al respecto, cabe recordar que el Tribunal ha expresado en anteriores pronunciamientos que el otorgamiento de segundas o terceras vistas no es preceptivo, pero que sí lo es cuando existen elementos nuevos en los que se funda la decisión administrativa perjudicial al derecho o interés del administrado (666/2014, 685/2014, 170/2015, 153/2016, 377/2017, 385/2017 y 605/2019, entre otras) Pues bien, ello no se verificó en el casus a partir del último dictamen del Departamento de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior, ni tampoco con el pronunciamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil, motivo por el cual no existió ninguna mengua o afectación al derecho de defensa del actor, quien tuvo sendas oportunidades de ejercer sus derechos para contender contra las dos grandes posiciones sancionatorias que se sostuvieron a lo largo del sumario que se le instruyó.
IV) Sin perjuicio de lo expresado, el Tribunal, por unanimidad considera que la parte demandada incurrió en grave violación al principio de duración razonable de los procedimientos administrativos , extremo que determina la nulidad del acto encausado, sin posibilidad de recomposición.
Si bien es cierto lo que destaca la Administración en cuanto a que en este caso resultaba de aplicación el artículo 420/2007, que había modificado el artículo 223 del Decreto Nº 500/1991, no lo es menos que el Estado no estaba facultado a realizar una instrucción de un sumario administrativo que, a la luz de las particularidades del caso concreto, excedió ampliamente los límites de lo razonable.
El sumario que se instruyó al actor se le notificó el 9 de mayo de 2014, y desde entonces, el Ministerio del Interior tardó tres años, diez meses y 12 días para resolver finalmente su cesantía.
En efecto, aun cuando no resulte de aplicación el plazo de dos años de caducidad que preveía el anterior sistema en el artículo 223 del Decreto Nº 500/1991, y que reinstauró -con un alcance subjetivo más limitado- el artículo 78 de la Ley No. 19.121 (el artículo 2º de esta Ley excluye expresamente a los funcionarios policiales), igualmente rige en toda su plenitud el principio de duración razonable de los procedimientos administrativos (artículo 72 de la Constitución, artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado en 1966, ratificado por Uruguay por Ley Nº 13.751, artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), aprobado por el artículo 15 de la Ley Nº 15.737 y artículo 5 inciso 2º del Decreto Nº 500/1991).
El Tribunal ha dicho reiteradamente: “es innegable que los principios de eficiencia, buena administración y duración razonable del procedimiento han sido reconocidos en forma expresa en el Decreto Nº 500/991 (arts. 2º y 5º) , y que incluso los mismos tienen raíz constitucional, sea por estar consagrados a texto expreso en la Carta , sea por ingresar por la vía de los arts. 72 y 332 de la misma ” (sentencia Nº 831/2012, citada en sentencias 632/2017, 319/2018, 494/2019 y 137/2020 , entre otras).
Asimismo, ha expresado: “Es ocioso repetir que tal principio tutelar ingresa a nuestro orden jurídico con rango constitucional en virtud de lo dispuesto por el art. 72 de nuestra Constitución Nacional y que goza de indiscutido consenso doctrinario y jurisprudencial que lo extiende a los procesos administrativos.
Como señala CAJARVILLE, el principio del debido procedimiento ha sido recogido por el Decreto Nº 550/991 de 27.8.1991 en su art. 2, lit. i, y explicitado en el art. 5 que, textualmente dispuso que "los interesados en el procedimiento administrativo gozarán de todos los derechos y garantía inherentes al debido proceso, de conformidad con lo establecido por la Constitución de la República, las leyes y las normas de Derecho Internacional aprobadas por la República" que implican "un procedimiento de duración razonable que resuelva sus pretensiones". Si esto es así en general, con mayor razón todavía en los procesos disciplinarios, en que el o la sumariada debe defenderse ante la imputación de un comportamiento ilícito y la decisión a recaer afecta sus derechos o intereses legítimos (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo.
Sobre Derecho Administrativo, tomo II, 2a. edición, Montevideo, FCU, 2008, p. 208).” ( sentencia No. 632/2017, citada en sentencia No.
133/2018, entre otras).
Bajo estas pautas, debe convenirse que la referencia en estas disposiciones al parámetro de la razonabilidad, deja en manos del aplicador del Derecho una pauta laxa , que debe aplicarse con mesura, ponderando en cada caso las circunstancias que lo ambientan, tal como lo ha señalado el Tribunal en una multiplicidad de fallos ( sentencias Nos.
831/2012, 507/2014, 832/2017 y 325/2020, entre otras).
En estos supuestos, la solución no puede resultar del mero transcurso de un determinado plazo, porque como lo ha puesto de manifiesto el Colegiado: “Los principios , a diferencia de las reglas , no se aplican en término de todo o nada, sino de acuerdo a su dimensión de peso en la argumentación. En efecto, acontecen con frecuencia circunstancias como las de autos, en las que determinados principios concurren con otros de signo contrario. El mecanismo utilizado por la técnica jurídica para resolver en estos casos es el juicio de ponderación, que llevará a decidir cuáles principios se priorizan dada una determinada hipótesis de hecho, y cuáles se dejan en un segundo plano.
El Profesor CAJARVILLE explica estos aspectos en forma magnifica, haciendo referencia justamente a los principios que están en juego en la presente litis. Señala el distinguido Catedrático: “El procedimiento administrativo, como todo instituto jurídico, lleva en sí eventuales conflictos de valores y por ende de principios de derecho que los acogen y protegen; el que suele invocarse con frecuencia podría plantearse entre las garantías y la eficiencia, entre el principio de defensa en vía administrativa y los de eficacia y eficiencia de la actividad administrativa.
El conflicto entre aquellos derechos no puede afirmarse en abstracto. Ambos integran nuestro ordenamiento jurídico, ambos responden a valores esenciales, caracterizantes del Estado de Derecho en la concepción propia del ámbito cultural que integramos. La eficacia y eficiencia de la Administración es por supuesto de interés público; no lo es menos el respecto de los derechos e intereses de todos y cada uno de los integrantes de la colectividad y sus garantías.
Las normas de procedimiento administrativo, siendo instrumentales para la defensa de los derechos e intereses de los individuos sobre los cuales recae la acción administrativa, lo son también para la eficacia y la eficiencia de esa actuación. Deberán entonces procurar un adecuado equilibrio entre ambas finalidades que concilie los valores en juego” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. “El derecho a defenderse en vía administrativa y la eficacia y eficiencia de la Administración” en Anuario de Derecho Administrativo. Tomo XIII. FCU 2006, pág. 60-61).” (sentencias Nos. 831/2012, 234/2013, 714/2015 y 579/2019, entre otras) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Como lo ha dicho Rincón Córdoba, a propósito de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es una constante que el determinar el cumplimiento o incumplimiento por parte de un determinado estado de la exigencia del plazo razonable no es el resultado de fijar un período mínimo en días o en meses en los que pueden surtirse las distintas actuaciones : el Tribunal ha sido consciente que la única manera de asegurarse del cumplimiento de la CEDH es detenerse en el estudio del caso concreto y en el análisis de las circunstancias específicas que pudieron influir en que las etapas administrativas y judiciales no se hubieran adelantado con la celeridad querida; es por esto por lo que el juez internacional ha delimitado por vía jurisprudencial los tres criterios ya mencionados, que pueden ayudar a la realización de esta tarea (Cf. Jorge Iván Rincón Córdoba: “Tutela judicial efectiva, actuaciones administrativas y control judicial en el Derecho Regional Europeo”, Serie Derecho Administrativo N° 9, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2010, p. 75 a 76) (sentencias Nº 831/2012, 507/2014 y 325/2020, entre otras).
Para determinar si se ha vulnerado el principio de duración razonable de los procedimientos debe apuntarse a un examen de variables, tales como: a) la complejidad del asunto; b) la actitud que los interesados y la Administración hayan tenido ante el procedimiento; y c) lo que ponen en juego los primeros.
Así lo ha advertido la Corporación, citando -entre otros- al procesalista argentino Morello, quien al comentar jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que analizó la duración razonable de los procedimientos (en el caso “Zimmermann y Steiner” , sentencia del 13 de julio de 1983), consideró que había que tener en cuenta las circunstancias concurrentes del caso concreto, especialmente: a) la complejidad del litigio; b) la conducta de los demandantes y de las autoridades competentes; y c) lo que arriesgan o ponen en juego los primeros (Cf. Augusto Mario Morello, “El proceso justo” , Lexis-Nexis.
Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2005, págs. 421-422) (sentencia Nos.
831/2012, 507/2014 y 325/2020, entre otras).
En similar sentido, invocando a la doctrina vernácula, el Colegiado ha expresado: “Debe entonces procederse a un análisis global del procedimiento y atender especialmente a la complejidad del asunto, al comportamiento procesal del inculpado y a la conducta de las autoridades en la conducción del litigio (DELPIAZZO ANTON, Gabriel.
Tutela jurisdiccional efectiva frente a la Administración, Montevideo, UM, 2009, pág. 86-87; OCHS, Daniel. La acción de amparo, 2ª ed. Montevideo, FCU, 2013, p. 180).” (sentencias Nos. 632/2017 y 133/2018 , entre otras) (la negrilla no está en el original).
Ahora bien, teniendo presente estas enseñanzas de la jurisprudencia y la doctrina especializada acerca de los criterios para la ponderación del principio de duración razonable de los procedimientos, el Tribunal observa que: i) no se trató de un procedimiento que revistiera mayor complejidad; ii) la conducta del sumariado no estuvo encaminada a dilatar las actuaciones procedimentales; iii) la Administración obró como si el transcurso del tiempo no tuviera ninguna consecuencia.
Sobre el primer aspecto, debe de verse que la única complejidad que se presentó acerca de la fiabilidad de los exámenes del laboratorio del Ministerio de Turismo y Deporte fue disipada durante los primeros meses de tramitación del sumario.
En este sentido, el instructor sumariante formuló la consulta pertinente el 27 de junio de 2014 (fs. 138, A.A.) y esta le fue respondida el 13 de agosto de 2014 (fs. 151, A.A.).
A partir de allí, a la Administración no le cupo ninguna duda que se había comprobado que el sumariado había consumido cocaína, motivo por el cual se lo consideró incurso en falta grave.
Lo que siguió en el trámite fueron avatares en cuanto a si la sanción a imponer debía ser la de cesantía o si, por el contrario resultaba proporcionada una medida de seis meses de suspensión con privación de medios sueldos.
Y en esta discusión se centró el resto del trámite, registrándose períodos de significativa inactividad de la Administración , sin ningún tipo de justificación, irrogándole funcionario sumariado el perjuicio de la excesiva demora que insumió el procedimiento disciplinario que se le instruyó.
Así por ejemplo, sucedió con la vuelta al criterio de la cesantía que sobrevino a instancias del dictamen de la Asesoría Letrada del Ministro del Interior, el que recién se verificó el 30 de noviembre de 2016 , luego que el Departamento de Proyectos Normativos elevara el 1º de diciembre de 2015, un proyecto de Resolución imponiendo una sanción de seis meses de suspensión con privación de medios sueldos, de acuerdo con la requisitoria que le cursara el Sub Director General de Secretaría, el 15 de julio de 2015 (véase la reseña de antecedentes en el Considerando II ut supra de la presente).
Quiere decir que la Administración mantuvo el trámite sumarial paralizado durante casi un año , para luego volver a cambiar de posición sobre de la medida a aplicar al policía sumariado.
Semejante tardanza, acumulada a otras que se fueron suscitando en la secuencia de pasajes del expediente de una oficina a otra, más algún error administrativo, así como a los recurrentes cambios de criterio acerca de la decisión final, generaron una notoria demora en la tramitación del procedimiento que casi alcanzó los cuatro años , lo que en modo alguno se justificaba a la luz de las particularidades del caso, que no ofrecían mayores complejidades.
Por otro lado, la conducta del sumariado fue diligente , aportando pruebas y formulando descargos en cada oportunidad procedimental que se le generó, sin incurrir en ninguna maniobra dilatoria.
Se coincide así con el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, en cuanto destaca: “No está justificada la dilación en el procedimiento donde no se perciben obstáculos impuestos por el sumariado que coadyuvaran a la referida dilación teniendo presente la sencillez de los hechos . Adviértase que desde el 15/7/15 (fs.
221 AA) hasta el 30/11/16 (fs. 227 a 229 AA) el expediente se “paralizó” sin que surjan elementos o circunstancias que cohonesten dicha situación. En virtud del extendido e irrazonable plazo insumido en el sumario decayó la potestad punitiva del Estado (Cf. sent. 319/18) (…)” (fs. 70, infolios) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Ante un caso similar al de autos, en donde la duración de un procedimiento administrativo insumió poco más de tres años , el Colegiado advirtió: “(…) Resulta evidente, que un procedimiento disciplinario no puede tener la duración que ha tenido el presente. La pendencia de una eventual sanción sobre un funcionario no puede perpetuarse por un lapso como el insumido, sin resolución.
El tiempo no es indiferente para el Derecho y, un procedimiento disciplinario debe resolverse en plazos razonables.
En definitiva, el Tribunal, compartiendo lo señalado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, entiende que la prolongación en el tiempo de este procedimiento fue en desmedro de las garantías de la funcionaria . La complejidad de las cuestiones involucradas en el procedimiento no resultaba un obstáculo para que éste se desarrollara en un tiempo razonable (…)” (sentencia Nº 133/2018) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En último término, el análisis del resto de los agravios deviene innecesario, habida cuenta que el motivo por el cual se ampara la demanda impide a la Administración la recomposición del procedimiento disciplinario (en similar sentido, sentencias Nos. 209/2015, 68/2017 y 137/2020, entre otras).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por unanimidad
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $36.000 (pesos uruguayos treinta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo, Dr.
Torres.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).