Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 316/2026
11 de junio de 2026
Se deniega beneficio de la libertad anticipada.
- Ficha (IUE)
- 316-103/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Ncpp › Del proceso de ejecución › De las penas privativas de libertad › Libertad anticipada
Texto de la sentencia
N.º 316
Montevideo, 11 de junio de 2026
VISTOS
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA . Cuatro delitos de hurto, dos de ellos agravados por la penetración domiciliaria y efectuarse sobre persona en estado de inferioridad psíquica respectivamente, en reiteración real con un delito de receptación agravado. ” IUE: 316 - 103 /202 6 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora pública del penado AA, Dra. María Fernanda de Fuentes contra la Sentencia Interlocutoria Nº 599/2026 dictada fuera de audiencia el 14 de abril de 2026, por la Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos de 1º turno, Dr. Martín Noble, con intervención de la Sra. Fiscal Departamental de Fray Bentos de 2º turno, Dra. Ana Martínez.
RESULTANDO :
I) a- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 19/2025, dictada en la audiencia celebrada el día 7 de marzo de 2025, en el marco de un proceso abreviado, se falló: “...Condenando a AA como autor penalmente responsable por la comisión de cuatro delitos de hurto, dos ellos agravados por la penetración domiciliaria y efectuarse sobre persona en estado de inferioridad psíquica respectivamente, en reiteración real con un delito de receptación agravados la pena de 18 meses de prisión con descuento de lo sufrido de corresponder, siendo de su cargo la obligación de pagar al Estado los eventuales gastos de alimentación, vestido y alojamiento conforme al art. 105 literal E del CP.
Consentida o ejecutoriada cúmplase, comuníquese en la forma de estilo, liquídese la pena impuesta; modifíquese la caratula por “Proceso Abreviado” Téngase a las partes por notificadas en este acto y entréguese copia íntegra autenticada del presente pronunciamiento.
Notifíquese la presente sentencia de acuerdo a lo establecido en el art. 273.7 del CPP…” b- Las partes consintieron la decisión de primera instancia, por lo que esta pasó en autoridad de cosa juzgada formal y material.
c- Por Informe N.º 66/2025 del 12 de marzo de 2025, se consignó que la sanción impuesta vence el día 03/09/2026, la media pena lo hace el día 04/12/2025, en tanto que las dos terceras partes de la pena vencen el día 05/03/2026.
II) a- Por Decreto N.º 417/2025 del 13 de marzo de 2025, se dispuso: “...De la liquidación practicada, notifíquese a Fiscalía y Defensa, quienes podrán consentirla en el acto de ser notificada en un plazo de 5 días (art. 290 del CPP). Si no fuera impugnada, téngasele por aprobada, comuníquese al Instituto Técnico Forense y a la autoridad penitenciaria con indicación de la fecha de finalización (art. 292 del CPP)...” b- Las partes no formularon observaciones.
III)a- Por Providencia N.º 137/2026 del 4 de febrero de 2026, se consignó: “...Práctiquese nueva liquidación de pena…” b- Por Informe N.º 20/2026 del 6 de febrero de 2026, se consignó que el nuevo vencimiento de pena es el día 17/08/2026, la media pena venció el 17/11/2025 y los dos tercios de la pena vencieron el 16/02/2026.
c- Por Dispositivo N.º 191/2026 del 9 de febrero de 2026 se estableció: “...De la liquidación practicada, notifíquese a Fiscalía y Defensa, quienes podrán consentirla en el acto de ser notificada en un plazo de 5 días (art. 290 del CPP). Si no fuera impugnada, téngasele por aprobada, comuníquese al Instituto Técnico Forense y a la autoridad penitenciaria con indicación de la fecha de finalización (art. 292 del CPP)…” d- Las partes no formularon observaciones.
IV)a- El día 10 de abril de 2026, la Defensa compareció ante la Sede Judicial solicitando la libertad anticipada del penado.
Sostuvo que ha cumplido más de las dos terceras partes de la pena impuesta, agregando que ha observado buena conducta carcelaria, dando prueba de su recuperación y ha reflexionado sobre los delitos cometidos.
Una mayor privación de libertad sería agregarle un mayor dolor a él y a su familia. Asimismo, ha trabajado y cuenta con salidas transitorias que ha venido cumpliendo sin inconvenientes.
b- Por Sentencia Interlocutoria N.º 599/2026 dictada el 14 de abril de 2026 se resolvió: “...Dado que la parte penada se encuentra en privación de libertad en virtud de sentencia condenatoria recaída en una causa tramitada por medio de un proceso abreviado alcanzado con posterioridad a la vigencia de la ley 19653 (07/09/2018) deniégase liminarmente la petición de beneficio de la libertad anticipada por declárese manifiestamente improponible, ya que a juicio del suscrito en tales casos la ley impone que se deba cumplir -de manera efectiva y en todos sus términos con el acuerdo alcanzado con la Fiscalía- en cuanto al plazo de condena (art 273.5 CPP) Por consiguiente, estése al vencimiento dispuesto en autos (fs. 60)…” c- El día 20 de abril de 2026, la Defensa interpuesto recurso de apelación contra la decisión adoptada.
Sostuvo que lo decidido le causaba agravios por negársele al penado un derecho establecido en la legislación nacional vigente y aplicable en el caso, pues se trata de un delito que no está excluido y no renunció al beneficio.
En efecto, en el marco de un proceso abreviado el imputado no renunció a ningún derecho eventual y futuro sino que acordó la calificación jurídica y la circunstancias alteratorias de la pena con Fiscalía.
La condena surgida no hace inaplicable institutos propios de la institución de sentencia, como lo son la redención de pena y la libertad anticipada.
Citó jurisprudencia.
Concluyó que el acuerdo fiscal imputado debidamente asistido, no es óbice para institutos liberatorios.
A su vez, se omitió cumplir con lo previsto en el art. 299.2 del CPP.
d- Por Decreto N.º 651/2026 del 21 de abril de 2026, se ordenó formar pieza separada con testimonio íntegro de las actuaciones.
e- Por Decreto N.º 711/2026 del 28 de abril de 2026, se confirió traslado a Fiscalía del recurso de apelación deducido por la Defensa.
f- Por Decreto N.º 837/2026 del 26 de mayo de 2026, se tuvo por no evacuado el traslado conferido.
Asimismo, se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
V) La Sala asumió competencia, pasando los autos a estudio de sus integrantes por su orden y acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 599/2026 dictada fuera de audiencia el 14 de abril de 2026, aunque por fundamentos que no coinciden con los invocados en la misma.
El pábulo de los agravios de la Defensa no tiene la eficacia y eficiencia necesaria para afectar la pervivencia de la decisión adoptada.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal corresponde señalar que en la tramitación las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de Defensa.
III) Conforme lo previsto en el art. 298 del CPP, la libertad anticipada es un beneficio que podrá concederse al penado que al momento de pasar en autoridad de cosa juzgada formal y material la sentencia de condena, está privado de su libertad ambulatoria.
Para ello debe tenerse en cuenta si su conducta, personalidad, forma y condiciones de vida permiten formular un pronóstico favorable de reinserción social.
Se puede solicitar (art. 298.4) cuando la pena es de prisión o de multa por defecto de cumplimiento en cualquier momento (literal A), si es de penitenciaría de haberse cumplido la mitad de la pena (literal B) y sí se han establecido medidas de seguridad eliminativas a las dos terceras partes de la pena, dejándose sin efecto dichas medidas (literal C).
Ahora bien, por expreso mandato legal existen casos de inaplicabilidad del beneficio debido a la comisión de ciertos delitos, artículo 301 bis del CPP que fue incorporado por el art. 10 de la Ley Nº 19653 del 17 de agosto de 2018.
Esto ocurre con los ilícitos de violación, abuso sexual, abuso sexual especialmente agravado, atentado violento al pudor, abuso sexual sin contacto corporal, secuestro, homicidio agravado, crímenes y delitos contenidos en la Ley Nº 18026 y delitos por los que al condenado se le hubieran aplicado medidas de seguridad eliminativas.
A su vez, el art. 35 de la Ley Nº 19.889, la que fue promulgada el 9 de julio de 2020 y publicada el 14 del mismo mes, agregó al art. 301 bis del CPP los delitos de rapiña, rapiña con privación de libertad y extorsión.
Asimismo el art. 196 de la Ley Nº 19.924 promulgada el 18 de diciembre de 2020 y publicada el 30 del mismo mes, adicionó los delitos previstos en el Decreto Ley Nº 14.294 y sus modificativas y los ilícitos consagrados en la Ley N.º 17.815.
Por otra parte, existen casos de inaplicabilidad del beneficio de la libertad anticipada por la reiteración o reincidencia de ciertos delitos (art. 301 ter del CPP que fue incorporado por el art. 11 de la Ley Nº 19.653 del 17 de agosto de 2018).
Dichos ilícitos son las lesiones graves, únicamente en la hipótesis peligro de vida de la persona ofendida, lesiones gravísimas, hurto cuando concurran sus circunstancias agravantes, rapiña, rapiña con privación de libertad, extorsión, homicidio, los delitos previstos en el Decreto Ley Nº 14294 y sus modificativas y los delitos previstos en la Ley Nº 19574.
IV) En el caso que nos ocupa, AA fue condenado a través de la vía del proceso abreviado, como autor penalmente responsable por la comisión de cuatro delitos de hurto, dos ellos agravados por la penetración domiciliaria y efectuarse sobre persona en estado de inferioridad psíquica respectivamente, en reiteración real con un delito de receptación agravados a la pena de 18 meses de prisión con descuento de la preventiva cumplida.
V) Corresponde consignar que la vía del proceso abreviado no excluye “per se” la concesión de la libertad anticipada.
En efecto, la resolución del conflicto a través de la mencionada modalidad no es óbice para la obtención del beneficio, pues debe estarse a la ley y no a las Instrucciones Generales de la Fiscalía General de la Nación.
La expresión cumplimiento efectivo, que no aparece en el fallo, no tiene dicho alcance, no refiere al régimen de la pena. Al respecto debe tenerse en cuenta que la libertad anticipada es una modalidad de cumplimiento de la pena privativa de libertad.
No es admisible renunciar anticipadamente por acuerdo de partes, a una facultad consagrada en la ley y que responde a la rehabilitación del penado.
A ello cabe agregar que esa renuncia anticipada no figura en el acuerdo celebrado.
En consecuencia, el argumento relativo a que el proceso abreviado excluye la posibilidad de obtener la libertad anticipada, no tiene anclaje en el derecho, es vulneratorio del mismo.
Por lo tanto, la Defensa tiene la llave que abrió esta primera puerta.
VI) Precisado lo anterior, en lo que hace a la exclusión del beneficio en base a lo previsto en el art. 301 ter del CPP, debe tenerse presente del citado cuerpo normativo, con el nombre de “Interpretación e integración”, el que se ubica en el Capítulo II “Régimen de la norma procesal penal”, del Título I “De los principios básicos y del régimen de la norma procesal penal”, del Libro I “Disposiciones generales”.
Su aplicación determina que deba acudirse para resolver la cuestión planteada al ordenamiento procesal vigente, pues el instituto de la libertad anticipada forma parte del mismo.
En tal sentido, las normas referenciadas consagran excepciones a un principio general como lo es la posibilidad de obtener el beneficio.
Como tales son de interpretación estricta, conforme a los principios que informan el Derecho Penal patrio.
En el caso, la condena es por la comisión de cuatro delitos de hurto, dos ellos agravados por la penetración domiciliaria y efectuarse sobre persona en estado de inferioridad psíquica respectivamente, en reiteración real con un delito de receptación agravados.
Ahora bien, el art. 301 ter del CPP establece la inaplicabilidad del beneficio de la libertad anticipada para reiterantes o reincidentes, entre otros delitos por el de hurto cuando concurran agravantes (literal C).
Corresponde consignar que AA tiene la condición de reincidente respecto a la IUE: 2-73608/2023 donde fue condenado como autor de un delito de hurto especialmente agravado en grado de tentativa, también en el marco de un proceso abreviado por sentencia definitiva de primera instancia que quedó ejecutoriada el 16 de agosto de 2023.
En consecuencia, se trata de un reincidente, lo que excluye el referido beneficio.
En este supuesto, no corresponde ingresar a la circunstancias del caso ni a las condiciones personales del penado.
La norma es tan preceptiva como inequívoca, la libertad anticipada no procede en casos como al que refieren estas actuaciones.
AA, es reincidente por lo que está vedado tramitar el beneficio.
En suma, la Defensa no tiene la llave para esta segunda puerta.
En otras palabras, no puede abrirla porque la normativa legal lo impide, sin que corresponda ingresar a las particularidades del caso o de la persona que se trata
VII) a- En consecuencia, en la especie corresponde postular la inadmisibilidad del beneficio de la libertad anticipada respecto de AA, no por la vía procesal seguida, sino en atención a la exclusión legal del beneficio consagrada en el ordenamiento jurídico vigente.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 599 /202 6 DICTADA FUERA DE AUDIENCIA EL 1 4 DE ABRIL DE 202 6 , AUNQUE POR FUNDAMENTOS QUE NO COINCIDEN CON LOS INVOCADOS EN LA MISMA.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.