Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 1421/1999
6 de diciembre de 1999
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 6 de diciembre de 1999.
No. 1.421 VISTOS en el Acuerdo:
Para Resolución, esta incidencia sobre suspensión del acto administrativo procesado; promovida por la parte actora en autos caratulados: “SUAT SOCIEDAD CIVIL con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Suspensión de ejecución” (No. 0244/98).
RESULTANDO :
I) Comparece la parte actora, representada por el Dr.
Santiago Pérez del Castillo, promoviendo demanda de nulidad contra la Resolución R.D. E 6-4/97, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social el 29 de mayo de 1997, la cual dispuso “...1º) Revocar la Resolución del Directorio No. 18-51/96 de 16/5/96. 2º) Declarar con carácter general, que la Ley No. 16.713, en sus arts. 161 y 162 al regular las retribuciones de los profesionales universitarios y contemplar la realización de contratos de arrendamiento de servicios o de obra, no excluye la posible configuración de una relación de dependencia y por tanto de un contrato de trabajo por parte de los mismos. 3º) Declarar que de acuerdo a la auditoría practicada, los médicos que cumplen funciones asistenciales de supervisión y de coordinación en SUAT SOCIEDAD CIVIL, prestan servicios en régimen de dependencia...”.
Solicita la suspensión del acto administrativo impugnado, expresando: 1- Que el cambio de criterio por parte del Ente, en un tema de tal gravedad y significación económica, amerita a su entender la suspensión del acto administrativo impugnado.
Señala que el Banco de Previsión Social, dispuso cancelar el certificado único, en un intento de imponer el solve et repete por vía unilateral.
Agrega, que el daño que la ejecución del acto provoca, será de tal magnitud económica que impedirá la continuación de las actividades, siendo a su entender, mayores que los que le puede ocasionar a la Administración.
II) Que se formó pieza por separado a efectos de tramitar el pedido de suspensión del acto administrativo impugnado, y evacuando el traslado conferido, éste fue evacuado a fs. 122 y siguientes manifestando: Que no debe hacerse lugar a la suspensión del acto que se procesa, en tanto no es manifiestamente ilegítimo.
Afirma, que la accionante, no obtuvo el certificado, pese a que la norma legal le habilitaba, con el propósito de invocar esa situación para intentar legitimar su pretensión de suspensión de la ejecución del acto administrativo.
Agrega, que el acto se dictó en mayo de 1998, y un año después, la actora continúa desempeñando normalmente su actividad, lo que demuestra, que no ha sufrido un daño grave de difícil reparación, por lo que a su entender los daños que pueda sufrir la accionante, no son superiores a los que la suspensión pueda causar a la Administración.
En definitiva, solicita la desestimación de la solicitud de suspensión.
III) A fs. 132, la Unidad Coronaria Móvil dedujo tercería. Se abrió a prueba a fs. 156, se certificó la que luce agregada a fs.
197. Alegaron las partes por su orden (fs. 200/206, 210/213 y 216/220, respectivamente).
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 1072/99 glosado a fs. 223), aconsejó rechazar el pedido de suspensión de ejecución en virtud de no reunirse las exigencias del art. 2 de la Ley No. 15.869.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal conforme a lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo -considera que no se dan en la especie las condiciones requeridas por el texto legal vigente, art. 2 de la Ley No. 15.869-, no haciéndose lugar a la suspensión de la ejecución del acto impugnado.
En efecto: En forma reiterada la Corporación ha expresado, que la suspensión de ejecución del acto administrativo es un instituto de amparo de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y es una excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos.
Dada la naturaleza del Instituto de excepción que cercena la presunción de legalidad que beneficia a los actos administrativos, el legislador disciplinó como potestad del T.C.A. siempre que el acto impugnado sea susceptible de causar un perjuicio en las condiciones prevenidas por la norma.
En tal sentido, esta medida especial puede ser decretada cuando, a juicio del Tribunal, la ejecución del acto impugnado sea susceptible de irrogar a la parte actora daños graves o de difícil reparación “cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado (cfe. Sent. 390/87).
Habiendo el Tribunal examinado los autos y relevado los elementos necesarios para habilitar el otorgamiento del beneficio impetrado, se concluye en primer término que no existe “prima facie” manifiesta ilegalidad del acto.
Por otra parte la actora, invoca como daño la no obtención del certificado de estar al día, con los tributos recaudados por la demandada, el artículo 149 de la Ley No. 14.100, prohíbe la negativa a expedirlo en razón de la impugnación administrativa y/o jurisdiccional realizada por el contribuyente, prohibición acatada en el caso por el Banco de Previsión Social, conforme surge de fojas 1 de los antecedentes administrativos.
La Corporación estima que no resulta de autos, que los perjuicios que la ejecución del acto en causa pueda ocasionar al actor en alcance y entidad superen a los que su suspensión pueda ocasionar a la demandada, máxime si se tiene en cuenta que los motivos invocados por el accionante en su solicitud de suspensión, son de carácter económico, y como es jurisprudencia firme de esta Corporación, tales perjuicios, al ser siempre susceptibles de reparación por la Administración, no constituyen base adecuada para acceder a una solicitud de esta naturaleza, no correspondiendo, por tanto, otra solución que desestimar la pretensión (cfe.
Sent. 658/88).
Por tales fundamentos expuestos y los concordantes del dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).