Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 1418/1999
1 de diciembre de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 1º de diciembre de 1999.
No. 1.418 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución, estos autos caratulados: “ESTEVEZ, MARIO con BANCO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY. Acción de nulidad” (No. 256/97).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 10 compareció la actora a promover acción de nulidad contra la Resolución de fecha 18 de diciembre de 1995, emitida por el Banco de la República Oriental del Uruguay, mediante la cual se proveen 29 cargos de 2a. categoría de la clase de Administración de Capital.-
II) Que a fojas 9, evacuando el traslado conferido por auto No. 2836 (fs. 5), compareció el Banco de la República Oriental del Uruguay contestando la demanda y oponiendo excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
Señaló, en síntesis, en cuanto a la excepción dilatoria de referencia, que existió falta de agotamiento de la vía administrativa ya que la resolución impugnada fue comunicada a todo el personal del Banco por circular memorandum Nº 101/5, de fecha 29/01/96.
Agrega que si bien se están haciendo esfuerzos para ubicar los recibos de recepción de las circulares por parte del recurrente, aún no se han localizado. No puede caber duda que el actor tuvo conocimiento de tales ascensos inmediatamente de producidos, ya que integra la tercera categoría de la clase de Administración, esto es el cargo de adscripto, que constituye una de las superiores categorías de la clase de Administración.
Considera que el actor tenía conocimiento fehaciente del acto impugnado con anterioridad a la fecha en que dice haber tomado conocimiento, por lo que dedujo su recurso administrativo fuera de plazo.
III) Que conferido traslado de la cuestión formal planteada, el mismo fue evacuado por la actora de fs. 34 a fs. 35 vta.-
IV) Que fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen Nº 1064/99 de fs. 60, aconsejó tener por bien agotada la vía administrativa; y finalmente se llamó para resolución (fs. 62), la que fue acordada en legal forma.-
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, no acogerá el excepcionamiento opuesto por la demandada en base a los siguientes argumentos.-
II) No surge de autos constancia alguna de que el actor haya sido notificado en forma personal del acto que impugna. Todo lo contrario, el Banco de la República Oriental del Uruguay admite no haber acreditado el hecho de la notificación personal al recurrente cuando a fs.
12 expresa que “está procurando mediante ingentes esfuerzos, obtener los elementos que acrediten la notificación practicada al reclamante”.-
En consecuencia, y siendo una carga de la Administración agregar en los Antecedentes Administrativos los documentos que acrediten los extremos de referencia, el Tribunal, aplicando el artículo 65 del D.L.
15.524, tendrá por ciertas las afirmaciones de la parte actora en cuanto a que el acto en proceso no fue notificado en forma personal y, por tanto, se dio por notificado en el acto de presentación del escrito conteniendo el recurso de revocación.-
Por ello, y no habiendo el Banco de la República Oriental del Uruguay logrado acreditar que el actor tuvo un conocimiento fehaciente, íntegro y con sus fundamentos del acto en causa, el recurso de revocación deducido el 15/8/96 fue tempestivo (fs. 15 y vta de los AA).
El Directorio del BROU no se pronunció sobre el recurso interpuesto dentro del término legal, operándose la denegatoria ficta el 13/1/97.-
La demanda anulatoria promovida el día 3 de abril de 1997 (nota de cargo de fojas 4) fue útilmente incoada.-
Por los fundamentos expuestos, los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y las normas jurídicas citadas, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar al excepcionamiento planteado por la demandada; con costas, y, en su mérito, declarando correctamente agotada la vía administrativa.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).