Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 1417/1999
1 de diciembre de 1999
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 1º de diciembre de 1999.
No. 1.417 VISTOS en el Acuerdo:
Para Resolución esta incidencia sobre suspensión de la ejecución del acto administrativo, en los autos caratulados: “LOUSTAU, JUAN CARLOS con INTENDENCIA MUNICIPAL DE MALDONADO Y JUNTA DEPARTAMENTAL DE MALDONADO. Suspensión de ejecución” (No. 1140/97).
RESULTANDO :
I) En autos se procesa la solicitud de suspensión de ejecución de las Resoluciones de la Intendencia Municipal de Maldonado y Junta Departamental de Maldonado, actos impugnados con la respectiva demanda de nulidad en los autos principales, y por las cuales, según entiende la actora, se aprobaría de manera condicionada el proyecto de construcción del edificio “Torre I´ Marangatu Palm Beach”. La accionante expresa que la realización del edificio provocará graves daños y resulta manifiestamente ilegal (fs. 37 vta. y ss.).
II) Conferido traslado, el representante de la Junta Departamental expresa, que ni la Resolución de la Junta ni la notificación de la misma por la Intendencia son lesivas para el actor, no pudiendo tampoco irrogar daño alguno, ya que la aprobación de un permiso es un acto complejo, y en el caso no medió aprobación (fs. 43 y ss.). A su vez, el representante de la Intendencia Municipal de Maldonado, evacuando el respectivo traslado sostiene, en síntesis, que: no se trata de un acto procesable, ni que finalice la formación de la voluntad compleja; no se trata de un acto lesivo; se trata de un acto de mero impulso; el mismo no es manifiestamente ilegal; no resulta inconveniente; no es un acto que ocasione perjuicios; por lo que solicita no se acceda a la suspensión, ya que en el caso de autos, no se dan los presupuestos fácticos que justifiquen la misma, esto es daños graves que en su alcance y entidad superen a los que la suspensión pudiere ocasionar, ni que el mismo surja como manifiestamente ilegal (fs. 73 y ss.).
III) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 1212/99), aconseja no hacer lugar a la suspensión solicitada; se dispuso el pase a estudio y se citó para resolución (fs. 171).
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, sin perjuicio de pronunciarse en oportunidad de resolver el principal, sobre la procesabilidad del acto -que conforme a lo dispuesto por el art. 60, inc. 2 del D.L. No. 15.524 debe entenderse imputable a la Intendencia Municipal de Maldonado- y la legitimación del actor, no hará lugar a la suspensión solicitada, básicamente por surgir de las propias manifestaciones del actor (alegato a fs. 154) que la obra ya se ha terminado, por lo que la suspensión carece entonces de objeto.
II) Además de no resultar probado en autos, que la ejecución de dicho acto cause a la actora daños graves que superen, en alcance y entidad, a los que la suspensión puede causar al organismo (fs. 32 vta., 145 y 147), circunstancia que no permite hacer el balance de los daños que puede sufrir la actora si se ejecuta el acto, y los daños que se causen a la demandada si se suspende su ejecución.
Tampoco resulta de autos, que el acto impugnado aparezca inicialmente como manifiestamente ilegal.
Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).