Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de abril de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA - JUICIO POR LA PRESUNTA AUTORÍA DE REITERADOS DELITOS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA ESPECIALMENTE AGRAVADOS, DOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL UNO CON CONTACTO CORPORAL Y OTRO SIN CONTACTO CORPORAL LOS QUE CONCURREN ENTRE SÍ EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL - CASACIÓN PENAL” , IUE: 2-53606/2020 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa del acusado contra la sentencia Nº 28/2023 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 191/2022 de fecha 5 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 2º Turno se falló: “ Absolviendo al imputado del delito de Homicidio a título de ultraintención. Condenando al imputado AA como autor penalmente responsable de reiterados delitos Violencia Doméstica agravados, un delito de Abuso Sexual Agravado y reiterados delitos de Abuso sexual especialmente agravados, a cumplir la pena de siete (07) años de penitenciaría, con descuento de la medida cautelar sufrida.
Siendo de su cargo las prestaciones legales accesorias previstas en el literal E. del art. 105 del Código Penal (alojamiento, vesti-menta, alimentos).
Dispónese la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad y de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, por un plazo de 10 años.
Impónese como reparación patrimonial para cada una de las víctimas el equivalente a 12 salarios mínimos nacionales, art. 80 de ley 19.580... ” (fs. 281-296).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 28/2023 de fecha 18 de mayo de 2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno falló: “ Confirmando la sentencia de primera instancia apelada, salvo en cuanto a la pena, la cual se revoca y se individualiza en el grado de nueve (9) años de penitenciaría... ” (fs. 365-370 vto.).
III) En tiempo y forma, la Defensa del encausado AA interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal.
En su escrito obrante a fs. 379-389 vto. planteó, en resumen, los siguientes agravios:
Para el recurrente, la impugnada infringió las reglas legales de admisibilidad y valoración de la prueba, con la gravedad de absurdo evidente por las groseras e infundadas conclusiones del Tribunal. Como resultado, se condenó equivocadamente al acusado y, además, por un monto punitivo desproporcionado. Del cúmulo probatorio diligenciado en el proceso no existe posibilidad lógica, razonable o legal de arribar a una sentencia de condena y, menos aún, por una pena de nueve años de penitenciaría.
Adujo que se violentó el debido proceso, a través de la vulneración de los principios de inocencia, igualdad y proporcionalidad. Aseveró que la forma del proceso y el principio de inocencia se ven afectados porque el Tribunal construyó un perfil del imputado basado en meros postulados o “rumores”, en línea con el resistido derecho penal de autor. Además, prácticamente no considera ni valora la prueba ofrecida por la Defensa, o descarta la del propio juicio; mientras que el principio de igualdad inherente al proceso acusatorio se afecta al considerar solamente la prueba de cargo para la motivación de la sentencia.
Manifestó que la Sala no analiza ni valora adecuadamente la prueba producida en el juicio oral, sino que se remite vagamente y en su totalidad a lo expresado por la Sede en la sentencia de primera instancia; menciona los medios de prueba de los que -supuestamente- se sirvió para confirmar el fallo condenatorio de primer grado y aumentar la pena, pero no examina, ni aisladamente ni en conjunto, la prueba rendida. La sentencia atacada no cita declaraciones testimoniales ni los informes periciales -simplemente los nombra, haciendo referencia negligentemente a su contenido- y mucho menos hace referencias puntuales a las declaraciones en Cámara Gesell de las supuestas víctimas.
Según la Defensa, lo que debió hacer el Tribunal era una investigación exhaustiva y objetiva de la prueba, pero, contrariamente a ello, la prueba no fue valorada ni siquiera en forma superficial, solo se realizó una enunciación de los medios de prueba producidos, violando flagrantemente las garantías del debido proceso legal y el derecho de defensa.
Respecto del delito de abuso sexual a BB, citó parte de su declaración anticipada y expresó que ésta debe ser analizada y cotejada con las restantes probanzas producidas en autos.
Apuntó que la situación relatada por la menor se habría producido en un contexto de intimidad absoluta, en la que no hubo testigos. Por tal motivo, se contó con los siguientes medios de prueba: declaración de BB en Cámara Gesell, pericia siquiátrica efectuada por el Dr. Rafael Bentos e informe pericial psicológico efectuado por las psicólogas María Boyadjian y Miriam Seoane. No se hicieron pericias físicas sobre la menor, ni existen otros elementos de prueba que permitan confirmar la existencia del referido abuso sexual.
Destacó que, si se escucha atentamente la entrevista, la menor no hizo ninguna referencia al presunto abuso sexual, sino que solamente se manifestó respecto a los episodios de violencia doméstica entre su madre y AA. Sin embargo, sobre el final de la entrevista y ante la pregunta insistente de la funcionaria actuante respecto a si tenía algo más para agregar, BB relató: a) en primer lugar, una supuesta manifestación verbal realizada por AA hacia ella cuando era virgen, en la que le habría indicado que, si ella quería, “me mandaba los dedos para que cuando yo perdiera la virginidad a mí no me doliera” , acción que se encuentra subsumida dentro del delito de violencia doméstica al que fue condenado; b) en segundo lugar, un supuesto hecho acontecido en oportunidad del festejo de año nuevo, donde AA la habría tocado “desde la espalda hasta las nalgas, me pasaba la mano” por encima de la ropa, episodio a cuyo respecto no existe ninguna prueba directa.
Anotó que la prueba testimonial producida refiere a personas que escucharon lo que BB les contó, pero el Tribunal debió detenerse en el hecho de que no todos los testigos que oyeron a la adolescente son coincidentes, por lo que no existe un relato sostenido. En esta línea, repasó las declaraciones de los testigos CC, DD, EE y FF y apuntó la falta de concordancia y las inconsistencias en el relato de la supuesta víctima.
Respecto a la pericia psiquiátrica practicada por el Dr. Bentos, sostuvo la Defensa que BB no refiere allí a ningún abuso, sino que expresó que el imputado “quiso abusar de mí”, o sea, que no lo habría concretado, además de que en dicha oportunidad BB no relata hechos concretos de cómo pretendió AA abusar de ella. Agregó que surge de dicha pericia y de la declaración del perito que los síntomas de estrés postraumático que padece la víctima, consistentes en pesadillas y dificultad para dormir, son sobre los “hechos de su madre”, sin hacer referencia a ninguna situación de abuso sexual.
En cuanto a la pericia psicológica, apuntó que ésta se basó únicamente en la realización de una entrevista y no se aplicaron técnicas gráficas ni proyectivas. A su vez las profesionales actuantes no tienen especialidad en psicología forense. La Defensa ofreció la declaración de la perito Martha Valfre, especialista en psicología forense, quien realizó un análisis metapericial de la documentación y efectuó una serie de reparos respecto al peritaje realizado por el Instituto Técnico Forense.
Concluyó que, del resultado de la prueba pericial, sumado a que no existe un relato consistente y sostenido de la víctima, sino serias contradicciones en los diversos ámbitos en los que relató los hechos acontecidos, es posible afirmar que no se ha probado la existencia del abuso sexual relatado por BB.
Por su parte, respecto del delito de abuso sexual a GG, citó un fragmento de su declaración anticipada y sostuvo que, con relación a los hechos acontecidos en el baño existen dos versiones: no queda claro si el abuso supuestamente cometido por AA habría sido vaginal o anal. Agregó que tampoco queda claro el motivo por el cual no formuló denuncia contra el supuesto amigo de AA que también habría participado del abuso sexual, al que identifica con su apodo y describe físicamente en su declaración.
Aseveró que no se ha aclarado el motivo por el cual la supuesta víctima, a pesar de los presuntos abusos cometidos por el acusado entre el 2 al 8 de marzo de 2019 permaneció en la vivienda, cuando no estaba privada de libertad.
Señaló que no se cuenta con prueba distinta al relato de GG, lo que resulta por demás insuficiente para remover el principio constitucional de inocencia. Tanto de la pericia de la Lic. Fedoreczuk, como de la pericia del Dr. Bentos, se refiere a un relato “confiable” y “coherente”, pero ninguno de los profesionales puede pronunciarse sobre la veracidad de los mismos, esto es, confirmar que el relato se corresponda con la realidad.
Expresó que lo cierto es que GG y AA mantuvieron relaciones sexuales consentidas, a partir de la convivencia de ambos en la casa de AA. No existió ninguna agresión sexual hacia GG ni en el baño de la casa, ni en la cama que compartieron, ni en ningún otro lugar. De hecho, el testigo HH, actual pareja de GG, declaró que ella le contó de un “intento de abuso o algo de eso”, sin referir a un abuso consumado sino a un intento, ni mucho menos hacer referencia a un ataque sexual de características tan violentas como las relatadas por GG en Cámara Gesell.
Sostuvo que se aprecia a partir de la declaración de GG su ánimo revanchista y la intención de perjudicar a AA, por atribuirle la muerte de su amiga JJ.
Por último, se agravió por la falta de fundamentación del aumento de la pena. Expresó que, con el mismo omiso procedimiento por el cual se confirma la sentencia de condena, sin ninguna referencia técnica, el Tribunal aumentó de 7 a 9 años la infundada condena. La Sala esgrime la peligrosidad del sujeto, cuando a sus 50 años carece de antecedentes, sin perjuicio de que se trata de un concepto subjetivo del Magistrado, carente de sustento científico.
Agregó que, sobre la gravedad ontológica de los delitos imputados, justamente éstos no han sido probados. No hay un solo elemento requerido por la ley que el Tribunal haya citado para fundar esta injusta elevación del monto punitivo.
En suma, solicitó que se case la sentencia recurrida y, en su mérito, se disponga la absolución del imputado.
IV) Conferido el traslado de precepto (fs. 391), fue evacuado por la Fiscalía Letrada Departamental de Las Piedras de 4º Turno en los términos que surgen del escrito obrante a fs. 397-405, en el que abogó por el rechazo del recurso de casación interpuesto.
V) El recurso fue debidamente franqueado (fs. 406) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 2 de agosto de 2023 (fs. 408).
VI) Se dio vista al Fiscal de Corte (auto Nº 1207 de fecha 12 de setiembre de 2023, fs. 410), quien expidió el dictamen obrante a fs. 412-422 vto., en el que se pronunció por rechazar el recurso de casación interpuesto.
VII) Por decreto Nº 1400 de fecha 12 de octubre de 2023 (fs. 424), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
Culminado el estudio del expediente por parte de los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia, se acordó emitir la presente sentencia en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus integrantes naturales desestimará el recurso de casación de la Defensa, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
Por razones de orden lógico y expositivo, se comenzará con el análisis del agravio vinculado a la violación del debido proceso, posteriormente se abordarán los cuestionamientos relativos a la valoración de la prueba y, finalmente, el agravio que apunta a cuestionar el monto de la pena impuesta por el Tribunal.
2) Agravio sobre la violación del debido proceso a través de la vulneración de los principios de inocencia, igualdad y proporcionalidad.
De manera introductoria, afirma la Defensa que se vulneró el debido proceso, a través de la violación de los principios de inocencia, igualdad y proporcionalidad.
2.1) Para la Corte, el presente agravio no cumple con los requerimientos formales exigidos por el art. 273 del CGP, aplicable al proceso penal en virtud de la remisión efectuada por el art. 369 del CPP.
Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “ La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232. Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye” (Cfme. sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 1.109/2018 y 1.410/2019, entre otras).
Cabe recordar que, tal como señala Guasp: “ (...) en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación. (...) Para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia ” (Cfme. Guasp, J., “Derecho Procesal Civil” , Tomo II, Ed. Inst. de Est. Políticos, Madrid, 1968, pág. 824).
Como sostuviera la Corte en sentencia Nº 92/2020: “ (...) la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, se requiere a la hora de plantear un recurso de casación de: <<...un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación... >> (Cf. Sentencia No. 280/1997) ”.
En el caso, el agravio de la Defensa relativo a una supuesta vulneración del debido proceso, sobre la base de la alegada violación de los principios de inocencia, igualdad y proporciona-lidad, carece de adecuada fundamentación y desarrollo, lo que determina su liminar rechazo, por incumplimiento de las exigencias previstas en el art. 273 del CGP.
3) Agravio sobre la valoración de la prueba.
La Defensa cuestiona la valoración de la prueba realizada por el Tribunal, la que tilda de errónea en carácter de “absurdo evidente”, al afirmar que, del cúmulo probatorio existente y diligenciado en el proceso, no existe posibilidad lógica, razonable o legal de arribar a una sentencia condenatoria y menos aún por un monto de nueve años.
3.1) Para la Corte, no le asiste razón en su planteo.
En lo inicial, corresponde recordar que en el seno de la Suprema Corte de Justicia existen dos posturas gradualmente distintas respecto a la causal error en la valoración de la prueba como motivo de casación en el marco del proceso penal vigente. A tales efectos puede consultarse sentencias Nos. 1372/2023, 938/2023 y 568/2023 entre muchas otras.
No obstante, en el caso concreto, por unanimidad de pareceres el agravio será desestimado por las siguientes razones formales.
En la especie, de la lectura del escrito recursivo se extrae que la recurrente, en lo que atañe a la valoración de la prueba, divide sus planteos en tres secciones: i) en primer lugar, refiere al “Análisis de los Considerandos de la sentencia” ; ii) en segundo lugar, realiza observaciones “Respecto del delito de abuso sexual a BB” ; iii) por último, expresa agravios “Respecto del delito de abuso sexual a GG” .
3.2) Respecto al primer punto, al llevar a cabo el denominado “Análisis de los Considerandos de la sentencia” , la Defensa alega que la impugnada simplemente se remite a lo expresado por la sentencia de primera instancia y no examinó el cúmulo probatorio obrante en el expediente. En sus palabras “ La sentencia no cita declaraciones testimoniales, no cita informes periciales -simplemente los nombra haciendo referencia negligentemente a su contenido- y muchísimo menos hace referencias puntuales a la Cámara Gesell llevada a cabo a las supuestas víctimas ” (fs. 384).
Añade que la prueba no fue valorada ni siquiera superficialmente y que solo se realizó una enunciación de los medios de prueba, vulnerando las garantías del debido proceso y el derecho de Defensa.
Lo que se denuncia, entonces, en este pasaje del recurso, es que la Sala únicamente se habría remitido a lo expresado por la Sede a quo , sin realizar su propia valoración de los diversos medios de prueba producidos en el proceso, los que solamente enunció, violando así las garantías procesales del imputado.
3.3) Para la Corte, no le asiste razón.
Del mero cotejo del agravio con la sentencia dictada se desprende que la Sala no se remitió a lo dicho por la a quo sin llevar a cabo su propia valoración de la prueba.
Antes bien, el Tribunal efectuó sus propias apreciaciones e indicó en forma concisa –pero suficiente- cada uno de los medios probatorios obrantes en el cúmulo que sustentan la condena recaída.
No es cierto que la sentencia de alzada se haya limitado a reproducir lo consignado por el órgano de primer grado. La lectura de la sentencia no admite esa afirmación. Por el contrario, la Sala llevó a cabo su propia apreciación de la prueba, indicando y analizado los medios probatorios que a su juicio sustentan la condena a AA por los delitos que le fueron imputados.
En tal sentido, el Tribunal en el Considerando V de la sentencia detalló específicamente los elementos de prueba relevantes y su peso convictivo, para arribar al estándar de certeza necesario para la condena.
De la lectura del análisis de la prueba efectuado por el Tribunal a fs. 366 vto.-368, emerge con total claridad que el Tribunal de Apelaciones no se limitó a reiterar las consideraciones formuladas por la decisora de primera instancia, sino que efectuó su propio razonamiento probatorio, destacando y describiendo en cada caso las resultancias de los medios de prueba que acreditan la verificación de los hechos constitutivos de los abusos sexuales perpetrados por el imputado respecto de las víctimas GG y BB.
En tal sentido, señaló el Tribunal en su sentencia:
“ V) Prueba:
A) Respecto de los hechos cometidos en la persona de la Sra. GG, la plena prueba de los hechos, resulta del análisis según las reglas de la sana crítica de los siguientes medios de prueba: declaración anticipada en cámara Gesell, pericia realizada por la Licenciada en psicología Ana Fedorzuk (fs. 197 a 198 vto.), declaración y pericia realizada por el Dr. Rafael Bentos psiquiatra (fs. 247 a 248) y declaración del testigo HH (pareja de esta).
* Declaración en Cámara Gesell, expresó el motivo por el cual terminó viviendo ella y su menor hija, una semana en la casa del imputado y los padecimientos sufridos en esas circunstancias. Esa semana, bajo los efectos del alcohol, la obligaba a mantener relaciones sexuales, la obligaba a dormir en su cama; la penúltima noche que estuvo en la casa, el imputado recibió a un amigo que también abuso de ella. Es así que el imputado entró en el baño mientras ella se bañaba, la tomo del pelo y abuso sexualmente de ella y que luego llamó a su amigo para que ingresara al baño, el que también abuso de ella.
Manifestó que nunca contó lo sucedió porque tenía miedo, debido a las amenazas de muerte, hacia ella y su hija que le había realizado el imputado. Solo lo contó cuando se enteró por la televisión lo que le había sucedido a la Sra. JJ.
Durante la entrevista, al momento de contar los abusos sexuales padecidos, la joven lloró y se angustió.
* A su vez, el Sr. HH (pareja de la Sra. GG), a quien la joven GG, develó la situación, corroboró que de la situación vivida por la Sra. GG, se enteró después de la muerte de la Sra. JJ, y que GG no quiso mas hablar del tema desde que fue a declarar en el año 2020.
* Pericia de la Licenciada Fedorczuk, concluye que el relato impresiona coherente, detallado y contextualizado, presentando además trastornos del sueño, alimentación, recuerdos intrusivos.
* Pericia realizada por el Dr. Bentos establece síntomas de ansiedad y angustia y stress postraumático en relación con el abuso relatado.
* Declaración del Perito Dr. Bentos, aclara que el relato es confiable, aporta datos confiables, y que el relato tiene autenticidad.
B) Respecto de las situaciones vividas por la adolescente BB, la plena prueba de los hechos, resulta del análisis según las reglas de la sana crítica de los siguientes medios de prueba: declaración anticipada en cámara Gesell, declaraciones y pericias realizada por las Licenciadas en Psicología María Boyadjian y Miriam Seoane (fs.192 a 196), declaración y pericia realizada por el Dr. Rafael Bentos psiquiatra (fs. 245 a 246), declaración de su abuela, de sus tías, de la Sra. DD, de su padre EE.
* Declaración en cámara Gesell, la adolescente relata el tiempo que convivieron con el imputado, así como la relación entre él y su madre, describe los insultos recibidos, de los cuales era ella también víctima, incluso refiere como lastimaba diciendo cosas tanto a su madre, ella y a los hermanos chicos. Indicó que esas situaciones se daban cuando estaba alcoholizado.
Respecto a las insinuaciones realizadas que como era virgen la podía ayudar metiéndole los dedos así en su primera relación sexual no iba a sufrir tanto, ello ocurrió cuando tenía como 14 años, que inmediatamente develó la situación a su madre, pero que él se disculpó, y le dijo a su madre que él era bruto.
Después relata el episodio ocurrido el 01/01/2020, donde estaban en la casa de un familiar del imputado, que se despertó y él la estaba tocando desde la espalda hasta las nalgas, indica que fue por encima de la ropa. Expresa que también se lo conto a su madre, pero que él pidió disculpas, y que dijo que se había confundido que pensaba que era su madre.
* La Sra. DD relata en su declaración, que sabía de la propuesta realizada por AA a la adolescente, que lo supo por la Sra. KK, indicando que ella le dijo que eso estaba mal, indica que la Sra. KK no creía que hubiera pasado.
* La Sra. KK indica que se enteró de la situación de su sobrina (manoseo por parte del imputado) en junio del 2020, lo recuerda porque ella debía someterse a quimioterapia, recuerda que a raíz de ello había dejado de hablar con su hermana, porque ella quería denunciar la situación de su sobrina.
* LL también relata que su sobrina le contó que el imputado le decía cosas obscenas, ella quería hacer la denuncia. Después se entera del manoseo cuando su hermana estaba internada.
* El padre de la adolescente EE. Indica que se enteró de la situación vivida por su hija en el momento de la denuncia, que le decía cosas obscenas, que la había manoseado. Refiere incluso que hasta el día de hoy su hija sigue en tratamiento psicológico.
* Pericia psicológica de las Licenciadas Boyadjian y Seoane, refieren que el relato realizado por BB, en cuanto al evento de tocamientos y la propuesta de meterle los dedos, que el relato es coherente, detallado, contextualizado, confiable.
* Pericia realizada por el Dr. Bentos, indica que sus gestualidades son acordes con el relato.
C) La meta pericia agregada a fs. 255 a 256 vto., así como la declaración vertida en audiencia por la Dra. Valfre, no invalidan las conclusiones arribadas por los peritos, analizadas con las declaraciones de las víctimas y restantes testigos.
VI) Vía agravios, la Defensa trató de deshacer ese cúmulo probatorio reunido relativizando todos los testimonios y todas las pericias y declaraciones periciales. Sin embargo, en el caso no se probó un complot ni otras circunstancias que pudieran ser valoradas como realizadas en perjuicio del imputado para perjudicarlo.
En los casos de abuso sexual, el testimonio de la víctima es la prueba más valiosa, sin perjuicio de que se consideran otros elementos, tales como las declaraciones de personas cercanas la víctima y las pericias.
En ambos casos las declaraciones prestadas por ambas víctimas descienden a detalles que solo quien los vivió los puede describir.
En autos se realizó una investigación exhaustiva y objetiva, y se analizaron en la recurrida, según las reglas de la sana crítica, todas las pruebas disponibles, incluidas las declaraciones de las víctimas, personas cercanas a las mismas a quienes develaron la situación, las pericias y declaraciones de los peritos,, las cuales se consideran concluyentes y suficientes, por lo que se irá al rechazo de los agravios de la Defensa, los cuales no han logrado conmover el sólido cuadro probatorio en que se funda la sentencia de condena ” (fs. 366 vto.-368).
De la precedente transcripción, extensa pero necesaria, emerge la sinrazón del recurrente.
La Defensa podrá legítimamente discrepar con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, pero lo que es claro es que no le asiste razón en su planteo relativo a que la sentencia impugnada no habría realizado un análisis ni una valoración de la prueba producida en las diversas instancias del juicio oral.
En suma, por las razones formales apuntadas, se impone el rechazo del planteo de la recurrente.
4) A continuación, la Defensa lleva a cabo una extensa serie de consideraciones con relación al delito de abuso sexual que le fuera imputado a AA respecto a la víctima BB.
En tal sentido, analiza la declaración anticipada de la víctima y la coteja con el relato efectuado por ella a otras personas que declararon en obrados como testigos (fs. 384 vto.-386), refiere a la pericia psiquiátrica practicada por el Dr. Bentos (fs. 386 y vto.) y critica la pericia psicológica efectuada por las psicólogas Boyadjian y Seoane (fs. 386 vto.-387).
A este respecto, afirmó que “ del resultado de la prueba pericial, sumado a que no existe un relato consistente y sostenido de la víctima, sino por el contrario, serias contradicciones en los diversos ámbitos en los que relató los hechos acontecidos, permiten afirmar que no se ha probado la existencia del abuso sexual relatado por BB ” (fs. 387).
Por último, la Defensa se agravia con relación a los delitos de abuso sexual especialmente agravado que le fueran imputados a AA respecto a la víctima GG.
Sobre el punto, la recurrente analiza la declaración anticipada de la víctima y expresa que los peritos no pudieron pronunciarse sobre la veracidad del relato (fs. 387 vto.-388), aduce que GG y AA mantuvieron relaciones sexuales consentidas y que no existió ningún ataque sexual hacia la primera (fs. 388), refiere a la declaración del testigo de HH (fs. 388 y vto.) y, finalmente, señala que “ El Tribunal deberá apreciar que GG al momento de la declaración en Cámara Gesell dice respecto de JJ que la misma era su amiga, la madre que nunca tuvo, con lo cual, es claro el ánimo revanchista de GG y su intención de perjudicar a AA por atribuirle la muerte de su amiga ” (fs. 388 vto.).
4.1) El agravio es de franco rechazo.
El planteo realizado por la Defensa en estos pasajes de su recurso de casación, al analizar lo relativo al abuso sexual imputado respecto de la víctima BB, es total y absolutamente idéntico al ensayado sobre igual temática en su recurso de apelación (véase fs. 302 vto.-305 vto.).
La misma conclusión emerge si se lee con atención el pasaje del recurso de casación que refiere a los delitos que le fueran imputados a AA respecto a la víctima GG. El planteo efectuado por la Defensa es exactamente idéntico al realizado en el recurso de apelación, (véase fs. 305 vto.-307).
Del cotejo entre ambos libelos se desprende que la Defensa se ha limitado a reiterar textualmente los argumentos expresados en la apelación, lo que implica un incumplimiento frontal de las exigencias requeridas por la normativa procesal para la útil interposición de un recurso de casación (arts. 270, 271 y 273 del CGP, aplicables por la remisión dispuesta por el art. 369 del CPP).
En efecto, basta cotejar uno y otro escrito recursivo para advertir que la casación supone una repetición textual de los argumentos expresados por la Defensa en la apelación contra la sentencia de primera instancia.
De esta manera, la recurrente soslaya que lo que debía hacer en casación era atacar fundadamente la argumentación ensayada por el Tribunal de Apelaciones, en particular, la valoración de la prueba practicada por dicho órgano.
En este punto, el recurso en examen se reduce a una copia o mera transcripción de lo desarrollado en la apelación. Es evidente que, de esa manera, no se logra dar cumplimiento a los requisitos formales más elementales del recurso de casación.
No hay fundamentos concre-tos, en el presente libelo, tendientes a atacar el razonamiento del Tribunal de alzada. El libelo impugnativo es una reproducción textual del recurso de apelación, lo que deja en evidencia que la Defensa recurrente no se ha preocupado por analizar y criticar la fundamentación desarrollada por el Tribunal de Apelaciones en la sentencia recurrida.
A este respecto, cabe reiterar que, tal como fuera previamente señalado, la Sala no se limitó a compartir la valoración probatoria practicada por la a quo , sino que desarrolló su propio razonamiento. Por ende, la recurrencia debió dirigirse contra la apreciación probatoria realizada por el Tribunal y no contra la ensayada por la decisora de primera instancia.
Como ha dicho la Corte en sentencia Nº 591/2022: “ (...) el recurrente no puede basar su reproche en la sentencia de primera instancia, pues no puede perderse de vista que el objeto de sus críticas debe ser la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones ”.
En igual sentido, en sentencia Nº 1.082/2021, expresó este Colegiado, en palabras que pueden reproducirse en el presente caso: “ Se constata, entonces, un ostensible incumplimiento de la carga de la debida alegación en casación. En grado de casación, el objeto de las críticas del recurrente debe ser la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones, por lo que no resultan eficaces los cuestionamientos que se hubieran dirigido contra la sentencia dictada en la instancia anterior.
Como reiteradamente ha explicado la Suprema Corte de Justicia acerca de la carga establecida por el art. 273 del C.G.P., la expresión de agravios en el recurso de casación debe ser autosuficiente, en cuanto a la expresión de motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales ni alegaciones genéricas (sentencias Nos. 646/2017 y 667/2017, entre otras).
Resulta aplicable al caso de autos, mutatis mutandi, lo expresado por la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 3.406/2011: ‘en ningún pasaje del libelo recursivo en examen controvirtieron el razonamiento que condujo a la Sala –con acierto– a desestimar el reclamo ejercitado, sino que se limitaron a reproducir argumentos ya manifestados en su escrito de demanda. (...) la ausencia de una crítica razonada y fundada de los motivos de la decisión controvertida bastaría, por sí sola, para declarar inadmisible el presente recurso de casación, puesto que los errores de derecho que habilitan la procedencia de la casación son aquellos que determinan la parte dispositiva de la sentencia (art. 270 inc. 2 del C.G.P.). Es así que, en tanto la expresión de agravios articulada no consistió en un análisis de la sentencia y en una refutación de su motivación, tal circunstancia sería razón suficiente para que no prosperara el recurso de casación’ ”.
Lo expuesto resulta sufi-ciente para desestimar de plano los presentes agravios, dado que no hay un planteo concreto y adecuadamente desarrollado contra la fundamentación vertida por el Tribunal en la sentencia atacada.
5) Agravio sobre el aumento del monto de la pena.
En último lugar, la Defensa deduce agravio por el aumento cuantitativo de la pena determinado por la Sala.
Expresa al respecto que, “ sin ninguna referencia técnica, el Tribunal aumenta de 7 años a 9 la condena infundada ”. Señala que la sentencia impugnada “E sgrime la peligrosidad del sujeto, cuando a sus 50 años, carece de antecedentes, sin perjuicio de que se trata de un concepto subjetivo del Magistrado que está absolutamente viciado careciendo de sustento científico; sobre la gravedad ontológica de los delitos imputados, justamente éstos no han sido probados ”. Añade que “ No hay un solo elemento requerido por la Ley, que el Tribunal haya citado para fundar esta injusta elevación del ‘cuantum’ punitivo ” (fs. 389).
5.1) Sobre el punto, resulta dudoso que el agravio cumpla con los requisitos formales de alegación previstos en los arts. 270 y 273 del CGP (aplicable por la remisión del art. 369 del CPP), exigencias a las que ya se hiciera referencia.
En particular, véase que la recurrente no indica cuál sería la norma de derecho infringida o erróneamente aplicada por la Sala al fijar el monto de la pena impuesta al encausado en 9 años de penitenciaría.
Pese a ello, podría entenderse que lo que agravia a la Defensa es la presunta falta de motivación del Tribunal para aumentar la pena, que en primera instancia se había fijado en 7 años de penitenciaría.
Desde dicha óptica, el agravio resultaría admisible, desde que si bien la Corporación tiene jurisprudencia de larga data en torno a la discrecionalidad que posee el órgano de mérito a los efectos de establecer el quantum punitivo (véase entre otras sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 254/2015, 636/2016 y 224/2020), ello no significa que tal potestad discrecional resulte absolutamente irrevisable en casación.
En tal sentido, ha expresado la Corte que “ (...) no todo lo que es resorte discrecional del juzgador queda fuera de la posibilidad de ser controlado en casación. Pues, cuando la determinación de la pena por parte del tribunal de mérito resulte arbitraria o vulneratoria del límite de la razonabilidad, ella podrá ser censurada en casación, puesto que la discrecionalidad no es un ‘cheque en blanco’ para tomar cualquier decisión ” (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 956/2023 véase también, en esta misma línea, las sentencias Nos. 61/2021 y 83/2021).
Expresado esto y partiendo de dicha premisa, cabe concluir que el criterio adoptado por el Tribunal en el presente caso, a la hora de individualizar la pena, aparece adecuadamente fundado y su justificación es racional, por lo que no puede hablarse en la especie de un ejercicio arbitrario o absurdo por parte de la Sala de sus potestades discrecionales.
En efecto, el Tribunal consignó en el Considerando IX de la sentencia atacada que “ (...) la pena impuesta en primera instancia, de 7 años de penitenciaría, debería ser sobrepujada a 9 años de penitenciaría, pena que a juicio de la Sala, valoraría adecuadamente la gravedad ontológica de los delitos imputados, forma concursal y circunstancias concurrentes (art. 50 y 86 del C.P.)” (fs. 369 vto.) . Luego, transcribió el art. 86 del Código Penal, citó las notas explicativas del codificador y posteriormente expresó: “Es así, que teniendo en cuenta la gravedad ontológica de los delitos imputados, forma concursal de los mismos, circunstancias concurrentes y personalidad del agente, se procederá a revocar la pena impuesta en la recurrida, y se individualizará la misma en 9 años de penitenciaría, que respeta adecuadamente el grado de lo injusto, sus circunstancias y personalidad del agente (arts. 50 y 86 del C.P.), descartando los agravios de la Defensa en el punto y parcialmente los de Fiscalía ” (fs. 370).
De esta manera, el agravio de la recurrente no puede prosperar, puesto que la Sala fundó en su sentencia, en forma breve pero indudable-mente adecuada a las pautas legales, el incremento del monto punitivo.
En suma, se irá a desestimar el último agravio del recurrente y con ello, el recurso de casación interpuesto.
6) La conducta procesal de las partes no amerita especial sanción procesal en el grado.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO.
HONORARIOS FICTOS 10 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVÚELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.