Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 1406/1999
15 de noviembre de 1999
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 15 de noviembre de 1999.
No. 1.406
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “SUÁREZ CÁCERES, W. ENRIQUE con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Suspensión de Ejecución” (No. 1480/98).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 10 y siguientes compareció la parte actora solicitando la suspensión de la ejecución de la resolución de la División Fiscalización de la Dirección General de Impositiva, de fecha 17/10/97.-
Señala que el acto administrativo objeto del proceso lo declara responsable solidario de las deudas por concepto de tributos y sanciones (multas y recargo) que son de cuenta de UNOMISO S.A.-
Expresa que la ejecución del acto le apareja perjuicios de importancia, en tanto la Administración tiene la posibilidad de iniciar acción ejecutiva.-
En esa hipótesis corresponde decretar la suspensión de la ejecución de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la ley 15.869.-
Afirma que la prueba de este perjuicio es in-re ipsa ya que de ejecutar el acto, la Administración le trabaría embargo por una suma millonaria, lo que le inhabilitaría de vender cualquier bien de su patrimonio así como comprar, en tanto el embargo lo afectaría.-
II) Conferido traslado del pedido de suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado, la parte demandada no lo evacuó, y por resolución No. 2217 se tuvo por bien acusada la rebeldía que se expresó Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese. referente al caso.-
III) Se oyó al Sr. Procurador del Estado (dictamen 836/99) y se llamó para resolución la que se acordó en legal forma.-
CONSIDERANDO :
I) Que se impugna la resolución emitida el 17/10/97 por la Dirección de Fiscalización en uso de atribuciones delegadas por la Dirección General de Impositiva.-
Dicho acto fue notificado al accionante el día 2 de diciembre de 1997, tal como surge de fs. 43 y 45 de los Antecedentes Administrativos de 97 fojas.-
Contra la resolución objeto del proceso se interpusieron los correspondientes recursos de revocación y jerárquico, en forma conjunta y subsidiaria, el día 11 de diciembre de 1997 (fs. 46 de los A.A.) De acuerdo a lo establecido en el artículo 24, inciso final, del decreto Ley 15.524, la vía administrativa quedó agotada por resolución de la Dirección General de Impositiva No. 347/98, de fecha 10/9/98, notificada el día 16 de setiembre de 1998 (fs. 82 y 83 de los A.A. cit).-
La demanda fue presentada en plazo el día 5 de octubre de 1998, según nota de cargo de fs. 29.-
II) En cuanto al aspecto sustancial de la solicitud de suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado, la Corporación tiene Jurisprudencia firme que en el ocurrente decide mantener, en cuanto a que de acuerdo el artículo 91 del Código Tributario la parte actora puede obtener la suspensión de la ejecución del crédito fiscal, acreditando estar en trámite la acción de nulidad.-
La norma precitada establece un mecanismo análogo al impetrado con la característica de ser preceptivo, para lo que basta la presentación de la constancia de estar en trámite el presente accionamiento (Cfme, Anuario de Derecho Administrativo t. II, c. 381, FCU 1988 y sentencia No. 158 de
17-6-1991, entre otras) Siendo así, no existen perjuicios que funden la suspensión de la ejecución del acto administrativo objeto del proceso.-
Por lo expuesto, lo estipulado por las normas jurídicas señaladas y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado; con costas de cargo del accionante.-
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).