Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de abril de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “AA - PRESUNTA COMISIÓN DE UN DELITO DE HOMICIDIO ESPECIALMENTE AGRAVADO POR LA PREMEDITACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE AUTORA - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-53363/2021 , venida a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa técnica de la imputada AA [a cargo del Dr. Enrique Erramouspe] y la adhesión a la casación interpuesta por la Fiscalía actuante contra la sentencia definitiva Nº 37, de fecha 8 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la mencionada, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno [Sres. Ministros Dres. Reyes, Torres y Eustachio (r)] falló: “Revócase la sentencia definitiva nº 34/2022 apelada en cuanto condenó a la imputada como autora de un delito de lesiones graves agravadas a la pena de 24 meses de prisión, lo que se revoca y en su lugar se dispone: condénase a AA como autora responsable de un delito de homicidio especialmente agravado en grado de tentativa a la pena de cuatro (4) años de penitenciaría, con descuento de la detención y medidas cautelares cumplidas, comunicándose (...)” (fs. 256-270 vto.).
A su vez, el pronunciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Carmelo de 1º Turno [juicio oral a cargo del Dr. Marcelo Silva] por sentencia Nº 34, de fecha 29 de septiembre de 2022, había fallado: “Condenando a AA como autora penalmente responsable de un delito de lesiones graves agravadas a la pena de 24 meses de prisión de los cuales cinco serán con prisión efectiva, y los restantes diecinueve meses se sustituirá con libertad a prueba con la obligación de permanecer en el domicilio durante el plazo de cinco meses siguientes los fines de semana a partir de la hora cero del sábado hasta las 24:00 horas del domingo, y concomitante por todo el plazo con la prohibición de comunicación y acercamiento en un radio de 500 metros respecto a la víctima y sus menores hijas con colocación de dispositivo de monitoreo electrónico, y todo con descuento de la preventiva padecida estando al contralor de la OSLA y siendo de su cargo los gastos de alimentación, vestido y alojamiento, durante el proceso y la condena (art. 105 del C. Penal)(...)” (fs. 177-185 vto.).
II.- En tiempo y forma, la Defensa de la imputada interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” (fs. 273-293 vto.). Los agravios esgrimidos fueron los siguientes.
Se vulneró el principio de inocencia, pues la prueba rendida no resulta suficiente para el dictado de la sentencia de condena recaída. En tal sentido, alegó que el Tribunal no ponderó en forma adecuada la prueba diligenciada a lo largo del juicio oral, ya que dio por acreditados hechos que nunca sucedieron o que no fueron correctamente valorados.
Indicó que no existe plena prueba de ninguna especie, que la Fiscalía no logró demostrar los extremos que invocó en su acusación y que los hechos no sucedieron en la forma relevada por el Tribunal.
Tras un por demás extenso desarrollo de doctrina y jurisprudencia respecto a cómo debe realizarse la valoración probatoria, indicó que la Sra. AA no premeditó el homicidio.
Señaló que el Tribunal refirió a un cuchillo de una hoja de 15 cm., pero que no se encontró ni se sabe de dónde surgió o quién lo habría ocultado.
Apuntó que no pudo haber existido premeditación para matar, puesto que llevó a dos testigos consigo al lugar. En este sentido, indicó que nadie en su sano juicio llevaría testigos para cometer un homicidio, por lo que el Tribunal la condenó en base a presunciones y conjeturas sin respaldo probatorio.
Argumentó que del relevamiento efectuado al celular de la testigo BB surge claramente que la intencionalidad de la Sra. AA fue lesionar a su marido y no a la Sra. GG.
A su juicio, resulta absurdo creer que la Sra. AA habría llevado a cabo una elaborada maniobra para hacerle creer a su esposo que ella se iría a trabajar a Colonia y no volvería durante varias horas, para así propiciar el encuentro con su presunta amante y poder sorprenderlos juntos. Además, indicó que esto sería un hecho menor en comparación con el engaño, las mentiras y los ocultamientos de los que venía siendo objeto por parte de su marido, lo cual no fue analizado con la empatía suficiente por parte de la Sala.
Señaló que se apega en todo a los fundamentos esgrimidos por el juez “ A Quo” , quien, a través de la inmediación, arribó a la conclusión de que la intención de la imputada fue la de constatar con sus propios ojos la infidelidad por parte de su esposo con su sobrina. En este sentido, indicó que surge de las declaraciones de los testigos BB, DD, EE y el propio FF (esposo de la imputada) que, en todo momento, la imputada tuvo intención de encontrarlos juntos y que fue en ese contexto en que sucedieron los hechos, por lo que no podría haberse verificado la intención de dar muerte a GG.
Indicó que el Tribunal no analizó en forma adecuada que se trata de una mujer mayor de edad, de complexión menuda, sin fuerza, que se encontraba angustiada y alicaída por toda la situación vivida.
Concluyó que la valoración de la prueba efectuada por la Sala fue incorrecta, que además de las probanzas debió haber ponderado la personalidad de la imputada y que la decisión no se ajusta a la realidad.
También indicó que la Sra. AA es una mujer pequeña, que no tiene la fuerza necesaria como para apuñalar con intensidad a otra estando sujetada por dos hombres corpulentos y otras dos mujeres que intentaban que el hecho no sucediera.
El Tribunal omitió que la asistencia fue brindada gracias a que AA le pidió encarecidamente a EE que llevara a la víctima al centro asistencial y colaboró en todo momento.
En definitiva, indicó que se le otorgó valor de plena prueba a las declaraciones erróneas, adjudicándoles a los testigos cosas que no dijeron.
Finalmente, en su petitorio, además de pedir su absolución o, en subsidio, que se mantenga la calificación jurídica realizada por el “ A Quo” , solicitó que se abata sustancialmente la pena, sustituyéndosela por libertad a prueba, por tratarse de una primaria absoluta, de casi 60 años y muy enferma, que actuó bajo la cólera de un hecho injusto.
III.- Por providencia Nº 332, de fecha 29 de mayo de 2023 (fs. 294), se confirió traslado del recurso a la Fiscalía interviniente quien al evacuarlo adhirió al mismo (fs. 297-306 vto.).
En tal sentido, expresó que los criterios adoptados por la Sala para la individualización de la pena se apartan de lo establecido en los arts. 86 y 87 del Código Penal. Ello pues, en primer lugar, la pena debería ser mayor al haberse computado la agravante genérica de la alevosía, que es la de mayor peso dentro del elenco de las previstas en el artículo 47 del Código Penal. Y, en segundo lugar, pues no se respetó el parámetro legal establecido en el artículo 87 inc. 2º del Código, que dispone que, tratándose de la tentativa de ciertos delitos -entre ellos el homicidio- el Juez podrá elevar la pena hasta las dos terceras partes de las que correspondería al delito consumado. Sobre la base de tales argumentos, pugna por la aplicación de la pena pretendida en la acusación fiscal (seis años de penitenciaría).
De la adhesión a la casación se confirió traslado a la Defensa, quien no evacuó el mismo.
IV.- Por interlocutoria Nº 497, de fecha 4 de agosto de 2023, se resolvió franquear los recursos de casación interpuestos.
V.- La causa fue recibida en esta Corporación el día 10 de agosto de 2023 (nota de cargo de fs. 313).
VI.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado al igual que la adhesión (dictamen Nº 000179 de fecha 10 de octubre de 2023, que obra a fs. 317/327).
VII.- Por decreto Nº 1390, de fecha 12 de octubre de 2023 (fs. 329), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación y la adhesión al mismo, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
II.- De modo preliminar, corresponde precisar que en el grado se tuvo por acreditada la siguiente plataforma fáctica: “sin perjuicio de que el Sr. Juez a quo efectúa una calificación delictual diferente a la requerida por la Fiscalía, en la sentencia se recogió la plataforma fáctica de la acusación, compartiendo el Tribunal los hechos que se consideraron probados en la apelada, los que a continuación se transcriben:
‘ La imputada AA venía sospechando que su marido le era infiel con la ex pareja de su sobrino, GG. Un matrimonio de larga data (28 años), venía llegando a su fin cuando su pareja le dice que quería separarse en octubre 2021.
Sus sospechas fueron creciendo de tal forma que necesitaba corroborar esa situación. Según lo narró la testigo BB, AA seguía queriendo a su esposo, por eso su estado era de tristeza. Esta crisis emocional le llevó a abocarse a pergeñar una estratagema con el fin de sorprender in fraganti a los que consideraba infieles.
Y llegó el cinco de noviembre. Ese día, a sabiendas, le dice a su esposo que tenía que trabajar en la Junta Departamental en Colonia. Ello implicaría -dada la distancia- que estaría ausente por varias horas. Elabora este plan con minucia y pide colaboración a una amiga. A la testigo BB le pidió que la llevara a Colonia pasándola a buscar a su domicilio con la intención de que FF la vería irse. Luego, a la salida de la ciudad de Carmelo, le dice a BB que la deje en un sitio de la ruta conocido como la ‘Ele’. Allí, su otra amiga, la testigo EE, la recoge y van juntas a vigilar el domicilio de quien pensaba era la amante de su esposo, Sra. GG, en la calle Isidoro Rodríguez. Sentada en el auto, AA esperó y esperó. Estaba segura de que su esposo llegaría y dentro de su cartera tenía un cuchillo.
Al transcurrir una hora, su espera dio frutos. Ve llegar a GG y luego a su esposo. Inmediatamente le pide a su amiga que prenda el auto y la lleve al domicilio de la ex pareja de GG, el Sr. DD. Ella quería que juntos vieran y presenciaran la traición amorosa de la que pensaba era objeto, ella como cónyuge y él como sobrino y ex pareja de la madre de sus hijas.
Acto seguido, los tres se dirigen al lugar. Golpean la puerta y cuando GG la abre, DD le pregunta si estaba su tío en su casa y ella responde afirmativamente. Al escucharla, en un impulso de furia y pasión, AA en forma intempestiva y sorpresiva saca el cuchillo de su cartera y asesta una puñalada en el pecho de la víctima para luego dirigirse a encarar a su marido. La sorpresa invade a DD que al percatarse del insuceso intenta desesperadamente desarmar y detener a AA. Logra agarrar la hoja del cuchillo, se corta, pero no puede. En ese instante, FF sale del apartamento alarmado por los gritos y discusiones, y al bajar por la escalera ve a AA quien se dirige a su encuentro seguido de DD que logra desarmarla y se mete en el forcejeo y AA cae. DD se voltea y se acerca a la víctima para socorrerla y esta, herida, sale a la vereda, se desmaya, se despierta, y entre DD y FF, la suben al vehículo de la testigo EE llevándola de inmediato al Hospital. En la escena del hecho queda FF y AA y el cuchillo desaparece misteriosamente. Posteriormente AA decide presentarse en la seccional y GG es atendida de urgencia en el Hospital local. AA decide mandar un mensaje a su amiga BB y en ella expresa y reconoce que se la había dado a ella y no a él (refiriéndose a GG). Si bien no se perició el celular de la imputada, los registros aportados por la testigo son verosímiles y se compadece con el tiempo de los hechos y coinciden con el acuerdo para ir juntas a Colonia horas antes’ ” (fs. 264 vto.-265).
III.- Establecido lo anterior, toma nota la Corte que, en lo formal, existen diversos pasajes del recurso de la Defensa que ninguna relación guardan con los hechos que se ventilan en autos. Véase que a fs. 281 vto., se hace referencia a que: “ a juicio de la Sala, se trata de un homicidio a título de dolo eventual ”, conclusión que la lectura atenta del fallo de segunda instancia no autoriza en ningún sentido. Renglón seguido, se hace referencia a la adquisición de un arma de fuego, calibre 38 “adquirido en un cantegril” , circunstancia totalmente ajena al debate de este expediente. De la misma manera a fojas 293, cuando se refiere al principio de determinación suficiente, y se hace mención a que la recurrida “no ha determinado suficientemente la consistencia del acto tildado como obsceno ”, elemento totalmente ajeno al objeto de este proceso.
En definitiva, tales fragmentos ninguna vinculación guardan con los hechos de autos, extremo que determina que este Cuerpo ni siquiera los tenga en consideración.
IV.- Aclarado lo anterior, una segunda precisión se impone sobre el alcance del presente recurso.
a) En el punto, las Sras. Ministras Dras. Martínez, Minvielle y Morales, toman nota que, en su recurso de casación, la Defensa solicitó la absolución de la Sra. AA, expresando que no existe prueba suficiente para dictar una sentencia de condena en su contra.
Ahora bien, la recurrente no apeló la sentencia de condena dictada en primera instancia.
Si no existió crítica a la solución dictada en primer grado, es decir, si la Defensa no propuso como objeto de análisis en segunda instancia la inocencia de la Sra. AA, tal extremo no puede ingresar como agravio en casación.
Ello –continúan las mencionadas Sras. Ministras- por simple aplicación del principio de “trazabilidad del agravio” , que informa que el juzgador, previo a su análisis, puede y debe tomar nota sobre el progreso del agravio durante las distintas etapas del proceso. Tal enunciado es un derivado del principio general contenido en el artículo 272 del CGP ( “No podrá interponer el recurso [de casación] quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la contraparte...”), aplicable, por la remisión operada partir de lo previsto en los artículos 359.3 y 369 inc. 1º del CPP.
En efecto, el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material o moral (Cfme. COUTURE, E.: “Fundamentos de Derecho Procesal Civil” , Ed. Depalma, año 1981, pág. 346), y es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para recurrir; entonces, si el agravio es actual, el perjudicado tiene la carga de proponerlo, en modo de agravio, en la primera oportunidad procesal que tenga y, si tal actualidad pervive, entonces habrá de seguir insistiendo en las etapas procesales siguientes, so riesgo de perder el interés para recurrir (Cfme. sentencias de la Corte Nos. 1.633/2017 y 315/2014).
Tal exigencia, a juicio de las mencionadas Sras. Ministras, no fractura ningún principio o norma procesal penal vigente. Por el contrario, cabe concebirlo como un presupuesto de toda impugnación (civil o penal), porque si el juzgador debe pronunciarse sobre las cosas litigiosas (principios dispositivo y de congruencia), entonces no las integran los temas que el recurrente no planteó y que recién introduce al interponer el recurso de casación.
De esta manera, consideran las nombradas que la Corte sólo puede ingresar a analizar la porción del recurso relativa a lo sometido a decisión por parte del Tribunal.
La sentencia dictada en primera instancia condenó a la Sra. AA como autora penalmente responsable de un delito de lesiones graves agravadas, a la pena de 24 meses de prisión, a cumplirse cinco meses con prisión efectiva y, los restantes, mediante libertad a prueba.
Contra tal pronunciamiento únicamente se alzó la Fiscalía, solicitando al Tribunal que modifique la calificación jurídica y, en su lugar, la condene por un delito de homicidio especialmente agravado por la premeditación, en grado de tentativa.
Al evacuar el traslado la Defensa no adhirió, sino que, solamente, solicitó que se desestimase el recurso de apelación y que se mantuviera la sentencia de primera instancia en todos sus términos.
En consecuencia, concluyen las nombradas que, en esta instancia, la Defensa puede únicamente bregar por el mantenimiento de la sentencia dictada por el “ A Quo” -que dispuso una condena por el delito de lesiones graves agravadas-, pero no por la absolución de su defendida, por cuanto no apeló en forma directa la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la contraparte, de forma tal que el agravio ahora alegado no fue sometido a consideración del Tribunal.
b) La postura que antecede no es compartida por el Sr. Ministro Dr. Pérez Brignani y el redactor, en tanto consideran que, en materia procesal penal, donde existe un amplio margen para el recurso de casación (por ejemplo: es irrelevante que los pronunciamientos anteriores sean o no coincidentes), no corresponde obturar la posibilidad de impugnación de la sentencia de segunda instancia sobre la base de presuntos requisitos que no emergen de la normativa legal aplicable.
Véase que se invoca lo dispuesto en el artículo 272 del CGP (aplicable al proceso penal en virtud de la remisión prevista en los artículos 359 y 369 del CPP), pero aquella disposición, si se lee en su integridad, no habilita a rechazar el agravio en examen dado que la regla allí prevista sólo opera cuando la sentencia de segunda instancia fuera totalmente confirmatoria de la de primer grado, supuesto que aquí no se verifica.
En efecto, el artículo 272 del CGP dispone: “ Legitimación para interponer el recurso.- El recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la del tribunal superior haya sido totalmente confirmatoria de aquélla”.
Tal como señaló el redactor en sentencia Nº 104/2021 : “En distinta postura, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre discrepa con la tesis sustentada por la mayoría de la Corporación en el Considerando III.II del presente pronunciamiento. Respecto al hecho de que la Defensa no apeló la adecuación típica realizada en primera instancia, considera el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que no resultan trasladables las normas del Código General del Proceso que prevén tal exigencia a la Defensa en una causa penal. Añade que tal criterio no resulta para nada novedoso y recoge la postura sostenida por esta Corporación en sentencia dictada hace más de 15 años, en la que, con total claridad, se concluyó: ‘Se ha expresado en el Acuerdo que con carácter previo cabe indicar que contrariamente a lo dictaminado por el Fiscal de Corte, la circunstancia de que la Defensa no se hubiera agraviado contra la sentencia condenatoria de primera instancia no le impide articularlos en casación, pues el C.P.P. no requiere -a diferencia del C.G.P. art. 272- que el recurrente hubiera interpuesto apelación contra la sentencia de primera instancia en caso de agraviarle. Tal exigencia podría aplicarse en todo caso por analogía (art. 6 del C.P.P.) al Ministerio Público, pero no es aplicable al encausado pues el razonamiento analógico no procede para restringir derechos y garantías’ (LJU caso: 15518, Sentencia Suprema Corte de Justicia No. 110/2005)”.
Por lo demás, ninguna otra disposición del CPP o del CGP exige la necesidad de que un determinado agravio haya sido ensayado en todas las instancias anteriores para habilitar su deducción en casación, por lo que la razón formal vertida por la mayoría no es compartida por los suscritos.
Ahora bien, despejado lo anterior, a juicio de los mencionados Sres. Ministros, la postura de la Defensa de la imputada basada en la absolución por falta de prueba suficiente para cimentar una sentencia de condena no puede prosperar, pues, de la mera lectura del agravio se desprende que más allá de lo peticionado, todo el batallar se centró en aferrarse a la sentencia del “ A Quo ” y, en especial a su subsunción para evitar una condena por tentativa de homicidio.
Sin embargo, no existe esfuerzo alguno para señalar que no corresponde –ni siquiera- condenar por lesiones graves agravadas. En efecto, no analizó la prueba obrante, la cual, debería, a su juicio, concluir que AA no cometió delito alguno.
En el punto, el planteo incumple ostensiblemente el artículo 273 del CGP, el cual resulta aplicable en virtud de la remisión dispuesta por el artículo 369 del CPP.
Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “la enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (cf. de la Rúa, F., El recurso de casación. En el derecho positivo argentino, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (cf. Molina Sandoval, C.A., Recurso de casación, Advocatus, Córdoba, 2016, pág. 232). Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye” (sentencias Nos. 208/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 1216/2010, 2914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 1109/2018, 1410/2019, entre muchas).
Como bien señala Guasp: “ en el recurso de casación , como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación (...) para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia” (GUASP, J., “Derecho Procesal Civil” , T. II, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968, pág. 824).
V.- Aclarado el alcance del recurso, la Defensa cuestionó la existencia de errónea valoración de la prueba por parte de la Sala en dos aspectos: i) al considerar probada la intención de matar, lo que condujo al Tribunal a imputar a AA un delito de homicidio (especialmente agravado) en grado de tentativa, a diferencia de lo que había ocurrido en primera instancia, cuando se le imputó un delito de lesiones graves (agravadas); ii) al computar la agravante especial de la premeditación, lo que determinó que la condena sea por la tentativa de un delito de homicidio especialmente agravado por la premeditación (artículo 311 num. 2 CP).
Sobre la cuestión -errónea valoración de la prueba- existen dos posiciones en la Corporación y, en consecuencia, se pasará a exponer cada una de ellas con sus respectivas conclusiones del caso.
(a) Posición de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales sobre la valoración del material probatorio en materia de casación penal a la luz del NCPP.
En lo inicial, recuerdan los mencionados Ministros que ha dicho esta Corte que: “(...) el Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en comparación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032. A saber, en el C.P.P. vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: ‘(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión’. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: ‘(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)’. A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En este sentido, se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: ‘El recurso de casación en el Proceso Penal’, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú -Coordinador-, ‘Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293-’, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.) ” (Cfme. sentencias Nos. 57/2021 y 111/2021).
Los antes nombrados estiman que la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, se reduce a las hipótesis en las que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, como en el caso, cuando corresponda aplicar el sistema de la sana crítica y se incurre en absurdo evidente por lo grosero e infundado de la valoración realizada (Cfme. sentencias Nos. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4248/2011, 52/2010, 441/2017, 1094/2019, entre muchas otras).
Los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales participan del criterio conforme al cual la errónea valoración de la prueba como causal de casación -en sede civil y penal- presenta ciertas particularidades en nuestro ordena-miento jurídico: no cualquier error en la valoración puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del CGP, lo siguiente: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador. A mayor abundamiento: el ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible” (Cfme. sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018 entre otras).
El criterio antedicho impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
La primera condición requerida es que quien recurre en casación debe denunciar, alegar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improponible. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más si se requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
En segundo lugar, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
(b) Posición del redactor sobre la valoración del material probatorio en materia de casación penal.
A juicio del redactor, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación, en este proceso de impugnación que se ventila ante el grado supremo de la jerarquía judicial.
Sobre la valoración de la prueba en materia casatoria penal al amparo del CPP (1980), ya se tuvo la oportunidad de emitir pronunciamiento, plasmando tal criterio en sentencias Nos. 1405/2019 y 1406/2019 de esta Corporación (entre otras) -algunos de cuyos párrafos se citarán “supra”-.
Similares conclusiones adoptaba el redactor en hipótesis en las cuales el recurso de casación movilizado lo era al amparo de los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso –para causas cuya segunda instancia provienen de los Tribunales de Apelaciones en materias diferentes a la penal (véanse algunos casos en que debió integrar éste máximo órgano jurisdiccional por haber sido sorteado para integrarlo como Ministro de Tribunal de Apelaciones, entre otras Nos. 800/2014, 1.918 /2017; e integrando ya esta Corte, sentencias Nos. 1.446/2019 y 1.433/2019 entre otras).
Sobre el punto ha sostenido el redactor, en conceptos trasladables: “...la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casato-rio.
En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
(Omiss) ‘ El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460).
(Omiss) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.)”.
Para la materia penal, con referencia al Código anterior, se observaba en tal orden de ideas, que sin detenernos en el problema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “hechos dados por probados” cuya discusión en casación obturaría ab initio el texto del inciso 2 del artículo 270 del CPP, es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
Forzoso es significar que se aceptan los certeros conceptos de BINDER BARZIZZA ( “El proceso penal” , ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica – 1991, págs. 80-81) cuando enseña: “En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: ‘el Juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos’ y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el recurso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión – por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto”.
Entonces, como los Jueces, de conformidad al artículo 174 del CPP, deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica; “puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (Cfme. BERMÚDEZ, V., “Los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley Nº 15.032” . Editorial Fundación de Cultura Universitaria, pág. 319).
Dicha pauta coloca a la sana crítica como una regla legal y, de conformidad con el artículo 270 inciso 1 del CPP, el recurso de casación puede fundarse “en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica FAIRÉN GUILLÉN ( “Reglas de la sana crítica y casación” , en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- pág. 14) no se aplican en “pura conciencia”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana GELSI BIDART decía: “Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a.280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)” (Cfme. BIDART, G., “Casación penal: garantías procesales y sana crítica” , Revista uruguaya de Derecho procesal, año 1987, Nº 4, editorial: Fundación de Cultura Universitaria, pág. 523).
Lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del CPP –“No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” - no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del CPP al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuentra exceptuada de forma alguna en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que, a juicio del redactor, la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del CPP “existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
También se dijo en diversos fundamentos de voto (régimen CPP 1980), lo que cabe ratificar integralmente en este caso donde rige el NCPP, que la posición antes sostenida <<... encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de esta Corporación: “Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: “Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso”.
En función de lo anterior (examen de ambos regímenes procesales), es pertinente recordar también que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del artículo 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy, en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico de cualquier texto legal en materia probatoria no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
Por último, la solución técnico-jurídica se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además, que las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. FERRER BELTRÁN, J., “La valoración racional de la prueba” , Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
Como consecuencia de lo dicho, y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el NCPP es el que rige para las causas civiles, es que la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
Resumiendo, la solución básicamente es idéntica tratándose de recursos movilizados, ya sea al amparo del CGP, CPP (1980) o NCPP (2017) por los motivos anteriormente reseñados.
(c) Bajo los parámetros antes indicados, se pasará a analizar el caso concreto.
(i) En forma liminar, en cuanto a la intención de matar, los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales, estiman oportuno señalar que la determinación de la intención del agente se trata, esencialmente, de una cuestión fáctica, por lo que debe estarse a los hechos tenidos por probados para poder determinarla. Por ende, si el recurrente en casación pretende modificar las conclusiones del órgano de mérito sobre cuál fue la intención del agente, debe desarrollar, en profundidad y de manera fundada, un agravio específico respecto a la valoración probatoria (postura ensayada en reciente sentencia Nº 1121/2023). En este sentido, enseña Maggiore: “La apreciación de la intención homicida es una quaestio facti que se deja al juicio del juez de la causa (...) al juez le incumbe el deber de motivar sus convicciones, y puede deducir tales motivos, entre otras cosas, de los antecedentes entre el homicida y su víctima, del poder mortífero del arma empleada, de la repetición de los golpes y de la parte vital tomada como blanco ” (Cfme. Maggiore, G., “ Derecho Penal” , Vol. IV, Ed. Temis Bogotá, 1972, pág. 285).
En tanto se trata de una “ quaestio facti” , el criterio del órgano de mérito -en principio- no es revisable, salvo que se denunciara y probara violación de las tasas legales en supuestos de prueba tasada o absurdo evidente en el razonamiento del Tribunal (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1207/2023, entre muchas otras), extremos que, en el caso, no se verifican.
En efecto, el planteo expuesto en el recurso de casación busca atacar la valoración probatoria realizada por la Sala, tan solo sembrando dudas respecto a cómo habrían ocurrido los hechos, pero en ningún momento funda la existencia de una verdadera arbitrariedad en la valoración de la prueba practicada por el Tribunal.
Lo que se ofrece a lo largo del recurso es, básicamente, una crítica genérica y desconectada de algunos medios de prueba en forma individual, para cuestionar los hechos tenidos por probados por la Sala, estrategia que en manera alguna alcanza a convertirse en una denuncia de absurdo.
Véase que limitarse a hacerse preguntas retóricas como: “ Se refiere el Tribunal a un cuchillo con una hoja de 15 cm ¿de dónde surgió ese cuchillo? Nadie lo pudo explicar, el mismo nunca apareció ¿De haber existido el mismo con las características antes señaladas quién lo ocultó?” (fs. 266 vto.); o indicar que “ todas las conjeturas e hipótesis barajadas en cuanto a que la enjuiciada AA habría llevado a cabo una especie de maniobra engañosa habiendo engañado a su esposo diciéndole que se iba para Colonia a una reunión para con ello que su esposo ‘bajara la guardia’ y poder encontrarlos juntos, tal razonamiento además de tratarse de meras conjeturas resulta sencillamente absurdo, en efecto, el Tribunal con tales afirmaciones parece pretender dar vuelta la realidad mediante un mero relato” (fs. 280 vto.), no son más que la manifestación genérica de su disconformidad con la solución a la que se arribó, pero que no contienen, en sí, una argumentación dirigida a tachar de absurdos o arbitrarios sus fundamentos.
Ante este panorama argumental, los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales, concluyen que el agravio debe ser rechazado por cuanto se introdujo sin satisfacer las exigencias formales en la materia (artículos 270, 271 y 273 del CGP, aplicables por la remisión dispuesta por el artículo 369 del CPP).
(ii) Sin perjuicio de lo anterior, el Sr. Ministro Dr. Pérez Brignani estima necesario añadir que, aun si se soslayara dicha insuficiencia formal, de ninguna manera puede entenderse que el razonamiento practicado por la Sala suponga la incursión en una hipótesis de irracionalidad o arbitrariedad y mucho menos con el grado de notoria, evidente o manifiesta.
Veamos cuál fue, en lo medular, la valoración efectuada por el Tribunal: “(...) no se comparte la valoración de la prueba realizada por el sentenciante de primer grado, en tanto concluye que de la misma no surge acreditado la ‘intentio necandi’ de la imputada, sino que ésta habría actuado solo con ánimo de lesionar a la víctima. Por el contrario, la Sala considera que la intención de dar muerte a la víctima, pese a que no surge confesada por la imputada, resulta suficientemente acreditada de autos.
Al respecto corresponde señalar que como la voluntad homicida es un fenómeno interno al sujeto, doctrina y jurisprudencia han coincidido en el hecho de que es necesario considerar los actos externos reveladores para determinar la existencia de la ‘intentio necandi’. (...) En efecto, a la conducta previa al hecho -desplegada por la imputada para confirmar la sospecha de que su esposo la engañaba con la víctima, pergeñando un plan para provocar un encuentro de ellos y sorprenderlos juntos, vigilando la casa de GG y yendo a la misma portando un arma blanca en su cartera-, debe aunársele varios elementos probatorios objetivos (o ‘factores externos reveladores’ como los llama Camaño Rosa) de los cuales surge sin hesitación el ánimo homicida de AA, entre los que se mencionan:
a) El haberse armado para ir a ‘sorprender’ a su esposo con la amante, sin comunicar a sus acompañantes que llevaba un cuchillo en su cartera.
b) El arma utilizada en el incidente: una cuchilla de unos 15 cm de hoja (según declaración de FF).
c) Haber apuñalado a la víctima en una parte vital de su cuerpo, como lo es el tórax.
d) La fuerza e intensidad con la que propinó la puñalada, la que conforme el médico forense fue de una profundidad tal que atravesó la caja torácica y perforó un pulmón.
e) La lesión precedente-mente referida era apta para causar la muerte de la víctima, habiendo puesto en grave peligro su vida.
f) El móvil por el que la imputada apuñaló a la víctima se extrae claramente de su declaración: porque se sintió ‘traicionada’ por GG a quien consideraba su ‘amiga y confidente’. Refiere que ella le abrió las puertas de su casa a la víctima y ama a las tres niñas de ella, afirma que se sintió ‘traicionada y burlada’ por su esposo y GG (Aud de fecha 15/09/2022, Pista 12).
Como expresa Camaño Rosa ‘Ninguno de estos indicios vale por sí solo, pero apreciados en su conjunto, pueden muy bien desentrañar la intención del agente’ (Ob. Cit. Página 471). En el caso que nos ocupa, sin duda que apreciados esos factores reveladores en su conjunto, evidencian claramente la intención homicida de la imputada, la que se reafirma aún más si se tiene presente las circunstancias previas al hecho y la forma como se desarrolló el mismo ” (fs. 265/266).
Posteriormente, la Sala marca fundadamente su discrepancia con el razonamiento Juez “ A Quo” en cuanto aquel entendió que el haberle dado solo una puñalada y cesado la agresión, dirigiéndose luego hacia donde estaba su esposo, indica que no tenía ánimo de matar sino de lesionar. Al respecto, señala la Sala que, si bien el proferir varias puñaladas deviene como un claro indicador del ánimo homicida del autor, ello no significa que cuando se asesta una sola puñalada debe descartarse esa intención. Por el contrario, debe analizarse todas las circunstancias del caso y en éste que nos ocupa, la fuerza y/o intensidad con la que AA apuñaló a la víctima, el lugar dónde eligió para asestarle el cuchillo (tórax) y la forma sorpresiva en que lo hizo, dan cuenta que la intención de la imputada no era la de solo lesionar a la víctima sino la de causar su muerte. Apunta el Tribunal que, con el porte del cuchillo elegido por la imputada y la fuerza con la que apuñaló a la víctima, bastaba con una sola puñalada para causar la muerte de GG, ya que la intensidad del golpe fue tal que le introdujo el cuchillo en la caja torácica y perforó un pulmón, al punto tal que el resultado muerte se hubiera verificado de no haber recibido la víctima asistencia médica enseguida (fs. 266-266 vto.).
A continuación, el Tribunal rebate el argumento del “ A Quo” consistente en que, si la imputada hubiera tenido intención de matar, no hubiera concurrido al lugar con dos testigos. Sobre el punto, expresa el órgano de alzada que, en la hipótesis del sentenciante de primer grado, tampoco tiene mucho sentido que haya concurrido con dos testigos para que presenciaran cuando iba a lesionar con un arma blanca a la víctima. Sostiene la Sala que lo cierto es que la imputada, para concurrir al lugar, necesitaba la ayuda de ambos testigos, por las razones que largamente desarrolla (fs. 267).
Por último, la Sala analiza el mensaje que la imputada le mandó a la testigo BB la noche posterior al hecho, señalando al respecto: “ En cuanto a lo que invoca la sentencia que el mensaje que la imputada mandó a BB ese día a las 22.29 diciendo: ‘No pensé, los encontré juntos y le pegué con el cuchillo a ella y no a él.’, se considera que lo expresado no condice con lo que surge probado, ya que a su esposo y amante no los encontró juntos casualmente, sino que luego de provocar su encuentro haciéndole creer a su esposo que viajaría a Colonia y llegaría tarde, vigiló el domicilio de la víctima por aproximadamente una hora y cuando ésta y FF arribaron al mismo, la imputada fue a su encuentro intencionalmente, habiendo colocado previamente en su cartera un cuchillo de gran porte. Por consiguiente, lo referido por la víctima a su amiga BB en ese mensaje, no condice exactamente con la forma como acaecieron los hechos, lo que podría ser y/o entenderse como una manera de justificar su conducta frente a terceros ” (fs. 267-267 vto.).
Luego de tal desarrollo argumental, concluye: “ En definitiva, el Tribunal considera que valorando la prueba conforme la regla de la sana crítica, surge acreditado con razonable certeza la intención homicida de la imputada AA ” (fs. 267 vto.).
Pues bien. El precedente razonamiento del Tribunal podrá –a juicio del Sr. Ministro Dr. Pérez Brignani- ser más o menos compartible, pero lo que es claro es que de ninguna manera puede afirmarse que esté teñido de arbitrariedad o irracionalidad. La valoración practicada cumple, sobradamente, con los estándares de razonabilidad exigibles en la materia.
En suma, no hay absurdo alguno en el razonamiento de la Sala, ni mucho menos en grado de evidente, lo que lleva al referido Sr. Ministro a desestimar el agravio de la Defensa.
(iii) Por su parte, si bien el redactor defiende una postura diversa y más amplia a la sustentada por la mayoría, concluye que el agravio tampoco puede prosperar.
En primer lugar, el escrito recursivo se torna confuso, pues no logra diferenciar dos agravios que si bien parecerían ir juntos deben ser sopesados por separado. En efecto, una cosa son los cuestionamientos direccionados a los hechos y, otra, muy distinta, es determinar si en base a los hechos que se tuvieron por acreditados, efectivamente logra desprenderse la intención homicida del agente.
En otras palabras, tal como ha dicho reiteradamente nuestra doctrina, hay que acudir a una serie de circunstancias, factores externos que logren deducir o desentrañar la intención –o no- de matar.
Y, en cuanto a los hechos que se tuvieron por acreditados por parte de la Sala, corresponde efectuar varias precisiones.
Veamos.
Técnicamente el Tribunal no varió los hechos que tuvo por probados el “ A Quo ” (que eran aquellos recogidos en la acusación), sino que, a partir de los mismos hechos, arribó a una solución diversa, esto es, constatar la existencia de una intención homicida.
En otras palabras, en esta regla de diferenciar cuestiones que son diversas, léase por un lado hechos o circunstancias externas y, luego a partir de los mismos determinar si quedó o no acreditada la intención homicida, lo único que varió de una instancia a la otra fue la segunda de ellas. En tal sentido, la Sala, con idéntica plataforma fáctica, relativizó determinados factores que no ocurren en autos pero que podrían determinar que no existió intención homicida (ejemplo: cantidad de puñaladas asestadas dado que fue una sola) para priorizar otros (parte del cuerpo escogida, si la lesión era apta o no para causar la muerte, arma utilizada, etc.).
Ahora bien, lo cierto es que el agravio con relación a los hechos no puede prosperar, pues efectivamente quedó acreditada la conducta previa, esto es, el haberse armado para ir a sorprender a su esposo.
Sobre el punto, uno de los pocos cuestionamientos a los hechos se encontró dado por la cuchilla empleada, la cual no apareció. Ahora bien, el hecho de que no se haya encontrado la misma no significa que no haya existido lesión y que otros testigos la puedan describir ni mucho menos negar su efecto letal al ser apta para causar la muerte.
En definitiva, no se observa vulneración al límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba, desde el momento en que de la prueba reunida se logra desprender que la imputada dirigió su ataque a una parte vital del cuerpo de la víctima y dicha lesión era apta para causar la muerte de aquella.
Tal como correctamente destaca la Sala y la recurrente no esgrime argumentos valederos contra tales conclusiones: “ la fuerza y/o intensidad con la que AA apuñaló a la víctima, el lugar dónde eligió para asestarle el cuchillo (tórax) y la forma sorpresiva en que lo hizo, dan cuenta que la intención de la imputada no era la de solo lesionar a la víctima sino la de causar su muerte. En efecto, con el porte del cuchillo elegido por la imputada y la fuerza con la que apuñaló a la víctima, bastaba con una sola puñalada para causar la muerte de GG ya que la intensidad del golpe fue tal que le introdujo el cuchillo en la caja torácica y perforó un pulmón. El resultado muerte se hubiera verificado de no haber recibido la víctima asistencia médica enseguida.
Ello surge claramente de lo informado en audiencia por la médica forense Dra. Patricia Wetsch, quien declara que efectuó una pericia de la víctima GG (...) presentaba una lesión penetrante en tórax, hemitórax derecho, cara anterior, transfixiante lo que significa que había traspasado la cavidad torácica y lesionado los pulmones, lóbulo superior pulmón derecho y lóbulo medio. Presentaba, al arribo al hospital de Carmelo, shock Hipovolémico con anemia aguda, se la pasó a block de inmediato y tenía mucha sangre y grandes coágulos, se le colocó drenaje, suturó herida y se trasladó a CTI dada la gravedad que presentaba. Desde el punto de vista médico legal fue una lesión penetrante en tórax que puso en riesgo la vida de la víctima y estima 30 días la inhabilitación para tareas ordinarias. En medicina legal toda herida transfixiante, ya sea en tórax, cráneo o abdomen implica un peligro de vida. ‘...el shock hipovolémico determina que la sangre no esté llegando a los órganos y de transcurrir 5,10, 15 minutos más, la paciente hubiera fallecido seguramente’” (fs. 266 vto.).
Por otra parte, se encuentra fuera de discusión que la imputada concurrió al lugar con dos testigos. La divergencia entre la Sala y el “ A Quo ” -del cual pretende valerse la Defensa- es si tal cuestión es de importancia o no a la hora de ser tenido en cuenta para ponderarlo y determinar si la intención era lesionar o matar. En otras palabras, la relevancia en sí misma del hecho, léase si ir al lugar de los hechos con dos testigos más es una circunstancia de la cual pueda inferirse la intención del agente, ya sea de lesionar o de matar.
Pero aquí, una vez más, lo que se está cuestionando no es la existencia del hecho en sí mismo, sino si tal extremo repercute en la determinación de la intención homicida, pues está fuera de discusión que efectivamente la imputada concurrió con ambos testigos.
Sin perjuicio de ello, se entiende que los argumentos que brinda la sala a fs. 267 son enteramente compartibles por cuanto el mero hecho de que la imputada vaya con dos testigos no implica que corresponda descartar la intención de matar, tal como entendió el “ A Quo”.
En definitiva, para el redactor no existió errónea valoración de la prueba y los hechos que cimientan la acusación –y que son recogidos tanto en primera como segunda instancia- se encuentran ampliamente acreditados. Una cuestión diversa será analizar –tal como se hará en el siguiente numeral- si con los hechos que se tuvieron por acreditados quedó exteriorizada la intención homicida de AA.
VI.- Despejado el agravio relativo a la modificación de la plataforma fáctica, resta por analizar si la calificación jurídica realizada por el Tribunal se ajustó a los hechos que tuvo por probados.
En concreto, si de los hechos probados puede concluirse en la existencia de intención homicida y premeditación en el actuar de la imputada AA -lo que importaría a los efectos de la confirmación de su condena por un delito de homicidio especialmente agravado en grado de tentativa-; o bien, su ausencia, que implicaría retomar la calificación de su actuar como un delito de lesiones graves agravadas.
Respecto de la intención homicida, la Corte en sentencia Nº 56/2006 expresó: “ La ‘intentio necandi’ es un elemento interno que debe desentrañarse de los actos cumplidos por el agente, que son reveladores de ella, tales como las características del arma, su poder letal, el lugar elegido por el victimario para dirigir el ataque, si se trata de un punto vital o no, las relaciones previas entre los agonistas, el número de disparos, etc. (CAIROLI, MILTON, ‘Curso de Derecho Penal Uruguayo’, T. III, edic. 1989, pág. 27) (cit. en sent. 23/00)”.
Tal como sostienen Matus Acuña y Ramírez Guzmán, el dolo homicida implica el conocimiento de que la conducta desplegada tiene la capacidad causal de llevar a la muerte de otra persona o de no evitarla, con la intención de que la muerte ocurra. Para los autores, al discutir la presencia de este elemento subjetivo, específicamente en su aspecto volitivo o intencional, la prueba se realiza de manera indirecta, infiriendo el estado mental del agente a partir de hechos objetivos acreditados (sentencia de la Corte Suprema de Chile 11.6.1997, repertorio 27: una estocada en la caja torácica permite inferir el dolo homicida), o explorando las motivaciones subyacentes, generalmente económicas o sentimentales que podrían explicar las ventajas para el homicida derivadas de la muerte de la víctima (sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago 4.4.1961, repertorio 352) (Cfme. MATUS ACUÑA, J. y RAMÍREZ GUZMÁN, M., “Manual de Derecho Penal Chileno”, Parte Especial, 2ª Ed. Corregida, reformulada y actualizada, Tirant lo Blanch, Valencia, 2018, pág. 48).
Pues bien, la Corte, en base a la plataforma fáctica que tuvo por acreditada la Sala -transcripta en el considerando II de la presente sentencia- concluye que no puede extraerse otra conclusión más que la de tener por confirmado el “ animo necandi” de la Sra. AA.
Sobre la valoración de la intención de dar muerte, la Corte ha señalado:
“ En cuanto a los factores externos reveladores de dicha intención, en nuestras latitudes, Camaño Rosa nos indicaba: ‘así, la naturaleza de los medios empleados (arma de fuego o blanca, veneno); el objetivo de golpe homicida (cabeza, corazón, vientre); la repetición de los golpes; la distancia entre el autor y la víctima; las relaciones existentes entre ambos sujetos (resentimiento, amenazas, espíritu de venganza, pasiones); la importancia de las lesiones causadas; la forma en que se desarrolló el suceso, sus causas; las manifestaciones formuladas por el imputado; su conducta anterior y posterior; la cantidad de agresores; la fuga del culpable, etc. ninguno de estos indicios vale por sí solo, pero apreciados en conjunto, pueden muy bien desentrañar la intención del agente’ (Cfme. CAMAÑO ROSA, A. ‘Tratado de los Delitos’, Amalio Fernández, 1967, pág. 471).
En palabras de Preza: ‘Es que, en la indagatoria de muchos hechos presuntamente adecuados típicamente a la figura del art. 310 C.P., el sospechado o indagado, no confiesa la intención de querer dar muerte; más bien, procura situarse en la mejor posición, tratando de alejar de la posible imputación, el dolo. En tales casos, fiscales y jueces deben actuar con agudeza en el análisis de los elementos probatorios, aún los indiciarios, para desentrañar la verdad material (‘real’) de lo ocurrido; así, suele asignársele particular relevancia a la potencialidad ofensiva del arma empleada, el número de heridas recibidas por la víctima, así como resultará elocuente las zonas vitales afectadas -no es lo mismo tirar a las piernas que a la cabeza o dirigir el disparo al corazón-; por ende, la evaluación ponderada de esos y otros extremos fácticos, es lo que permite al intérprete llegar a una aproximación de lo que realmente ocurrió, de cuál fue la verdadera intención del imputado, más allá de lo que éste aduzca en su confesión calificada. La jurisprudencia hace permanente referencia a esos elementos probatorios relevantes de la ‘intentio necandi’ que permiten, en muchos casos, desestimar la versión exculpatoria del indagado’ (Cfme. PREZA, D., ‘Estudios de la parte especial del Derecho Penal uruguayo’, Ed. Ingranusi Ltda., Mdeo. 1999, pág. 27).
A nivel jurisprudencial, hace más de setenta años, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Primer Turno, expresaba: ‘la intención de matar, cuando no sea manifiesta o confesada en forma creíble, se deduce de las relaciones entre el imputado y la víctima, de los medios usados, del modo de la agresión, del número de balazos y de la dirección de los mismos, de la conducta del imputado durante y después del hecho y de declaraciones testimoniales, ya que, tratándose de un juicio de hecho la ley lo entrega a la apreciación del órgano jurisdiccional con observancia de las reglas relacionadas con la prueba penal’ (Cfme. LJU caso 3261, TAP 1º, Sentencia de fecha 15/II/1950)” (sentencia Nº 79/2021 de este Alto Cuerpo).
Y bien, del análisis de la conducta desplegada por la imputada, se concluye que no existe reproche posible a la actuación del Tribunal. En efecto, si se analizan los hechos bajo las pautas reseñadas por Camaño, y el resto de la doctrina antes mencionada se concluye en idéntica tesitura que la Sala.
En cuanto al medio empleado, quedó acreditado que se valió de un cuchillo con una hoja de unos 15 centímetros. Además de tener en cuenta el potencial dañoso inherente a cualquier arma blanca que pueda emplearse, en este caso en particular, debe considerarse que la imputada escogió utilizar un cuchillo con una hoja sustancialmente más grande que la de cualquier cuchillo de uso cotidiano.
Por su parte, el golpe fue asestado directamente en el pecho. No resultan de recibo las críticas de la Defensa relativas a que la Sra. Díaz no pudo seleccionar el lugar, por cuanto, como surge de la plataforma fáctica, extrajo el cuchillo de su cartera y atacó a su víctima por sorpresa. De esta manera, con la ventaja de encontrar a la Sra. Andrioli desprevenida, la imputada tuvo el tiempo suficiente para elegir dónde dirigir el ataque, a la vez que no obtuvo una resistencia inicial que le impidiera dirigir el golpe a dónde pretendía, o desviase su trayectoria.
Respecto a la cantidad de golpes, se trató de una única puñalada. Si bien esto podría ser un indicador en el sentido de que no pretendió dar muerte, debe tenerse presente que, tras apuñalar a la Sra. GG, la Sra. AA fue inmediatamente detenida y desarmada por el Sr. DD.
De esta manera, la circunstancia de haber proferido un golpe único no logra dar cuenta de que su intención fuera la de lesionar, por cuanto se desdibuja desde el momento en que un tercero la redujo en forma inmediata. Por otra parte, ha de considerarse que, según dan cuenta los testimonios recabados, los presentes se trabaron en lucha, de lo que puede inferirse que la Sra. AA no se detuvo inmediatamente, sino que su intención primigenia era la de continuar el ataque.
En cuanto a su motivación, existía un sentimiento de resentimiento, una suerte de espíritu de venganza o despecho. Se trataba de una persona actuando bajo el impulso de fuertes pasiones, por cuanto acababa de encontrar in fraganti a su esposo en casa de quien ella creía que era su amante.
En lo relativo a la forma en que se desarrolló el suceso, la Sra. AA pergeñó un plan para lograr encontrar a su marido y amante juntos, habiendo llevado en forma deliberada una cuchilla escondida en la cartera. Al constatar la infidelidad llamó al Sr. DD para que fuera él quien golpeara la puerta, ya que, por su vínculo con la Sra. GG, resultaba presumible que ella le franquearía el acceso a la vivienda.
Una vez abierta la puerta y ante la respuesta de que su marido se encontraba allí, la Sra. AA extrajo el cuchillo y atacó a GG, provocándole una perforación en el tórax que alcanzó al pulmón.
Véase que, como relevó el Tribunal, la Dra. Wetsch manifestó: “ el shock hipovolémico determina que la sangre no esté llegando a los órganos y de transcurrir 5, 10, 15 minutos más, la paciente hubiera fallecido seguramente” (fs. 266 vto.).
De esta manera, por la naturaleza del medio empleado (arma blanca de porte considerable), el objetivo del golpe (pecho), la distancia entre el autor y la víctima (esperó a encontrarse de frente), las relaciones existentes entre víctima y victimario (resentimiento y venganza por la constatación de la infidelidad sospechada), la importancia de las lesiones causadas (perforación de pulmón; la víctima habría fallecido de no haber sido rápidamente atendida), la forma en que elaboró su plan (le hizo creer a su marido que se iría durante todo el día para propiciar el encuentro y los esperó con un cuchillo escondido en la cartera), es dable concluir que la intención homicida surge claramente demostrada.
Por otra parte, a la luz de este sustrato fáctico -y al igual que el Tribunal-, cabe concluir que existió premeditación, en la medida en que su intención criminal se dilató en el tiempo, ya que existió una maquinación y pre ordenación de los medios que se valió, lo cual constituye indicio habitual de la premeditación, por lo que fue correcta (Cfme. Langón Cuñarro, Miguel, “Curso de Derecho Penal y Procesal Penal” , Tomo III, Ediciones del Foro, 2001, pág. 56; y sentencia Nº 2.011/2011 de la Suprema Corte de Justicia).
VII.- Finalmente, la Defensa solicitó, en subsidio, para el caso de mantenerse la calificación establecida en la alzada, que se abata sustancialmente la pena y se la sustituya por libertad a prueba, dada la calidad de primaria absoluta de la enjuiciada de autos (casi 60 años y muy enferma), primaria absoluta y persona de trabajo que actuó bajo la cólera de un hecho injusto cuya personalidad no es proclive al delito.
A juicio de la Corte, el agravio resulta de franco rechazo, en tanto no cumple con las exigencias formales previstas en los artículos 270 y 273 del CGP (aplicables al proceso penal por la remisión previamente señalada).
En efecto, véase que la Defensa recién introduce este planteo en su petitorio, sin haber hecho mención al mismo en el cuerpo de su escrito, sin denunciar cuál sería la norma de derecho infringida o erróneamente aplicada, ni mucho menos exponer de manera clara y concisa los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, por lo que claramente se incumplen los requisitos indicados en las disposiciones legales mencionadas.
Tal palmaria deficiencia formal es suficiente para desestimar el planteo de la Defensa dirigido a cuestionar el monto de la pena y la forma de cumplimiento de la condena.
VIII.- Por su parte, en cuanto al recurso de casación interpuesto por Fiscalía en vía adhesiva, corresponde señalar que el mismo no puede prosperar.
Tal como se ha dicho en reiteradas oportunidades por la Corte, la individualización de la pena es de resorte discrecional de los órganos de mérito, por lo que sólo puede ser revisada en casación en supuestos de arbitrariedad o vulneración del límite de la razonabilidad, los que en el caso no se verifican.
Así, en sentencia Nº 382/2021, se sostuvo: “ En relación a la determinación de la cuantía de la pena, la Corporación tiene jurisprudencia de larga data en torno a la discrecionalidad que posee el órgano de mérito a los efectos de tal determinación. Así, se ha expresado reiteradamente que los agravios relativos a la cuantificación de la pena solo resultan atendibles en hipótesis donde la sanción aplicada se encuentra por fuera de los parámetros establecidos para el delito en cuestión (Cfme. Sentencias Nos. 53/1990, 54/1992, 86/1992, 254/2015, 636/2016 y 224/2020, entre otras).
Sin embargo, en la actualidad, esta tesitura requiere de alguna matización. En efecto, en forma reciente, la Corte ha señalado que no puede afirmarse que todo aquello que implique un juicio discrecional , invariablemente, no resulta revisable en casación.
En ese sentido se expidió este Colegiado, por ejemplo, en la Sentencia No. 260/2020, en relación a la facultad del juez de diferir la liquidación de la sentencia al procedimiento previsto en el art. 378 del C.G.P. También lo hizo, en igual sentido, en la Sentencia No. 91/2021, respecto a la determinación del monto de la pena de penitenciaría impuesta a un encausado (véase también, en esta misma línea, las Sentencias SCJ No. 61/2021 y 83/2021).
En otras palabras, no todo lo que es resorte discrecional del juzgador queda fuera de la posibilidad de ser controlado en casación. Cuando la determinación de la pena por parte del tribunal de mérito resulte arbitraria o vulneratoria del límite de la razonabilidad, ella podrá ser censurada en casación, puesto que la discrecionalidad no es un ‘cheque en blanco’ para tomar cualquier decisión ”.
En la especie, no se advierte arbitrariedad en la determinación de la pena, cuya elección ha sido adecuadamente fundada por la Sala, en cuanto expresó: “ La Fiscalía se agravia por la pena impuesta en la apelada y su forma de cumplimiento (régimen mixto).
El Tribunal acogerá parcialmente este agravio, pues si bien se procederá a elevar la pena, no se comparte el quantum punitivo requerido en la acusación.
La pena el Juez a quo la fijó partiendo del delito de lesiones graves imputado, cuyos parámetros (mínimo y máximo de la pena prevista legalmente) a todas luces resulta muy inferior al que corresponde a un delito de Homicidio especialmente agravado en grado de tentativa. Por tal motivo el Tribunal procederá a determinar la pena que corresponde al caso de autos.
Al respecto corresponde señalar que el legislador para cada delito previó una pena mínima y una máxima, debiendo el Juez individualizar la pena a imponer dentro de esos parámetros (art. 80 del C.P.) y de acuerdo a las pautas establecidas en el art. 86 del C.P. (...) Ahora bien, teniendo presente lo dispuesto en el art. 50 y 80 del C.P. y siguiendo las pautas establecidas en el art. 86 del CP, se señala que en la especie se computa la agravante genérica de Alevosía (art. 47 nral 1 del CP), concurre la atenuante de primariedad absoluta en vía analógica (art. 46 nral 13, 50 y 86 del C.P.), y no se acreditó la existencia de peligrosidad en la imputada (art 86 del C.P.).
A su vez, corresponde precisar que, en este caso la circunstancia especial que agrava el delito imputado, ya fue contemplada por el legislador en el art. 311 del C.P. al elevar sustancial-mente la pena mínima y máxima del delito de homicidio. Por consiguiente, en la especie la agravante especial de ‘premeditación’ computada, no debe ser considerada nuevamente al momento de individualizar la pena.
Además, como ha expresado la Sala en varios pronunciamientos, cuando se trata de delitos que se castigan con penas mínimas elevadas, tal como sucede en este caso que es de 3 años y 4 meses de penitenciaría por aplicación del art. 87 del CP, ‘el abanico de posibilidades para la operativa de la discrecionalidad tiene un piso alto...’ (Sentencia de la Sala Nº 119/2020, 81/2022, entre muchas otras).
Por lo expuesto, este Colegiado -sin desconocer que el tema puede ser opinable- si bien entiende que la pena requerida por la Sra. Fiscal respeta los parámetros legales, considera que resulta demasiado severa, por lo que se procederá a su disminución. Así, partiendo de la tercera parte de la pena mínima y máxima prevista en el art. 311 del C.P conforme lo dispuesto en el art. 87 del CP, teniendo presente las pautas establecidas para su individuali-zación en los arts. 50 y 86 del C.P. y lo dispuesto en el art. 80 del CP, en la especie se considera adecuada la pena de 4 años de penitenciaría ” (fs. 268 vto./269 vto.).
A su vez, la pena aplicada está dentro de los márgenes legales y no resulta desproporcional, desajustada ni vulneratoria del límite de razonabilidad, de modo que justifique su corrección en casación .
La imputada ha sido condenada como autora penalmente responsable de un delito de homicidio especialmente agravado en grado de tentativa. El delito en cuestión -cuando se consuma- tiene una mínima de 10 años y una máxima de 24 años de penitenciaría (artículo 311 CP). A su vez, de acuerdo al 87 CP, el delito tentado será castigado con la tercera parte de la pena que correspondería por el delito consumado, pudiendo elevarse la pena hasta la mitad, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la peligrosidad del agente. Se agrega en el inciso segundo que, tratándose de determinados delitos (entre ellos el homicidio), el Juez podrá elevar la pena hasta las dos terceras partes de la que correspondería al delito consumado.
Bajo estos parámetros legales y teniendo en cuenta las circunstancias alteratorias computadas, así como las demás pautas previstas en el artículo 86 del Código Penal, cabe concluir que la pena impuesta por el Tribunal de Apelaciones (4 años de penitenciaría) es legal y no configura, en absoluto, un supuesto de arbitrariedad o irracionalidad.
En suma, el Tribunal seleccionó fundadamente la pena de 4 años de penitenciaría, que respeta perfectamente los parámetros legales indicados, lo que determina el rechazo del agravio introducido por Fiscalía.
En definitiva, por las razones indicadas, corresponde desestimar los recursos interpuestos.
IX.- Por último, corresponde que el juzgado “A Quo” libre orden de detención, pues la imputada no se encuentra cumpliendo medida cautelar de prisión preventiva y la presente sentencia -al desestimar el recurso interpuesto- determina la firmeza de la condena dispuesta.
X.- La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 368 y 369 del Código del Proceso Penal y lo dispuesto en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE AL SEÑOR FISCAL DE CORTE.
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE PRIMER TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “A QUO”.
ATENTO A QUE LA ENCAUSADA NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “A QUO” A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE.
EN FORMA CONCOMITANTE CON LO ANTERIOR, COMÉTESE AL SR. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA LAS NOTIFICACIONES A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LA DEFENSA DE LA IMPUTADA Y A LA CONDENADA, DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP.
OPORTUNAMETE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.