Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 314/2026
11 de junio de 2026
Se deniega redencion de pena.
- Ficha (IUE)
- 572-73/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Proceso de ejecucion › Liquidación de pena › Redención de pena
Texto de la sentencia
N.º 314
Montevideo, 11 de junio de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “AA . Un delito de retribución o promesa de retribución a personas menores de edad o incapaces para que ejecuten actos sexuales o eróticos de cualquier tipo, en concurso fuera de la reiteración, con un delito de abuso sexual especialmente agravado ” - IUE 572-73 /202 6 venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora particular del penado AA, Dra. Sandra Colman, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 1653/2026 dictada fuera de audiencia el 20 de abril de 2026, por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 5º turno, Dr. Gerardo Fogliacco, con intervención del Sr. Fiscal de Delitos Sexuales de 4º Turno, Dr. Maximiliano Sosa.
RESULTANDO :
I) a- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia N.º 287/2024, dictada en la audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2024 se falló: “...Condenase al señor BB y AA como autores penalmente responsables de un (1) delito de retribución o promesa de retribución a personas menores de edad o incapaces para que ejecuten actos sexuales o eróticos de cualquier tipo en concurso fuera de la reiteración con un (1) delito de abuso sexual especialmente agravado, a la pena de cuatro (4) años y ocho (8) meses de penitenciaría de cumplimiento efectivo para el caso de AA, y cuatro (4) años de penitenciaría de cumplimiento efectivo para el caso de BB, con descuento de las detenciones sufridas y de su cargo las prestaciones accesorias de rigor, previstas en el art. 105 literal e) del Código Penal.
Atento a lo dispuesto por el artículo 273.7 del CPP, en la redacción dada por el artículo 27 de la ley no 19.889, ya que la víctima no estuvo presente en la audiencia en la que se dictó sentencia, notifíquese a la representante de la misma en el plazo de 10 días, adjuntándose copia a través de la autoridad policial la que deberá acusar recibo a esta sede de su efectivo cumplimiento.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 67 del CP y art. 79 de la ley no 19.580, declárase la pérdida o inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o tenencia de niñas, niños, o adolescentes o personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, así como para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños, y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, cargos públicos o privados en la educación o la salud, por un plazo de diez (10) años.
Dispónese una reparación patrimonial para la víctima por un monto equivalente a doce (12) ingresos mensuales de los condenados o en su defecto, doce (12) salarios mínimos, sin perjuicio del derecho de ésta de seguir la vía procesal correspondiente para obtener la reparación integral del daño. (art. 80 de la ley 19580).
Remítase testimonio de la sentencia al Juzgado de Ejecución de 9o turno en la causa individualizada con la IUE: 556-42/2024.
Practíquense las comunicaciones correspondientes al Registro Nacional de Abusadores y Violadores sexuales.
Una vez en libertad los condenados, notifíquese a la víctima con una antelación mínima de cinco (5) días, disponiendo la prohibición de acercamiento, relacionamiento y comunicación de ambos respecto de la adolescente por un plazo de ciento ochenta (180) días a un radio no menor a quinientos (500) metros.
Ejecutoriada, liquídense las penas impuestas, aprobadas que sean, comuníquese en la forma de estilo, oficiándose a la Jefatura de Policía de Montevideo.
Comuníquese asimismo al INR el nombre de la víctima de acuerdo a lo dispuesto en la circular no172 del 2019.
Otorgase copia de la presente y el registro de audio a las partes...” b- Las partes consintieron la Sentencia Definitiva de Primera Instancia dictada, por lo que pasó en autoridad de cosa juzgada formal y material.
II) a- Por Decreto N.º 6324/2025 de la Sede de Ejecución y Vigilancia de 5º turno, del día 24 de diciembre de 2025 se dispuso: “...1) Asúmese competencia.
2) Téngase presente la designación de Defensa de confianza (Dra. Belén Lombardo).
3) De la liquidación de fs. 63, comuníquese al Establecimiento de Reclusión el vencimiento de pena...” b- Las partes no impugnaron la decisión adoptada.
III)a- Por Informe N.º 275/2026 del 16 de abril de 2026, se consignó: “...Al Despacho informando que; esta Oficina Actuaria entiende que no corresponde aplicar el régimen de redención de pena, en aplicación de lo expresado por Decreto 407/2021 del 16/12/2021 en su artículo 2 lit. d), a los efectos que puedan corresponder, salvo mejor opinión...” b- Por Sentencia Interlocutoria N.º 1653/2026 del 20 de abril de 2026, se dispuso: “...No procedente la redención de pena en estos autos. Comuníquese a INR que no remita más informes por redención.
Notifíquese…” c- El día 30 de abril de 2026, la Defensa interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la decisión adoptada.
Fundó sus agravios manifestando que se incurre en error de derecho y de hecho, en tanto se realiza una interpretación extensiva del régimen de exclusión de redención de pena, así como se desconoce la estructura concreta de la condena recaída.
En efecto, se concluye la improcedencia total de la redención de pena por el solo hecho que uno de los delitos por los cuales fue condenado el penado, abuso sexual especialmente agravado, se encuentra incluido dentro de los supuestos de exclusión legal.
Sin embargo, se omite considerar un extremo esencial, esto es, que la condena recae sobre dos delitos claramente diferenciados, siendo únicamente uno de ellos el excluido.
En consecuencia, la interpretación realizada por la Sede implica una indebida extensión de la norma restrictiva que limita derechos.
La solución jurídicamente correcta no es la denegatoria total del beneficio, sino su aplicación parcial, limitada al delito no excluido.
Ya en estas actuaciones cuando se tramitaban ante la Sede de Tacuarembó se resolvió que correspondía la reliquidación de pena, por lo que corresponde continuar el tracto procesal normal y efectuar la requilidación de precepto.
La resolución recurrida se aparta del criterio anterior sin efectuar consideración alguna, sin brindar una justificación. Se configura así una incongruencia manifiesta dentro del mismo proceso, atento a la existencia de un pronunciamiento anterior, no existiendo la posibilidad de alterar una situación procesal ya resuelta.
En definitiva reclamó que se admita la redención de pena en forma parcial.
d- Por Decreto Nº 1930/2026 del 4 de mayo de 2026 se confirió traslado a Fiscalía del recurso de apelación interpuesto.
e- El día 20 de mayo de 2026, el representante del Ministerio Publico evacuó el traslado conferido, abogando por que se rechacen los agravios deducidos y se mantenga firme la resolución de primera instancia.
Es cierto como sostiene la Defensa, que en el caso uno de los delitos imputados, esto es, el delito de retribución o promesa de retribución a personas menores de edad o incapaces para que ejecuten actos sexuales de cualquier tipo no se encuentra excluido del régimen de redención de pena.
Ahora bien, la pena es única, ante un cúmulo concursal de delitos, entre los que se encuentran el previsto en el art. 272 ter del Código Penal, que si está excluido.
La pena impuesta es por la totalidad de los delitos atribuidos, por lo que no se puede como pretende la Defensa, distinguir un delito de otro para la redención solicitada.
No se comparte que exista una vacío legal como pretende la Defensa ya que la pena es única e impuesta en base al concurso de delitos en función del art. 54 del Código Penal.
En definitiva, reclamó se confirme la hostilizada.
f- Por Decreto Nº 2338/2026 del 26 de mayo de 2026 se desestimó el recurso de reposición interpuesto y se franqueó la apelación con efecto no suspensivo y con la formalidades de estilo.
IV) La Sala asumió competencia, pasando los autos a estudio y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria recurrida Nº 1653/2026 dictada fuera de audiencia el 20 de abril de 2026, en lo que fue objeto de impugnación, esto es la inadmisibilidad de la reliquidación de pena por trabajo y/o estudio respecto al penado AA.
El pábulo de los agravios de la Defensa no tienen la virtualidad jurídica necesaria para conmover la decisión adoptada.
Lo expuesto es en mérito a las razones que se expondrán.
II) En el aspecto formal, el trámite ha sido correcto contando las partes con las garantías del debido proceso.
III) Asistimos a un caso en el que AA, fue condenado en el marco de un proceso abreviado, como autor penalmente responsable de un delito de retribución o promesa de retribución a personas menores de edad o incapaces para que ejecuten actos sexuales o eróticos de cualquier tipo, en concurso fuera de la reiteración, con un delito de abuso sexual especialmente agravado a la pena de cuatro años de penitenciaría de cumplimiento efectivo, con descuento de la preventiva cumplida.
IV) La cuestión planteada encuentra su regulación en el art. 86 de la ley 19889 promulgada el 9 de julio de 2020 y publicada el 14 del mismo mes y su reglamentación a través del Decreto Nº 407/2021 del 16 de diciembre de 2021.
Dicha norma sustituyó el art. 13 de la ley 17897 del 14 de setiembre de 2005 y consignó que quedaban excluidos del régimen de redención de pena por trabajo o estudio, los condenados por una serie de delitos, en cuya grilla se encuentran los ilícitos previstos en los artículos 31, 32 y 36 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (estupefacientes), el delito de violación (artículos 272 del Código Penal), de abuso sexual y de abuso sexual especialmente agravado (artículos 272 BIS y 272 TER del Código Penal), de homicidio especialmente agravado y muy especialmente agravado (artículos 311 y 312 del Código Penal), de rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 BIS del Código Penal) y de secuestro (artículo 346 del Código Penal).
A su vez, para otros ilícitos se previo un régimen de tres días de trabajo o estudio por uno de redención, esto es para los artículos 30, 33, 34 y 35 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (estupefacientes), rapiña (artículo 344 del Código Penal), privación de libertad (artículo 281 del Código Penal), lesiones graves y gravísimas (artículos 317 y 318 del Código Penal), extorsión (artículo 345 del Código Penal) y homicidio intencional (artículo 310 del Código Penal).
Debe tenerse en cuenta que el Poder Ejecutivo debía reglamentar el art. 86 de la ley 19889 en un plazo no mayor a 150 días contados desde la promulgación de la presente ley.
A su vez, la fecha de aprobación de la reglamentación determinaría la fecha de entrada en vigencia del presente artículo, por lo que cabe recordar que el decreto reglamentario tiene como fecha el 16 de diciembre de 2021.
Ahora bien, los hechos por los cuales se condenó al acusado, tuvieron lugar el 29 de agosto de 2024.
A su vez, la formalización de la investigación se llevó a cabo el 20 de noviembre de 2024 (Sentencia Interlocutoria N.º 2062/2024) en tanto que la condena se dispuso en la misma fecha por la vía del proceso abreviado (Sentencia Definitiva de Primera Instancia N.º 287/2024.
V) Al respecto debe tenerse presente lo preceptuado en el artículo 14 del CPP con el nombre de “Interpretación e integración”, el que se ubica en el Capítulo II “Régimen de la norma procesal penal”, del Título I “De los principios básicos y del régimen de la norma procesal penal”, del Libro I “Disposiciones generales”.
Su aplicación determina que deba acudirse para resolver la cuestión planteada al ordenamiento procesal vigente, pues el instituto de la redención de pena forma parte del mismo.
En tal sentido las normas referenciadas consagran excepciones a un principio general como lo es la posibilidad de obtener la redención de pena por trabajo y/o estudio.
Como tales son de interpretación estricta, conforme a los principios que informan el Derecho Penal patrio.
Se trata de una persona que se encuentra condenada por una pluralidad de figuras ilícitas, una de las cuales excluye el beneficio el beneficio de la redención de pena, esto es el abuso sexual especialmente agravado.
La fecha de perpetración de los ilícitos, incluyendo el excluído fue el 29 de agosto de 2024, por lo tanto, luego de la entrada en vigencia de la norma legal.
Ello determina que el delito excluido arrastra necesariamente a los otros ya que se trata de una condena única que no se puede fraccionar.
Sería un absurdo pretender que en el marco de una pena única, determinada por una única sentencia de condena, la misma pudiera fraccionarse con la finalidad que el penado redima pena por trabajo y/o estudio para algunos delitos y no para otros.
El tema si está regulado expresamente por el art. 32 del CPP que refiere a la conexión entre pretensiones y procesos.
En dicha disposición legal, específicamente en el punto 1 se consigna que existe conexión cuando distintas pretensiones o procesos refieren “a una persona por la comisión de varios delitos”.
Por lo tanto, asistimos a un caso donde se advirtió inicialmente la conexión de pretensiones por lo que las mismas se plantearon en un proceso único (art. 33) el que finalizó con una sentencia de condena única, sin que sea posible por la vía de una supuesta o pretendida creación de derechos, fraccionar la condena y como corolario beneficios como el que se pretende.
En suma, mediando una razón de inadmisibilidad legal para la redención de pena por trabajo y/o estudio, no procede la reliquidación de pena.
VI) El planteo de la Defensa carece de todo apoyo que lo sustente en la norma legal.
Sus criticas están dirigidas a la disposiciones legales y reglamentarias más que a la aplicación de las mismas.
En efecto, el legislador excluyo del beneficio mencionado a los condenados, entre otros delitos, por el previsto en el art. 272 ter del CP.
En dicho marco, la referida exclusión general no permite al Juez apartarse de la previsión legal, no da margen para la interpretación.
Es clara y unívoca.
Ello determina la imposibilidad de acceder a la redención de pena por trabajo y/o estudio ya que la pretensión no supera la etapa de la admisibilidad por expreso mandato legal.
Esta excluye la posibilidad de reliquidar pena, por lo que una solución distinta a la adoptada en la recurrida sería contraria a derecho.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA Nº 1653 /202 6 DICTADA FUERA DE AUDIENCIA EL 2 0 DE ABRIL DE 202 6 , EN LO QUE FUE OBJETO DE IMPUGNACIÓN, ESTO ES LA INADMISIBILIDAD DE LA RELIQUIDACIÓN DE PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO RESPECTO AL PENADO AA .
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.