Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1374/1999
10 de noviembre de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 10 de noviembre de 1999.
No. 1.374 VISTOS en el Acuerdo:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“GAAR PEREZ, MARÍA DEL CARMEN con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad “ (No. 470/99).
RESULTANDO :
I) Comparece la parte actora, promoviendo demanda de nulidad contra la Resolución No. 37-42/97, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social el 12 de noviembre de 1997, por la que se resuelve: “...Ratificar en todo lo que se refiere a la interpretación y alcance del artículo 449 de la Ley No. 16.320 y de la Ley No. 16.824, los criterios ya consagrados en las premencionadas resoluciones de fechas 9 de junio de 1993 y 18 de junio de 1997”.
II) Conferido el correspondiente traslado, este fue evacuado a fs. 10 y siguientes manifestando:
Que la actora funda su pretensión en una errónea interpretación de la normativa citada.
Sostiene, que la normativa en cuestión, refiere única y exclusivamente a los funcionarios o ex funcionarios del Banco de Previsión Social, que reúnan determinadas condiciones. En tanto la actividad laboral de la actora, se desarrolló en la Administración Pública como docente, siendo un ámbito ajeno al Banco de Previsión Social.
III) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 962/99 glosado a fs. 16), si citó para sentencia la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Corporación, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, entiende que en el caso se ha verificado la caducidad del derecho de la parte actora para incoar la acción, tendiente a obtener la nulidad del acto administrativo impugnado.
En efecto la resolución que se procesa No. 37-42/97, fue dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social el 12 de noviembre de 1997 (fs.
33 A.A.). Según los dichos no controvertidos por la demandada, tomó conocimiento informal del mismo el 17 de agosto de 1998.
Contra la Resolución interpuso en tiempo el Recurso de Revocación el 27/8/98 (fs. 4/5 A.A.).
El recurso fue denegado fictamente el 24/1/99, en consecuencia a partir del 1 de febrero de 1999, quedó expedita la vía jurisdiccional a fin de promover la acción de nulidad.
El plazo para interponer la demanda anulatoria venció el 8/4/99, por lo que la demanda presentada en fecha 3/5/99 (nota de cargo de fs. 2), lo fue extemporáneamente, cuando ya había operado la caducidad del derecho a proponerla, en virtud de lo preceptuado por el art. 9 de la Ley No. 15.869.
La parte actora abrió tardíamente, y ello perjudicó irremediablemente su accionar, circunstancia que conlleva a que la Corporación no pueda ingresar posteriormente a la parte sustancial de la litis, por no darse en autos el estricto cumplimiento de los presupuestos que condicionan el ejercicio válido de la acción anulatoria.
Por tales fundamentos, y los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Declarar que la presente acción de nulidad no pudo incoarse válidamente, por haber caducado el derecho de la parte actora a deducirla.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).