Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1365/1999
10 de noviembre de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 10 de noviembre de 1999.
No. 1.365 VISTOS en el Acuerdo:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“DARCI CARNEIRO, JESÚS con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de nulidad” (No. 471/99).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad (fs.
4-5), contra la Resolución No. 37-42/97 de fecha 12/11/97, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social, por la que se resuelve ratificar en un todo, lo que se refiere a la interpretación y alcance del art. 449 de la ley
16.320 y de la ley 16.824, los criterios ya consagrados en resoluciones de fecha 9/6/93 y 18/6/97.
Expresa que la resolución impugnada le causa agravio por cuanto le priva del derecho de opción al régimen jubilatorio de obtener la pasividad con 80 puntos y sin topes jubilatorios, que le otorgara el art. 1º de la ley
16.824 del 30/4/97.
II) La Administración demandada, contestando el traslado conferido (fs. 11-14) manifiesta que el actor fundamenta su pretensión en una errónea interpretación de la normativa citada, pues el régimen legal que pretende se le aplique, alcanza únicamente a los funcionarios o ex-funcionarios del Banco de Previsión Social que reúnan determinadas condiciones; que el accionante, tal como expresa en su escrito de demanda, dedicó su vida laboral a la Administración Pública como docente, actividad desarrollada en un ámbito ajeno al Banco de Previsión Social.
III) Se dispuso la agregación de los antecedentes administrativos; se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 1070/99), por lo que se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que el Tribunal se ve impedido de ingresar al examen de mérito del asunto, por cuanto el incumplimiento de aspectos formales que hacen a la admisibilidad del accionamiento promovido así lo impiden (arts. 67 y 73 del D.L. 15.524).
II- En efecto, se procesa en autos la resolución No. 37- 42/97 de fecha 12/11/97, dictada por el Directorio del B.P.S., y de la cual, el actor tomó conocimiento informal, según sus dichos no controvertidos, en fecha 17/8/98 (fs. 4).
Contra dicha resolución interpuso recurso de revocación en fecha 27/8/98 (fs. 4-5 A.A.), en un todo de acuerdo a lo preceptuado por el art. 4 de la ley 15.869.
Sobre dicho recurso no hubo pronunciamiento expreso de la Administración, por lo que transcurridos 150 días se configuró denegatoria ficta en fecha 24/1/99 por aplicación de lo dispuesto en los arts. 5 y 10 de la ley 15.869, quedando así expedita la vía jurisdiccional a fin de promover la acción de nulidad.
La demanda interpuesta en fecha 3/5/99 (nota de cargo de fs. 6), lo fue extemporáneamente, cuando ya había operado la caducidad del derecho a proponerla en virtud de lo preceptuado por los arts. 9 y 10 de la ley
15.869.
El actor abrió la instancia tardíamente, y ello perjudicó irremediablemente su accionar, circunstancia que conlleva a que la Corporación no pueda ingresar posteriormente a la parte sustancial de la litis, por no darse en autos el estricto cumplimiento de los presupuestos que condicionan el ejercicio válido de la acción anulatoria.
Por tales fundamentos, y los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Declárase que la acción anulatoria no pudo incoarse válidamente, por haber caducado el derecho de la parte actora a accionar de nulidad.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).