Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1364/1999
10 de noviembre de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 10 de noviembre de 1999.
No. 1.364 VISTOS en el Acuerdo:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PICANZO PÉREZ, NILDA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de nulidad” (No. 437/99).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad (fs.
2-4), contra la Resolución No. 37-42/97 de fecha 12/11/97, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social, por la que se resuelve ratificar en un todo, lo que se refiere a la interpretación y alcance del art. 449 de la ley
16.320 y de la ley 16.824, los criterios ya consagrados en resoluciones de fecha 9/6/93 y 18/6/97.
Expresa que la resolución impugnada le causa agravio por cuanto le priva del derecho de opción al régimen jubilatorio de obtener la pasividad con 80 puntos y sin topes jubilatorios, que le otorgara el art. 1º de la ley
16.824 del 30/4/97.
II) La Administración demandada, contestando el traslado conferido (fs. 9-12) manifiesta que el actor fundamenta su pretensión en una errónea interpretación de la normativa citada, pues el régimen legal que pretende se le aplique, alcanza únicamente a los funcionarios o ex-funcionarios del Banco de Previsión Social que reúnan determinadas condiciones; que el accionante, tal como expresa en su escrito de demanda, dedicó su vida laboral a la Administración Pública como docente, actividad desarrollada en un ámbito ajeno al Banco de Previsión Social.
Concluye expresando que la demanda deberá desestimarse en virtud de que el fundamento de la pretensión resulta totalmente erróneo, en la medida en que la parte actora no es ni fue funcionaria del B.P.S. y, por consiguiente, no está comprendida en el régimen que pretende se le aplique.
III) Se dispuso la agregación de los antecedentes administrativos; se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 1091/99), por lo que se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que el Tribunal se ve impedido de ingresar al examen de mérito del asunto, por cuanto el incumplimiento de aspectos formales que hacen a la admisibilidad del accionamiento promovido así lo impiden (arts. 67 y 73 del D.L. 15.524).
II- En efecto, se procesa en autos la resolución No. 37- 42/97 de fecha 12/11/97, dictada por el Directorio del B.P.S. (fs. 39 A.A.), y de la cual, el actor tomó conocimiento informal, según sus dichos no controvertidos, en fecha 14/8/98.
Contra dicha resolución interpuso recurso de revocación en fecha 24/8/98 (fs. 3-4 y 7-8 A.A.), art. 4 de la ley 15.869.
Sobre dicho recurso no hubo pronunciamiento expreso de la Administración, por lo que transcurridos 150 días se configuró denegatoria ficta en fecha 21/1/99 (art. 5 de la ley 15.869), quedando así expedita la vía jurisdiccional a fin de promover la acción de nulidad.
La demanda interpuesta en fecha 30/4/99 (nota de cargo de fs. 5), lo fue extemporáneamente, cuando ya había operado la caducidad del derecho a proponerla, en virtud de lo preceptuado por los arts. 9 y 10 de la ley
15.869.
La actora abrió la instancia tardíamente, y ello perjudicó irremediablemente su accionar, circunstancia que conlleva a que la Corporación no pueda ingresar posteriormente a la parte sustancial de la litis, por no darse en autos el estricto cumplimiento de los presupuestos que condicionan el ejercicio válido de la acción anulatoria.
Por tales fundamentos, y los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Declárase que la acción anulatoria no pudo incoarse válidamente, por haber caducado el derecho de la parte actora a accionar de nulidad.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).