Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 1359/1999
10 de noviembre de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Firmantes
- III) La Corporación
- en total concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo
- entiende que la demanda instaurada ha sido introducida cuando ya había operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ANULATORIA
- al haber transcurrido con exceso el plazo de 60 días que prevé la Ley No. 15.869
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 10 de noviembre de 1999.
No. 1.359 VISTOS en el Acuerdo:
Para sentencia, estos autos caratulados: “PEREYRA GUTIERREZ, ARTURO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (No. 481/99).
RESULTANDO :
I) Comparece el actor a fs. 2 y siguientes, promoviendo demanda de nulidad contra la Resolución del Directorio del Banco de Previsión Social No. 37-42/97, de 12 de noviembre de 1997, que ratifica en todo lo que se refiere a la interpretación y alcance del art. 449 de la Ley
16.320 y de la Ley 16.824, los criterios ya consagrados en las resoluciones de fecha 9 de junio de 1993 y 18 de junio de 1997.
Señala que el acto impugnado lesiona sus derechos adquiridos, causándole daño material y moral ya que le prohíbe acogerse a un régimen jubilatorio más beneficioso económicamente y le impide el ejercicio de sus derechos como funcionario público agraviándolo moralmente.
En conclusión, entiende que la decisión que contiene el acto impugnado deviene viciada de ilegitimidad, por cuanto es injusta e incurre en desviación de poder violando una regla de derecho (art. 309 de la Constitución), afectándola de nulidad.
II) La demandada evacuó el traslado conferido a fs. 10, manifestando: que la actora realizó una interpretación errónea de la ley, basada en una equivocada utilización de las reglas generales de hermeneútica.
Que, tal como lo expresa, se desempeñó en la Administración Pública como docente, actividad desarrollada en un ámbito totalmente ajeno al B.P.S.; correspondiendo -desde ya- establecer que la normativa en cuestión refiere única y exclusivamente a funcionarios o ex-funcionarios del Banco de Previsión Social que debían tener actividad a la fecha de promulgación de la ley -6/11/92-, y que, a su vez hubieran estado en actividad al 23 de octubre de 1981.
En consecuencia, la presente demanda deberá desestimarse, confirmándose el acto impugnado, en virtud de que el fundamento de la pretensión resulta totalmente erróneo, en la medida en que la parte actora no es ni fue funcionario del B.P.S. y, por consiguiente, no está comprendida en el régimen que pretende se le aplique.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal se ve impedido de ingresar al mérito del asunto, por cuanto en la especie no se han cumplido con los presupuestos de admisibilidad del accionamiento; por lo que, verificándose la hipótesis contenida en el art. 67 del D.L. 15.524, procede el dictado de sentencia con ese contenido.
El accionamiento en tiempo es una condición de admisibilidad de la acción anulatoria, presupuesto procesal de control ex-oficio, independiente, de lo dispositivo, fuera del dominio de las partes (Sayagués Laso:
“Tratado”, T. II, p. 582).
II) En efecto, surge de autos que el actor peticionó ante el B.P.S., el 4 de noviembre de 1997, el acogimiento a la Ley No. 16.824;
en fecha 12 de noviembre de 1997 el Directorio del B.P.S. dicta la Resolución No. 37-42/97 que se impugna, afirmando haber tomado conocimiento de la misma el 18 de agosto de 1998 (fecha no controvertida por la parte demandada), y, teniendo en cuenta que la misma le ocasiona agravio interpone recurso de revocación el 27 de agosto de 1998 (fs. 73 A.A.). La Administración no se expidió dentro del plazo previsto por la normativa legal, por lo que la denegatoria ficta se configuró el 24 de enero de 1999 (art. 5º de la Ley No. 15.869), venciendo el plazo para la presentación de la demanda anulatoria el 8 de abril de 1999. Su promoción el 3/5/99 (fs. 2 de autos) resulta extemporánea (art. 9º de la Ley No.
15.869), y por ello la CADUCIDAD operó inequívocamente.
III) La Corporación, en total concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, entiende que la demanda instaurada ha sido introducida cuando ya había operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ANULATORIA, al haber transcurrido con exceso el plazo de 60 días que prevé la Ley No. 15.869.
Por estos fundamentos, el Tribunal
FALLA :
Declarando la caducidad del derecho de la parte actora a accionar válidamente.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 2.500 (pesos uruguayos dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).