Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 320/2024
4 de abril de 2024
- Ficha (IUE)
- 190-59/2019
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Fundamentacion del recurso de casacion
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Desestimacion
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia de segunda instancia confirmatoria
- Derecho civil › Responsabilidad contractual › Incumplimiento
- Derecho civil › Comodato o prestamo de uso › Obligaciones
- Derecho civil › Contratos › Interpretacion de los contratos
Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de abril de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Estos autos caratulados: “FANCENTER S.A. C/ PLANIR OPERADOR PORTUARIO S.A. – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACIÓN” – IUE: 190-59/2019.
RESULTANDO:
1) El 7 de noviembre de 2018, las partes celebraron el que denominaron “contrato de prestación de servicios logísticos” agregado a fs. 4 a 6. Por dicho acuerdo, la actora se obligó en calidad de locadora o prestadora de los padrones de su propiedad Nos. 12606 y 15639 de la localidad de La Paz, Canelones, en los que la demandada Planir Operadora Portuaria SA (en adelante, POPSA) realizaría su giro habitual de estiba, carga, descarga y almacenamiento de madera. POPSA se obligó al pago mensual de U$S 27.437 más IVA, a mes adelantado. Pactaron un plazo contractual de un año, renovable por lapsos de seis meses, salvo comunicación en contrario.
Antes de que venciera el año pactado, POPSA comunicó que no haría uso de la extensión semestral del arriendo.
El 26 de diciembre de 2018, la actora fue notificada por la Intendencia de Canelones de adeudar las sumas de U$S 34.658 y U$S 25.690 por cada padrón, por haber cambiado de categoría de suelo rural.
Las partes no se pusieron de acuerdo acerca del estado de los predios al momento de su devolución ni sobre qué costos y gastos debía asumir cada una.
La actora promovió una diligencia de inspección judicial de los inmuebles, notificó a la contraria que efectuaría las reparaciones necesarias (cuyo costo ascendió a la suma de $ 2.763.000) y el 28 de septiembre y el 20 de noviembre de 2020, le comunicó que daba por recibidos los predios.
Tras ello, promovió la demanda que se tramita en estos obrados, por la que imputó a POSPA incumplimiento contractual y reclamó el pago de arriendos devengados no abonados, las multas y recargos reclamados por la Intendencia de Canelones por la recategorización de los suelos de ambos padrones, los costos de reparación de los suelos y las costas y costos profesionales que, según lo pactado, serían de cargo de la incumplidora, todo lo cual cuantificó en las sumas de $ 2.763.000 y U$S 712.597 más reajuste e interés legal.
La demandada controvirtió que existiera incumplimiento que le resultara imputable.
2) Por sentencia definitiva Nº 88, dictada el 9 de septiembre de 2022 por el Dr. Hugo Rundie Mintegui, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º turno falló “haciendo lugar a la demanda en forma parcial y en su mérito condénase a Planir Operador Portuario SA a abonar a Fancenter SA la suma de U$S 50.651 más las correspondientes multas y recargos e intereses legales a partir de la fecha de promoción de la demanda de autos (20 de octubre de 2021) hasta su efectivo pago, por el rubro tributo de revalorización del suelo de ambos padrones. Desestímase la demanda en todo lo demás...” (fs. 1.167-1.182).
3) Ambas partes interpusieron recursos de apelación, los que fueron resueltos por la sentencia que resiste la actora por medio del recurso de casación que se analizará.
Por sentencia definitiva Nº 122/2023, dictada el 20 de junio de 2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno (Dras. Hernández –r–Sapelli, de los Santos) revocó en parte la decisión de primer grado y, en su lugar, desestimó la demanda.
4) Contra dicho dispositivo interpuso recurso de casación la actora (fs. 1.253-1.258) en el que expresó los siguientes agravios.
a) Considera que la Sala infringió las normas que distribuyen la carga de la prueba.
b) Expresó que, sin per-juicio del agravio anterior, la actora sí logró acreditar el mal estado de los predios al momento de su devolución, existiendo vicios en la valoración que la Sala efectuó de la prueba diligenciada (infracción al art. 140 C.G.P.).
c) Dijo que, el amparo de los agravios relativos al incumplimiento de devolver los predios en buen estado de conservación determina, como consecuencia, que se acoja la pretensión de pago de arrendamientos devengados.
d) Finalmente, le causa agra-vio que se haya revocado la condena por tributos por revalorización del suelo despachada en primer grado. En tal sentido, expresó que la recurrida infringe las normas sobre interpretación de los contratos. De acuerdo con la Sala, la interpretación de la cláusula contractual resulta ambigua. Sin embargo, sostuvo, la misma es diáfana, rigiendo a su respecto la regla según la cual cum in verbis nulla ambiguitas est, non deben admitii voluntatis quaestio (art. 1300 CC). El contrato celebrado entre las partes (cláusulas cuarta y séptima) ponía a cargo de la demandada todas las habilitaciones municipales y los tributos que se originaran, pacto claro que no admite la interpretación extraliteral que realizó el Tribunal.
5) Recibidos los autos, por decreto Nº 1.484, de 26 de octubre de 2023, la Corte dispuso: “Pasen a estudio y autos para sentencia” (fs. 1.303)
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte del Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto, de acuerdo con el memorial de agravios expuesto por la actora, pretende que la Corte revise diversas cuestiones ventiladas en autos, a saber: la existencia del incumplimiento que endilgó a la contraria de la obligación de entregar en debido estado de conservación los inmuebles objeto del contrato que los vinculó; el momento en que se verificó tal incumplimiento, extremo del que depende la pretensión del pago de arriendos devengados y, finalmente, la interpretación contractual relativa al traslado de los tributos por recategorización del suelo (calificación que pasó de rural a suburbana).
De todas esas cuestiones solo la última es susceptible de ser analizada en casación. Las restantes han quedado alcanzadas por la regla de la doble confirmatoria.
En efecto, aunque por argumentos distintos, en ambas instancias se rechazó la posibilidad de condenar a la demandada por incumplimiento contractual.
Como reiteradamente ha expresado la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con el diseño procedimental del recurso de casación, no resulta admisible el planteo de cuestiones que hayan recibido dos pronunciamientos coincidentes.
Por consecuencia, con las naturales adecuaciones resulta trasladable al presente caso lo expresado por la Corte (entre muchísimas otras) en sentencia N° 304/2013: “Conforme lo dispone el art. 268 CGP, no es admisible un recurso de casación que impugne decisiones de segunda instancia coincidentes con las dictadas en primera. A ello apunta la recurrencia impetrada, a revisar supuestos que fueron objeto de dos decisiones absolutamente coincidentes: la desestimatoria de la demanda de autos. Como ha sostenido reiteradamente la Corporación y ‘...como se sostuviera en Sentencia Nº 24/03 la ‘ratio legis’ del art. 268 del C.G.P. -con la redacción dada por el art. 37 de la Ley Nº 17.243- radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias, en razón de lo cual entiende la Corporación que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia, se encuentran exiliadas del control casatorio...” (Cfme. sentencia Nº 895/2012). Sostuvo además la Suprema Corte de Justicia en sentencias N os 2.806/2012, 380/2009, 1.071/2001 y 1.125/2001 que resuelven situaciones análogas a la de autos, que "en el ocurrente, los motivos de sucumbencia planteados en el recurso de casación refieren a extremos de la pretensión que han sido confirmados en dos instancias. Por lo tanto, si la revocatoria no es motivo de agravio, va de suyo que los agravios surgen de la parte confirmatoria (...)’, por lo que cabe concluir que el recurso de casación interpuesto, es inadmisible.” En consecuencia, la única pretensión que puede ser objeto de análisis en esta etapa es la relativa al cobro de tributos por revalorización del suelo, extremo que se analiza a continuación.
3.- En primera instancia, se había amparado esta porción de la pretensión; en cambio, en alzada se revocó dicha decisión.
Al respecto, la sentencia cuestionada expresa: “Que el busilis de la decisión sobre la procedencia o no de la pretensión de condena al pago del tributo por revalorización de los bienes inmuebles propiedad de la parte actora radica en la interpretación de la Cláusula 7ª del ‘Contrato de Prestación de Logística’ a fs. 5. Según esa cláusula: ‘Planir Operador Portuario SA asumirá los consumos de energía eléctrica, agua corriente y similares y todos los tributos que se originen, debiendo abonarlos puntualmente...’. La imprecisa redacción de esta Cláusula exige su interpretación. A tal fin, habrá de ocurrirse al método de interpretación previsto en los artículos 1297 a 1304 del Código Civil. Sus pautas metodológicas imponen distinguir dos etapas interrelacionadas en el proceso interpretativo, que son: (1) la primera etapa supone la aplicación del método literal tomando el uso general de las palabras y otros elementos como son: el contexto, el marco de referencia y la coherencia global, buscando elucidar el sentido del texto negocial desde una perspectiva objetiva. Si de su aplicación el sentido de lo interpretado en el contrato es claro, la interpretación se agota en dicho acto; de lo contrario, si el sentido atribuido es ambiguo, se debe continuar con la segunda etapa de este proceso; y (2) la segunda etapa, el juez intérprete debe buscar en el propio texto lo que los autores quisieron decir (la intención común de las partes), para lo cual habrá de ubicarse en el contrato como si fuera una de las partes y a partir de allí descubrir la intención que explica el significado (cf. Mariño, Andrés, ‘Interpretación judicial del contrato en el Derecho uruguayo. Estudio del sistema de reglas de hermenéutica del Código Civil’, en ADCU Tomo XXVIII, págs. 599-617; Betti en Teoría general del negocio jurídico, pág. 13; Gamarra, Jorge en Tratado de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XVIII, pág. 216). Aplicado el método estrictamente literal en la interpretación de la cláusula, resulta que su sentido es ambiguo. De acuerdo con aquel, POPSA de todos y cualesquiera de los tributos que pudieran originarse (sic) y relativos a cualquier hecho generador en virtud precisamente de la laxitud de la expresión utilizada, como por ejemplo, podría ser incluso el impuesto de contribución inmobiliaria. Ello no es razonable ni lógico. Tampoco se adecua al tipo negocial y no guarda coherencia contextual. De ahí que se imponga ocurrir a las pautas de hermenéutica de asignación subjetiva (artículos 1299, 1301 del Código Civil) y objetiva (artículo 1300 del Código Civil) y, en casos dudosos, al artículo 1304 del mismo cuerpo normativo”.
Establecida la necesidad de acudir a las pautas normativas de asignación subjetiva y objetiva de sentido al pacto contractual, la sentencia continúa: “debe repararse que el contexto mixto o complejo rotulado ‘Contrato de Prestaciones de Logística’ celebrado entre las partes es resultado de la unión de elementos de contratos típicos. En lo que respecta a los bienes inmuebles padrones N os 15.639 y 12.606 de Canelones, los mismos fueron entregados por su propietaria Fancenter SA a POPSA en comodato. Sin perjuicio de ello, POPSA por la cláusula de marras asumió la obligación de pagar los insumos por los servicios inherentes al uso y goce gratuito de ambos inmuebles, es decir, servicio de suministro de energía eléctrica y suministro de agua potable; y, simultáneamente, asumió la obligación de pagar los tributos que surgieren. De acuerdo con una interpretación contextual y de coherencia integral, los tributos cuyo pago asumió POPSA habrán de vincularse con lo que es el objeto de ese contrato mixto o complejo, es decir, los tributos que graven el uso y goce gratuito de los bienes inmuebles o que graven la prestación del servicio de logística a que se obligó Fancenter SA respecto de POPSA. Ahora, surge del Decreto Nº 097/015 y de los testimonios de los expedientes aportados como respuesta al oficio Nº 113/2022 (...) que la obligación de pagar suma de dinero liquidada a fs. 401 grava la revalorización (mayor valor) de los bienes inmuebles padrones N os 15.639 y 12.606 por cambio del uso del suelo o por mutación en su explotación determinante de su pasaje de padrón rural a suburbano. Ergo, el mismo no grava la prestación del servicio de logística que Fancenter SA se obligó a prestar a POPSA, sino (al) titular de los bienes inmuebles en tanto es el sujeto pasivo que se beneficia por la revalorización de los bienes de su propiedad, mayor valor derivado de su decisión de cambiar el tipo de explotación del suelo: cese de la explotación rural de los bienes inmuebles de su propiedad y comienzo de la prestación de servicios con incremento de ingresos económicos. Tal revalorización de la tierra (...) es peregrina respecto del servicio de logística del que es arrendatario POPSA, de ahí que, lógicamente, su pago no pudo estar contemplado ni previsto razonablemente en la Cláusula en examen”.
Contra esta argumentación de la Sala, el recurrente sostiene que la claridad de la cláusula vedaba toda interpretación ulterior.
La Corte no comparte tal intelección.
Como explica Guastini, “a la indeterminación del ordenamiento se suma la ulterior indeterminación de cada norma. Toda norma vigente es indeterminada, en el sentido que no se sabe exactamente qué casos entran en su campo de aplicación. Esto depende de la ineludible vaguedad de los predicados de todo lenguaje natural. Se llaman ‘predicados’ todos los términos que denotan no un individuo (‘el señor X’, ‘el acusado’, ‘el Tribunal constitucional’, etc.), sino una clase (como ‘contrato’, ‘tratado’, ‘empresa’, ‘asociación’, ‘tribunal’, etc.). En general, el significado de los predicados puede ser analizado a través de dos componentes: el sentido (‘¿qué quiere decir?’) y la referencia (‘¿a qué se refiere?’). El sentido (llamado también intensión) es el conjunto de atributos que un objeto debe tener para que el predicado pueda serle aplicado. La referencia (llamada también extensión) es la clase de objetos que presentan tales atributos y a los cuales el predicado les es por tanto aplicable. Así, por ejemplo, el sentido de ‘planeta’ es (grosso modo) cuerpo celeste opaco que gira alrededor de una estrella; su referencia es a todos los cuerpos celestes opacos que giran alrededor de una estrella (Venus, Marte, Tierra, etc. pero no Luna). Evidentemente, la referencia depende del sentido (cuanto menos preciso sea el sentido, tanto más extensa será la referencia y viceversa). Ahora bien: todos los predicados tienen una referencia dudosa o ‘abierta’ ( open textured ), y, en este sentido, se ven afectados por la vaguedad extensional. Por otro lado, la vaguedad extensional depende de la incertidumbre acerca de los atributos que un objeto debe poseer para pertenecer a la clase de que se trate, es decir, depende de la vaguedad intensional del predicado en cuestión. En consecuencia, dada una norma cualquiera, hay casos a los que esta es seguramente aplicable, casos a lo que seguro no puede ser aplicada y, finalmente, casos ‘dudosos’ o ‘difíciles’ ( hard cases , como se suele decir) para los que la aplicación de la norma es discutible” (Guastini, R., Interpretar y argumentar , Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2014, págs. 68-69).
Constatado que el término “tributos” resultó controvertido en obrados y que, efectivamente, puede resultar vago, el Tribunal procedió conforme a derecho, es decir, aplicando la norma contenida en el art. 1298 del Código Civil que le imponía indagar acerca de la común intención de las partes. Y arribó a una conclusión al respecto a partir de los índices objetivos del acuerdo (efectos del tipo contractual concertado) que ningún reproche merece y que tampoco fue cuestionado por el recurrente.
Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso interpuesto.
4.- El recurso que se analiza Contra la sentencia del ad quem la parte actora interpuso el recurso de casación que se analiza y, que a juicio de la Corporación, corresponde desestimar por incumplimiento de la carga dispuesta en el art. 273 del CGP.
En efecto, el recurso propuesto no satisface las exigencias formales para su admisión en casación.
De los términos del libelo que se analiza, emerge que los agravios expuestos no pasan de ser la expresión de la disconformidad con la decisión adoptada.
La Suprema Corte de Justicia ha expresado en reiteradas oportunidades que un mínimo de formalidad exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio, una sentencia que le resulta injusta, efectúe un desarrollo mínimo. En palabras de Hitters, “la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (Hitters, J.C., Técnica de los recursos ordinarios , LEP, La Plata, 2000, pág. 441).
En el mismo sentido, Guasp explica: “en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máximo importancia, se encuentra la causa de la impugnación (...) para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia” (Gausp, J., Derecho Procesal Civil , Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, t. II, pág. 824).
Como señaló la Corte en sentencia Nº 92/2020, revalidando sendos fallos anteriores, “la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. (...) Como enseña nuestra doctrina, en el recurso de casación es menester ‘que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica genérica’...”.
El recurso propuesto no cumple con las exigencias detalladas en el art. 273 del CGP, en tanto no indica, “de manera clara y concisa”, “los motivos concretos constitutivos del fundamento” de la impugnación.
En efecto, no se identifica en qué sentido ni cómo habría sido vulnerado el régimen de responsabilidad de la Administración establecido en el art. 24 de la Constitución. La sentencia descartó específicamente la existencia de falta de servicio imputable a las codemandadas; contra ello, nada concreto señaló la recurrente.
La falencia del recurso es aún mayor con relación a la invocada infracción valoración de la prueba.
Más allá del grado de error que se exija en la valoración de la prueba, los integrantes naturales de la Corte coinciden en cuanto al rigor que debe revestir la forma de exponer el agravio. En este punto, la Corporación tiene un parecer unánime: es menester que el impugnante señale con precisión a la Corte: (i) el medio de conocimiento que estima erróneamente valorado por los jueces de instancia, (ii) qué dice de manera objetiva el medio en cuestión, (iii) qué infirieron de él los juzgadores de instancia, (iv) cuál mérito persuasivo le fue concedido, (v) cuál fue el postulado o la regla de sana crítica que se vulneró, que bien pudo ser la ciencia, la técnica, la lógica, la experiencia (leyes o máximas), el sentido común, etc., (vi) la trascendencia de ello en el fallo impugnado, (vii) según el caso, cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió haberse tomado en consideración; (viii) demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas cuestionadas y que habría dado lugar a pronunciar un fallo sustancialmente distinto y opuesto al cuestionado; (ix) ofrecer una revaloración en su conjunto, precisamente aplicando los principios de la persuasión racional que dice infringidos y proponer un fallo de sustitución, distinto y favorable a los intereses del impugnante (cf. Rodríguez Ch., O.A., Casación y revisión penal: evolución y garantismo , Temis, Bogotá-Colombia, 2008, pág. 369).
El recurso no alcanza a cumplir con estas exigencias, toda vez que se limita a señalar que no se comparte la valoración probatoria efectuada, argumento genérico e inexpresivo que no logra erigirse en agravio concreto de especie alguna.
Por incumplimiento de las exigencias establecidas en el art. 273 del CGP, la Corte considera que debe desestimarse el recurso de casación interpuesto por la parte actora.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENA CAUSÍDICA EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: 20 BPC
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.