Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 315/2026
11 de junio de 2026
Se concede la libertad anticipada en segunda instancia.
- Ficha (IUE)
- 689-29/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal penal › Ncpp › Del proceso de ejecución › De las penas privativas de libertad › Libertad anticipada
Texto de la sentencia
N.º 315
Montevideo, 11 de junio de 2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA – Un delito de Homicidio especialmente agravado por la premeditación.” IUE: 689-29/2026 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora pública del imputado, Dra. María Eugenia Apatía, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 289/2026 dictada el día 10 de marzo de 2026, por el Sr. Juez Letrado de Ejecución y Vigilancia de Rivera de 1º turno, Dr. Nelson Gustavo Escobal Fagúndez, con intervención de la Sra. Fiscal Departamental de Rivera de 1º turno, Dra. Patricia Sosa.
RESULTANDO :
1) Por Sentencia Interlocutoria Nro. 289/2026 de fecha 10/03/2026, el magistrado a quo denegó el beneficio de la libertad anticipada al penado de autos.
Dicha negativa se fundó en una combinación de criterios normativos, técnicos y jurisprudenciales:
El a quo destacó que la libertad anticipada constituye un beneficio y no un derecho automático, requiriendo un pronóstico favorable de reinserción social sustentado en la conducta, personalidad y condiciones de vida del encausado.
Evaluó que, si bien el informe técnico calificó el riesgo de reincidencia como "bajo" , detectó factores de riesgo significativos, a saber: estilo de pensamiento y comportamiento (puntuación de 14/20) ; uso problemático de alcohol y drogas (6/10 y 5/10 respectivamente) ; y limitaciones en educación y empleabilidad (11/18).
Compartió la oposición del Ministerio Público, basada en el alcoholismo del penado, su dificultad para la resolución de problemas, la extrema gravedad del delito (homicidio especialmente agravado) y el bien jurídico protegido (la vida), concluyendo que el beneficio resultaba "inconveniente y prematuro".
Citando jurisprudencia del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno, sostuvo que ante delitos de tal entidad, el tiempo de reclusión restante resulta necesario para que el penado consolide un "proceso de reflexión asertiva" y ajustes de personalidad que no se avizoran claros en el presente.
2) En tiempo y forma, la Defensa interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio. Los agravios medulares se sintetizan en los siguientes puntos:
Sostiene que tanto la Fiscalía como el Magistrado realizaron una lectura sesgada y parcializada del informe técnico de fojas 23 y siguientes.
Califica la oposición fiscal como escueta y carente de argumentación sólida, por limitarse a citar factores de riesgo pasados sin valorar el contexto actual del penado.
Se agravia de que el sentenciante ignoró elementos favorables del informe, tales como: el apoyo familiar incondicional (madre y hermanos); hábitos laborales y actitud positiva hacia el egreso; la superación de adicciones (el consumo ocurrió en épocas pasadas); la excelente conducta mantenida durante 11 años de reclusión; y la existencia de un proyecto de vida futuro con bienes propios.
Afirma que la valoración integral del informe arroja un pronóstico favorable de reinserción.
Rebate que el egreso sea "prematuro" : argumenta que al haber cumplido 11 años y 7 meses de una pena de 13 años, el interno superó holgadamente las dos terceras partes de la condena. Invoca el artículo 328 del Decreto Ley 15.032, señalando que ante dicho cumplimiento temporal, la regla es la concesión y la negativa requiere una resolución fundada que demuestre de forma palmaria que los signos de rehabilitación no son manifiestos, carga argumentativa que el juez no cumplió. Solicita, por tanto, la revocación por contrario imperio o la elevación a la Sala.
3) En tiempo y forma, la Fiscalía evacuó el traslado conferido, abogando por el mantenimiento de la recurrida.
Enfatiza que el encausado fue condenado por un delito de Homicidio especialmente agravado por la premeditación, uno de los más graves del ordenamiento jurídico. Invoca el informe de la Licenciada en Trabajo Social para subrayar la persistencia de factores de riesgo (impulsividad, dificultad para evaluar consecuencias y reconocimiento del encausado de que el alcohol "cambia su persona"). Concluye que no existen indicios claros de rehabilitación que justifiquen el beneficio, por lo que solicita la confirmación de la sentencia.
4) Por Interlocutoria Nro. 494/2026 de fecha 13/04/2026, el a quo mantuvo firme la resolución recurrida y concedió el recurso de apelación sin efecto suspensivo.
5) Recibidos los autos por este Tribunal, se asumió competencia, se pasaron a estudio en su orden y, en el día de la fecha, se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala, con la unánime voluntad de sus miembros naturales, revocará la Sentencia Interlocutoria Nº 289/2026 de fecha 10 de marzo de 2026, procediendo a conceder el beneficio de la Libertad Anticipada, en virtud de los fundamentos que se expondrán a continuación.
II) Del análisis de la resolución recurrida se desprende que la denegatoria se fundó en tres pilares que el magistrado consideró determinantes para declarar "inconveniente y prematuro" el egreso : la gravedad del delito (Homicidio especialmente agravado por la premeditación); los factores de riesgo identificados en el informe técnico de la Lic. BB ; y el saldo de pena pendiente (1 año y 3 meses restantes).
III) En cuanto al fondo del asunto, asiste razón a la Defensa cuando sostiene que la valoración efectuada por la Sede no resulta suficiente para descartar los signos de rehabilitación que emergen de las actuaciones.
En efecto, surge de autos que el penado fue condenado a la pena de trece años de penitenciaría y que al momento de promoverse la presente incidencia había cumplido holgadamente las dos terceras partes de la condena impuesta, extremo que no se encuentra controvertido.
En tal situación, el artículo 328 numeral 3º del Decreto Ley Nº 15.032 establece que la libertad anticipada deberá concederse, salvo que mediante resolución fundada se concluya que los signos de rehabilitación no son manifiestos.
Del informe técnico incorporado a autos surge que el penado presenta un riesgo bajo de reincidencia, extremo que constituye un elemento de significativa relevancia al momento de formular el juicio pronóstico exigido por la normativa aplicable.
Asimismo, se releva la existencia de apoyo familiar, hábitos laborales previos, disposición favorable para el egreso y un proyecto de vida definido para la etapa posterior al cumplimiento de la condena.
A ello se agrega que durante el extenso período de reclusión cumplido no se registran incidencias disciplinarias de entidad que permitan inferir dificultades relevantes de adaptación al régimen institucional.
Por otra parte, si bien el informe técnico identifica determinados factores de riesgo que deben ser considerados, los mismos no resultan, por sí solos, suficientes para neutralizar los restantes indicadores favorables que emergen de la evaluación integral realizada por el equipo técnico actuante.
IV) En ese contexto, la Sala entiende que los elementos objetivos incorporados al expediente permiten formular un pronóstico favorable respecto de la reinserción social del penado.
La gravedad del delito por el cual recayó condena constituye, sin duda, un aspecto de particular relevancia. Sin embargo, dicha circunstancia ya fue ponderada al momento de la individualización judicial de la pena y no resulta suficiente, por sí sola, para desvirtuar los signos actuales de evolución institucional que surgen de los informes agregados.
Corresponde recordar que en esta etapa procesal el análisis debe centrarse primordialmente en la situación actual del penado, su evolución durante el cumplimiento de la sanción y la existencia o no de elementos objetivos que permitan descartar un pronóstico favorable de reinserción.
En la especie, no se advierten elementos de convicción de entidad suficiente que permitan concluir que los signos de rehabilitación exigidos por la normativa vigente se encuentran ausentes.
Por el contrario, la conducta observada durante el cumplimiento de la condena, el resultado de las evaluaciones técnicas practicadas y el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena permiten concluir que los agravios deducidos por la Defensa logran conmover los fundamentos de la recurrida.
V) En mérito a lo expuesto, corresponderá revocar la resolución impugnada y, en su lugar, conceder al penado AA el beneficio de la libertad anticipada.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en las normas citadas y arts. 298, 299 y 300 del C.P.P., el Tribunal RESUELVE :
REVOCAR LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 289/2026 DE FECHA 10/03/2026 Y, EN SU LUGAR, SE DISPONE:
LA CONCESIÓN AL PENADO AA DEL BENEFICIO DE LA LIBERTAD ANTICIPADA.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Redactora Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado p { margin-bottom: 0.25cm; direction: ltr; color: #000000; line-height: 115%; text-align: left; orphans: 2; widows: 2; background: transparent }p.western { font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 10pt; so-language: es-ES-u-co-trad }p.cjk { font-family: "Times New Roman"; font-size: 10pt; so-language: es-ES }p.ctl { font-family: "Times New Roman"; font-size: 10pt; so-language: ar-SA }a:link { color: #0563c1; text-decoration: underline }
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.