Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1326/1999
10 de noviembre de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 10 de noviembre de 1999.
No. 1.326
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“COMPAÑÍA COOPERATIVA DE SEGUROS “SURCO” Y OTRAS con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Fa. No. 906/97).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 12 y ss. compareció la actora integrando un litisconsorcio activo facultativo a promover demanda de nulidad contra la resolución No. 50-7/96 adoptada por el Directorio del Banco de Previsión Social de fecha 26/12/96.
Señalan que el acto en proceso le causa agravio en tanto crea un régimen sustitutivo al previsto en el decreto 125/96, reglamentario de la Ley 16.713, para la determinación de las incapacidades que darán lugar a jubilación y/o a subsidios por incapacidad transitoria.
Afirman que el régimen que se crea lesiona sus intereses, en la medida que se verán sometidos a las obligaciones del régimen sin tener oportunidad de tomar parte en las determinaciones técnicas que habrán de generar prestaciones económicas de su parte.
II) Conferido traslado de la demanda, éste fue evacuado de fs. 18 a 19 vto.. Expresa que el Banco de Previsión Social es el organismo competente para conceder las jubilaciones o subsidios por incapacidad y que, por tanto, no puede dejar de actuar.
Considera que está constitucionalmente obligado a que el Servicio funcione, aunque las Comisiones Médicas creadas por el Dto. 125/96 no hayan sido integradas por el Poder Ejecutivo.
Afirma que la parte actora no indica un daño concreto y que el accionamiento se parece más a la defensa genérica de una regla de derecho que de un perjuicio ocasionado.
III) Abierto el juicio a prueba se diligenció la que obra certificada a fs. 23, perteneciente a la demandada, no produciendo prueba alguna la actora.
IV) Alegaron las partes por su orden, se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No.
686/98 de fs. 39 a 40 vto.), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Señores Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido promovida dentro de los plazos legales, por lo que procede, entonces, ingresar al examen del aspecto sustancial planteado.
II) Que en autos se impugna la Res. No. 50-7/96, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social, en cuanto establece que, en tanto no estén en funcionamiento las Comisiones Médicas previstas por el Decreto No. 125/96 de 1/IV/96, reglamentario de la ley 16.713, los trámites que por imperio del citado Decreto les correspondieren, se sustanciarán en el Área de Medicina Laboral del Banco de Previsión Social, ajustándose, en lo pertinente, a los requisitos, plazos y procedimientos establecidos en el mismo; y que, a tales efectos, no se considerarán, las regiones instituidas por el art. 91 del mencionado decreto, Nral. 1º, 1er. Apartado, (fs. 153/154 en rojo de los antecedentes administrativos).
Es decir que quienes accionan se agravian por el establecimiento de un mecanismo de carácter provisorio, sustitutivo del previsto por los arts.
91 y ss. del Dec. 125/96, pero, pese a que invocan la titularidad de un derecho subjetivo (fs. 13v. Nral. 8vo.; y fs. 31 Nral. 5º de autos) así como la existencia de un interés directo, personal y legítimo, en rigor no aducen cuál es el perjuicio actual (presente), que les causa la volición enjuiciada.
Resulta claro para el Tribunal, que no alcanza con invocar la titular de un derecho subjetivo o interés calificado, sino que debe acreditarse el perjuicio concreto que causa al accionante determinado acto administrativo, porque de tal circunstancia emerge el “interés legitimador” de que habla GARCÍA DE ENTERRIA y que no es otra cosa que la legitimación para accionar (“ad causam”) que exige la Constitución (art. 309) y el D.L.
15.534 (arts. 38 y 49).
Se estima que el perjuicio que se invoca en el caso es futuro y eventual, hipotético al proponerse la demanda, por las razones que correctamente señala el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y que la Sala comparte, ello excluye la legitimación de las accionantes, ya que como señala GIORGI: “Interés directo significa interés inmediato, no eventual o futuro...”.
La existencia de un interés directo implica que el particular se encuentra en una situación jurídica definida y actual con relación a la Administración” (El Contencioso Administrativo de Anulación”, Montevideo, 1958, pág. 188, No. 35 y Nota 325 al pie).
Cuando en aplicación del acto en causa se ocasione un perjuicio a las reclamantes, recién entonces ostentarán un interés directo, personal y legítimo, porque los actos administrativos para ser impugnables ante esta jurisdicción deben ser susceptibles de causar agravio o perjuicio.
Es decir, debe comportar una decisión o manifestación de voluntad de la Administración dirigida a producir efectos jurídicos; y el agravio o daño debe entenderse en un sentido puramente jurídico, no en un sentido material (GIORGI, ob. cit. págs. 157-173).
Tal como lo señala el citado autor “la acción de nulidad no es una acción popular, por consiguiente el titular o titulares de la acción deben justificar la existencia de un interés directo de inmediata satisfacción personal, fundado en una situación jurídica particular respecto del acto impugnado (ob. citada pág. 187), (Conforme también sentencias 683/94, 26/98 y 203/98, entre otras).
Por estos fundamentos, y los del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que se comparten en un todo, el Tribunal
FALLA :
Declarando que el acto impugnado es ilesivo y -en consecuencia- la parte actora carece de legitimación para accionar.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).