Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1325/1999
10 de noviembre de 1999
- Ficha (IUE)
- 40/98
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 10 de noviembre de 1999.
No. 1.325 VISTOS en el Acuerdo:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“GONZÁLEZ BELTZA, JUANITA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (ficha 40/98).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 y siguientes compareció la parte actora a deducir acción de nulidad contra el acto implícito en la liquidación de haberes correspondiente al mes de enero de 1996 y siguientes.-
Señala que por el acto objeto del proceso, el Consejo Directivo Central dispuso no incluirla en la nómina de beneficiarios de la compensación por titulación del 7,5% sobre las retribuciones sujetas a montepío, establecida por el artículo 566, literal a), de la Ley Nº 16.736.-
Señala que es docente titulada en el sistema CONAE. Obtuvo la titulación por R.I. 24/112/81, de fecha 17 de julio de 1981, en la Asignatura Educación Moral y Cívica y que ha dictado clases en dicha Asignatura en forma ininterrumpida, desde el año 1975.-
Afirma que el acto administrativo impugnado es ilegítimo pues tiene un derecho directo, personal y legítimo al cobro de la compensación establecida en el artículo 566, literal a), de la Ley Nº 16.736, ya que reúne los requisitos establecidos en dicha norma.-
II) Conferido traslado, éste fue evacuado por la parte demandada de fs. 6 a 8 vto..
Expresa que la ratio legis de la partida presupuestal es contemplar la intención del Organismo de estimular la formación de docentes capacitados en los Institutos de Formación Docente.-
Afirma que los docentes como el actor no fueron tenidos en cuenta cuando se proyectó la norma. Si se concediera la compensación a docentes como la de autos, que obtuvieron ciertas habilitaciones para ejercer la docencia mediante exámenes o cursillos de quince días, se estaría tergiversando la finalidad con la que el Jerarca del Organismo solicitara el crédito presupuestal, que fue el de incentivar la profesionalización del servicio docente.
El art. 566 de la ley 16.736 se trata de una norma legal meramente programática, la cual fue reglamentada por la resolución impugnada.-
III) Se abrió la causa a prueba y las partes produjeron los medios probatorios que obran certificadas a fs. 23. Se alegó por su orden y se confirió vista al Sr. Procurador del Estado (dictamen Nº 555/99 de fs. 37) se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Señores Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.-
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, advierte que se ve obstado de ingresar al mérito del asunto, por cuanto en la especie no se han cumplido con los presupuestos de admisibilidad del accionamiento, por lo que, verificándose la hipótesis contenida en el artículo 67 del Decreto ley 15.524, procede el dictado de sentencia con ese contenido.-
La pretensión de autos ha sido formulada cuando ya había vencido el plazo establecido al efecto, bajo pena de caducidad.-
El accionamiento en tiempo es una condición de admisibilidad de la acción de nulidad, de control ex-oficio, independiente de lo dispositivo, fuera del dominio de las partes (Sayagués Laso, Tratado, T II, p. 582).-
El control de sus extremos es determinativo para la suerte de la acción. En la subespecie el incumplimiento de parte en cuanto a los presupuestos formales de la acción promovida, ameritan declarar su caducidad.-
II) En efecto, el acto en causa lo constituye el acto implícito en la liquidación de haberes de la accionante correspondientes al mes de enero de 1996.-
De dicho acto la parte actora toma conocimiento el día 5 de febrero siguiente, en ocasión de hacer efectivo dicho cobro.-
Contra el acto en proceso se interpuso el día 15 de febrero (fs. 1 y ss de carpeta de Antecedentes) el recurso de revocación.
La Administración no se pronunció dentro del plazo legal, y en consecuencia la vía administrativa quedó fictamente agotada el día 22 de julio de 1996.-
El actor expresa que habiendo recaído con fecha 26 de diciembre siguiente denegatoria expresa no notificada ni publicada en el Diario Oficial, se encuentra en tiempo para entablar el accionamiento, de conformidad con lo previsto en el art. 9º inciso 3º de la ley 15.869.
III) Tal como correctamente lo advirtió el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, la parte actora afirmó que se encuentra incluida en el expediente Nº 600.036/04, pero este expediente no figura en el “Visto” del acto definitivo de fecha 26 de diciembre de 1996 a que alude la parte actora. En esta situación debe concluirse que el acto administrativo definitivo de fecha 26/12/96 no se pronunció sobre el recurso interpuesto por la accionante y en su mérito la vía administrativa se agotó no con el acto administrativo expreso aludido sino con la denegatoria ficta del recurso interpuesto el día 15 de febrero de 1996, que acaeció, según lo señalado más arriba, el día 22 de julio de
1996. En esta situación, la demanda anulatoria fue presentada fuera de plazo el día 16 de febrero de 1998 (nota de cargo de fs. 5), esto es cuando ya había caducado el término hábil para accionar. El término de caducidad vencía el día 20 de setiembre de 1996.-
Por los fundamentos expuestos, las normas invocadas y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo el Tribunal
FALLA :
Declarando la caducidad del derecho de la parte actora a accionar válidamente.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).