Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 605/2020
8 de setiembre de 2020
- Ficha (IUE)
- 389/2017
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de setiembre de 2020.
No. 605
VISTOS :
Para resolución los autos caratulados “TALLERES CHAGO S.A. con ADMINISTRACIÓN DE LAS OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO. Acción de nulidad” (Ficha 389/2017).
RESULTANDO :
I) Que de fs. 2 a 14 comparece el representante del actor (Talleres Chago S.A.) y promueve demanda solicitando la declaración de nulidad de la Resolución de la Sub Gerencia General de Servicios de Logística de la Administración de Obras Sanitarias del Estado (OSE) de fecha 6 de junio de 2016 en la que se adjudica a la firma FILAR S.A. la licitación abreviada Nº A 16.000, cuyo objeto es “la contratación de servicios para mantenimiento de 50 camiones doble cabina” recaída en el expediente administrativo Nº 412/2017.
El actor agotó en tiempo y forma la vía administrativa y su legitimación surge de ser uno de los oferentes en la referida licitación.
Manifiesta que el objeto de la licitación es la contratación de servicios para el mantenimiento de 50 camiones doble cabina marca Volkswagen, modelo Worker 9.150 en los rubros electricidad, mecánica general, cabina y carrocería.
Indica que el artículo 3.4 del capítulo II del Pliego de Condiciones Particulares establece: “Se deberá de presentar lista de repuestos indicando marca y procedencia de los mismos, debiendo ser claros si son repuestos originales o compatibles de otras marcas” “en caso de no incluirse en la oferta toda la información indicada en los puntos anteriores, la propuesta no será tomada en cuenta para la adjudicación de la licitación”.
Indica el actor que el oferente seleccionado (Filar S.A.) no presentó el listado de repuestos exigido por el artículo 3.4 del Cap. II del PCP y no establece el detalle del origen de los repuestos de acuerdo a lo requerido en el art 7.4 del Cap. II del PCP, todo lo cual se considera apartamiento sustancial.
II) De fs. 22 a 33 comparece la representante del demandado (Administración de Obras Sanitarias del Estado), contesta la demanda en tiempo y forma y la controvierte en todos sus términos.
Asimismo solicita la citación al tercero Filar S.A.
III) De fs. 38 a 48 comparece el representante de la Empresa Filar S.A. y contesta el traslado conferido en su calidad de tercerista, oponiendo y controvirtiendo tanto la demanda de nulidad como su citación al proceso.
IV) Luego de presentados los alegatos (fs. 68 a 74 vto.
el actor, y de fs. 77 a 80 vto. el demandado), comparece la representante de OSE (fs. 83 y vto.) y solicita la perención de la instancia, ya que conforme al artículo 96 del decreto ley 15.524 se puede solicitar la perención de la instancia en los casos que el expediente permanece sin actividad procesal por más de seis meses, superando en el caso de autos ampliamente ese plazo, al no haberse presentado los alegatos del tercerista Filar S.A.
V) A fs. 87 a 88 comparece el representante del actor, evacua traslado en tiempo y forma solicitando que no se haga lugar a la perención de la instancia solicitada por el demandado y en su lugar se declare en rebeldía al tercerista Filar S.A.
VI) Se oyó al Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (A fs. 94 y vto.) quien sugirió hacer lugar a la perención de la instancia solicitada por la Administración de Obras Sanitarias del Estado, ya que se cumplen los requisitos para ello.
CONSIDERANDO :
I) Que coincidiendo con el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se declarará la perención de la instancia solicitada por el demandado, en base a los fundamentos que se expondrán a continuación.
II) Tal como surge de autos, con fecha 14 de noviembre de 2018 se mandó alegar a las partes, a fs. 68 a 74 vto. el 3 de diciembre de 2018 alega el actor, el demandado alega a fs. 77 a 80 vto., el 2 de febrero de 2019. El tercerista no presentó sus alegatos de bien probado (su única comparecencia fue el 20 de setiembre de 2017).
Surge en consecuencia que desde el 2 de febrero de 2019 hasta que la representante de OSE solicita que se declare la perención de la instancia el 3 de diciembre de 2019 no existió actuación procesal alguna, esto son diez meses de paralización del expediente, no existiendo causas de fuerza mayor no imputables al actor que le impidan darle impulso procesal al expediente de autos.
III) El artículo 96 del Decreto Ley 15.524 habilita a solicitar la perención de la instancia, cuando el expediente tenga una paralización de más de seis meses, esto es que durante más de seis meses no se realice acto procesal alguno, siendo carga (es decir imperativo del interés) del actor darle impulso procesal a las actuaciones, no siéndole imputable su conducta omisa únicamente en casos de fuerza mayor como por ejemplo medidas gremiales, pandemias, etc., no habiéndose verificado dichas circunstancias en el caso de autos.
En efecto el artículo 96 del Decreto Ley 15.524, establece: “La perención de la instancia se verificará cuando transcurran seis meses sin que se haya hecho ningún acto del procedimiento, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 47. La perención podrá declararse de oficio o a petición de parte”.
Por su parte, el art. 48 de la referida Ley Orgánica dispone: “ Los términos procesales se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución respectiva”.
En tal sentido, con respecto al transcurso del plazo de seis meses correspondiente a la perención de la instancia rige el artículo 63 de la Ley
13.355, que sustituyó el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que: “ Para el cómputo de los plazos procesales fijados en meses o en años se contarán los días hábiles y los inhábiles ”. En igual sentido estatuye el art. 46 del Decreto Ley 15.524.
Ello tiene por consecuencia que el plazo de seis meses relativo a la perención de la instancia no se suspende por Semana Santa, ni por las Ferias Judiciales.
IV) Recuérdese que de acuerdo a lo dispuesto en el art.
48 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, “Los términos procesales se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución respectiva ”. No se advierte razón para no aplicar al plazo de la perención de la instancia lo establecido en la norma que viene de citarse.
Conforme lo establecido en la referida disposición legal, el término debe contarse desde el día siguiente a la notificación de la resolución, sin distinguirse en la norma si se alude solo a la notificación expresa o también a la ficta. Y bien sabido es que donde no distingue el legislador, no cabe hacerlo al intérprete.
En esta línea, el Tribunal cuenta con antecedentes jurisprudenciales de larga data, en los cuales se ha sostenido que el plazo de seis meses comienza a correr con la notificación expresa o ficta de la última diligencia cumplida.
Así, en la Sentencia N° 58/1987, señalaba la Sala: “ La exigencia legal se cumple en la especie ya que entre la fecha de la notificación ficta de la última diligencia cumplida y la fecha en que se presentó la solicitud de perención no se verificó acto alguno del procedimiento. (…) Solo se requiere pues, el cumplimiento del plazo y la inactividad procesal, sin exigencia alguna de carácter subjetivo, en cuanto a la culpabilidad de los litigantes” (Cfme. Sentencia N° 58/1987, subrayado no original).
En igual sentido, en la Sentencia N° 84/1996, se expresaba: “ La exigencia legal se cumple en la especie ya que entre el 9/9/94 - fecha de la notificación ficta de la última diligencia, cumplida el 5/9/94- y el 4/5/95 en que se presentó la solicitud de perención no se verificó acto alguno del procedimiento” (Cfme. Sentencia N° 84/1996, subrayado no original).
Si bien el expediente permaneció a la espera de la presentación de la alegación del tercerista (Filar S.A.), la actora debió pedir la declaración en rebeldía de dicha empresa por su inacción procesal y lo debió de hacer en el período de seis meses, so pena de que se configuren los requerimientos para que la parte interesada solicite la perención de la instancia.
La propia actora en su escrito de contestación de traslado frente al pedido de la demandada de perención de la instancia, reconoce lo siguiente “esta parte admite que incurrió en un error de forma en cuanto a la tardanza en la solicitud de acuse en rebeldía del tercero citado por la demandada”, con lo cual no está haciendo otra cosa que reconocer su propia omisión o inacción, lo cual le acarrea consecuencias procesales desfavorables.
V) Finalmente el actor pretende practicar la solicitud de acuse de rebeldía del tercerista después de diez meses de inacción de su parte y en oportunidad de contestar el traslado de la solicitud de la demandada de perención de la instancia, lo cual no corresponde en esta etapa, debiendo y pudiendo el actor haber practicado dicha solicitud con anterioridad, contribuyendo de esa forma a la celeridad del proceso y evitando que se configuraran los requerimientos para la perención de la instancia.
En ese sentido se deberá de rechazar la solicitud del actor de acuse de rebeldía del tercero y hacer lugar a la solicitud de la demandada de perención de la instancia, por así corresponder conforme al artículo 96 del Decreto Ley 15.524.
En mérito a lo expuesto el Tribunal
RESUELVE :
Declárese la perención de la instancia.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales de los abogados de las partes, actora, demandada y tercerista, en la suma de $36.000 (pesos uruguayos treinta y seis mil) a cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Echeveste (r.), Dr. Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).