Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 604/2020
8 de setiembre de 2020
- Ficha (IUE)
- 577/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de setiembre de 2020.
No. 604
VISTOS :
Para resolución de la cuestión formal planteada por la parte demandada, en estos autos caratulados: “NAVARRO HAEUSSLER, ANDRÉS Y OTROS con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad" (Ficha No. 577/2019).
RESULTANDO :
I) Con fecha 12/9/2019, a fs. 41-56 infolios, compareció la representante de los accionantes Dra. María Paula GARAT, promoviendo demanda de nulidad contra la Resolución de la División de Recaudación y Controles Efectivos de la DGI Nº 9/0030/2012 de fecha 2 de marzo de 2012 (A.A fs. 565-566 vto.) y la Resolución de la División Fiscalización de la DGI Nº 3/111/2018 de fecha 9 de febrero de 2018 (A.A fs. 645-646).
Señala que todos sus representados se desempeñaron como Directores de COASIN SOCIEDAD ANONIMA (o MAGONTEK S.A) y actualmente, se encuentran desvinculados de dicha sociedad desde hace aproximadamente unos 20 años; residiendo los Sres. NAVARRO, DIAZ y OSORIO en Chile; en tanto, el Sr. SAROKA reside en Argentina. Los comparecientes no tienen domicilio constituido en el expediente administrativo incoado, ni tan siquiera domicilio constituido o fiscal.
Pese a su desvinculación de la empresa, la Administración tributaria les reclama mediante el dictado de las resoluciones impugnadas, el pago de adeudos tributarios de dicha sociedad a pesar de que cuando ellos la integraban, las mismas no eran exigibles.
Manifiesta que los actos administrativos impugnados nunca fueron personalmente notificados por la DGI ni publicados en el Diario Oficial y al haber tomado conocimiento informal de la existencia de los mismos, con fecha 20 de diciembre de 2018 válidamente interpuestos los correspondientes recursos de revocación y jerárquico en subsidio, y transcurrido el plazo legal, se configuró el correcto agotamiento de la vía administrativa.
Expresa que efectivamente ambas resoluciones enjuiciadas fueron notificadas en la calle Libertad 2529 de la ciudad de Montevideo, domicilio fiscal y constituido de COASIN S.A desde 1994 a 2002, pero que este nunca fue el domicilio de sus representados y consta en los propios registros de la DGI, que los domicilios reales de los comparecientes se encuentran en el exterior y que ya fueron comunicados oportunamente.
II) Con fecha 1/11/2019, a fs. 64-78 infolios, comparecen los representantes del Ministerio de Economía y Finanzas - Dirección General Impositiva, Dres. Leonardo BON y Matías BURGOS, a contestar la demanda impetrada controvirtiendo la misma en todos sus términos y oponiendo como cuestión formal previa la falta de agotamiento de la vía administrativa.
Señalan que las resoluciones impugnadas fueron notificadas en la calle Misiones 1461 de la ciudad de Montevideo, siendo este el domicilio constituido por los actores al momento de interponer recursos administrativos contra una resolución dictada en el año 1999 en otro trámite administrativo.
Siendo que las resoluciones impugnadas fueron notificadas en dicho domicilio de acuerdo al art. 51 del Código Tributario los días 7 de mayo de 2012 y 4 de mayo de 2018 y habiéndose interpuesto los recursos administrativos correspondientes el día 20 de diciembre de 2018, lo fue claramente en forma extemporánea y por tanto, la vía administrativa no puede entenderse agotada correctamente, todo lo cual conlleva el rechazo de la acción de nulidad promovida por no cumplirse con el supuesto establecido en el art. 319 de la Constitución.
III) Por Decreto Nº 8535/2019 (fs. 80), se dio traslado de la cuestión formal planteada a la parte actora, la que la evacuó en escrito que luce a fs. 82-91 vto.
Expresa que la demandada opuso una excepción fuera de plazo y por tanto, precluyó su oportunidad procesal para hacerlo.
Afirma que la notificación de las resoluciones impugnadas no fue realizada como indica la demandada en la calle Misiones 1461 sino en la calle Libertad 2529 de la ciudad de Montevideo y en ninguno de los dos domicilios correspondía practicarla legalmente.
Manifiesta que el domicilio de la calle Libertad dejó de ser el domicilio fiscal y constituido de los comparecientes cundo estos se desvincularon de la empresa COASIN hace unos veinte años, extremo que fue comunicado a la DGI. Actualmente, en dicho domicilio se encuentran las instalaciones de otra empresa que nada tiene que ver con los actores.
Sostiene que la única notificación válida de contribuyentes no radicados en el país como sabía perfectamente la DGI, era mediante la realización de publicaciones en el Diario Oficial, cosa que nunca se hizo.
En consecuencia, al no haberse practicado notificaciones válidas de las resoluciones encausadas, éstas podían ser impugnadas en cualquier momento, lo cual se hizo cuando se tomó conocimiento de las mismas.
V) Pasados los autos en vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, este se pronunció por Dictamen Nº 200/2020 de fs. 94-95 vto., aconsejando desestimar la excepción opuesta por la demandada.
VI) Por Decreto Nº 2715/2020 (Fs. 97), se pusieron los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) Que el Tribunal, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, rechazará la cuestión formal opuesta por la demandada y declarará que, en la especie, se ha agotado correctamente la vía administrativa y se ha promovido en plazo la acción de nulidad impetrada.
II) Si bien la cuestión formal de falta de agotamiento de la vía administrativa fue planteada por la demandada al contestar la demanda, ya vencido el plazo para oponer las excepciones dilatorias previstas en el art. 66 del Decreto-Ley 15.524, resulta un valor entendido que este tipo de cuestiones relativas a los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda anulatoria, sobre los que existe un contralor oficioso del Tribunal (artículos 67 y 73 de dicha norma legal), pueden resolverse antes de la sentencia definitiva, aun cuando hayan sido planteadas como defensa fuera del plazo legal para deducir el excepcionamiento correspondiente (Cfme. Sentencias Nº 1012/1995, 720/2014, 435/2016, 84/2018, 623/2019, entre otras).
III) En cuanto al punto central objeto de esta resolución, de acuerdo a los antecedentes administrativos agregados a la causa, surge que de la primera de las resolución impugnadas, la Nº 9/0030/2012 de fecha 2 de marzo de 2012 dictada por la División de Recaudación y Controles Efectivos de a DGI, fue notificada a los accionantes el día 7 de mayo de 2012 en la calle Libertad Nº 2529 de la ciudad de Montevideo (A.A fs. 568); en tanto, la otra volición impugnada, la dictada por la División Fiscalización de la DGI Nº 3/111/2018 de fecha 9 de febrero de 2018, fue notificada solo a los co-demandantes NAVARRO Y OSORIO en la calle Misiones Nº 1461 de la ciudad de Montevideo (A.A fs. 648).
IV) El Tribunal entiende que ninguna de las notificaciones practicadas puede reputarse como válida y eficaz pues los domicilios referidos no pueden considerarse legítimamente domicilios constituidos, fiscales ni reales de los demandantes.
El artículo 51 del Código Tributario, dispone: (Notificaciones personales). Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones, decidan recursos, decreten la apertura a prueba, y en general, todas aquellas que causen gravamen irreparable, serán notificadas personalmente al interesado en la oficina o en el domicilio constituido en el expediente; a falta de éste, en el domicilio constituido y en ausencia de ambos, en el domicilio fiscal.
Las notificaciones a domicilio se practicarán con el interesado, su representante o persona expresamente autorizada o el profesional interviniente, y, en su defecto, con el principal o encargado de la oficina o establecimiento donde se hubiere constituido domicilio con los familiares capaces del interesado. La persona con quien se practique la diligencia deberá firmar la constancia respectiva.
En el caso de no encontrarse ninguna de las personas indicadas, así como cuando éstas se negaren a firmar la constancia, se practicará la notificación por cedulón.
También podrá practicarse la notificación citándose al interesado por telegrama colacionado para que concurra a la oficina dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de darlo por notificado. (…) Si el interesado no tuviere domicilio conocido en el país, se le citará mediante tres publicaciones en el “Diario Oficial” para que concurra a notificarse en la oficina dentro del plazo de treinta días, a contar desde el siguiente al de la última publicación, bajo apercibimiento de darlo por notificado.
En las publicaciones deberá individualizarse el expediente y citarse la presente disposición; su costo deberá ser reintegrado por el interesado dentro del mismo plazo o en el acto de notificarse.” El domicilio de la calle Libertad 2529 fue el domicilio fiscal constituido de la empresa COASIN S.A. (luego MAGONTEK S.A.) hasta el año 2002 y de acuerdo a lo que surge del Sistema de Información de Contribuyentes de la DGI, el Sr. NAVARRO CESÓ COMO Director de MAGONTEK S.A. el 2 de octubre de 1996 y los Sres. SAROKA, DIAZ Y OSORIO cesaron el 30 de noviembre de 2001 (A.A fs. 504).
Así, resulta que los representantes de la empresa se desvincularon de la misma muchos años antes del dictado de los actos enjuiciados y de acuerdo a las resultancias de los antecedentes administrativos agregados, la Administración Tributaria sabía perfectamente que los comparecientes se domiciliaban efectivamente en el exterior del país (A.A fs. 519); y por tanto, el domicilio en cuestión ha dejado de ser vinculante y eficaz para realizar notificaciones válidas a los ex representantes ahora comparecientes, en la medida que había cesado desde hace largo tiempo su obligación formal de mantenerse actualizada tal información (Cfme.
Sentencia Nº 193/2019).
Respecto al domicilio de la calle Misiones 1461, el mismo fue constituido en julio de 1999 concreta y específicamente a los efectos de la interposición de recursos administrativos contra la Resolución de la División Fiscalización de la DGI de fecha 30 de junio de 1999 dictada en el expediente 1997.05.005.03.0067025, el cual fue archivado en setiembre de 2000 (A.A fs. 446). Por tanto, dicho domicilio no puede ser tomado en cuenta y ser trasladable válida y eficazmente a otros procedimientos administrativos posteriores, tramitados muchos años después en diferentes expedientes, aun cuando se tratase de las mismas personas físicas o jurídicas, ya que no se estaría cumpliendo con la regla del inciso final del artículo 27 del Código Tributario (“… en cualquier actuación se podrá constituir un domicilio que tendrá validez a los solos efectos de esa tramitación administrativa”).
V) Con tales entendimientos, al no haberse practicado una notificación personal válida de los actos impugnados ni realizarse las debidas publicaciones en el Diario Oficial como correspondía a contribuyentes que no tienen domicilio conocido en el país y se domicilian en el exterior, como es el caso de los accionantes, los actos procesados podían impugnarse en cualquier momento de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 4º de la Ley 15.869 y por ende, la recurrencia movilizada por los accionantes el día 20 de diciembre de 2018 (A.A fs.
659-660), debe considerarse tempestiva.
Al configurarse denegatoria ficta de los recursos interpuestos a los 200 días de su presentación, se produjo el correspondiente agotamiento de la vía administrativa el día 15 de julio de 2019 ; por lo que la demanda promovida el 12 de setiembre de 2019 (según nota de cargo de fs. 57 infolios) lo fue en tiempo útil.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE:
No hacer lugar a la cuestión formal planteada por la parte demandada, con costas de precepto a su cargo.
Declárase que en la especie se ha agotado correctamente la vía administrativa y se ha promovido en plazo la acción de nulidad.
A prueba por el plazo legal.
Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Echeveste (r.), Dr. Corujo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).