Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 603/2020
8 de setiembre de 2020
- Ficha (IUE)
- 832/2017
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de setiembre de 2020.
No. 603
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “VENYLUR S.A. con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad”. (Ficha No. 832/2017).
RESULTANDO:
I) En este proceso, la actora VENYLUR S.A., dedujo pretensión anulatoria contra la decisión de la Sección Gestión Afiliados (GAFI) del Banco de Previsión Social que le impuso multas por un total de 101 UR, correspondientes al período comprendido entre enero y febrero de 2017 (fs. 180 de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que el acto impugnado le causa agravio por haber sido dictado sin conferirle vista previa, afectando de tal modo su derecho de defensa y vulnerando, en consecuencia, los principios generales de Derecho consagrados en la Constitución, la Ley y los Reglamentos. Invocó en apoyo de su posición, jurisprudencia de este Tribunal referente al principio del debido proceso (Sentencia No. 75/2008).
A su vez, adujo que medió desviación, abuso y exceso de poder en el dictado del acto impugnado.
En definitiva, bregó por la nulidad de la resolución enjuiciada.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Destacó que la actora fundamentó su demanda exclusivamente en omisiones formales, más no objetó el hecho de que sea merecedora de la multa y por tal, la motivación de la misma surge inequívocamente acreditada.
A su entender, nada obstaba a la accionante, si consideraba que no había incurrido en multa alguna invocar tal extremo, sin perjuicio de advertir sobre los otros aspectos.
Afirmó que la empresa ha sido objeto de determinaciones tributarias por omisiones en múltiples oportunidades y por sumas millonarias.
No obstante lo expresado, indicó que el sistema informático del Organismo -como es de conocimiento de todas las empresas- genera las multas en forma automática. Ello determina que como se conoce de antemano este procedimiento y la determinación y cuantía de las sanciones a aplicar, la pretensión de vistas y descargos en su tramitación, resulte ineficaz, no lesionando derecho alguno del administrado.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 1521/2018 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
127, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 199 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 130 - 133 y fs.
136 - 137, respectivamente).
VI) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 80/2020, aconsejando la anulación del acto impugnado (fs. 140 - 140 vto. de infolios).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 142).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
Conforme a los dichos de la actora, no controvertidos por la demandada, el acto impugnado le fue notificado el 9 de marzo de 2017, habiéndolo resistido mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs. 15 de marzo de 2017 de los A.A.) (fs. 177 - 180 de los A.A.).
Habiendo transcurrido 200 días desde la interposición de los recursos, al 8 de octubre de 2017 operó denegatoria ficta, siendo deducida la demanda anulatoria el 4 de diciembre de 2017 (nota de cargo fs. 17 de infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra el acto administrativo tácito de la Sección Gestión Afiliados (GAFI) del Banco de Previsión Social que le impuso a la actora multas por un total de 101 UR, correspondientes al período comprendido entre enero y febrero de 2017 (fs.
180 de los A.A.).
III) Habiendo analizado los argumentos de la actora y la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el amparo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, anulará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV) Asiste razón a la actora en cuanto señala que la decisión de imponerle las multas sin vista previa para esgrimir sus defensas, es inaceptable desde la perspectiva del debido proceso administrativo e irroga la nulidad de la decisión.
No surge de los antecedentes administrativos que la Administración haya conferido vista a la actora antes de la imposición de las multas, por lo que la colocó en estado de indefensión.
Es francamente inaceptable el argumento de que la aplicación del precepto contenido en el Decreto No. 40/998, art.5, opera automáticamente, sin instruir un proceso administrativo con oportunidad para el administrado de articular sus descargos y para ofrecer los medios de prueba que estime pertinentes.
Es pacíficamente admitido que “El debido proceso es el derecho que tiene toda persona de tener su día ante el Tribunal o ante el Juez. En materia administrativa, es el derecho de todo administrado de que se dé vista de las actuaciones administrativas, de ser defendido por un Abogado, de que puede formular sus descargos, de presentar y solicitar que se realicen pruebas. En definitiva, que la Administración no pueda ni deba adoptar una resolución definitiva, sin que antes el particular o el funcionario inculpado puedan tener cabal conocimiento de las actuaciones administrativas, sin que puedan realizarse pesquisas secretas. De este principio, pues, se derivan los principios de publicidad y contradicción, lo que asegura una mayor participación del administrado en el procedimiento administrativo y en la formación de la voluntad administrativa, como expresamente lo consagra el art. 23 de la Constitución Española de 1978”. (“Los Principios de Procedimiento Administrativo en el Decreto Nº 500/91” , en el “Procedimiento Administrativo Común y Disciplinario”, ONSC, ed. 1998, Pág. 138)”.
En la misma línea, resultan enteramente trasladables al caso, las palabras de GARCÍA DE ENTERRÍA, cuando sostiene que: “Es que, en cualquier caso, es de esencia a todo procedimiento su carácter contradictorio, es decir, la posibilidad de que se hagan valer los distintos intereses en juego y de que esos intereses sean adecuadamente confrontados en presencia de sus respectivos titulares antes de adoptar una decisión definitiva” . (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo: “Curso de Derecho Administrativo”, t. II, Edit. Civitas S.A., Madrid, 1981, pág.
398)”.
En el caso, la omisión del Ente Previsional de dar a la actora la imprescindible oportunidad de defensa antes de la imposición de las sanciones impuestas, provoca la nulidad insanable de los actos enjuiciados (Sentencias Nos. 544/2010, 188/2010, 341/2012 y 461/2015, entre otras).
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA:
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales de los abogados de la parte actora en la suma de $36.000 (pesos uruguayos treinta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Echeveste, Dr. Vázquez Cruz, Dr.
Corujo (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).