Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 601/2020
8 de setiembre de 2020
- Ficha (IUE)
- 200/2018
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de setiembre de 2020.
No. 601
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"HABILIS S.A con PODER EJECUTIVO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO. Acción de nulidad" (Ficha No. 200/2018).
RESULTANDO :
I) El 9 de abril de 2018, a fs. 9 -27, compareció HABILIS S.A., representada por Claudio SAPIO, a promover demanda anulatoria contra: a) la resolución de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por el Poder Ejecutivo, en virtud de la cual se dispone la anulación de la resolución RD 158/2017, dictada por el Directorio de OSE el 8 de febrero de 2017, por la que le adjudicó a la compareciente la Licitación Pública Internacional Nº 16.560; y b) la resolución RD 18 11/17, dictada por OSE, el 27 de diciembre de 2017 , que deja sin efecto la mentada Licitación.
Respecto del acto dictado por el Poder Ejecutivo, expresó que no se garantizó la debida defensa de la pretensora, por cuanto no se le permitió contradecir los informes que determinaron su dictado. Añadió que dicha volición se basó en motivos falsos o erróneos, por cuanto la oferta de HABILIS se ajustó al Pliego y la adjudicación se dictó conforme a Derecho. En tal sentido, precisó que la actora acreditó dos ant ecedentes en los que fuera proveedor principal (numeral 1, lit. I del art. 9.1 a) del Pliego); probó experiencia como proveedor principal en dos contratos de bienes similares (numeral 2, lit. I del art. 9.1 a) del Pliego); y presentó carta exigida por los Pliegos, en el numeral 4, literal I, art. 9.1 a). Concluyó al respecto que la decisión del Poder Ejecutivo no se sustenta en el análisis completo de todos los elementos fincados en la fundamentación del acto revocado, sino que se pronuncia sobre algunos de ellos, sin contradecir expresamente cuestiones sustanciales.
En referencia al acto dictado por OSE, indicó que también es ilegítimo, por cuanto viola los efectos de la anulación dispuesta, en atención a los vicios detectados, que tratándose de vicios f ormales, derivaba en la recomposición del procedimiento. Asimismo, viola el debido procedimiento, al haberse dictado sin previa vista al interesado.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda.
II) Conferido el correspondiente traslado, el 14 de junio de 2018 (fs. 44-48), compareció Guzmán A. IZUIBEJERES, en representación del Poder Ejecutivo, manifestando que se limita a contestar la demanda por el acto que emitió.
Afirmó que se respetó el debido proceso y que se confirió vista a la actora en el ámbito de OSE, lo que supuso no solo su pleno conocimiento que la adjudicación de la Licitación no había quedado firme por la vía recursiva presentada por EFICE S.A., sino el tenor de tal impugnación. Sin embargo, HABILIS S.A. ninguna alegación o defensa esgrimió en esa oportunidad.
Sobre la no acreditación de antecedentes, expuso que no se ejerció defensa alguna por parte de la actora, ante la impugnación de EFICE S.A.
de que “no existieron reportes de importaciones de Cloro en Perú durante noviembre de 2016”, cuando las órdenes de compra están firmadas el 5 de noviembre de 2016.
Expresó que de los tres antecedentes citados por la actora, admite que uno no cumplía con las exigencias, pero se aferra a la validez del cuestionado. La pretensora no se encargó de desvirtuar las referidas objeciones.
Respecto al otro cuestionamiento sobre la interpretación de “fabricante” adujo que utiliza el sentido literal de la palabra conforme el artículo 17 del CC; y que la actora no cumplió con dicho requisito del Pliego, dado que presentó del “empaquetador” del producto y no de su “fabricante”.
En definitiva solicitó se desestime la demanda promovida.
III) Evacuando el traslado conferido, el 26 de junio de 2018 (fs. 51-58), compareció Xenia MILANO, en representación de OSE, a contestar la demanda, abogando por su rechazo.
Señaló que el actuar de OSE no es más que la consecuencia necesaria del acto de anulación dispuesto por el Poder Ejecutivo, resultando ajustado a Derecho.
Retrotraído el proc edimiento licitatorio a la fase final de su denominada etapa esencial, OSE se encontraba normativamente facultado a “…adjudicar, declarar desierta o rechazar todas las ofertas, así como solicitar ampliación de información o seguir otros cursos de acción po r razones de buena administración…” (artículo 68 del TOCAF). Así, de acuerdo a lo establecido en la disposición reseñada, la Administración se encontraba legítimamente habilitada a actuar en cualquiera de los sentidos previstos en la norma, como finalmente lo hizo.
Asimismo, resaltó que no existe sustento normativo que habilite a OSE a solicitar o admitir que la ahora accionante, en la etapa en que se encontraba el procedimiento licitatorio, pudiera modificar y/o subsanar su oferta, sin que ello impor tara violentar el principio de igualdad de los oferentes.
Finalmente, en referencia a la vista previa, afirmó que sin perjuicio de que ésta no procedía en la etapa procedimental en la que se retrotrajo el procedimiento licitatorio, no puede dejar de adv ertirse que ya en ese entonces existía un pronunciamiento del Poder Ejecutivo manifestando que la oferta de HABILIS S.A. no cumplía con algunos de los preceptos del Pliego, anulando así la adjudicación. Así, resultaba que una sola era, entonces, la oferta válida, la de EFICE S.A., con lo cual tampoco HABILIS S.A. podía alegar eventual perjuicio por la ausencia de vista previa al dictado de la resolución ahora impugnada.
En definitiva, solicitó se confirme el acto impugnado, en todos sus términos.
IV) Se abrió el juicio a prueba por auto Nº 6366/2018 (fs. 63) y se diligenció la que luce certificada a fs. 71, propuesta por la parte demandada.
V) Alegó OSE a fs. 91 -95 y el Poder Ejecutivo a fs. 98 y vto., no haciéndolo la parte actora (fs. 74-80).
VI) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen Nº 699/2019 (fs. 101 -
104), sugirió desestimar la demanda.
VII) Por decreto Nº 9570/2019 (fs. 106), se citó a las partes para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO:
I) La pretensión anulatoria se dirige contra: 1) la resolución dictada por el Poder Ejecutivo con fecha 30 de noviembre de 2017, por la cual se anuló la resolución del Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado Nº 158/17, de 8 de febrero de 2017 por la cual se adjudicó la Licitación Pública Internacional Nº 16 .560, a la empresa actora ,(fs. 579-580 AA, pieza III y fs. 3 -5 infolios) y; 2) la resolución dictada por el Directorio de las Obras Sanitarias del Estado, RD Nº 1811/17, de 27 de diciembre de 2017 por la cual se dispone: “1º) DEJAR SIN EFECTO el proceso de contratación correspondiente a la Licitación Pública Internacional Nº 16.56 0. 2º) COMETER a la Gerencia de Suministros, con preferente despacho, el inicio de un nuevo proceso de licitación, destinado al Suministro de Cloro Líquido para la Planta de Aguas Corrientes (…)”(fs. 614 y vto. AA, pieza III y fs. 7-8 infolios).
II) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º).
III) El Tribunal, com partiendo lo aconsejado por el Procurador del Estado en lo Contencioso, desestimará la demanda incoada, por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
IV) Antecedentes relevantes.
Con fecha 31 de octubre de 2016, el Departamento de Suministros - Oficina de Licitaciones de OSE invitó a empresas interesadas en participar de la Licitación Pública Internacional Nº 16.560, con objeto “suministro de
1.500 toneladas de cloro líquido para la Planta de Aguas Corrientes del Departamento de Canelones” (fs. 225-252 AA, pieza II).
Se presentaron al llamado las empresas EFICE (fs. 264- 300 AA, pieza II) y la empresa actora, HABILIS S.A. (fs. 301 a 416 AA).
La Comisión Asesora de Adjudicación de Licitaciones, el 15 de diciembre de 2016, propuso la adjudicación de la Licitación a la firma HABILIS S.A., por un precio total del contrato c/IVA de USD
2.708.436,60 (fs. 427-428 AA, pieza III), lo que así fue resuelto por el Directorio de OSE, mediante Resolución RD Nº 158/17, de 8 de febrero de 2017 (fs. 438 y 439 AA) con el recaudo de que la vigencia de la contratación quedaría supeditada a la intervención preventiva de legalidad del Tribunal de Cuentas de la República (numeral 4º de la Resolución, fs.
440 AA).
El 23 de febrero de 2017, la firma EFICE S.A., presentó recursos de revocación y anulación, en subsidio, contra el acto de adjudicación en el entendido que la oferta de HABILIS debió ser descalificada por registrar apartamientos sustanciales al Pliego de Condiciones Particulares (fs. 480- 488 vto. AA, pieza III); y con fecha 10 de octubre de 2017, presentó un informe del Dr. Carlos DELPIAZZO, en apoyo de los vicios invalidantes invocados. (fs. 453 a 463 AA).
Posteriormente se pronunció la Comisión Asesora, el 17 de marzo de 2017, concluyendo que: “… deben rechazarse los fundamentos de los recursos presentados, ratificando la adjudicación realizada” (fs. 512 a 517 AA cit.), lo que fue compartido por la Asesoría Letrada, el 29 de marzo de 2017, quien entendió pertinente otorgar curso a los obrados a efectos de promover una expresión de voluntad denegatoria expresa a la pretensión de la recurrente (fs. 523-536 ibídem).
Con fecha 4 de abril de 2017 se citó a la empresa adjudicada HABILIS S.A a fin de tomar vista del informe recaído (fs. 538 y 539 AA).
El 4 de abril de 2017 (fs. 539 ib.) se confirió vista a la empresa HABILIS, dejándose constancia con fecha 28 de abril de 2017, que habiendo vencido el plazo de vista, no se presentaron descargos. (fs. 540 ib.).
El recurrente evacuó la vista conferida a fs. 549 y vto.; y la Asesoría Letrada mantuvo su criterio en cuanto a no compartir los temperamentos esgrimidos por la impugnante. (fs. 552 AA).
Por resolución RD Nº 802/17 el Directorio de OSE resolvió no hacer lugar al recurso de revocación interpuesto por la empresa EFICE contra la Resolución RD 158/17 de fecha 8 de febrero de 2017 (fs. 560 AA).
Por su parte, el Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) emitió informe, el 28 de agosto de 2017, en sentido adverso al del recurrente (fs. 564 AA).
Elevadas las actuaciones a Presidencia de la República, se expidió la Asesoría Jurídica, el 17 de octubre de 2017, concluyendo que del análisis de las actuaciones surgen los incumplimientos reseñados que descalifican a la empresa HABILIS como adjudicataria de la Licitación, por lo que hay elementos suficientes como para hacer lugar a la anulación solicitada. (fs.
568 - 571 AA).
La Fiscalía de Gobierno de 2º Turno, por dictamen Nº 658/2017, de 1º de noviembre de 2017 (fs. 573-576), compartió el agravio del recurrente respecto a la interpretación del numeral 1 del literal II, del artículo 9.1 a):
Identificación del fabricante y sentido del término “fabricante” y en consecuencia aconsejó que el Poder Ejecutivo haga lugar a la anulación de la Resolución de OSE Nº 158/2017, de 8 de febrero de 2017.
El 30 de noviembre de 2017, el Poder Ejecutivo resolvió anular la Resolución del Directorio de la OSE Nº 158/17, de 8 de febrero de 2017 (fs. 579- 580 AA).
La Comisión Asesora de Adjudicación de Licitaciones, por informe de 26 de diciembre de 2017, entendió que por razones de buena administración (Art. 68 del TOCAF) nada impide a OSE dejar sin efecto el procedimiento de la LPI 16.560 y realizar un nuevo llamado” (destacado del texto). (fs. 584 a 586 AA).
Asimismo, la Sub Gerencia Jurídico Notarial, al analizar las consecuencias jurídicas derivadas de la resolución del Poder Ejecutivo de fecha 30 de noviembre de 2017 por la que se anuló la Resolución RD 158/17, estimó que la anulación importó la extinción de pleno derecho del contrato que se había perfeccionado con HABILIS SA ya que extinguió aquel derecho subjetivo y concomitantemente el contrato. Y consignó: “En lo que hace al procedimiento licitatorio, en virtud de tales efectos ex tunc de la anulación, corresponde retrotraerlo a la fase final de la etapa esencial ya apuntada, donde, de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 del TOCAF, el Directorio “… deberá adjudicar, declarar desierta o rechazar todas las ofertas así como solicitar ampliación de información o seguir otros cursos de acción por razones de buena administración…” (fs.
608 AA).
Consecuentemente, se dictó por parte de OSE, la resolución RD Nº 1811/17, de 27 de diciembre de 2017 por la que se dispuso dejar sin efecto el proceso de contratación de la Licitación Pública Nº 16.560 y cometer a la Gerencia de Suministros el inicio de un nuevo proceso de licitación (fs. 614 y vto. ib.).
V) Sobre la legitimidad de la resolución del Poder Ejecutivo, de 30 de Noviembre de 2017.-
V.1) Como primer agravio, la parte actora adujo que no se garantizó debidamente su derecho de defensa, por cuanto no se le permitió contradecir los informes que determinaron el dictado del acto en proceso.
El Tribunal estima de rechazo la postura desplegada por la reclamante.
Como bien expone la Administración demandada, la parte actora tuvo oportunidad de formular descargos y esgrimir defensas ante los concretos cuestionamientos a su oferta, impetrados por parte de su competidora en la Licitación. Al no haberlo hecho, perdió su oportunidad, no correspondiendo en el proceso de anulación ante el ejecutivo, conferir nueva vista.
En efecto, surge de los antecedentes administrativos agregados a la causa, que la firma actora tomó vista de las actuaciones relacionadas con la recurrencia administrativa formulada por EFICE S.A., contra la Resolución del Directorio de OSE R/D N° 158/17, que adjudicó la Licitación Pública de marras, a la empresa actora, con fecha 4 de abril de 2017, en la p ersona de su representante Sebastián MURILLO (fs. 539 AA, pieza III). No obstante, la pretensora, no evacuó la vista conferida, a fin de rebatir las afirmaciones realizadas por la impugnante, tal como fuera consignado a fs.
540 ibídem.
El hecho de que el Poder Ejecutivo, en el trámite administrativo que culminara con el acto que resuelve el recurso de anulación, no le haya dado intervención a la actora, no resulta ilegítimo.
Así, pues, HABILIS tuvo pleno conocimiento de la impugnación movilizada por su competidora y del tenor de la misma, impugnación, que al amparo de lo previsto por el artículo 73, inciso 4º del TOCAF produce la suspensión del trámite licitatorio. Sin embargo, ningún esfuerzo argumentativo y probatorio desplegó, por lo que su in ercia no puede cimentar la indefensión alegada.
En suma, resulta de rechazo del agravio fincado en la violación de las garantías del debido proceso.
V.2) Como segundo agravio, la pretensora sostiene que los motivos de la decisión fueron falsos o erró neos; y que la oferta de HABILIS se ajustó al PLIEGO y la adjudicación se dictó conforme a Derecho.
El Tribunal, no comparte tal temperamento.
El acto impugnado tiene sustento en los informes de la Asesoría Jurídica de Presidencia de la República y d e la Fiscalía de Gobierno de 2º Turno, que le preceden, que aconsejan anular el acto de adjudicación dispuesto por R/D N° 158/17, por apartamientos al Pliego , en el entendido que “la adjudicataria no cumplió con el requisito de acreditar la experiencia como proveedor principal en por lo menos dos contratos en los últimos 10 años partir de la apertura de la licitación por valor mayor o igual a U$S 1:500.000”; “no agregó la carta firmada por el fabricante autorizando a presentar la oferta (numeral 4 del literal I del artículo 9.1a)) ; “la declaración del fabricante del volumen de fabricación en las condiciones previstas en el Pliego (numeral 4 literal II del artículo 9.1a).) (fs. 579 vto. AA).
Sobre la acreditación de experiencia (numeral 1, literal I, del artículo 9.1 a), la Asesoría Jurídica de Presidencia de la República expresó “…que si bien HABILIS pretende acreditar tres contrataciones durante los años 2014 y 2015 de distintos rubros; la información aportada a fs. 324 indica la existencia de dos contratos (P.44.006+ 45.850) que sumados superan la cifra requerida en el PCP, por lo tanto se incumple el requisito establecido por no ser un único contrato mayor o igual a U$S 1:500.000.
Por otra parte, el contrato agregado a fs. 325 no cumple con el requisito de contar con la conformidad/cumplimiento del cliente, ya que surge escriturado: “Documento probatorio, orden de compra, ampliación de orden de compra, y mail de cliente con visto bueno para poder cobrar (solamente de la compra basis, de la ampliación no se obtuvo aun carta de aprobación)” (fs. 569 y vto. AA, pieza III).
Por su parte, la Fiscalía de Gobierno de 2º Turno, respecto del incumplimiento que se viene examinando, expresó: “… de acuerdo a la documentación de fs. 323 a 352, la adjudicada no cumple con lo requerido en el numeral 1, literal I del art. 9.1 a), esto es, experiencia satisfactoria en un único contrato igual o mayor a un millón y medio de dólares.
En cuanto a la experiencia como proveedor principal en por lo menos dos contratos de bienes similares al ofertado (cloro líquido), de la documentación aportada (fs. 317 a 321) y frente a la observación de EFICE S.A. por inexistencia de la contratación en noviembre de 2016, la Administración debió requerir los medios probatorios necesarios para despejar toda duda y actuar en forma transparente e indubitable para todas las partes en el proceso de Licitación, para verificar el ajuste del oferente a lo exigido por OSE” (fs. 574 vto. AA cit.).
Con relación al segundo incumplimiento referido en la Resolución que se procesa (numeral 4, literal I, articulo 9.1 a) y numeral 4 del literal II, del artículo 9.1 a) respecto a la agregación de la carta firmada por el fabricante autorizando a presentar la oferta y de la declaración del fabricante, expresa el citado informe de la Asesoría Jurídica: “…al estarse a la documentación aportada a fs. 359 y 361 surgen posibles cuestionamientos al indicarse a fs. 359 que el “cloro gas que ofrece Allied Universal Corporation es de procedencia de los Estados Unidos de América, empaquetado por Allied Universal y producido por Olin Corporation en su planta…” (subrayado nuestro).
Por lo tanto, en principio se entiende que al indicar el oferente que el cloro gas es producido por una tercera empresa (Olin Corporation), no parece posible sostener que el oferente es el fabricante, no obstante, en caso de que esta un criterio técnico o científico que permita sostener la condición de fabricante tanto de Allied Universal Corporation como de Olin Corporation debió el oferente haber laudado el punto evacuando la vista que le fuera notificada (fs. 59), lo cual no sucedió.
En definitiva en este punto no se habría cumplido con la exigencia del PCP, puesto que la disposición es clara al utilizar el concepto “fabricante”, término que por su sentido natural y obvio (ya que el PCP no le adjudica un significado técnico específico) extraído del diccionario de la Real Academia Española hace referencia al verbo “fabricar”, lo cual refiere a “producir objetos en serie…elaborar, transformar”, actividad que no sería cumplida por Allied Universal Corporation, sino por Olin Corporation.” (fs. 570 y 570 vto. ibídem).
Por su parte la Fiscalía de Gobierno, sostuvo en tal sentido: “… se comparte in totum los argumentos de fs. 89 en relación a la interpretación del numeral 1 del literal II, del artículo 9.1 a): identificación del fabricante y sentido del término “fabricante”.
(…) “Ahora, específicamente, el Pliego de Condiciones no dispone que el término “fabricante” tenga un sentido técnico, o diferente a su sentido natural y recurrir al “espíritu” del Pliego para justificar un sentido no acordado previamente, es como exponer ex post facto, lo que debió expresar y no expresó.
Surge claramente de fs. 359 que Allied Universal Corporation es la empaquetadora y el producto es producido (fabricado) por Olin Corporation, razón por la cual HABILIS no habría tampoco cumplido con lo exigido por el Pliego de Condiciones”. (fs. 575 y 576 ib.).
La jurisprudencia del Tribunal ha sostenido invariablem ente que la fundamentación del acto puede y debe surgir del acto mismo o de sus antecedentes.
Como enseña MARIENHOFF, la motivación del acto administrativo puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la “ forma” del acto; en el proceso de “ formación” o en el de “ expresión” de la voluntad de la Administración Pública. Es decir, puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión, apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa; en dos palabras:
motivación idónea y eficaz requiere que ella sea “ suficiente” para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto (Cfme. MARIENHOFF, Miguel, “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo II, págs. 330 -332; en la jurisprudencia del Tribunal véase, entre muchas otras, las Sentencias N° 881/2010, 374/2011, 325/2012, 312/2013 y 539/2016).
Bajo esas coordenadas y de lo que viene de relacionarse puede extraerse que el acto resistid o se encuentra debidamente motivado, no configurándose los vicios en la motivación alegados por la parte actora.
Por el contrario, la expresión de voluntad de la Administración se encuentra en armonía con el sistema normativo de contratación pública aplicable, conforme surge de las actuaciones administrativas agregadas a la causa y del contenido de la resolución impugnada.
En suma, corresponde desestimar el agravio invocado.
VI) Sobre la legitimidad de la resolución emitida por el Directorio de OSE, Resolución R/D 1811/17.-
VI.1) Con relación a la referida volición, la reclamante expresa que ésta violenta los efectos de la anulación, por cuanto tratándose de vicios formales, procedía la recomposición del procedimiento.
A juicio de la Sede, no le asiste razón en su planteo.
La anulación de la resolución del Directorio de Ose Nº 158/17, por parte del Poder Ejecutivo, implicó su desaparición del mundo jurídico, con efectos ex tunc.
Como expresa CAJARVILLE sobre la eficacia de la sentencia anulatoria, en argumentos que resultan aplicables al sub-judice “La anulación de un acto, descripta por sus consecuencias jurídicas, consiste en la supresión definitiva de sus efectos con retroactividad al momento de su perfeccionamiento. Para ello correspond e restituir en el presente una situación idéntica a la que habría existido si el acto anulado nunca se hubiera dictado. La retroactividad de los efectos de la anulación sólo puede consistir en el restablecimiento en el presente de la situación existente an tes de la emanación del acto anulado, de manera que la situación venga a ser jurídica y materialmente, al presente, a partir de la anulación, tal como si aquel acto no hubiera existido. Como el acto administrativo inválido, pese a su ilegitimidad, estaba p roduciendo sus efectos jurídicos, el restablecimiento de la situación anterior a su dictado importa una modificación de la situación existente antes de la anulación”.
(Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo, “Sobre Derecho Administrativo”, FCU, 3ª Edición Actu alizada y Ampliada, Montevideo, 2012, ps. 641-642).
Al decir de la accionada, retrotraído el procedimiento licitatorio a la fase final de su denominada etapa esencial, OSE se encontraba facultada a “…adjudicar, declarar desierta o rechazar todas las ofe rtas así como solicitar ampliación de información o seguir otros cursos de acción por razones de buena administración…” , al amparo de lo estatuido por el artículo 68 del TOCAF.
En su mérito, al optar por dejar sin efecto el proceso de contratación correspondiente a la Licitación Pública Nº 16.560 y cometer a la Gerencia de Suministros, el inicio de un nuevo proceso de licitación (fs. 614 vto.
AA, piza III), la Administración actuó conforme a la regla de Derecho, en uno de los sentidos previstos por la norma.
Por lo demás, lo pretendido por la accionante en el sentido de recomponer el procedimiento licitatorio y habilitarla a modificar o subsanar su oferta, además de no encontrar sustento normativo, habría implicado una violación flagrante del principi o de igualdad de los oferentes, de jerarquía constitucional y uno de los pilares de nuestro régimen jurídico y político (Cf. CAJARVILLE, Juan Pablo, Ob. cit. p. 308-309).
El artículo 65 del TOCAF edita que “La Administración podrá otorgar a los proponentes un plazo máximo de dos días hábiles para salvar los defectos, carencias formales o errores evidentes o de escasa importancia”, hipótesis que no se verificó en el caso, en tanto el apartamiento que padeció la oferta de la actora fue de tal entidad que justificó la anulación de la adjudicación por parte del Poder Ejecutivo.
De manera que nada cabe objetar a lo actuado por OSE.
VI.2) Por último, respecto al último agravio planteado, referido a la violación del debido procedimiento por haberse dictado la resolución que se impugna, sin previa vista al interesado, también merece su rechazo.
Luego de la resolución anulatoria del Poder Ejecutivo, de fecha 30 de noviembre de 2017, retrotraído el procedimiento licitatorio a la etapa esencial, no se encuentra prevista una instancia procedimental que habilite al otorgamiento de vista previa a los oferentes. El actor estaba en conocimiento de la nulidad de la adjudicación y, por tanto, el Directorio de OSE debía actuar en consecuencia.
Por los fundamentos expuestos, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA:
Desestímase la demanda y en su mérito confírmanse los actos administrativos impugnados.
Sin sanción procesal específica.
A lo s efectos fiscales, fijanse los honorarios profesionales de los abogados, de la parte actora y demanda da, en la suma de $ 36.000 (pesos uruguayos treinta y seis mil), cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett (r.), Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Echeveste, Dr. Vázquez Cruz, Dr.
Corujo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).