Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 598/2020
8 de setiembre de 2020
- Ficha (IUE)
- 94/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de setiembre de 2020.
No. 598
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “CLEANNET URUGUAY S.A. con PODER LEGISLATIVO Acción de nulidad” (Ficha No. 94/2019).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 25 comparece el actor promoviendo demanda de nulidad contra la Resolución N° 1/18, dictada por la Presidencia de la Comisión Administrativa, de fecha 3 de enero de 2018, emitida en el marco de la Licitación Pública N° 3/2017.
II) Conferido el correspond iente traslado, a fs. 59 comparece el representante del demandado, solicitando la acumulación de estos autos a los N° 592/2018, en virtud de lo expresado en el apartado V de su escrito introductorio y oponiendo la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de preparar la demanda , por carencia de fundamentación.
III) Que por Decreto 6264/2019 de fecha 2 de setiembre de 2019, dictado en autos (fs. 75), se dispuso: “De la solicitud de acumulación traslado a la contraparte y a la actora de los autos que se mencionarán por 3 días. Atento a la solicitud de acumulación de los presentes autos con los de diferente carátula Ficha 592/2018, suspéndanse los procedimientos, dejándose las constancias de estilo.
Notifíquese a domicilio”.
IV) Con fecha 29 de mayo de 2020 (fs. 78) comparece el Sr. Sergio Perrone, en representación de la actora, manifestando su no oposición a la acumulación de autos solicitada.
V) Se llamó para resolución, por Decreto No. 2803/2020 (fs. 82), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal advierte la conexión existente entre las causas Nos. 592/2018 y 94/2019 , por lo que accederá al pedido de acumulación que se impetra en el presente.
En efecto, en los presentes autos Ficha No. 94/2019 se procesa Resolución N° 1/18, dictada por la Preside ncia de la Comisión Administrativa, de fecha 3 de enero de 2018 emitida en el marco de la Licitación Pública N° 3/2017.
En los autos, Ficha No. 592/2018, se procesa la Resolución de la Comisión Administrativa, de fecha 28 de diciembre de 2017 emitida en el marco de la Licitación Pública N° 3/2017
II) De este modo, es innegable el vínculo que existe entre los actos encausados, siendo además las mismas partes las que litigan en ambos casos.
De ese modo, se verifica la hipótesis de procedencia contemplada en los numerales 2º y 5º del art. 771 del CPC, en tanto existe conexión causal y la sentencia que se dicte en los autos Fichas No. 592/2018, incidirá en la que pudiera recaer en estos autos.
III) Median, pues, razones de economía procesal y mejor elucidación de los accionamientos instaurados, que permiten acceder a la acumulación solicitada (art. 770 del CPC).
Como lo ha expresado este Tribunal, citando a GIORGI, la ple na vigencia del principio de economía procesal, se ve posibilitada mediante la acumulación de causas, función de gran importancia teniendo presente que “(…) en esta jurisdicción están en juego intereses privados y públicos que reclaman una pronta solución a los conflictos públicos y privados” (Sents.
101/91, 508/88, 141/88; ADA, T III, pág. 120) ” (Cfme. Sentencia N° 156/2002).
IV) La acumulación debe llevarse a cabo conforme lo establece el art. 773 del C.P.C., en el expediente más antiguo, en la especie, en la Ficha No. 592/2018, la que se hará efectiva cuando ambas causas se encuentren en la misma etapa procesal (art. 775 del CPC).
Del análisis de las actuaciones, surge que en el expediente Ficha No.
592/2018 se abrió el juicio a prueba (Decreto N° 292/2 019). Por su parte, en el expediente Ficha No. 94/2019 la demandada ya contestó la demanda , y el Tribunal ordenó la suspensión de los procedimientos hasta la resolución del presente incidente (Decretos Nos. 4538/2019, 6264/2019).
En mérito a lo dispuest o en el art. 775 del CPC, corresponderá efectuar la acumulación de marras luego de que se certifique la prueba en cada uno de los expedientes acumulados.
Por lo expuesto y lo dispuesto por el art. 54 del Decreto Ley No.
15.524 y los arts. 770 y ss. del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal,
RESUELVE :
Hacer lugar a la acumulación peticionada entre los autos Fichas Nos. 592/2018 y 94/2019.
El trámite continuará en el expediente más antiguo, Ficha Nº 592/2018.
La acumulación se hará efectiva luego de que se certifique la prueba en cada uno de los expedientes acumulados.
Déjese constancia por la Oficina Actuaria de lo aquí resuelto, en el expediente No. 592/2018.
Del excepcionamiento opuesto, traslado a la actora.
Dra. Klett, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Echeveste (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).