Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 596/2020
8 de setiembre de 2020
- Ficha (IUE)
- 71/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de setiembre de 2020.
No. 596
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “PINTOS MARICHAL, OROSMAN con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de nulidad” (Ficha No. 71/2019).
RESULTANDO :
I) En este proceso, el actor Orosman PINTOS MARICHAL, dedujo pretensión anulatoria contra la resolución dictada el 12 de noviembre de 2018 por el Presidente de la República, que desestimó el recurso de revocación interpuesto contra la denegatoria ficta operada respecto a la petición administrativa que presentara el 11 de noviembre de 2016 ante la Dirección Nacional de Asuntos Sociales – Sub Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad (fs. 203 de los A.A.).
De conformidad con lo previsto por el art. 60 del D .L. No. 15.524 la acción se entenderá dirigida contra el acto ficto desestimatorio configurado el 18 de abril de 2017, respecto de la petición que presentar a el accionante, solicitando la desgravación del porcentaje del 3% mensual de montepío que se le descuenta mensualmente de su jubilación, dispuesto en el art. 7mo. , lit. B) de la Ley No. 13.793, modificada por la Ley No. 16.333, por ser éste el verdadero acto causante del perjuicio invocado (fs. 128 de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que se le ha lesionado en su derecho subjetivo al realizarse un descuento ilegítimo del 3% mensual , de su pasividad por concepto de montepí os jubilatorios, además del IASS.
Relató que fue desvinculado el 31 de octubre de 1989, siendo su pasividad servida por el Ministerio demandado, a partir del 1° de setiembre de ese mismo año. Indicó que, desde entonces, se le efectuaron los descuentos correspondientes al montepío jubilatorio del 3%.
A partir de enero de 2009, con la sanción de la Ley No. 18.405, con la desgravación de montepíos en general para los retirados y aquellos que lo serán a futuro, se le viene liquidando su pasividad por un imp orte menor por la aplicación de dicho gravamen, lo que constituye un pago por error al que por derecho le corresponde.
A su entender, el actuar de la Administración, al continuar con dicho descuento por suponer que la situación de esa franja de retirados policiales al amparo de la Ley No. 13.793 permanece incambiada con relación a dicho gravamen, resulta ilegítimo.
Continuando con su memorial de agravios, afirmó que el acto enjuiciado carece de motivación, al realizarse un análisis del dispositivo legal en forma parcializada, de normas jurídicas puntuales y con un criterio interpretativo gramatical, obviándose la aplicación de las normas vigentes.
La postura interpretativa de la Administración colide con lo expresado en el artículo 45 de la Ley No. 18.40 5, que se remite como excepción a las situaciones previstas de aportes de montepíos que alcancen los treinta y seis años, con expresa remisión al artículo 1° de la Ley No.
11.182, situación en que se encuentra comprendido el actor, que viene aportando montepío jubilatorio desde 1983.
A su vez, puntualizó, que el artículo 61 de la Ley No. 18.405, en su inciso final, establece en forma expresa la derogación de montepíos jubilatorios, para jubilados y pensionistas, sin ninguna distinción.
Manifestó que, en l a práctica, a los retirados policiales por el régimen anterior de la Ley No. 16.333 se le cesó el descuento; a diferencia de aquellos como el promotor que se encuentran retirados por la Ley No.
13.793, por entender -equivocadamente- la Administración que c ontinúan vigentes los literales B) y C) de esa norma legal, aunque contradiga la legislación vigente en general.
Afirmó que al no discriminarse por el legislador en forma expresa los regímenes jubilatorios excluidos, y al hacerlo la autoridad administrat iva, ésta se ha excedido en sus facultades interpretativas, incurriendo en una arbitrariedad.
Por último, señaló que la motivación del acto es contraria a Derecho, por excederse de sus alcances, limitando y aquilosando el status quo del actor con carácte r inmutable y por quebrantar el principio de igualdad, frente a los restantes jubilados policiales.
En definitiva, bregó por la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Indicó que el actor pasó a situación de retiro al amparo de la Leyes Nos. 9.940 y 13.793.
En virtud del artículo 7 de la Ley No. 13.793, se le aplicó un descuento del 3% de montepío para atender los aumentos que se produzcan en aplicación de dicha ley.
Afirmó que la Ley No. 16.333 no es aplicable a la situación del actor, porque éste se jubiló al amparo de la ley anterior -la Ley No. 13.793-.
Los literales B) y C) de la Ley No. 13.793 no resultan d erogados para quienes se retiraron al amparo de la misma (caso del actor), pues la Ley No. 16.911 -posterior en el tiempo a la Ley No. 16.333 - establece en su artículo 2° que: “Lo dispuesto en los literales B y C del artículo 7° de la Ley No. 13.793, de 24 de noviembre de 1969, solo será aplicable a quienes se hayan jubilado o se jubilaren al amparo de la citada ley o anteriores a ella”.
En consecuencia, controvirtió que la Ley No. 16.333 derogue el artículo 7 de la Ley No. 13.793.
Haciendo referencia al informe de la asesoría letrada del organismo, señaló que, la Ley No. 16.333 introdujo modificaciones relativas a la graduación de la liquidación y de los deberes de retiro, derogó expresamente lo previsto por el art. 2° de la Ley No. 13.793 en virtud de las disposiciones de los artículos 16 y 17, pero dicha disposición legal refiere a la graduación del haber de retiro y ajustes o aumentos de las pasividades, más no refiere a la desgravación de montepíos.
En esa línea argumental, concluyó que la Ley No. 18 .405 no tiene el efecto retroactivo que la contraria pretende aplicar a su situación. Pues el art. 61 establece claramente que los montepíos que se derogan son los que se descuentan para los retiros y pensiones policiales , que se otorguen conforme con la normativa del actual régimen previsional.
Expresó que el principio de doble imposición tributaria invocada por el actor tampoco se produce en el caso, en tanto, en el caso del IASS su destino es Rentas Generales y no el órgano de seguridad social. En cambi o, el montepío del 3% mensual, tiene como destino el financiamiento de los aumentos otorgados en el marco de la Ley No. 13.793 en razón de los grados otorgados para compensar los aumentos por IPC.
En definitiva, concluyó que el acto accionado lejos de est ar inmotivado o de ser ilegítimo, guarda directa relación con la normativa vigente al tiempo de que el actor pasara a situación de retiro. Asimismo, señaló que no corresponde forzar la interpretación sistemática de una ley
-como lo hace el promotor - al punto de violentar el principio de retroactividad de las leyes.
En suma, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 2739/2019 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce certificada a fs. 35, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 231 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 38 – 40 vto. y fs. 43 – 45 vto., respectivamente)
VI) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el D ictamen No. 720/2019, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 48 – 48 vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 50).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts. 4 y 9).
El 11 de noviembre de 2016 el actor presentó una petición administrativa ante la Sub Dirección Nacional de la Dirección de Asuntos Sociales Policiales (fs. 128 y ss. de los A.A.). Habiendo transcurrido 150 días desde su presentación, el 18 d e abril de 2017 se configuró la denegatoria ficta.
Contra la misma, el 25 de abril de 2017 el promotor interpuso los recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 139 y ss. de los A.A.), correspondiendo en la especie la interposición únicamente de l recurso de revocación.
Por resolución dictada el 12 de noviembre de 2018 por el Presidente de la República, se desestimó el recurso de r evocación interpuesto (fs. 203
- 205 vto. de los A.A.), siendo notificado el actor el 4 de diciembre de 2018 (fs. 222 de los A.A.).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra el acto denegatorio ficto configurado el 18 de abril de 2017, respecto de la petición que presentara el accionante ante la Sub Dirección Nacional de la Dirección de Asuntos Sociales Policiales del Ministerio del Interior, solicitando la desgravación del porcentaje del 3% mensual de montepío que se le descuenta mensualmente de su jubilación (fs. 128 de los A.A.).
III) Reseña de los antecedentes.
Conforme emerge de los antecedentes allegados a la causa, las presentes actuaciones se iniciaron a partir de la petición calificada que presentara el actor el 11 de noviembre de 2016 ante la Sub Dirección Nacional de la Dirección Naci onal de Asuntos Sociales – Sub Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad, a fin de obtener la desgravación del porcentaje del 3% mensual de montepío que se le descuenta mensualmente de su jubilación, dispuesto en el art. 7mo. lit. b de la Ley No. 13.793 , modificada por la Ley No. 16.333 (fs. 128 de los A.A.).
La Sección Retiros Pensiones – Sección Expertos realizó un informe en el cual señaló: “Debido a que su haber de retiro se rige acorde a lo establecido por las Leyes 9.940 y 13.373, el descuento del 3% de montepío que se realiza sobre su pasividad es preceptivo, en virtud de lo establecido por el Art. 7° lit. B de la Ley 13.793 en cuanto dispone que: ‘Para poder atender los aumentos que se produzcan por aplicación de esta ley, se pagarán los siguientes montepíos: B) Un 3% por los retirados policiales’, y, por lo tanto, se le seguirá descontando de por vida.
Dicho descuento no se aplica a las pasividades reguladas por lo establecido en la Ley 16.333, no siendo el caso del titular.”. (fs. 134 de los
A.A.).
De dicho informe, se le otorgó vista al actor (fs. 136 de los A.A.), la que no surge que haya sido evacuada.
Con fecha 18 de abril de 2017 se configuró la denegatoria ficta que se procesa en los presentes obrados.
IV) Habiendo analizado los ar gumentos de la parte actora y la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) El actor pasó a situación de retiro el 31 de octubre de 1989, en el marco de la Ley No. 13.793 del 27 de noviembre de 1969, ostentando en actividad el grado de Sub Oficial Mayor. No o bstante, cabe destacar que en aplicación del artículo 2 de la citada norma, su haber de retiro es el de Oficial Principal, es decir, dos grados inmediatos superiores, pasando además de Personal Subalterno a Personal Superior (fs. 155 de los
A.A.).
Conforme al lit. B) del artículo 7 de la citada norma, “Para atender los aumentos que se produzcan por aplicación de esta ley, se pagarán los siguientes montepíos: (…)
B) Un 3 %, (tres por ciento) por los retirados policiales (…)”.
Cabe en este punto hacer un paréntesis para señalar que el propio actor es uno de los beneficiarios de los aumentos para los cuales se previó el cobro del montepío . Precisamente, como se señalara supra el actor se jubiló ostentando en actividad el grado de Sub Oficial Mayor; sin emba rgo, en aplicación del artículo 2 de la Ley No. 13.793, su haber de retiro es el de Oficial Principal, es decir, d os grados inmediatos superiores (fs. 155 de los
A.A.).
Ahora bien. El 1° de diciembre de 1992 se aprobó la Ley No. 16.333 que introdujo modif icaciones relativas a la graduación de la liquidación y ajuste de los haberes de retiro.
A su vez, dicha norma derogó expresamente lo previsto por el artículo 2° de la Ley No. 13.793 en virtud de las disposiciones introducidas por los artículos 16 y 17; sin embargo, huelga destacar que esta disposición legal -que refiere a la graduación del haber de retiro y ajustes o aumentos de las pasividades-, no refiere a la desgravación de montepíos.
En consecuencia, a juicio del Tribunal no es de recibo el agravi o articulado por el actor, en cuanto a que la Ley No. 16.333 haya derogado en su totalidad el régimen dispuesto por la Ley No. 13.793. Específicamente, no es de recibo, que el régimen de montepíos dispuesto por la Ley No.
13.793 haya sido derogado por la Ley No. 16.333.
VI) Por su parte, el 13 de febrero de 1998 entró en vigencia la Ley No. 16.911, que refiere a normas relativas a montepíos para funcionarios y retirados policiales.
El artículo 1° de la citada norma derogó el lit. A) del artículo 7º de la Ley No. 13.793 que regulaba el descuento de montepío de los funcionarios activos; y, mediante el artículo 2º dispuso que los literales B) y C) del art.
7º de la Ley No. 13.793 serán de aplicabilidad a quienes se hayan jubilado o se jubilaran al amparo de la misma o anterior a ésta.
En consecuencia, cabe concluir que la Ley No. 16.911, no tiene efecto retroactivo y no derogó el descuento de montepío de 3% que le fuera efectuado al actor, en tanto, éste se jubiló al amparo de la Ley No. 13.793, por lo q ue el lit. B) del artículo 7 de dicha norma, le continúa siendo aplicable.
En adición a lo anterior, es posible señalar que si la Ley No. 16.911 que fue dictada con posterioridad a la Ley No. 16.333 hace referencia a lo dispuesto por los literales B) y C ) del art. 7º de la Ley No. 13.793, es factible concluir que lo dispuesto por dichos literales, no fue derogado por la Ley No. 16.333.
Por lo dicho, el Tribunal considera que no procede el cese del descuento por concepto de montepío realizado en la pasiv idad del promotor, así como tampoco la devolución de las sumas descontadas desde el 1º de diciembre de 1991 (fecha de vigencia de la Ley No. 16.333).
VII) Respecto a la aplicación de la Ley No. 18.405 tampoco es de recibo el agravio invocado, en tanto, dicha norma derogó exclusivamente los montepíos correspondientes a los retiros y pensiones que se otorguen por dicha Ley.
Así, el inc. 25° del artículo 61 de la Ley No. 18.405 establece:
“Asimismo se derogan, exclusivamente para los retiros y pensiones que se otorguen de acuerdo con la normativa de la presente ley , los montepíos que se descuentan a retirados y pensionistas policiales”. (El subrayado no se encuentra en el texto original).
En la medida que el actor entró en situación de retiro al amp aro de la Ley No. 13.793, cabe concluir que la Ley No. 18.405 no le resulta aplicable.
VIII) Por último, corresponde señalar que la Corporación entiende que tampoco asiste razón al accionante cuando se agravia de la falta de motivación del acto enjuici ado, en tanto, su fundamento encuentra asidero en las normas -citadas- que regulan los descuentos impuestos al actor, habiéndose limitado la Administración a realizar las deducciones impuestas por el ordenamiento jurídico.
En definitiva, por las razones e xpuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 36.000 (pesos uruguayos treinta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Echeveste, Dr. Vázquez Cruz, Dr.
Corujo (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).