Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1307/1999
10 de noviembre de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 10 de noviembre de 1999.
No. 1.307
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (No.
1261/97).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 y ss. compareció la actora a promover demanda de nulidad contra la resolución emitida el 6/5/97 por el CO.DI.CEN. de la A.N.E.P.. Por dicha resolución la parte demandada decide que el BHU debe pagar el Impuesto de Educación Primaria por los bienes de su propiedad, afectados a su patrimonio y fondos negociables.
Señala que no es sujeto pasivo del impuesto, en calidad de contribuyente, de todos aquellos inmuebles de los que sea propietario, promitente comprador, poseedor o usufructuario, con excepción de los que son asiento de sus oficinas y, por tanto, la resolución que así lo establece, es contraria a derecho.
Entiende que la parte demandada interpreta erróneamente el art. 640 de la Ley No. 15.809, pues la mencionada norma alcanza a todo ente estatal ya que no ha distinguido entre los diversos organismos del Estado, ni tampoco hizo distinción en cuanto a los destinos del inmueble.
Considera que no existe ningún fundamento legal para la Resolución del Consejo Directivo Central de la A.N.E.P., por lo que solicita la nulidad de dicho acto, que fue dictado contrariando una clara norma jurídica y que lesiona derechos del BHU.
II) Conferido traslado de la demanda, éste fue evacuado de fs. 7 a 8 vto.. En él se defiende la legitimidad del acto impugnado y se basa en el informe efectuado por el Esc. Martín Terragona Ríos en el expediente administrativo 506.034 que transcribe. Aboga, en definitiva, por la confirmación de lo resuelto.
III) Abierto el juicio a prueba se diligenció la que obra certificada a fs. 17, perteneciente a ambas partes, las que luego alegaron por su orden.
IV) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No. 1223/98 de fs. 27 a 29v.), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido promovida dentro de los plazos legales, por lo que procede, entonces, ingresar al examen del aspecto sustancial planteado.
II- Que el Tribunal, con el voto conforme de sus integrantes, desestimará la demanda anulatoria propuesta.
En efecto, en autos se impugna la Resolución de fecha 6 de mayo de 1997, No. 19, Acta 27 del CODICEN de la A.N.E.P., en cuanto hace saber al Banco Hipotecario del Uruguay que debe pagar el impuesto de Educación Primaria por aquellos bienes de su propiedad que están afectados a su patrimonio y fondos negociables (fs. 40/40vta. en rojo, Legajo “A” de A.A.; y fs. 40 y vta. del Legajo “B”).
Tal decisión fue luego confirmada al rechazarse el recurso de Revocación según Resolución No. 9, de fecha 2/X/97, Acta No. 67 (fs.
58/58vta.).
La Sala comparte el brillante dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien, como base para su razonamiento, parte de las afirmaciones de la entidad accionante para solicitar su exoneración, basada en lo dispuesto en la Ley 5.343, que preceptúa, entre otras cosas, la exoneración del B.H.U. de impuestos fiscales y municipales “respecto a los edificios propiedad del Banco, ocupados por sus oficinas...” y señala, además, que esta exoneración ha sido plenamente respetada en el acto en causa.
La controversia queda centrada, entonces, en la interpretación que se efectúa del literal B del art. 640 de la ley 15.809, en cuanto en él se establece que están exentas del pago del impuesto de Enseñanza Primaria “las propiedades del Estado y los Gobiernos Departamentales”.
Los argumentos en pro y en contra de la interpretación afirmada por el CODICEN, generadores de la tesis “amplia” y “restringida”, aparecen sintetizados en el informe del representante del Consejo y Coordinador de la Comisión Técnico Asesora del Impuesto de Enseñanza Primaria, Escribano Martín Tarragona Ríos (fs. 7/11 Ibid.).
El mismo profesional ratifica su posición restrictiva en informe posterior (fs. 16/17). Dicho informe coincide con los de la División Asesoría Letrada del Consejo de Educación Primaria (fs. 21); Resolución de 7/X/96 C.E.P. (fs. 22 Ib.) y dictamen del Sub-Director de la Div.
Jurídica (fs. 37/39).
A ello debe agregarse la posición adoptada por el Banco de la República Oriental del Uruguay (fs. 14) y Resolución del CODICEN respecto del Banco de Seguros del Estado (fs. 15).
III- El impuesto en cuestión grava “...a las propiedades inmuebles urbanas suburbanas y rurales” (art. 636, Ley 15.809), y se establece que “serán contribuyentes de este impuesto los propietarios de los inmuebles, los poseedores, los promitentes compradores de los mismos con compromiso inscripto y los usufructuarios (art. 637, ley citada), finalmente el art. 640 establece exoneraciones que, además de las establecidas por los arts. 5 (exención total para los templos consagrados al culto de las diversas religiones) y 69 de la Constitución (instituciones de enseñanza privada y culturales de la misma naturaleza), refieren: “b)... propiedades del Estado y los Gobiernos Departamentales”.
El tema queda pues circunscripto a una cuestión de “puro derecho”, que obliga a determinar si en esta expresión “Estado”, están comprendidas todas las personas públicas estatales con excepción, claro está, de los Gobiernos Departamentales que están expresamente mencionados en el literal b) del citado art. 640, o en ellas deben exceptuarse los Entes Autónomos de carácter comercial o industrial.
El Tribunal comparte en un todo la argumentación vertida por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, en su dictamen, y en especial cuando señala que el hecho de mencionar a los Gobiernos Departamentales en la norma carecería de sentido si la expresión “Estado”, se hubiera querido utilizar en sentido amplio, totalizador u omnicomprensivo.
Pero, además de ello, el art. 463 de la ley 16.226, esgrimiendo una sugestiva fórmula “declarativa”, establece que el Estado, los Organismos comprendidos en el art. 220 de la Constitución y los Gobiernos Departamentales gozan de inmunidad impositiva, tanto nacional como departamental, por sus bienes y actividades no comerciales ni industriales”.
Con ello se está diciendo claramente, que a los efectos tributarios, el concepto de Estado debe interpretarse en sentido estricto, excluyente incluso, no sólo de los Gobiernos Departamentales, sino también de los Organismos del art. 220, entre el que se cuenta el Poder Judicial, no debiendo pasarse por alto, que se excluye a texto expreso, las actividades comerciales e industriales desarrolladas por éstos.
El B.H.U. es indudablemente un Ente Autónomo de carácter comercial, aunque desarrolle actividades de índole social. Y seguramente, y por tal circunstancia, el art. 12 de la ley 5.343 exonera expresamente al Banco de “impuestos fiscales y municipales” respecto a los “edificios propiedades del Banco, ocupados por sus oficinas”.
El fundamento de la “inmunidad” para los bienes del Estado y no para los Entes, es claro si se advierte la acotación que se consagra por sus bienes y actividades no comerciales ni industriales, lo que es coherente con la “última ratio” que VALDES COSTA indica respecto de las inmunidades fiscales a favor del Estado.
En consonancia con esto, el profesor Juan Carlos Peirano Facio descarta a los Entes Industriales y Comerciales de la exoneración que concreta el citado art. 640, lit. b) (ver dictamen de fs. 29).
Por último, es importante el argumento de A.N.E.P. sobre el art. 39 de la ley 11.925 en materia de “caducidad cuatrienal”, porque frente a las dudas interpretativas planteadas, que fueron analizadas por el propio SAYAGUÉS LASO, quien entendía que la misma sólo regía para las reclamaciones contra el Estado “stricto sensu” (Tratado, tomo I, pág. 588).
Luego la ley 16.226, en su art. 22, solucionó el problema ampliando la norma sobre caducidad cuatrienal a los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados (fs. 23/24 de autos, alegato de A.N.E.P.).
Por estos fundamentos, los del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que se dan por reproducidos aquí, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto impugnado.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).