Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 591/2020
8 de setiembre de 2020
- Ficha (IUE)
- 757/2017
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- De acuerdo a la descripción de cargos (fs. 17 infolios)
- el Operador/Conductor de Vehículos Equipados como es el caso del chofer de una barquilla de alumbrado
- debe pertenecer necesariamente a la Carrera 1311 en la cual solo se encontraba el accionante Sr. Pablo ACOSTA al momento del dictado del acto enjuiciado; no así el funcionario designado Sr. Daniel PETRE que pertenecía a la Carrera 1304
- Fallo: falta de legitimación
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de setiembre de 2020.
No. 591
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ACOSTA, PABLO con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MOTEVIDEO. Acción de nulidad” (Ficha No. 757/2017).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 03/11/17, a fs. 20, compareció el accionante entablando demanda de nulidad contra la Resolución dictada por el Alcalde del Municipio CH de Montevideo, de fecha 15 de noviembre de 2016, la que dispuso asignar como chofer de la barquilla de alumbrado al Sr. Daniel Petre Morales (fs. 11 Pieza en 110 fs. A.A.).
Indicó que es funcionario de la comuna desempeñándose como Operador Conductor de Vehículos Equipados en el Municipio CH; y que tras requerir información al amparo de l a Ley No. 18.381, tomó conocimiento de la asignación que se impugna, entendiendo que se encontraba en mejor condición para ser seleccionado, ya que al producirse la vacante era el único funcionario perteneciente a la Carrera 1311, Operador Conductor de Veh ículos Equipados, requisito ineludible para el desempeño de la tarea; lo que vulneró su interés directo, personal y legítimo.
Distinguió su situación funcional de la del funcionario designado, y describió las carreras de ambos, afirmando que, si bien pert enecen al mismo escalafón, el Operador Conductor de Vehículos Equipados, requiere poseer libreta profesional que habilite a manejar camiones equipados.
Sostuvo que el acto impugnado carece de motivación, ya que la Administración no explicitó los motivos que llevaron a la elección del funcionario designado, y que violentó los principios de igualdad, de competencia, y de excelencia en cuanto a la selección de las personas.
En definitiva, solicitó la anulación del acto impugnado.
II) Que con fecha 1/0 2/2018 a fs. 32, compareció la demandada, contestando la demanda incoada.
Reseñó los antecedentes al dictado del acto y la situación funcional tanto del actor como del funcionario asignado en el acto enjuiciado, y afirmo que la designación no requería pa ra su validez la previa movilización de procedimiento competitivo, por cuanto la modificación de carrera no implicó ninguna promoción o ascenso en la carrera, cuyas garantías se hubieren vulnerado, por lo que no se afectó el principio de competitividad.
Señaló que la asignación de tareas se encuentra dentro de las potestades discrecionales con que cuenta la Administración, atendiendo a las necesidades del servicio.
Sostuvo que el actor no tiene derecho alguno al cargo reclamado, ya que, al momento de dic tarse el acto, el Sr. Acosta tenía la calidad de funcionario contratado; siendo que estos no tienen derecho a la carrera administrativa, lo que implica que el actor no tenía un derecho subjetivo a las tareas que ahora reclama.
Adujo que el acto estuvo mot ivado en que se debe continuar con la tarea diaria, y en que la demandada tiene la potestad de designar a aquel chofer que considere se encuentre en mejores condiciones para desempeñar la tarea que se le requiere; a la vez que controvirtió se hayan vulnera do los principios invocados por el accionante.
Concluyó que el promotor no tenía un derecho adquirido a la posición reclamada, ni que la designación significara una promoción o ascenso en el marco de un proceso competitivo.
En suma, solicitó se confier a traslado de la demanda al Sr. Daniel Petre, dado que la sentencia al dictarse podría afectarlo, y que en definitiva se rechace en todos sus términos la demanda de nulidad instaurada.
III) Que con fecha 2 de abril de 2018, a fs. 48 compareció el Sr. Da niel PETRE MORALES, deduciendo tercería coadyuvante con el demandado en estos autos.
Manifestó que el acto atacado se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad de la Administración, fue dictado ajustado a derecho, y se encuentra debidamente motivado.
Consideró que la asignación de funciones se dio cumpliendo con la legislación vigente, por lo que el acto es legítimo.
Concluyó que el actor, al momento de la vacante era contratado, por lo cual no estaba facultado para hacer carrera administrativa.
Por l o expuesto, solicitó que se mantenga el acto administrativo impugnado.
IV) Se abrió el juicio a prueba, habiéndose diligenciado la que luce certificada a fs. 127.
V) Alegaron las partes por su orden. La actora a fs. 131 y ss., la demandada a fs. 139 y ss., y la tercerista a fs. 146 y ss.
VI) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió por Dictamen No. 516/2019 (fs. 151-152).
VII) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habituales requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869), para el correcto accionamiento de nulidad.
II) En obrados se demanda la nulidad de la Resolución dictada por el Alcalde del Municipio CH de Montevideo, de fecha 15 de noviembre de 2016, la que dispuso asignar como chofer a la barquilla de alumbrado al Sr. Daniel Petre Morales (fs. 11 Pieza en 110 fs. A.A.).
Contra el acto impugnado, el que no fuera notificado al actor ni publicado, interpuso este, el 17 de febrero de 2017, los correspondientes recursos de reposición y apelación en subsidio (fs. 89 vto. y 90 Pieza en 110 fs. A.A.).
Por Resolución Nº 4139/17, de fecha 18 de setiembre de 2017, se desestimó la recurrencia, siendo notificada personalmente el día 21 del mismo mes (fs. 108 vta. A.A.).
Finalmente, la demanda de nulidad fue introducida en tiempo útil, el día 3 de noviembre de 2017 (nota de cargo a fs. 26).
III) Por Dictamen Nº 516/2019 a fs. 151 y 152, el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó hacer lugar a la demanda incoada.
IV) El Tribunal, en mayoría, apartándose de lo dictaminado por la Procuraduría del Estado, procederá a desestimar la demanda incoada, en mérito a los fundamentos que se exponen en los siguientes numerales.
V) Antecedentes Conforme emerge de las actuaciones administrativas allegadas al proceso, con fecha 3 de noviembre de 2016, el Alcalde del Municipio CH, elevó nota al Director General del Departamento de Gestión Humana, promoviendo la modificación de la carrera del funcio nario Daniel Petre de 1304 a 1311 al amparo de los dispuesto por el Art. D 98 .4 del Volumen III del Digesto Municipal (fs. 10 A.A.).
Con fecha 15 de noviembre de 2016 se dictó el acto resistido, por el cual el Alcalde del Municipio CH dispuso asigna r como chofer a la barquilla de alumbrado al Sr. Daniel Petre Morales (fs. 11 de los A.A. en 110 fs.).
Por Resolución N° 84/17 dictada por el Intendente Municipal de Montevideo, de fecha 9 de enero de 2017, se modificó la carrera del funcionario Daniel Petre Morales de 1304 Conductor de Automotores Nivel III Grado 5, a 1311 Operador/Con ductor de Vehículos Equipados Nivel III Grado 5 (fs. 17 vta. y 18 A.A. ibidem).
Tras diversas solicitudes de acceso a la información pública, presentadas por el actor, el Secretario General de la Intendencia de Montevideo, accedió a las mismas (fs. 41, 56, 66, 79, 87, A.A., ibidem).
VI) Rechazo de la demanda incoada, por falta de legitimación causal activa de la accionante.
A juicio del Tribunal, corresponde desestimar la pretensión anulatoria incoada, en virtud de considerarse que el accionante carece de legitimación causal activa para impugnar de nulidad el acto encausado.
Así en reiterados pronunciamientos, aplicables al caso que nos ocupa, el Cuerpo ha manifestado: “ En lo inicial, deben recordarse las enseñanzas del Maestro GIORIGI, tantas v eces citado por la Sala, en cuanto señala que no existe un derecho subjetivo a la legalidad, y que el sólo interés legítimo a la legalidad, que pertenece a todos los habitantes de la República, no es suficiente como legitimación para promover este contencioso. La acción de nulidad no es una acción popular. Por consiguiente, el titular de la acción debe justificar la existencia de un interés directo de inmediata satisfacción personal, fundado en una situación jurídica particular respecto al acto impugnad o (Cfme. GIORGI, Héctor: “El Contencioso Administrativo de Anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Montevideo, 1958, pág. 187; en jurisprudencia véase Sen tencias N° 69/2003 y 106/2007, entre muchas otras).
Como consecuencia de lo anterior, “quien pretende un fallo anulatorio debe acreditar, imprescindiblemente, hallarse en esa particular situación frente a la volición administrativa que impugna” (Cfm e.
Sentencias Nos. 612/1988, 879/1996 y 333/1997, entre otras).
Más recientemente, ha dicho la Sede, citando al Prof. CAJARVILLE, que “la situación jurídica de interés legítimo no puede concebirse tampoco como perfeccionada con la violación de una norma, como la explica GUICCIARDI, mera “situación reaccional” al decir de GARCÍA DE
ENTERRÍA-FERNÁNDEZ.
Esta posición no es admisible como interpretación de la Carta uruguaya, porque de sus disposiciones, y muy especialmente de su art. 318, surge claramente que e l interés legítimo preexiste a la actividad ilegítima que lo lesiona e incluso a toda actividad legítima o ilegítima. La preexistencia de la situación de interés legítimo con respecto a la actividad de la entidad estatal, además, es la que hace posible que ésta lesione el interés legítimo, como prevén explícitamente los arts. 258 y 309 inc. 3°;
mal podría concebirse que la actividad de la entidad estatal, siendo ilegítima, fuera lesiva de la situación jurídica, si fuera ella precisamente la que le diera ori gen (Cajarville Peluffo, Juan Pablo; “Apuntes sobre el concepto de “interés legítimo” en la Constitución Uruguaya”, en Revista de Derecho Público, Año 2012, Número 41, pág. 20; en similares términos se ha expedido en “Sobre Derecho Administrativo”, FCU, 3ª Edición, 2012, pág. 623/625).
Y bien, aplicando las enseñanzas del autor, en el caso, los promotores no lograron acreditar la titularidad de la situación jurídica subjetiva, sin ingresar en dicha comprobación en la lesión que teóricamente el acto enjuic iado provoca en sus esferas jurídicas personales, pues como se ha expuesto, la lesividad no se advierte como un elemento conformante de la legitimación causal activa, sino que se erige, en tal hipótesis, en la consecuencia del obrar administrativo -ilegítimo-” (Cfme. Sentencia N° 126/2013).
Debe entonces resaltarse, una vez más, que la lesividad no define la situación jurídica tutelable, pues de ser así, solamente tendrían legitimación causal activa los justiciables gananciosos (esto es, quienes obtuvieran un fallo anulatorio), extremo que no puede ser compartido.
En efecto, la legitimidad de un acto no define la legitimación de los actores en el proceso contencioso - anulatorio, y así se ha encargado de resaltarlo el Tribunal en las recientes Sentencia s N° 126/2013, 304/2013, 763/2013 y 289/2014.
En el último de tales pronunciamientos, sostiene la Corporación:
“La legitimación en la causa surge de hallarse situado en una determinada situación jurídica subjetiva (derecho subjetivo o interés legítimo, e l que además debe ser directo y personal), extremo que es totalmente independiente de la legitimidad o ilegitimidad del acto que se resiste con el accionamiento.
La legitimación reclamada para accionar es previa o preexistente a que se determine el arreglo o desarreglo a Derecho del acto administrativo objeto de la acción de nulidad. Dicho en otros términos: no nace como consecuencia de la inobservancia del Derecho por el acto encausado.
Debe reconocerse que es el propio texto del art. 309 de la Cart a el que da lugar al malentendido. Empero, como bien advertía GIORGI:
“Cuando en el inc. 3º del art. 309 de la Constitución se dice que la acción de nulidad solo podrá ejercitarse por el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo , violado o lesionado por un acto administrativo, se padece una confusión conceptual evidente por el constituyente.
En efecto, el texto constitucional enumera equivocadamente como una causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxit o de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o un interés directo, personal y legítimo.
Surge del texto citado que si no se ha vulnerado un derecho o un interés legítimo no es posible ejercitar válidamente la acción de nulidad.
Y ello no es así, en razón de que la posibilidad de la acción no arguye sobre la pertinencia de Derecho. Precisamente, la determinación de si hay o no violación de un derecho o de un interés legítimo, constituye el objeto del juicio, la cuestión de fondo a resolver en la sentencia. La interpretación contraria llevaría al absurdo señalado: únicamente podría ejercer la acción de nulidad quien reclamara legítimamente, en otros términos, con derecho, contra la Administración.
Sólo estaría en condiciones de accionar aquel que necesariamente debe obtener sentencia favorable en el juicio, aquel a quien el Tribunal le debe dar la razón” (GIORGI, Héctor: “El Contencioso Administrativo de Anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Montevideo , 1958, págs. 139 y 140).
(…) La situación jurídica que legitima a accionar es un presupuesto del examen de regularidad del acto y existe o no existe antes de que se determine la legitimidad o ilegitimidad del acto, pues justamente, es un presupuesto que habilita examinar la regularidad del acto que se enjuicia. La situación jurídica legitimante del accionamiento no se produce a consecuencia de un obrar administrativo desarreglado a Derecho” (Cfme. Sentencia N° 289/2014)” (Cfme. Sentencia 572/2014).
VII) Pues bien; realizado el precedente y necesario encuadre teórico, cabe analizar si, en la presente instancia, el actor cuenta con legitimación causal activa para contender contra el acto en proceso.
Conforme fuera señalado por el propio actor en su demanda anulatoria, al momento de producirse la vacante, el mismo ostentaba el cargo de contratado en la carrera 1311 (actua lmente presupuestado). En la presente demanda, se alza contra la asignación de chofer a la barquilla de alumbrado al Sr. Daniel Petre Morales (fs. 11 Pieza en 110 fs. A.A.).
Así emerge del legajo funcional del actor, que este fue contratado por la demandada a partir del 11 de febrero de 2014 por Resolución N° 297/14, como resultado del llamado a concurso para cubrir 17 cargos de la Carrera Operador/Conductor de Vehículos E con destino a diversas dependencias y hasta el 28 de febrero de 2017, pasando a ser presupuestado con fecha 1 de marzo de 2017 por Resolución N° 1197/17, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto Departamental N° 35.904 (fs. 6 y 17 A.A. Pieza en 66 fs., y fs. 85 y 95, Carpeta en 114 fs.) Como consignara al respecto en su asertivo voto, el Sr. Ministro, Dr.
Alfredo GÓ MEZ TEDESCHI: “Si bien el actor solicitó acceso a información pública con fecha 30/12/2016 (fs.1 de A.A. en 1Pieza en 110 fs.) e interpuso los correspondientes recursos contra el acto impugnado con fech a 17 de febrero de 2017 (fs. 89 de A.A. en Pieza 1 de 110 fs.), entiendo que la legitimación activa debe valorarse a la fecha del dictado del acto cuya nulidad se pretende.
De acuerdo con lo dispuesto por la Constitución la legitimación activa se confier e a quien sea titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo que resulte lesionado por el acto en cuestión (art.309). Vale decir que no es una acción popular en interés de la regla de derecho, sino que exige que el impugnante esté colocado en una situación jurídica calificada que resulte afectada por la decisión administrativa que se contiende.
Para estar legitimado a promover la acción anulatoria el actor debía probar que se encontraba en las condiciones habilitantes para que le fueran asignadas a él las tareas de chofer de Barquilla de Alumbrado. Esto es, que formaba parte del elenco subjetivo habilitado para aspirar a ser el titular de la asignación de funciones que impugna.
(…) Vale decir que para rec onocer legitimación activa al actor sería necesario que hubiera podido estar entre los posibles beneficiarios del acto. Y conforme surge de los A.A. agregados a la fecha del acto de asignación de funciones el actor era funcion ario contratado. Esto es, que no estaba en condiciones de aspirar a la asignación de funciones que impugna. Cabe concluir, pues, que el actor carece de legitimación para impugnar el acto que no pudo haberle privado de un derecho, ni haber lesionado su interés legítimo personal y direc to porque su aspiración no hubiera podido verse legítimamente satisfecha por la Administración.”
VIII) Por otra parte, este Ministro redactor, en posición minoritaria, y en concordancia con la posición sostenida en reciente jurisprudencia ante un caso similar al ventilado en autos (Sentencia 463/2019), entiende que debe desestimarse la pretensión anulatoria incoada, en virtud de que el accionante no ha acreditado ser titular de legitimación activa en la causa, lo que tiene por consecuencia, a su juicio, que el mismo no haya podido agotar correctamente la vía administrativa.
En efecto, este Ministro considera, en posición minoritaria con respecto a la falta de legitimación activa de la parte actora, que ello tiene por consecuencia que la misma no haya p odido agotar correctamente la vía administrativa, justamente por carecer de legitimación para recurrir el acto encausado.
En tal sentido, según la posición del suscrito, los recursos administrativos interpuestos por la parte promotora, no son aptos o háb iles para agotar la vía administrativa respecto del acto resistido, por carecer la parte impugnante de la situación jurídica legítimamente que la habilita a recurrir. (Titularidad de un derecho subjetivo o interés directo, personal y legítimo).
Sobre el particular, cabe remitirse a la discordia realizada oportunamente, entre otras, en la Sentencia N° 368/2015, en la que se expone ampliamente la posición esgrimida sobre el cuestionado punto.
IX) En definitiva, para la Sala en mayoría, la p romotora no cuenta con legitimación causal activa, por los diversos fundamentos que fueran previamente señalados.
Por tales fundamentos, y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución Nacional, y arts. 23, 24 y 25 del Decreto -Ley No. 15.524, el Tribunal, en mayoría
FALLA :
Desestímase la demanda incoada; y en su mérito, confírmase el decreto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales de los abogados, de la parte actora y tercerista en la suma de $36.000 (pesos uruguayos treinta y seis mil), a cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Echeveste (r.), Dr. Vázquez Cruz, Dr.
Corujo (d.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
DR. CORUJO. DISCORDE: ANULO. Al tratarse el casus de una asignación de funciones, no de la provisión de un cargo de ascenso en la carrera administrativa orgánica -funcional de la IM, el comp areciente por el hecho de pertenecer al mismo Escalafón Obrero, Subescalafón Oficial que el Sr. PETRE (asignado), posee una indudable legitimación causal activa para aspirar al desempeño de la función en cuestión, siendo irrelevante si se trata de un funcionario contratado o presupuestado.
Todos los funcionarios municipales, ya sean contratados o presupuestados, se agrupan en un sistema de carreras administrativas y remuneraciones (SIR) de acuerdo a sus perfiles y aptitudes, conforme a lo establecido en el Digesto Departamental, Volumen III, Cap. VI.
La pertenencia al mismo Escalafón, independientemente de la calidad del vínculo funcional, en el caso de una asignación de tareas, es lo que conforma a mí entender la dimensión subjetiva del supuesto normativo del acto al decir del Prof. CAJARVILLE.
Comentando el alcance de dicha expresión en elogiosa referencia a la discordia de la Dra. Alicia CASTRO estampada en la Sentencia Nº 176/016, el citado autor expresa: “Sin duda fui excesivamente sucinto en la referencia a esa hipótesis de norma particular; allí estuvo mi error, en el que induje a la mayoría del Tribunal acerca de mi opinión sobre el punto. Porque era necesario explicar que cuando la Administración debe optar entre varios posibles destinatarios del acto , y especialmente (aunque no exclusivamente) cuando el acto es de contenido beneficioso, tan individualizados resultan el sujeto por el que opta expresamente el acto, como todos y cada uno de los demás postulantes en situación de interés legítimo al respec to, que necesariamente debieron ser considerados como eventuales beneficiarios, so pena de ilegitimidad por esa sola razón si no lo hubieran sido.
La individualización de esos terceros en situación de interés legítimo puede emanar de un procedimiento previo formalizado, v.gr. un concurso o una licitación; y en tal caso, todos ellos estarán legitimados sin duda alguna para impugnar el acto administrativo que lo lesione, aunque en el acto con que culminen esos procedimientos sólo se mencione el nombre del concursante designado o ascendido, o al adjudicatario de la licitación.
Nunca se ha dudado al respecto, ni en doctrina ni en jurisprudencia.
Pero también la individualización de terceros titulares de intereses legítimos en conflicto con el del destinatario e xpreso del acto puede surgir a posteriori del perfeccionamiento del acto lesivo, en el trámite de su impugnación en vía administrativa mediante los recursos pertinentes; y si el impugnante probara oportunamente, en vía administrativa o luego en la jurisdiccional, las circunstancias constitutivas de su situación jurídica legitimante en el momento de la vigencia del acto lesivo, también sin duda alguna deberá admitirse su legitimación para impugnar mediante acción de nulidad. La existencia de esa situación ju rídica depende de circunstancias sustanciales, fácticas y normativas, y el momento relevante respecto a esa existencia es el de la vigencia del acto lesivo (sea que coincida con el momento de perfeccionamiento, o que sea retroactiva o diferida). La oportun idad de la prueba de esa existencia en ese momento, dependerá en cambio de circunstancias procedimentales, ajenas al hecho mismo a probar; nada impide que esa prueba ocurra, precisamente, en el trámite de la acción de nulidad, que es donde la existencia de esa legitimación adquiere una relevancia que no tenía en la tramitación d e la impugnación administrativa.” (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo;
“El carácter “directo” del interés como requisito de la legitimación del actor”, Revista de Derecho Público, Añ o 25, Nº 50, diciembre 2016, págs.
129-130).” La verdadera “questio decidendum” de la presente litis consiste en determinar si la asignación de tareas cuestionada fue realizada conforme a Derecho.
Si bien el Tribunal tiene dicho en jurisprudencia constante que “la encargatura o asignación de funciones es una facultad discrecional de la Administración, con los naturales límites a los que debe ajustarse el ejercicio de la potestad, contemplando los bien entendidos intereses del Servicio.” (Cf. Sentencias Nº 5 48/1988, 1167/1992, 435/2004, 241/2005, 460/2009, entre muchas otras), no puede desconocerse que en el caso de existir, tal asignación debe hacerse respetando las reglas normativas que regulan dicho procedimiento.
De acuerdo a la descripción de cargos (fs. 17 infolios), el Operador/Conductor de Vehículos Equipados como es el caso del chofer de una barquilla de alumbrado, debe pertenecer necesariamente a la Carrera 1311 en la cual solo se encontraba el accionante Sr. Pablo ACOSTA al momento del dictado del acto enjuiciado; no así el funcionario designado Sr. Daniel PETRE que pertenecía a la Carrera 1304.
Así lo admite el propio Alcalde emisor del acto enjuiciado Andrés ABT en su informe de fecha 3 de noviembre de 2016 al solicitar el inicio del trámite de modificación de carrera para el funcionario PETRE a los claros efectos de salvar la irregularidad funcional en la que se incurría (A.A fs. 10).
El acto impugnado a mi juicio padece de un evidente error en sus motivos ya que se procedió a asignar fu nciones o tareas a un funcionario que no se encontraba comprendido al momento del dictado del acto, dentro de la Carrera correspondiente (Carrera 1311) y por tanto, no se encontraba habilitado para el desempeño de las tareas de manejo de vehículos equipado s; como sí lo estaba el compareciente, único funcionario perteneciente a dicha carrera dentro del Municipio CH.
Si bien el artículo D 132 del Volumen III del Digesto Departamental otorga la potestad a los Alcaldes –entre otros- de asignar ante situaciones urgentes, imprevistas o de extrema necesidad de servicio, dentro de los funcionarios/as del escalafón Obrero, Administrativo y Especialista Profesional (no distingue entre funcionarios contratados y presupuestados), el desempeño de tareas diferentes a las propias, comprendidas en el mismo subescalafón o en un subescalafón con iguales o mayores exigencias; claro está que esta disposición es aplicable en caso de que no existan funcionarios con aptitud y mejor derecho dentro de la categoría funcional respectiva (máxime si implica una mejora salarial por percepción de compensaciones a la tarea).
Tal como se advirtiera en Sentencia Nº 517/2005: “(…) el ámbito de discrecionalidad cede ante la propia autorregulación del actuar administrativo. Así lo enseña muy clar amente el Profesor Giorgi: “La Administración debe respetar los reglamentos que ella misma ha dictado y que la obligan hasta tanto no los derogue” (Cf. Giorgi, Héctor “El Contencioso Administrativo de Anulación” p. 207).” Por lo expuesto, entiendo que corr esponde ANULAR el acto encausado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).