Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 589/2020
8 de setiembre de 2020
- Ficha (IUE)
- 613/2018
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de setiembre de 2020.
No. 589
VISTA:
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “AFC MONTEVIDEO S.R.L. con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 613/2018).
RESULTANDO:
I) En este proceso, Gonzalo RODRÍGUEZ MIRABALLES en representación de AFC MONTEVIDEO S.R.L., dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución R.G.A. No. 424/2018 dictada el 7 de marzo de 2018 por la Gerencia Adscripta a la Dirección Técnica del Banco de Previsión Social (en adelante: B.P.S.), mediante la cual dispuso:
“Declarar que no le corresponde exoneración de los aportes patronales de la seguridad social, a la empresa ‘AFC MONTEVIDEO’, Registro No.
6.620.037, de conformidad con lo expresado en el ‘considerando’ de la presente resolución. (…)”. (fs. 213 de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que, siendo una institución de enseñanza deportiva, el 18 de agosto de 2016 inició el trámite de solicitud de exoneración tributaria ante el B.P.S. (art. 69 de la Constitución y art. 448 de la Ley No. 16.226).
Se agravió por entender que la Administración incurrió en una errónea valoración de los presupuestos de hecho y de Derecho, lo que afecta los motivos del acto, haciendo que el mismo sea inválido.
Al respecto, adujo que aportó abundante documentación que acredita que su representada es una institución de enseñanza y que además promueve la cultura de la educación física. Seguidamente, hizo un análisis pormenorizado de dichos documentos, entre los cuales se encuentra la autorización del Ministerio de Educación y Cultura que la incluye en el Registro de Instituciones de Enseñanza y Culturales, la constancia de la DGI en la cual se le reconoce la calidad de Institución Deportiva, así como también, un informe de las propias inspectoras actuantes del BPS en el que concluyen que corresponde acceder a la exoneración solicitada por la empresa, al igual que lo había hecho, la oficina de Registro de Contribuyentes - Exoneraciones del propio BPS.
Lo dicho, conlleva a sostener que se violó el principio de primacía de la realidad o la verdad material. El acto impugnado, contradice informes elaborados por otras dependencias del Ente, sin fundamento alguno lo que evidencia que se actuó con arbitrariedad.
Por último, afirmó que el acto se encuentra afectado por el vicio de desviación de poder y/o abuso o exceso de poder.
En definitiva, bregó por la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Hizo referencia a la normativa aplicable a la materia (art. 69 de la Constitución, Decreto No. 166/2008, reglamentario del art. 448 de la Ley No. 16.226) para luego indicar que el artículo 69 de la Constitución solo comprende una especie de tributos, “los impuestos” , dejando fuera otras especies tributarias, como las contribuciones especiales de seguridad social que recauda el BPS (argumentando que esa posición fue sostenida por Sentencia No. 743/2012 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo).
En consecuencia, concluyó que la exoneración que pretende la actora no puede fundarse en la disposición constitucional, en cuanto la misma no comprende a las contribuciones de seguridad social, sino exclusivamente a los impuestos.
Afirmó que las exoneraciones de origen legal que beneficiaban a la actora por leyes anteriores perdieron vigencia en virtud de la derogación operada por la Ley No. 18.083. Es en virtud del art. 90 de la Ley No.
18.083 que perviven las exoneraciones de aportes patronales, pero solo respecto de las instituciones comprendidas en las normas constitucionales, entre las cuales, no se encuentra la empresa actora.
A su entender, la actora no encuentra dentro de las instituciones exoneradas, en virtud de que su principal actividad es el entrenamiento deportivo por parte de sus socios, no alumnos o estudiantes, sino meramente socios que no requieren más requisito para hacer uso de las instalaciones que pagar una cuota mensual.
Indicó que la ley y el decreto reglamentario, al requerir la expedición de título o diploma habilitante busca alinear la concesión de exoneraciones a la finalidad legislativa buscada con las exoneraciones, que no es otra cosa que subvencionar actividades para coadyuvar con el Estado en sus cometidos.
A su vez, expresó que tampoco se cumplen los demás requisitos previstos en los artículos 2 y 5 del decreto reglamentario, por lo que no puede sostenerse válidamente que el BPS haya actuado con desviación de poder al negar la exoneración. Por el contrario, puede verse que la Administración desarrolló su competencia dentro de los límites indicados para su actividad reglada.
Por otra parte, destacó que la actora es una empresa comercial, cuya forma y naturaleza persigue una finalidad exclusiva de lucro en beneficio propio y de sus integrantes. Toda su publicidad, está destinada a captar socios que hagan uso de las instalaciones y no a ofrecer cursos académicos.
Quienes concurren reciben un entrenamiento deportivo, pero no son destinatarios de una enseñanza curricular o institucionalizada específica, o de una difusión de la cultura de interés general. No se llevarán un título al finalizar un cronograma, no existe un tiempo específico de desarrollo, ni una carga horaria obligatoria.
Expresó que, si bien los cursos impartidos por la actora sí parecen ser actividades de enseñanza, al ser esta impartición totalmente secundaria a la actividad principal de la empresa, no logra constituirla en una institución cultural, ni de Enseñanza, para que pueda ser alcanzada por las subvenciones otorgadas por la norma jurídica.
Continuando con la defensa del acto, afirmó que las resoluciones dictadas por otros organismos públicos no son vinculantes respecto a las facultades del BPS en el otorgamiento de las exoneraciones.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 497/2019 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
33, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 247 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 36 - 40 y fs. 43 - 45, respectivamente).
VI) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 38/2020, aconsejando la anulación del acto impugnado (fs. 48 - 50).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 52).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a la accionante el 5 de abril de 2018 (fs. 217 vto. de los A.A.) quien lo resistió el 13 de abril de ese mismo año, mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs. 226 de los A.A.).
Por Resolución de la Dirección Técnica No. 182/2018 no se hizo lugar al recurso de revocación (fs. 231 de los A.A.) y, por Resolución del Directorio No. 29-7/2018 se desestimó el recurso jerárquico (fs. 237 de los A.A.), siendo notificada la actora el 3 de agosto de 2018 (fs. 242 de los
A.A.).
La demanda anulatoria fue deducida el 8 de octubre de 2018 (nota de cargo fs. 11 de infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución R.G.A. No. 424/2018 dictada el 7 de marzo de 2018 por la Gerencia Adscripta a la Dirección Técnica del Banco de Previsión Social (en adelante: B.P.S.), mediante la cual dispuso: “Declarar que no le corresponde exoneración de los aportes patronales de la seguridad social, a la empresa ‘AFC MONTEVIDEO’, Registro No. 6.620.037, de conformidad con lo expresado en el ‘considerando’ de la presente resolución. (…)”. (fs. 213 de los A.A.).
III) Reseña de los antecedentes.
Conforme emerge de los antecedentes allegados al proceso, el 18 de agosto de 2016 la firma AFC MONTEVIDEO S.R.L. presentó ante el BPS una solicitud de exoneración de los aportes patronales a la seguridad social, por considerarse una Institución Cultural, debidamente autorizada por el Ministerio de Educación y Cultura, al amparo del art. 69 de la Constitución de la República (fs. 2 de los A.A.).
El 4 de octubre de 2017 se realizó un informe por parte de los inspectores actuantes, una vez efectuada la actuación solicitada por la Asesoría Letrada de ATYR. (fs. 190 y ss. de los A.A.).
El 18 de diciembre de 2017 se produjo el informe de Asesoría Letrada de ATYR (fs. 198 y ss. de los A.A.), otorgándose vista del mismo a la empresa solicitante (fs. 202 vto. de los A.A.).
Tras evacuarse la vista conferida, la Asesoría Letrada realizó un nuevo informe, concluyendo que no se aportan nuevos elementos que permitan variar el criterio antes sostenido, no acreditándose los elementos necesarios previstos por la normativa vigente para acceder a la exoneración de aportes patronales (fs. 213 y ss. de los A.A.).
Finalmente, el 7 de marzo de 2018 se dictó el acto que se impugna en este proceso (fs. 213 de los A.A.).
IV) Habiendo analizado los argumentos de la actora y la normativa vigente, el Tribunal, apartándose en esta oportunidad de lo aconsejado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) La cuestión a dilucidar se encuentra en discernir si la empresa actuante es o no una institución de enseñanza o una institución cultural y si la misma cumple con los requisitos exigidos por la normativa vigente para ser beneficiaria de la exoneración de las contribuciones especiales de seguridad social.
En primer término, importa pronunciarse sobre el alcance de la exoneración en cuestión.
Al respecto, la Administración demandada estimó, en síntesis, que en virtud del artículo 69 de la Constitución sólo eran objeto de exoneración los impuestos, pero no las otras especies tributarias, entre ellas las contribuciones especiales a la seguridad social que recauda el BPS.
La Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre dicha cuestión, en términos que merecen reeditarse en obrados. Así, la Sentencia No. 254/2018, de 9 de agosto de 2018, refirió: “En cuanto al alcance de la exoneración, la actora pretende la exoneración de las Contribuciones Especiales de Seguridad Social (CESS). De acuerdo a prestigiosa doctrina y a la jurisprudencia más reciente de este Tribunal, la exoneración prevista en el art. 69 de la Constitución de la República no alcanza a las Contribuciones Especiales de Seguridad Social (CESS), pues el referido precepto se circunscribe únicamente a la especie tributaria impuesto. El Tribunal ha consolidado la posición de que el art. 69 de la Constitución de la República, refiere exclusivamente a la especie tributaria impuestos y que, las exoneraciones de otras especies tributarias, tienen fuente legal.
Como se sostuvo en la sentencia 782/2010: “Los aportes patronales, en cuanto integran la especie “contribuciones especiales de seguridad social” (Código Tributario, art. 13), no se encuentran comprendidos en la exoneración que dispone la Carta en su art. 69, que únicamente se refiere a “impuestos”. En este sentido, la Sede tiene dicho que la expresión “impuestos” del art. 69 de la Constitución no incluye las contribuciones especiales de seguridad social, por cuanto, como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia, la expresión “impuestos” de la citada norma constitucional es estrictamente comprensible, solamente, de los impuestos “estricto sensu” (sentencia No. 696/02)” (en el mismo sentido, sentencias Nos. 545/2011, 429/2012, 743/2012 y 110/2015). El BPS, tanto en su contestación, como al alegar de bien probado hace caudal de esta jurisprudencia, invocando esencialmente la sentencia Nº 202/2007 y 743/2012. Ahora bien, sin perjuicio del alcance del multicitado precepto constitucional, por medio de una ley interpretativa de la Carta, se amplió el alcance de la exoneración impositiva, para alcanzar a otras especies tributarias. En efecto, el art. 134 de la Ley 12.802 establece: “Declárase asimismo exoneradas de todo impuesto nacional o departamental, así como de todo tributo, aporte y/o contribución, a las instituciones culturales, de enseñanza, y a las Federaciones o Asociaciones Deportivas, así como a las instituciones que las integren, siempre que éstas y aquéllas gocen de personería jurídica.”. La ley que contiene el precepto transcripto, ha sido considerada interpretativa de la Constitución. Al decir de AGOSTINO GIRALDEZ la referida disposición legal amplió el texto constitucional -invocando su carácter interpretativo- para incluir a todos los tributos. Debe verse que, aun cuando -como lo hace el Tribunal- se acepte la tesis restrictiva, que postula que el art. 69 de la Constitución de la República únicamente comprende a los impuestos en sentido estricto, existe una exoneración de origen legal, que comprende también a las Contribuciones Especiales de Seguridad Social (CESS). Posteriormente, sobrevino la sanción y entrada en vigencia de la Ley 18.083, que por su art. 90 derogó genéricamente todas las exoneraciones de aportes patronales de contribuciones especiales de seguridad social al BPS. Sin embargo, la referida ley exceptuó de la derogación las exoneraciones: “… que refieren a instituciones comprendidas en los artículos 5º y 69 de la Constitución de la República.” (art. 90 literal A) de la ley 18.083). Por ende, puede entenderse que al excluir las instituciones del art. 69 de la Constitución de la derogación genérica de exoneraciones de CESS patronales, no quedan alcanzadas las instituciones referidas por dicho precepto constitucional (léase: de enseñanza y culturales), aún si fueron exoneradas por vía de leyes interpretativas (como la ley 12.802) (AGOSTINO GIRALDEZ, Sol: “La jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo respecto de las exoneraciones constitucionales de los artículos 5 y 69 de la Constitución”, Anuario de Derecho Financiero, T. IV, Instituto de Finanzas Públicas, Facultad de Derecho, Universidad de la República, FCU, Montevideo, 2015, págs. 410 y ss.). En otras palabras, cabe reconocer la regencia de una exoneración de fuente legal, que beneficia a las instituciones del art. 69 de la Constitución de la República que pervive aún luego de la derogación genérica que introdujo el art. 90 de la Ley 18.083. (Cf. Sentencia Nº 566/2016). En el casus, por las razones expuestas, dicha exoneración legal que pervivió beneficia a la institución de la actora” (más recientemente, deberá estarse a la citada sentencia Nº 535/2019).
VI) Despejadas las cuestiones anteriores, el objeto de la controversia se centra -como se adelantara- en desentrañar la naturaleza jurídica de la persona jurídica accionante, más concretamente, si puede calificarse como una institución cultural a efectos de la pretendida exoneración.
En tal sentido, el art. 69 de la Carta se limitó a establecer una exoneración impositiva para las instituciones de enseñanza privada y las culturales de la misma naturaleza.
Por su parte, desarrollando los conceptos recogidos en la Constitución, los incisos 1º y 2º del art. 134 de la Ley No. 12.802, de 30 de noviembre de 1960, consignaron: “Reconózcanse como institutos culturales incluidos en el artículo 69 de la Constitución, a los efectos de la exención de impuestos, los seminarios o casas de formación de las congregaciones o instituciones de cualquier religión, las salas de biblioteca, salones de actos públicos, locales destinados a las clases de comercio, música, labores y economía doméstica y las canchas y centros de deportes y entretenimientos para jóvenes, fundados y sostenidos por las parroquias o instituciones que no tengan fin de lucro.
Declárase asimismo exoneradas de todo impuesto nacional o departamental, así como de todo tributo, aporte y/o contribución, a las instituciones culturales, de enseñanza, y a las Federaciones o Asociaciones Deportivas, así como a las instituciones que las integren, siempre que éstas y aquéllas gocen de personería jurídica”.
En la misma orientación, el art. 448 de la citada Ley No. 16.226, que reguló el requisito de inscripción de las instituciones culturales y de enseñanza ante el Ministerio de Educación y Cultura consignó en su inciso 1º: “Declárense comprendidas en la exoneración impositiva establecida en el artículo 69 de la Constitución de la República a las instituciones privadas que tienen como finalidad única o predominante la enseñanza privada o la práctica o difusión de la cultura”.
El Decreto reglamentario del registro de instituciones culturales y de enseñanza (Decreto No. 166/008, de 14 de marzo de 2008), define a las instituciones culturales en su art. 3º como: “…aquélla cuya finalidad única o principal sea difundir el conocimiento en forma generalizada y no curricular, al solo efecto de que las personas se formen y superen intelectualmente o la formación física y cuyas actividades únicas o principales estén dedicadas al cumplimiento de esos fines”.
Asimismo, el art. 4º del señalado Decreto establece que son instituciones de enseñanza aquellas “…cuya finalidad única o principal consista en impartir educación sistemática y que a su vez su actividad única o principal responda a aquella finalidad”.
VII) En la especie, tal como fuera anunciado, el contralor jurisdiccional está dado por el análisis de la regularidad jurídica de la calificación de la actividad de la actora efectuado por el Banco de Previsión Social, a partir de la cual concluyó que no se encuentra abarcada dentro de la indicada exoneración.
Tal como lo ha señalado el Tribunal, importa precisar el alcance de los enunciados normativos aplicables a la resolución de una determinada cuestión fáctica. Así, se ha dicho que “…buena parte de la tarea de los órganos jurisdiccionales consiste en atribuir sentido a los enunciados normativos. En ese sentido, resulta útil recordar el enfoque que propone el Profesor de Oxford Herbert HART, cuando señala que, en todas las disposiciones normativas, es posible encontrar lo que él denomina una “zona o halo de certeza” y una “zona o halo de penumbra”. Es decir, es posible hallar un elenco de situaciones que claramente están alcanzadas en el ámbito de referencia de la norma (en la denominada “zona de certeza”), y otras a las que resultará dudoso si la disposición les alcanza (porque se ubican en la llamada “zona de penumbra”). HART señala que los Jueces, en los casos abarcados por el núcleo de certeza de la disposición lingüística realizan una actividad cognoscitiva o descriptiva del Derecho, en tanto en los llamados “casos difíciles”, donde no es preciso el alcance de la disposición normativa, emplean sus poderes discrecionales y tienen mayor latitud para decidir, dentro de un elenco de diversas posibilidades. En estos últimos casos, la tarea de los Jueces no sería, en la tesis del autor, una tarea meramente cognoscitiva. (HART, Herbert. L. A: “El Concepto de Derecho” (Traducción de Genaro R.
Carrió), Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, pág. 167 y siguientes). Para un panorama detallado de estas cuestiones puede consultarse también:
BARDAZANO, Gianella: “Literalidad y decisión”, Carlos Álvarez, CSIC, Universidad de la República, Montevideo, 2009, págs. 33 a 41 y MENDONCA, Daniel: “Las claves del Derecho”, Gedisa, Barcelona, 2008, págs. 153 a 157). Esta es una situación que reiteradamente se presenta en el Derecho, puesto que, en la medida que los enunciados normativos están formulados en el lenguaje coloquial o no formalizado, se van a presentar a la hora de su interpretación, los problemas que se presentan normalmente en la interpretación del lenguaje corriente. El problema de delimitar si una situación está alcanzada o no por una previsión normativa, es un problema que atañe a la vaguedad de la que adolecen los enunciados normativos, por ser formulaciones lingüísticas propias del lenguaje corriente no formalizado. Como enseña el autor argentino Ricardo GUIBOURG: “…todas las expresiones del lenguaje natural son vagas, ya que junto con los casos claros de aplicación conviven otros casos en los que el uso del término parece dudoso (zona de penumbra) (GUIBOURG, Ricardo A: “Teoría General del Derecho”, La Ley, Buenos Aires, 2003, pág. 133).” (Sentencia No. 860/2011, entre otras)” (sentencia Nº 603/2015, de 18 de agosto de 2015).
VIII) En obrados, la persona jurídica accionante gira en el rubro gimnasio, concretamente imparte clases de educación física.
Ahora bien, se comparte el análisis realizado por la Asesoría Jurídica de la Administración, en cuanto indicó “…la institución cultural, tal como lo indica el Decreto Nº 166/008, debe tener como finalidad única o principal la difusión del conocimiento en forma generalizada, y no curricular, lo que en el caso de marras no acontece. Las disciplinas cuya difusión se imparte en la empresa solicitante, tienen como destinatario en particular al público que concurre a la misma, mediante el pago de una cuota, o costo, que se brinda, como contraprestación. En tanto la cultura está integrada por una multiplicidad de elementos, a los cuales sin dudas no permanecen ajenas las actividades realizadas por la peticionante, no implica a los efectos de acceder a la exoneración de aportes que se cumpla con el objeto fundamental que la norma preceptúa, la difusión del conocimiento a nivel generalizado, independientemente del que se haya fijado en los estatutos y en la constitución de la empresa, la realidad de los hechos, establece que se trata de un negocio en el que las personas obtienen un servicio a cambio de un precio, distando claramente de la difusión generalizada que reclama la norma” (fs. 199 de los A.A.).
En efecto, el caso de autos parte de la dificultad de desentrañar la noción “cultura” o, más concretamente, el enunciado normativo “institución cultural”. Sobre el punto, antropológicamente, es posible sostener que cualquier actividad humana está imbuida dentro de lo que es una determinada cultura. No obstante, resulta ilógico postular, a partir de lo anterior, que todas las actividades objeto de aportación ante la seguridad social se encuentran exoneradas de aportación por ser “culturales”.
Conforme fuera reclamado por el actor en su demanda, deberá estarse a criterios de razonabilidad a efectos de concretar el alcance de la exoneración, a la vez que a las nociones de “normalidad”, o de lo que “normalmente acaece”, a efectos de valorar las pruebas (así: Luis VIERA - “La prueba” en Curso de Derecho procesal, t. II. 2da. Edición, FCU, Montevideo, 1987, p. 85).
IX) A partir de las consideraciones precedentes, más allá de que se dicten clases de educación física, la actividad que desempeña la actora puede catalogarse como una actividad empresarial, concretamente dentro del rubro gimnasio.
Sin perjuicio del componente cultural que engloba tal actividad, en un sentido amplio de cultura, ésta no se enmarca dentro de la calificación de “institución cultural”, en tanto su fin esencial no reviste en la difusión de determinado conocimiento o técnica, sino que se trata de una actividad empresarial.
La Corporación ya se ha pronunciado sobre casos análogos al presente. Al respecto, la Sentencia No. 282/2012, de 12 de junio de 2012, analizó la legitimidad de la resolución de la Dirección General Impositiva respecto de la responsabilidad solidaria de un representante de una persona jurídica dedicada al rubro gimnasio.
El promotor de la acción de nulidad esgrimió como defensa que la actividad de gimnasio se encontraba comprendida dentro de la exoneración constitucional del art. 69 de la Carta.
Sobre dicha cuestión, en términos extensibles para la dilucidación de obrados, el Tribunal indicó: “…que “la empresa realiza actividades de gimnasia en diferentes modalidades (localizada, modeladora, aeróbica, steps, yoga, aerobox, danza), salas de aparatos, spa, recursos técnicos (formación), fisioterapia y técnicas cosméticas. A su vez, funciona una cama solar…”.
Asimismo, surge de dicho informe que “la empresa dictó cursos anuales de instructores en los años 2001 y 2002… no realizándose ninguno en el presente año, en el cual solamente se han dictado cursos de especialización semestrales y trimestrales”.
Pues bien, conforme a las actividades señaladas, la contribuyente no encuadra en el concepto de institución de enseñanza requerido por el art.
69 de la Constitución y normas concordantes.
En efecto, las actividades descriptas no revisten carácter educativo ya que no tienen un fin formativo, debido a que solo procuran mejorar o mantener el estado físico de las personas que concurren al lugar.
Más allá que, de las resultancias administrativas se desprende que esporádicamente se impartieron ciertos cursos de instructores (año 2001 -
2003), éstos no llegan a constituir el fin predominante del centro, sino una mera actividad secundaria, esporádica y lateral (fs. 447-455 y 476-483 A.A. Pieza 2).
(…) Es así que, la finalidad cultural y de enseñanza debe ser la primordial en el objeto social de la Institución, no accesoria; o si es accesoria, que esta accesoriedad tenga tanta importancia en la vida social que logre dar cima al requisito del constituyente “como subvención por sus servicios” y que adquiera más trascendencia que el propio objeto social.
En función de ello, el Tribunal entiende de plena aplicación lo manifestado en la Sentencia 202/2007: “Para que una Institución califique como cultural no es suficiente la realización secundaria y ocasional de actividades culturales, sino que el objetivo primordial, único o predominante de la misma debe ser la difusión de la cultura o la docencia (Conf.: A.D.A., t. XI, caso 1068)” (cit., Sentencia No. 282/2012).
X) Por último, el cúmulo de consideraciones precedentes informa al carácter infundado de los agravios esgrimidos en la demanda, en lo que refiere a la violación de los principios de razonabilidad, seguridad jurídica y de buena administración, así como también se descarta que el acto enjuiciado haya sido dictado con desviación, abuso o exceso de poder.
Según lo indicado, la Administración demandada actuó dentro de las competencias legalmente conferidas a efectos de determinar la procedencia de la exoneración solicitada, a la vez que, tal como viene de analizarse, fue acorde a Derecho la denegatoria de la mentada exoneración, por lo cual no se avizora ninguna conculcación de los principios precedentemente enunciados.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $36.000 (pesos uruguayos treinta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Echeveste, Dr. Vázquez Cruz, Dr.
Corujo (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).